CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00395-00(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00395-00(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Legitimación en la causa por pasiva / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Prueba de la calidad de congresista / CALIDAD DE CONGRESISTA – Puede acreditarse con cualquier medio probatorio Al tenor de lo dispuesto en los artículos 5°, 8° y 11 de la Ley 1881 de 2018, la acreditación de la calidad de congresista constituye un requisito formal para solicitar la pérdida de investidura, cuya inobservancia no se sanciona con la inadmisión, toda vez que esas disposiciones ponen en cabeza del juez el deber de ordenar a quien corresponda que se completen o aclaren los requisitos o documentos exigidos, aún después de admitida la demanda. Carga que bien puede cumplir el solicitante con cualquier medio probatorio, como así lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación. Ahora, la legitimación en la causa por pasiva tiene que ver con la posibilidad que una persona sea el sujeto pasivo de la relación jurídica sustancial objeto de la litis, para el caso, que ostente las condiciones que lo sujetan al juicio de pérdida de investidura. Y, en cuanto se trata de un presupuesto para decidir de fondo, como lo tiene sentado la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la falta de la legitimación conduce a que se nieguen las pretensiones, toda vez que en esa hipótesis el demandado no es quien debe soportar las pretensiones. En ese orden, se pone de presente que, conforme con el artículo 183 constitucional, con el llamado que se hace a ocupar las vacantes temporales o definitivas en el Congreso el candidato queda investido
de la calidad que lo hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. Nada distinto puede entenderse, en cuanto esa norma prevé “[l]os congresistas perderán su investidura:… [p]or no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. De donde, acreditado como está que el demandado fue llamado a ocupar una vacante en el Senado de la República, siguiendo el orden de la votación obtenida por la lista electoral del Partido Liberal, carecen de fundamento los reparos sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva. Legitimación que no se desvirtúa por el hecho de la renuncia o el decaimiento aducidos por el demandado, en cuanto orientadas esas razones a justificar la no posesión y no a desvirtuar que efectivamente fue llamado a ocupar una curul vacante. Para la Sala no es dable el entendimiento en el sentido que el hecho de haber renunciado a la vocación deslegitima al llamado como sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura, toda vez que, conforme con el numeral 3° del artículo 183 constitucional, la persona que es llamada a posesionarse como congresista, por ese hecho es sujeto pasivo de la acción y las razones invocadas para no hacerlo son susceptibles de control judicial a través de ese medio procesal.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTICULO 5 / LEY 1881 DE 2018 – ARTICULO 8 / LEY 1881 DE 2018 – ARTICULO 11
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR NO TOMAR POSESIÓN
DEL CARGO - Improcedencia En el caso concreto, el actor solicitó la pérdida de investidura con fundamento en la causal prevista en los numerales 3° del artículo 183 constitucional y 7° del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, consistente en no haberse posesionado el señor Guillermo Abel Rivera Flórez dentro de los 8 días siguientes al 19 de enero de 2018, fecha en que fue llamado a posesionarse. A juicio del actor, la renuncia del demandado no lo eximió del cumplimiento del deber de posesionarse, toda vez que el ordenamiento autoriza la dimisión durante el ejercicio del cargo, no antes y la declinación en esas circunstancias lesiona el derecho de participación democrática, en cuanto se defrauda a los electores. (…) La valoración conjunta de los elementos probatorios permite concluir que i) el 19 de enero de 2018 el señor Rivera Flórez tenía la vocación para ser llamado a posesionarse como Senador, como en efecto se lo llamó en esa fecha; ii) el candidato respondió oportunamente al llamado, en el sentido de renunciar y iii) el llamado no perdió sus efectos por la nulidad de la curul 17 del partido Liberal, declarada por esta Corporación. (…) Acreditado, como está, que el señor Guillermo Abel Rivera Flórez i) fue llamado el 19 de enero de 2018 a posesionarse en la curul vacante por la renuncia de la Senadora Viviane Aleyda Morales Hoyos; ¡i) tenía la vocación para ser llamado, por ocupar el puesto 19 en la lista de candidatos inscritos por el Partido Liberal a
