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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00320-01(PI)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00320-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Reglas que rigen el proceso La Ley 1881 de 2018, normativa bajo la cual se tramitó el presente proceso de pérdida de investidura, prevé en el artículo 14 las reglas que rigen el recurso de apelación; sin embargo, como el artículo 21 ejusdem remite en los aspectos que allí no estén regulados a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 y, de manera subsidiaria, a lo establecido por la Ley 1564 de 2012, se tendrá en cuenta que el artículo 320 de esta última codificación sostiene: “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (…) FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 320

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Carácter sancionatorio La Ley 1881 del 15 de enero de 2018 fue clara en disponer el carácter sancionatorio que comporta el proceso de pérdida de investidura, advirtiendo que se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva (…)

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018

CONFLICTO DE INTERÉS COMO CAUSAL DE DESINVESTIDURA – Presupuesto de configuración En sentencia del 24 de febrero de 2015, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo concluyó que el conflicto de intereses solo se configura cuando existe vinculación formal del congresista al proceso penal, y en consecuencia, el interés

directo y particular que le impide participar en los debates y votaciones de los proyectos de ley se materializa cuando éste ha sido vinculado de manera formal a través de indagatoria o la declaración de persona ausente (…) A su turno, en la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2016 igualmente por esta Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se reiteró dicha posición, advirtiendo que “(…) la simple denuncia penal o queja disciplinaria no es suficiente para deducir de allí un supuesto conflicto de intereses morales (…) En consecuencia, como en el presente caso, de las doce (12) actuaciones penales adelantadas en contra de la congresista por los delitos de injuria y calumnia, cinco (5) estaban archivadas, cinco (5) se encontraban en investigación previa en recaudo probatorio y en las dos (2) restantes solo se había abierto investigación previa, no era predicable la existencia de un conflicto de intereses que le impidiera participar en el debate del proyecto de ley puesto a consideración de la Comisión Primera del Senado de la República FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 LIBERTAD DE EXPRESIÓN / PROTECCIÓN DE OPINIÓN DE CONGRESISTAS – Como representantes de la voluntad popular (i) La libertad de expresión constituye un componente fundamental del ejercicio de la democracia y a la vez permite un control para quien ejerce el poder en sus distintas formas; de ahí el valor esencial que reviste la inviolabilidad de las opiniones de los miembros del Congreso de la República. (ii) La protección de las opiniones de los congresistas constituye una consecuencia directa de su condición

de representantes de la voluntad popular y tiene como propósito que gocen de las garantías necesarias para expresar de manera libre sus opiniones, las cuales deben consultar la justicia y el bien común; por ende, deben estar libres de cualquier presión frente a sus criterios, apreciaciones o valoraciones. (iii) El discurso político sobre asuntos de interés público goza de especial protección por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (iv) La Sala prohíja la posición de la Corte Constitucional en el sentido que los tipos penales de injuria y calumnia no son una respuesta desproporcionada a la libertad de expresión puesto que se trata de medidas de protección penal de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre así como la libertad de configuración que tiene el legislador frente al ejercicio de la potestad punitiva del Estado

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20

CONGRESISTA – Inviolabilidad de sus opiniones Comoquiera que el proceso de pérdida de investidura es de naturaleza sancionatoria y “constituye una sanción ética y política que por su contenido es un mecanismo disciplinario”, debe estar revestido de las máximas garantías procesales. (ii) Mientras no exista un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, vinculando formalmente al congresista a un proceso penal por los delitos de calumnia e injuria, la inviolabilidad de sus opiniones debe ser respetada como garantía democrática de un Estado Social de Derecho; lo contrario haría que el temor de verse expuesto a la simple denuncia le impidiera el ejercicio de la libre expresión de pensamiento. Por eso, tal como lo ha establecido la jurisprudencia,

este constituye uno de los pilares sobre los cuales está fundada toda democracia; en ese sentido, en casos de denuncia penal, la tensión debe ser definida, mediante el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia que permita establecer si se debe vincular o no al congresista al respectivo proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00320-01(PI)