las elecciones para el periodo 2014-2018 y iii) manifestó oportunamente al Senado de la República su decisión de no aceptar el llamado, como en efecto podía decidirlo, procede que se nieguen las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 3 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 296
NO ACEPTACIÓN DEL LLAMADO A OCUPAR UNA CURUL – Sus efectos se restringen al llamado específico y no limitan la posibilidad de llamados futuros / NO ACEPTACIÓN DEL LLAMADO A OCUPAR UNA CURUL – Debe ocurrir dentro de los 8 días siguientes a la comunicación La comunicación del 6 de julio de 2017 no deja dudas en cuanto a que el señor Rivera Flórez renunció específicamente al llamado que se le hizo a ocupar la vacante temporal por la licencia de maternidad de la Senadora Sofía Gaviria Correa. No resulta posible extender el alcance de su decisión a otros llamados y menos aún entenderse la decisión definitiva de no aceptar el llamado a ocupar vacantes futuras, como lo habilitaba el hecho de integrar la lista electoral del Partido Liberal para el período 2014-2018. Ello es así, porque, en cuanto expresión libre de la autonomía de la voluntad, a la renuncia no pueden atribuirse efectos no manifestados por quien declara esa voluntad. Admitir lo contrario equivaldría a trasladar al destinatario de la renuncia la facultad para disponer de los derechos del interesado, más allá del querer manifestado. Ese mismo
entendimiento se observa en las actuaciones del Senado de la República, en cuanto, con posterioridad a la renuncia del 6 de julio de 2017, llamó nuevamente al candidato Rivera Flórez a ocupar una curul, esta vez la que quedó vacante por la renuncia de la Senadora Viviane Aleyda Morales Hoyos. En ese orden, la posesión del señor Roberto Ortiz Urueña, siguiente en la lista, antes que desvirtuar la vocación del demandado para ser llamado nuevamente, como se hizo el 19 enero de 2018, confirma el entendimiento en el sentido que la no aceptación anterior se limitó a la curul de la Senadora Sofía Gaviria Correa, vacante temporalmente por la licencia de maternidad. La Sala pone de presente que, si bien, stricto sensu, la acción por la que se procede no tiene como objeto enjuiciar la legalidad o validez del llamado hecho por el Senado de la República, no es dable el entendimiento en el sentido que el llamado del 19 de enero de 2018 era errado, infundado y no vinculante, como lo aduce el demandado, dado que lo que se acompasa con la no aceptación manifestada con anterioridad por el demandado y las actuaciones del Senado, es que la declinación solamente comprendió el llamado a ocupar la vacante temporal en julio de 2017. Ese mismo entendimiento viene a ser ratificado por el hecho que, antes que oponerse a la posesión con fundamento en la falta de vocación, el demandado asumió como válido el nuevo llamamiento, al punto que decidió no aceptarlo, como lo manifestó el 24 de enero siguiente. En tanto no puede renunciarse a lo que no se tiene, lo
que se acompasa con esa nueva declinación es el reconocimiento de la vocación que para entonces ostentaba el demandado. (…) Al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y parágrafo del artículo 183 constitucional, es dable entender que la manifestación sobre la aceptación del llamado y la toma de posesión, en el caso en que la persona llamada así lo decida, deberá ocurrir dentro de los 8 días siguientes a la notificación o comunicación, toda vez que de no hacerlo podría estar incurso en la causal de pérdida de investidura. Sin que, en todo caso, la no aceptación del llamado dentro de ese plazo se sujete a las razones de fuerza mayor. CANDIDATOS ELEGIDOS – Diferencias con los candidatos no elegidos con vocación de ser llamados en caso de vacancia temporal o definitiva de la curul Entre los elegidos y los candidatos que tienen la vocación de ser llamados a ocupar vacantes existen diferencias sustanciales, en tanto estos últimos solamente tienen una expectativa que se concreta con el llamado, por cuya virtud no resulta posible que se les imponga los deberes exigibles a los elegidos; a los candidatos al Congreso de la República no elegidos, con vocación de ser llamados a ocupar las vacantes temporales o definitivas, les asiste el derecho de decidir si aceptan el llamado; de no aceptar el llamado definitivamente, si bien, stricto sensu, no puede renunciar al cargo como si se tratara de un congresista en servicio, el candidato puede “…presentar un escrito de no aceptación definitivo del llamamiento a ejercer el cargo, de la misma manera que un empleado nombrado
para un empleo presenta un escrito de no aceptación del nombramiento cuando esa es su voluntad” y, en lo que toca con la toma de posesión, resulta reprochable que se deje al arbitrio de los llamados la invocación de criterios subjetivos para extender el plazo constitucional de 8 días, toda vez que con ello se afecta el principio de participación democrática, protegido con el numeral 3° del artículo 183 constitucional, razón por la que de no poder posesionarse y no mediar fuerza mayor, la persona llamada no puede invocar excusas con ese fin y, por tanto, –se destaca- “…no le queda otra alternativa que la de no aceptar definitivamente el llamamiento, que tiene cierta similitud con la no aceptación del nombramiento que se hace en vía administrativa, con lo cual deja a las Directivas de la Corporación en la posibilidad de hacer el llamamiento a otro candidato de la mencionada lista en el orden que establece nuestro régimen jurídico, previa la aceptación de tal manifestación de voluntad”. Criterios que la Sala acoge en el caso concreto porque, aunado a la similitud de los elementos fácticos y jurídicos entre el caso decidido en aquella oportunidad y el que ahora ocupa la atención, esos criterios se acompasan con la naturaleza de la expectativa que les asiste a los candidatos a ocupar las vacantes. (…) Conforme con los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en el caso de la expectativa legítima ya empezaron a jugar en favor de una persona determinada los supuestos de hecho previstos en el ordenamiento, para el caso, el llamamiento hecho al candidato en virtud del artículo 134 constitucional, de tal manera que depende de su voluntad la
consolidación de los derechos, poder dispositivo que, en el caso concreto, comprende la decisión de no aceptar el llamado o la aceptación y la toma de posesión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 11001-03-15-000-2018-00395-00(PI)
Actor: SAÚL VILLAR JIMÉNEZ Demandado: GUILLERMO ABEL RIVERA FLÓREZ Agotado en el presente proceso el trámite judicial que dispone la Ley 1881 de
2018, la Sala Especial de Decisión No. 7 procede a dictar sentencia para decidir la solicitud de pérdida de investidura promovida por el ciudadano Saúl Villar Jiménez, en contra del señor Guillermo Abel Rivera Flórez.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 8 de febrero de 2018, el señor Saúl Villar Jiménez solicitó que se decrete la pérdida de la investidura de congresista del señor Guillermo Abel Rivera Flórez y se ordene la cancelación de su credencial, por violación de lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 183 constitucional y 7° del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992. 1.1. Fundamentos fácticos El actor apoya la solicitud en los siguientes hechos: i) El señor Guillermo Abel Rivera Flórez integró la lista de los candidatos al
Senado de la República, con la que el Partido Liberal obtuvo 17 curules en las elecciones adelantadas el 9 de marzo de 2014, para el periodo constitucional siguiente (2014-2108); ii) el 19 de enero de 2018, la Mesa Directiva del Congreso de la República llamó al señor Rivera Flórez a ocupar la curul vacante por la renuncia de la Senadora Viviane Aleyda Morales Hoyos, en razón de ser el candidato que seguía en la lista, por orden de votación y iii) el 24 de enero siguiente, el llamado respondió en el sentido de renunciar a la curul. 1.2. La causal El actor invoca la causal de pérdida de investidura prevista en los numerales 3° del artículo 183 constitucional y 7° del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, así: ARTÍCULO 183. Los congresistas perderán su investidura: (…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