Actor: HERNÁN DARÍO CADAVID MÁRQUEZ

Demandado: CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: No incurre en causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses el congresista que participa en el debate y votación de un proyecto de ley que pretende despenalizar los delitos de injuria y calumnia, cuando al mismo tiempo se han presentado en su contra unas denuncias por esta clase de delitos y no ha sido llamado a indagatoria ni declarado persona ausente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Darío Cadavid Márquez contra la sentencia del cinco (5) de septiembre de 2018, proferida por la Sala Dieciséis (16) Especial de Decisión, mediante la cual se negó la solicitud de pérdida de

investidura de la ex senadora Claudia Nayibe López Hernández, elegida para el periodo constitucional 2014-2018. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El actor, obrando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura de la demandada, con fundamento en lo establecido por el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política, que textualmente dice: “Los congresistas perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…).” 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada El solicitante informó que la ciudadana Claudia Nayibe López Hernández fue elegida senadora para el periodo constitucional 2014-2018 por el partido Alianza Verde, quien en desarrollo de sus funciones hacía parte de la Comisión Primera Constitucional del Senado de la República. Indicó que la senadora, como integrante de la citada Comisión, participó en la discusión del Proyecto de Ley nro. 14 de 2017, “Por medio del cual se fortalece la política criminal y penitenciaria de Colombia y se dictan otras disposiciones”, presentado por el Gobierno Nacional, que buscaba la eliminación de varios artículos de la Ley 599 de 2000, Código Penal, entre otros, los artículos 220 y 221, relativos a los tipos penales de injuria y calumnia. 1 Folios 1 a 12 cuaderno 1. Aseveró que, tal como lo indica la Ley 5 de 1992, Sección Cuarta, en el artículo 286,

cuando exista interés directo en la decisión porque le cause afectación, el congresista deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. Señaló que, como es ampliamente conocido, la senadora demandada afronta varias denuncias por la presunta comisión de los delitos de injuria y calumnia y que, al constatar en el portal web de la Rama Judicial, es posible verificar que tiene por lo menos veinte (20) procesos ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de los cuales varios obedecen a la presunta comisión dolosa de delitos de tal naturaleza; de tal suerte que, al ser sujeto pasivo de esta clase de delitos, debió declararse impedida por conflicto de intereses, lo que no hizo y, por el contrario, participó activamente en la deliberación y votó de manera favorable para que el proyecto de ley se convirtiera en ley de la República. 1.3.- Los fundamentos de derecho El actor adujo que la conducta de la senadora desconoció lo previsto por el artículo 286 de la Ley 5 de 1992 que señala el deber que tiene todo congresista de declararse impedido para tomar parte en debates y votaciones cuando él o sus familiares tengan interés directo, según lo dispuesto por los artículos 291 y 292 de la citada ley. Aportó como pruebas las siguientes - Documentales: copias de las Gacetas del Congreso números 602 del 27 de julio de 2017 y 787 del 15 de septiembre del mismo año; órdenes del día de la Comisión Primera del Senado del 17, 18 y 24 de octubre de 2017; copias de los registros videográficos de la sesión de la Comisión Primera del Senado celebrada el 17 y el 24

de octubre de 2017; copia de la Resolución nro. 3006 de 2014 del Consejo Nacional Electoral para probar la calidad de Senadora de la demandada, y el hipervínculo del audio de entrevista en Blu Radio del 18 de octubre de 2017, “enfrentados por debates anticorrupción”. - Solicitó se oficiara a la Secretaría de la Comisión Primera del Senado de la República para que enviara: copia íntegra del acta del 15 de septiembre de 2017 y del registro videográfico de lo sucedido en la misma fecha; copia íntegra del acta del 17 de octubre de 2017 y del registro videográfico de lo ocurrido el mismo día; copia íntegra del acta del 18 de octubre de 2017 y del respectivo videográfico; copias de todas las actas, gacetas, constancias y demás documentos relacionados con el proyecto de ley 14 de 2017. - También pidió se requiera al Consejo Nacional Electoral para que acreditara la calidad de Senadora de la demandada Claudia Nayibe López, a la Secretaría del Senado para que certificara su calidad de Senadora, y a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia enviar copia íntegra de los procesos seguidos contra la citada Senadora, así: Expediente radicación número 11001020400020140227000; Expediente radicación número 11001020400020140230900; Expediente radicación número 11001020400020140233400; Expediente radicación número 110010204000201402576 00; Expediente radicación número 110010204000201500122 00; Expediente radicación número 110010204000201500764 00;

Expediente radicación número 110010204000201501006 00; Expediente radicación número 110010204000201501476 00; Expediente radicación número 110010204000201501550 00; Expediente radicación número 110010204000201501584 00; Expediente radicación número 110010204000201501743 00; Expediente radicación número 11001020400020150195400; Expediente radicación número 11001020400020150195700; Expediente radicación número 11001020400020150201200; Expediente radicación número 11001020400020150206500; Expediente radicación número 11001020400020160070300; Expediente radicación número 11001020400020160086200; Expediente radicación número 11001020400020160099100; Expediente radicación número 11001020400020160127700 y, Expediente radicación número 11001020400020160134000. 2.- Contestación de la demanda por parte de la ex senadora Claudia Nayibe López Hernández:2 2 Folios 114 a 157 cuaderno 1. En la oportunidad procesal correspondiente, por conducto de apoderado judicial, la ex senadora contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que no está incursa en la causal invocada, expuso como razones de defensa las siguientes: Primero, abordó aspectos relacionados con el control de convencionalidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y citó la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 15 de noviembre de 20173, indicando que allí se refirió de manera explícita a su condición de juez de convencionalidad, en los

términos que ha desarrollado la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos4. Destacó que el principio del pacta sunt servanda obliga a los Estados a incorporar y desarrollar las normas internacionales, tanto convencionales como consuetudinarias, por lo que, en aplicación del bloque de constitucionalidad, la conclusión reiterada por la Corte Constitucional es que los jueces y las autoridades tienen la obligación de examinar las normas internas que deben aplicar a un caso concreto con las disposiciones constitucionales, incluidas las contenidas en los tratados de derechos humanos ratificados por Colombia5. Centrándose en el proceso de pérdida de investidura, resaltó que, por su naturaleza sancionatoria, deben garantizarse, entre otros, los principios de legalidad y de culpabilidad, en virtud de los cuales solo se podrá sancionar a quien cometa una falta previamente definida en la ley y ésta sea consecuencia de una actuación dolosa o culposa, quedando proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Consideró que en el caso concreto no se configura un conflicto de intereses y las denuncias presentadas en contra de la senadora no afectaron su imparcialidad para participar en la discusión del Proyecto de Ley nro. 14 de 2017, pues su intervención estuvo motivada en la corrección del proyecto, adecuándose a las 3 Caso Gustavo Francisco Petro Urrego contra la Procuraduría General de la Nación. M.P. César Palomino Cortés. Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicación 1100103250002014003600. 4 Para el efecto citó el caso Almonacid Arellano Vs Chile, Sentencia del 26 de

septiembre de 2006 y el Caso Radilla Pacheco Vs México, sentencia del 23 de noviembre de 2009, entre otras. 5 Para ello citó la Sentencia C-405 del 14 de abril de 2005. Referencia expediente D5355. M.P. Manuel José Cepeda y el artículo 27 de la Constitución Política. recomendaciones y directrices de los órganos del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos. Explicó que, aunque para el momento en que el Proyecto de Ley nro. 14 de 2017 Senado fue debatido y votado, la senadora contaba con 12 investigaciones activas por la posible comisión de delitos de injuria y calumnia, se encontraban en etapa previa; además existía la posibilidad de conciliar o retractarse. Aseguró que las denuncias se originaron por el ejercicio de su investidura parlamentaria debido a hechos de interés general; por lo tanto, las mismas no estructuraban un conflicto de interés dado que se requería un obrar doloso o culposo del congresista, para ello destacó la protección reforzada de la libertad de expresión en el contexto de la Carta Democrática Interamericana, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Corte Constitucional y en la Corte Suprema de Justicia. Arguyó que, acorde con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado, la vocación natural de un congresista es la de participar en los debates y decisiones propias del Congreso (sentencia del 23 de marzo de 2010, radicación 201000198). Afirmó que la senadora actuó bajo la absoluta convicción de que no se proferiría