ARTÍCULO 296. Causales. La pérdida de la investidura se produce: (…)
7. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. 1.3. Razones de configuración de la causal En la solicitud se explica que, conforme con el ordenamiento y los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, la pertenencia a la lista de los candidatos no elegidos directamente, si bien confiere solamente la posibilidad de ser elegido,
constituye una forma válida de adquirir la calidad de congresista y, por tanto, impone al candidato la obligación de tomar posesión del cargo, cuando quiera que es llamado con esos fines, pues, de lo contrario, estaría “…cometiendo un fraude al elector (los 41.661 colombianos que en las urnas depositaron la confianza en él)” e incurriendo en causal de pérdida de investidura. En ese orden, expone el solicitante, el señor Rivera Flórez incurrió en la causal de pérdida de investidura invocada porque i) “…su obligación era la de tomar posesión del cargo de Senador de la República… y posteriormente presentar renuncia al cargo de senador” y ii) “…el hecho de estar desempeñando el cargo de Ministro del Interior no es una causal de fuerza mayor válida para no asumir la responsabilidad que le delegó cerca de cuarenta y un mil seiscientos sesenta y un mil colombianos (41.661) en las urnas el pasado nueve (9) de marzo de 2014, y aquí con su declinación de asumir el cargo… el doctor Rivera Flórez está engañado (sic) y cometiendo fraude a su electorado” –fl. 5, c. ppal-.
2. Intervención pasiva El demandado se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó los demás. En su defensa, adujo la ausencia de los elementos que configuran la causal alegada, con fundamento en las siguientes razones: 2.1 No tiene la vocación de ser investido como congresista, porque i) con la sentencia del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta de esta
Corporación, se anuló la curul 17 del Partido Liberal Colombiano, “a la que eventualmente podría haber sido llamado” por el hecho de ocupar el puesto 19 en la lista de candidatos y ii) “…el eventual llamamiento a ocupar la curul en el caso del demandado nunca existió ni tuvo efecto jurídico alguno”, por el decaimiento, en razón de la pérdida de los fundamentos de hecho y de derecho, acaecida por los efectos retroactivos de la sentencia que declaró la nulidad de la curul 17 del Partido Liberal, como lo demuestra el hecho que, en el pasado, ante la renuncia de los senadores Eugenio Enrique Prieto Soto y Viviane Aleyda Morales Hoyos, el Senado llamó a los señores Sofía Alejandra Gaviria Correa y Guillermo Antonio Sanín Santos, quienes ocupaban los puestos 18 y 19 de la lista. 2.2 Desde que asumió como Ministro del Interior renunció “…a la vocación de ser llamado a ocupar curul eventualmente (sic)”, incluyendo el llamado “…sobre el cual se pretende sustentar la pérdida de investidura”, como lo manifestó al Congreso de la República el 6 de julio de 2017, el 24 de enero de 2018 y lo ratificó el 12 de febrero siguiente, al punto que así lo aceptó el Senado al llamar al señor Roberto Ortiz Urueña, quien tenía el puesto siguiente al suyo en la lista de candidatos, a ocupar la curul de la senadora Sofía Alejandra Gaviria Correa, durante la licencia de maternidad. Al respecto, aduce que i) el ordenamiento no prohíbe que se renuncie a la
expectativa de ser llamado a ocupar una curul; ii) si la normatividad permite que el elegido renuncie a la curul, con mayor razón puede hacerlo quien simplemente tiene la expectativa de ser llamado, pues los deberes de este último son menos estrictos; iii) nada justifica la desigualdad en el trato al candidato con vocación de ser llamado, en el sentido de impedirle que renuncie a esa posibilidad, mientras al elegido se le permite la dimisión y, iv) en cuanto presentó oportunamente la renuncia, no resulta posible que se le conculquen sus derechos a la libertad, la igualdad, a elegir, ser elegido, el libre desarrollo de la personalidad, a escoger profesión y oficio, obligándolo a dejar el cargo de Ministro para imponerle el deber de posesionarse provisionalmente como Senador. 