auto de apertura de instrucción en los casos denunciados, por lo que su improbable ocurrencia no despertaba para ella un interés directo en el proyecto de ley estudiado. Además, el hecho de citarla a indagatoria no tenía incidencia alguna frente a sus derechos fundamentales, especialmente el de la libertad, al no ser procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva para los delitos de injuria y calumnia, lo que restaba idoneidad para erigir un conflicto de intereses real y no eventual. Aludió que no existió un interés particular de la senadora sino un interés general derivado de su investidura sin que ninguna de las querellas presentadas tuviera vocación de prosperidad. Luego de hacer una relación de las denuncias instauradas en su contra por los delitos de injuria y calumnia, aseguró que éstas tuvieron origen en afirmaciones realizadas por la congresista frente a personajes públicos por hechos de interés público, resaltando el relevante papel que juega la libertad de expresión en la democracia y afirmó que la senadora Claudia López contaba con una protección reforzada en el ejercicio de su libertad de pensamiento y expresión derivada de su función pública como componente fundamental del régimen democrático. Para destacar la importancia de los derechos políticos, indicó que la Corte Interamericana ha puesto de presente su estrecha relación con el sistema democrático y el Estado de Derecho6 y, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, en concordancia con la corriente doctrinaria y jurisprudencial imperante en nuestro continente, la irresponsabilidad parlamentaria por sus opiniones es la expresión de la soberanía popular7.

Anotó que en este caso se presenta una ausencia de culpabilidad y no es posible sancionar por responsabilidad objetiva, ya que en la conducta de la senadora Claudia López no se satisface el elemento volitivo del dolo ni se advierte la existencia de una conducta culposa.

Aportó como pruebas: - Documentales: copias digitales de las Gacetas del Congreso números 544 de 2017, 787 de 2017, 1038 de 2017 y 1174 de 2017; copia digital de Concepto del Consejo Superior de Política Criminal con respecto al proyecto de ley 014 senado. - Solicitó se oficiara a la Secretaría General del Senado de la República para que enviara el acta de subcomisión de impedimentos presentados frente al proyecto de ley nro. 008 de 2017, “Ley Estatutaria de Jurisdicción Especial para la Paz”, y a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal para que certificara las denuncias formuladas en contra de la senadora demandada por la presunta comisión de delitos de injuria y calumnia. - Anexó dictamen pericial rendido por la abogada Catalina Botero con el propósito de conceptuar, entre otros aspectos, cómo deben aplicarse los delitos de injuria y calumnia en expresiones de interés público formuladas contra candidatos, funcionarios, ex funcionarios o personas de relevancia pública sobre hechos de 6 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs Nicaragua. Sentencia del 23 de junio de 2005. Excepciones Preliminares. Fondo de Reparaciones y Costas, párr. 191.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU047 de 1999. Expediente T-180.650.

interés nacional relacionados con dichas calidades, según los estándares internacionales, y solicitó fuera citada para ser interrogada en audiencia pública para sustentar el dictamen rendido. - Pidió como prueba testimonial se citara al senador Luís Fernando Velasco Chaves quien, en su calidad de senador de la República y dadas sus múltiples intervenciones en trámites de impedimentos, podía declarar sobre la procedencia de los mismos cuando un congresista cuente con investigaciones previas en la Corte Suprema. 3.- Trámite procesal en primera instancia 3.1. El escrito de solicitud de pérdida de investidura fue radicado el 5 de diciembre de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación y correspondió al Despacho del Consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, según acta de reparto del 6 del mismo mes y año8. 3.2. Por auto del 6 de diciembre de 2017 fue inadmitida, con el fin de que se acompañara la acreditación expedida por la Organización Nacional Electoral9, lo que se cumplió en debida forma10; por ello fue admitida mediante proveído del 15 de diciembre de 2017, disponiendo la notificación personal de la Congresista y del señor Agente del Ministerio Público11. 3.3. Con la entrada en vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y atendiendo lo establecido por el artículo 23 ibídem,12 por auto del 22 de enero 2018, el proceso fue remitido a la Secretaría General de la Corporación13. 3.4. El 5 de febrero de 2018 fue asignado por reparto en primera instancia al mismo consejero que venía conociendo del asunto, según acta de dicha fecha14.

8 Folio 13 cuaderno 1. 9 Folios 15 y 16 cuaderno 1. 10 Folios 18 a 51 cuaderno 1. 11 Folios 77 y 78 cuaderno 1. 12 Que previó “(…) los procesos que se encuentren en curso al momento de la entrada en vigencia de esta ley, deberán ser enviados a la Secretaría General, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya practicado la audiencia pública, (…).” 13 Folios 88 a 91 cuaderno 1. 14 Folio 97 cuaderno 1. 3.5. Por auto del 7 de febrero de 2018 se dictó auto de saneamiento y se admitió la demanda en primera instancia, ordenando la notificación a la demandada y al señor Agente del Ministerio Público15. 3.6. El día 26 de febrero de 2018 se abrió el proceso a pruebas y se dispuso16: “[…] PRIMERO: TENER por contestada en tiempo la demanda de desinvestidura de congresista.