2.3 En tanto no tiene la vocación y no existe llamado con efectos vinculantes, lo que resulta contrario al ordenamiento es posesionarse sin el derecho a hacerlo. 2.4 El hecho de no haberse posesionado no afecta el principio de representación porque, además de que a los candidatos no elegidos no se les puede exigir el compromiso de posesionarse con el mismo rigor que a los elegidos, i) las curules pertenecen al partido, como invariablemente se establece en el artículo 263 constitucional, los Actos legislativos 01 de 2003 y 02 de 2015 y su decisión individual “…no afecta la representación política ni la confianza de los electores, pues la lista asegura que los candidatos que le siguen en estricto orden mantengan el número de curules que obtuvo el partido en la elección popular”; ii) su renuncia no impide al Partido Liberal continuar promoviendo las bases
programáticas y la representación confiada por los electores; iii) de haberse posesionado en la época en que fue llamado, “…sólo habría ejercido el segundo periodo de la última legislatura, del 16 de marzo al 20 de junio de 2018, tiempo durante el cual no habría alcanzado ni siquiera a lograr la aprobación de un proyecto de ley de su autoría”, además de que tampoco habría podido ejercer el control político sobre el Gobierno Nacional, por haber integrado el mismo en diferentes cargos, desde 2014 y iv) los electores no votaron por un programa específico del candidato Rivera Flórez, pues ello no es de la esencia de la elección de los congresistas. 2.5 En todo caso, no se acreditó la culpa o el dolo que estructura la responsabilidad subjetiva exigida por la Ley 1881 de 2018, la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional y de esta Corporación para decretar la pérdida de investidura, en cuanto no se demostró que hubiera actuado con descuido, negligencia o la intención de causar daño con la renuncia. Finalmente, i) propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, fundada en que no tiene “…la investidura y tampoco la vocación para adquirirla” y ii) adujo la ausencia del requisito de procedibilidad, consistente en la acreditación de la investidura expedida por la Organización Nacional Electoral, sin la cual, a juicio del demandado, no resultaba posible siquiera admitir la demanda, al tenor de los artículos 1°, 5° de la Ley 1881 de 2018 y 278 de la Ley 5ª de 1992.
En relación con esto último hizo un llamado para que esta Corporación defina si “¿procede la acción de pérdida de investidura y en consecuencia del adelantamiento contra una persona que no tiene la investidura y tampoco la vocación de adquirirla?” –fl. 75-. En esa misma línea, señala que “…al cumplir de manera estricta con el requisito de ley [aportar con la demanda la certificación expedida por la Organización Electoral] se evitaría el desgaste jurisdiccional de tramitar todo un proceso contra un sujeto que la ley no determina como sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura” –fl. 60-.
3. La audiencia pública El 7 de mayo pasado, a las 2:30 p.m., se celebró audiencia pública a la que asistieron el ciudadano Saúl Villar Jiménez, el agente del Ministerio Público, doctor Andrés Mutis Vanegas, el señor Guillermo Abel Rivera Flórez y su apoderado, cuyas intervenciones verbales quedaron registradas en audio y en resúmenes escritos allegados en esa ocasión. 3.1. El actor, después de resumir los hechos y precisar que la causal de pérdida de investidura tiene que ver con la circunstancia de no haberse posesionado el demandado dentro de los 8 días siguientes al llamado del 19 de enero de 2018, fecha en que se lo llamó a posesionarse en la curul del Partido Liberal vacante por la renuncia de la senadora Viviane Aleyda Morales Hoyos, como está previsto en los numerales 3° del artículo 183 constitucional y 7° del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, expuso que el ejercicio de un cargo burocrático