SEGUNDO: DECRETAR los medios probatorios reseñados en el numeral 2.3. – de la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: FIJAR el jueves 21 de junio de 2018 a las 9:30 horas como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de recepción del testimonio de Luís

Fernando Velasco Chaves.

CUARTO: TENER como medio probatorio el concepto referido en el numeral 2.4.- de la parte considerativa de la providencia y, en consecuencia, FIJAR el jueves 21 de junio de 2018 a las 10:30 horas como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de contradicción del informe suscrito por la abogada

Catalina Botero Marino.

QUINTO: LIBRAR por Secretaría General de la Corporación los respectivos oficios y citaciones ante las personas/ autoridades respectivas para asegurar el recaudo de los documentos decretados, como la comparecencia de los llamados de las diligencias de testimonio y contradicción de informe. […]”. 3.7. Por auto del 7 de marzo de 2018 se resolvió17: “[…] PRIMERO: ADICIONAR y ACLARAR el auto de 26 de febrero de 2018 en los siguientes términos: SEXTO: TENER como medios probatorios legalmente incorporados a la causa los arrimados por las partes en sus memoriales de demanda y contestación.

SÈPTIMO: RECONOCER personería adjetiva a los abogados Carlos Rodríguez Mejía y Víctor Javier Velásquez Gil, como apoderados principal y suplente, de la Senadora de la República Claudia Nayibe López Hernández.

OCTAVO: ACLARAR la petición probatoria elevada por el ciudadano demandante en los términos del numeral 3º de la parte considerativa de esta decisión. […]”. 3.8. El 12 de abril de 2018, el Despacho conductor del proceso ordenó oficiar nuevamente a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de dar cumplimiento al decreto de pruebas y, específicamente, obtener la copia íntegra de los procesos judiciales relacionados en el auto que 15 Folios 102 a 104 cuaderno 1. 16 Folios 185 a 195 cuaderno 1. 17 Folio 202 cuaderno 1. abrió a pruebas el proceso, la expedición de certificación sobre la fase en la que se

encontraba cada uno y sobre las denuncias formuladas en contra de la senadora Claudia Nayibe López Hernández. Por último, se corrió traslado a las partes de la respuesta recibida por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18. 3.9. Por auto del 29 de mayo de 2018 se fijó nueva fecha para recibir el testimonio del senador Luis Fernando Velasco Chaves así como la audiencia de contradicción del informe suscrito por la abogada Catalina Botero Marino; mediante proveído del 15 de junio de 2018 se comisionó a una magistrada auxiliar del Despacho del Consejero Ponente para practicar dichas diligencias19. 3.10. El testimonio del señor Luis Fernando Velasco Chaves se recibió el 20 de junio de 201820, así como la declaración de la abogada Catalina Botero Marino21. 3.11. En providencia del 5 de julio de 2018 se requirió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que suministrara la información acerca del estado en que se encontraban cada uno de los procesos seguidos en contra de la senadora Claudia Nayibe López Hernández22. 3.12. Mediante proveído del 24 de julio de 2018 se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia pública y se indicó que el Despacho no insistiría en que la Corte Suprema de Justicia complementara la información enviada, en la medida que estaba recaudada parte de la documentación requerida para resolver el asunto23, por lo que se tuvo por agotada la etapa probatoria. 3.13. La audiencia pública se llevó a cabo el 22 de agosto de 2018, con la

presencia de los Señores Consejeros que integraron la Sala Dieciséis Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, doctores Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Presidente, Carlos Enrique Moreno Rubio, César Palomino Cortés, Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Hernando Sánchez Sánchez; audiencia a la que también asistieron el actor, el señor Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de 18 Folio 240 cuaderno 2. 19 Folio 279 cuaderno 2. 20 De folios 283 a 286 reposa el acta donde se dejó constancia que se recibió dicha declaración. 21 De folios 287 a 289 consta el acta donde se dejó constancia que se recibió la respectiva declaración. El Cd consta a folio 291. 22 Folios 293 a 294 cuaderno 2. 23 Folio 303 cuaderno 2. Estado en calidad de agente del Ministerio Público, la señora congresista demandada y su apoderado24. En la respectiva acta se dejó constancia de las intervenciones en los siguientes términos: El accionante, obrando por conducto de apoderado, según poder reconocido en la audiencia25, afirmó “que la demandada participó en la deliberación y votación de un proyecto de ley concerniente a disposiciones del Código Penal que tipificaban los delitos de injuria y calumnia, sin declararse impedida, no obstante conocer claramente que en su contra cursaban varias investigaciones en la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisión de estos delitos”; con base en las pruebas que reposan en el proceso, consideró que la senadora incurrió en la causal prevista en

el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política por violación del régimen de conflicto de intereses, y solicitó se declarara su pérdida de investidura. Aportó copia de su intervención en 20 folios. El señor Agente del Ministerio Público mencionó el problema jurídico planteado en la demanda, los elementos que configuran la causal y los supuestos fácticos probados en el expediente en relación con la conducta asumida por la senadora en la discusión del proyecto de ley, así como también se refirió a las investigaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia, para concluir que la congresista no incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses, puesto que, en su particular caso, no estaban reunidos los elementos exigidos por la jurisprudencia para su estructuración. Allegó copia de su intervención en 35 folios. El apoderado de la Congresista acusada se refirió a los supuestos en que se sustenta la demanda, a la jurisprudencia del Consejo de Estado, al control de convencionalidad, a la inviolabilidad parlamentaria y al escenario y personas contra las que se ha dirigido la senadora, para concluir que su representada actuó correctamente y cumplió con sus deberes como congresista al votar el respectivo proyecto de ley de conformidad con la jurisprudencia nacional e internacional. Allegó resumen escrito de su intervención en 18 folios. 24 Folios 330 a 333 cuaderno 2. 25 Folio 330 cuaderno 2. La Senadora acusada relató su trayectoria como congresista de la República e indicó que las pruebas que obraban en el proceso no demostraban que hubiese

incurrido en la causal alegada en la demanda ni en los elementos objetivos y subjetivos que la configuran; señaló que las expresiones manifestadas en los debates eran propias del órgano al cual perteneció.

4. La sentencia de primera instancia La Sala 16 Especial de Decisión de Pérdida de investidura, en sentencia del 5 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente26: Luego de referirse a la Pérdida de Investidura de Congresistas y al conflicto de intereses como causal de desinvestidura, indicó que la misma presupone el deber del congresista de suministrar información relevante, veraz, auténtica y completa, lo que le impone: i) revelar cualquier información que lo inhiba de participar en asuntos sometidos a su consideración, ii) registrar cuestiones relacionadas con su actividad privada en el libro que para el efecto establece cada Cámara y iii) declararse impedido cuando observe un conflicto de intereses en un asunto en el que deba participar.

Explicó que se estructura una situación de conflicto de intereses solo cuando en un congresista, dotado de poder deliberativo y decisorio, sujeto al cumplimiento de obligaciones públicas dispuestas por el derecho, concurre un interés privado, que objetivamente considerado puede ejercer influencia preponderante en la formación de su juicio racional a la hora de intervenir en la deliberación y toma de una decisión opuesta al deber de obrar consultando la justicia, el bien común y el interés general. Por lo tanto, no cualquier interés configura la causal de desinvestidura sino el directo, particular, actual o inmediato.

De otro lado, precisó que, conforme lo ha dicho esta Corporación27, la existencia de diligencias previas o preliminares en procesos penales no tiene vocación suficiente para estructurar un conflicto actual y directo en cabeza del congresista cuando éste participa, delibera o vota un proyecto de ley que puede versar sobre 26 Folios 399 a 413 cuaderno 2. 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 24 de febrero de 2015. Expedientes acumulados 2012-01139/2012-01443 y 9 de noviembre de 2016. Expediente 1100-03-15-000-2014-03117-00 (PI). asuntos de carácter penal, sino que se requiere la vinculación formal al proceso penal28. Adicionalmente, apuntó al control oficioso de convencionalidad como una manifestación de lo que se ha denominado la constitucionalización del derecho internacional29, lo que implica que el j

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