no puede anteponerse como razón válida para dejar de cumplir con los deberes que impone el hecho de postularse a la elección democrática, porque, además de no constituir fuerza mayor, la voluntad de ejercer aquél no puede primar sobre la expresión democrática de los electores que resultaría defraudada, como, a su juicio, ocurrió en el caso sub judice, dado que el demandado antepuso el ejercicio del cargo de Ministro al cumplimiento del mandato de más de 41.000 sufragantes. En ese sentido, el actor puso de presente que el derecho del demandado a continuar ejerciendo como miembro del Gobierno Nacional no lo exoneraba del deber de posesionarse como senador, toda vez que para proteger la voz de la democracia, el ordenamiento solamente autoriza la renuncia en los casos en que se cumple previamente el mandato del constituyente de posesionarse oportunamente. Agregó que el demandado no declinó el llamado actual, en razón de que la renuncia i) se limitó al emplazamiento que se le hizo en el pasado, por la vacancia temporal de la curul de la senadora Sofía Alejandra Gaviria Correa y ii) solamente puede entenderse como definitiva cuando se expresa la voluntad de retirarse de la lista, ante el partido y el Consejo Nacional Electoral. Finalmente, solicitó que, además de ordenarse la pérdida de investidura por la causal invocada, se compulsaran copias a las autoridades competentes para que se investigue el fraude al elector y se ordenara la devolución del dinero recibido por la reposición de los votos obtenidos por el candidato no posesionado. 3.2. Es de la opinión del señor Procurador Quinto Delegado ante esta
Corporación que no se configuró la causal de pérdida de investidura invocada, porque, conforme con los precedentes jurisprudenciales de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y de la Corte Constitucional, al candidato no elegido, como ocurre en el caso concreto, se le debe dar un tratamiento diferente, proporcional a la expectativa que tiene a ser llamado, en virtud del cual no resulta posible que se le imponga la renuncia a su proyecto de vida, sus aspiraciones personales o se le afecte los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a escoger libremente profesión y oficio, al trabajo, como ocurriría si se le impone el deber absoluto de posesionarse cuando quiera que sea llamado a ocupar una vacante. Asimismo, para el Ministerio Público: i) no se configura el fraude a los electores si estos no eligieron al candidato, además de que el hecho de renunciar al llamado no constituye per se deslealtad con el partido; ii) no resulta posible exigir con el mismo rigor al demandado el compromiso de ocupar el cargo que asumen los candidatos elegidos; iii) no se acreditó el elemento subjetivo exigido por la Ley 1881 de 2018, en cuanto no se demostró que el demandado haya incurrido en culpa o dolo con la negativa a posesionarse y iv) por la pérdida de la curul que le fue anulada por el Consejo de Estado al Partido Liberal, debe entenderse que no existía la vacante por la que se llamó a posesionar al demandado. 3.3. El demandado puso de presente que, en cuanto no fue elegido senador y ocupó el puesto 19 en la lista del Partido Liberal, le asisten los derechos de decidir
libremente sobre su participación en el Gobierno Nacional, como en efecto lo hizo desde septiembre de 2014, en diferentes cargos y de renunciar a la expectativa que tenía a desempeñarse como congresista ante el eventual llamado. Puso de presente que, lejos de la intención de defraudar al elector o vulnerar la lealtad con el partido, su renuncia se motivó en la defensa de la independencia de las ramas del poder público, la que podría verse comprometida, toda vez que desde el cargo de Senador no podría ejercer el adecuado control político sobre el Gobierno Nacional del que viene siendo parte y participar en el trámite de múltiples proyectos de ley, varios de ellos relacionados con la implementación de los Acuerdos de Paz, presentados en calidad de Consejero Presidencial y Ministro del Interior. Adujo, además, que el 19 de enero de 2018 no tenía la vocación de ser investido como senador porque, desde el 6 de julio de 2017, renunció con efectos definitivos a esa posibilidad, como lo entendió el Senado de la República, en cuanto llamó al señor Roberto Ortiz Urueña, quien ocupaba el puesto siguiente al suyo en la lista del partido Liberal y se posesionó en la vacante temporal de la Senadora Sofía Gaviria Correa, sin que haya podido ejercerla durante el periodo de la licencia de maternidad, dada la pérdida de la curul sobreviniente por la nulidad declarada. Sostuvo que el 19 de enero de 2018 no se lo debió citar a la posesión, dados los efectos de la renuncia y el llamado en esas condiciones resulta equivocado,
carente de fundamentos y efectos, porque i) la Mesa Directiva del Senado llamó a quien no tenía vocación para posesionarse y ii) ante la pérdida de la curul del Partido Liberal, anulada por el Consejo de Estado, debe entenderse que no existía la vacante en la que se originó el llamado. Manifestó que, en cuanto carece de la vocación que amerita el llamado, no es necesario justificar la no posesión en hechos constitutivos de fuerza mayor, siendo lo procedente que al efecto se analice cualquier otra causa que legitime su negativa, para el caso, la renuncia como expresión del ejercicio de los derechos fundamentales que le asisten. A su juicio, no lesionó el interés jurídico tutelado con el deber de tomar posesión del cargo porque, aunado a que no tenía el derecho a posesionarse por carencia de vocación, con su participación en el Gobierno Nacional asumió un compromiso mayor frente a los electores y el partido, además de que el ejercicio de los cargos burocráticos no le reportan un beneficio individual mayor que la remuneración como senador. Finalmente, agregó que, en cuanto se acreditó que actuó con diligencia y fines legítimos en el ejercicio del derecho de renuncia, no se reúne el elemento subjetivo, exigido por la Ley 1881 de 2018 para proceder con la pérdida de investidura.
4. Pruebas Se decretaron, allegaron al proceso y trasladaron las siguientes pruebas documentales, sin que las partes las hayan tachado: 4.1. Copia de la Resolución n.° 3006 de 2014, proferida por el Consejo Nacional Electoral para declarar la elección de Senado de la República, por el
período 2014-2018 y ordenar la expedición de credenciales –fls. 369 a 395, Anexo 1y certificación del mismo órgano sobre la lista inscrita por el Partido Liberal para las elecciones del 9 de marzo de 2014, expedida el 5 de julio de 2017 -fls. 92 y 93-. 4.2. Copia de la comunicación dirigida, el 6 de julio de 2017, por el señor Guillermo Abel Rivera Flórez con el objeto de manifestar al Senado de la República la renuncia a la curul temporalmente vacante, por la licencia de maternidad de la Senadora Sofía Gaviria Correa –fl. 94-. 4.3. Copia de la comunicación del 19 de enero de 2018, con la que el Senado de la República llamó al señor Guillermo Abel Rivera Flórez a tomar posesión del cargo de Senador de la República –fl. 118-. 4.4. Copia de la respuesta que, el 24 de enero de 2018, el señor Guillermo Abel Rivera Flórez dio al Senado de la República, en el sentido de renunciar a la curul por la que fue llamado –fl. 119-. 4.5. Copia de la comunicación del 12 de enero de 2018, dirigida por el señor Guillermo Abel Rivera al Senado de la República con el objeto de dar alcance a la renuncia anterior –fl. 121-.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Especial de Decisión No. 7 es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de pérdida de investidura de congresista presentada por el ciudadano Saúl Villar Jiménez en contra del señor Guillermo Abel Rivera Flórez,
conforme con los artículos 184 y 237 constitucionales, 2° de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo n.° 011 de 2018 de esta Corporación. Siendo así, corresponde a esta Sala decidir si procede que se decrete la pérdida de investidura de congresista del señor Guillermo Abel Rivera Flórez, por el hecho de no haberse posesionado como Senador de la República, dentro de los ocho días siguientes al llamado que con ese fin se le hizo el 19 de enero de 2018, como se invoca en la solicitud o si, por el contrario, i) no procede la decisión de fondo por falta de requisitos de procedibilidad o ii) habrán de negarse las pretensiones, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva y en la no acreditación de la causal invocada, en razón de la renuncia, como lo aduce el demandado.
2. Requisito de procedibilidad y legitimación en la causa por pasiva Sostiene el demandado que la Ley 1881 de 2018 erigió la acreditación de congresista expedida por la Organización Electoral Nacional en requisito de procedibilidad, cuya ausencia impone el rechaz
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