CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00779-00(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00779-00(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Funciones esenciales / PÉRDIDA DE
INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES
PLENARIAS – Marco constitucional / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Elementos configurativos de la causal Como representantes de sus electores los congresistas deben cumplir con los fines esenciales del Estado y materializar los pilares en que se soporta el Estado Social de Derecho, entre otros, el carácter participativo y el respeto al trabajo, con el cumplimiento de las tres funciones esenciales que expresamente el artículo 114 de la Constitución le asigna al Congreso de la República que son: i) reformar la Constitución, ii) hacer las leyes y iii) ejercer el control político sobre el Gobierno y la Administración. Esas funciones guardan perfecta coherencia con la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta, toda vez que sanciona justamente la inasistencia a seis o más períodos de sesiones plenarias en las que se voten: (i) Proyectos de actos legislativos - función reformatoria de la Constitución, (ii) Proyectos de ley – función legislativa y, (iii) Mociones de censura – función de control político. (…) Así pues, se evidencia que «el propósito del constituyente al contemplar la posibilidad de demandar la desinvestidura de los congresistas que no asistan a aquellas sesiones plenarias en las cuales van a votarse actos legislativos, proyectos de ley y mociones de censura, no es otro distinto al de garantizar el cabal cumplimiento de esas
funciones, en las cuales se condensa el rol esencial que cumple el Congreso en nuestro Estado social y democrático de derecho». Debe resaltarse que, para el cumplimiento de las funciones constitucionales y reglamentarias, los congresistas se manifiestan a través de las votaciones que están definidas en el reglamento del Congreso como «un acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto». (…) En sentencia del 1º de agosto de 2017, Exp. 2014-00529 (PI), M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, la Sala Plena Contenciosa indicó que para que se configure la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta, deben reunirse cinco elementos necesarios que son: i) la inasistencia del congresista, ii) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones, iii) que las seis sesiones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias, iv) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y v) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 114 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 6
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Interpretación de la expresión “inasistencia” /
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Valoración probatoria de la votación La «votación» constituye un elemento probatorio, entre otros, que permite al juez verificar la presencia en la respectiva sesión plenaria, lo cual no significa que lo que se sancione con la pérdida de investidura es no haber votado. (…)En otras palabras, la verificación de que el congresista no votó, sin justificación alguna, es un hecho demostrativo de su inasistencia a la sesión o que se retiró de ella, por lo que no cumplió con su deber constitucional de asistir a las reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, supuesto que puede ser desvirtuado a través de otros medios probatorios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Justificación de las ausencias. Fuerza mayor Como lo prevé el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, la causal de pérdida de investidura objeto de análisis, «no tendrá[n] aplicación cuando medie fuerza mayor», esta última definida en el artículo 64 del Código Civil que dispone: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc». Sin embargo, existen otras
situaciones excepcionales previstas en el reglamento del Congreso, como se señaló en la sentencia del 1º de agosto de 2017 de la Sala Plena Contenciosa y que se pueden concretar así: El artículo 90 de la Ley 5 de 1992: incapacidad física debidamente comprobada, el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o la autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el reglamento de la misma. El artículo 124 de la misma Ley 5 dispone que los senadores y representantes pueden excusarse de votar, con autorización del presidente, «cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate».
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Juicio de responsabilidad subjetivo De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, aplicable al presente asunto, «el proceso de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetivo», lo cual implica que «no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada al congresista se encuadra o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, sino que, además de ello, es necesario que las acciones u omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a título de dolo o culpa». (…) En el proceso de pérdida de
investidura, por ser de naturaleza sancionatoria, está proscrita la responsabilidad objetiva y, por tanto, el juez no solo debe verificar que la conducta se adecúe a la causal invocada (principio de legalidad) sino que resulta necesario verificar si dicha conducta es antijurídica y culpable, para así garantizar todos los principios mencionados en la sentencia de la Corte Constitucional y que integran el debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Momento de apertura de la sesión parlamentaria En cuanto al momento en que debe entenderse que se da inicio a la sesión y, por ende, el aspecto temporal que debe ser verificado en el análisis de la causal, el apoderado de la demandada sostiene que debe entenderse abierta la sesión desde que se abre el registro para la verificación del quorum, pues sostener que el registro de asistencia no tiene relevancia por ser anterior a la apertura de la sesión, corresponde a una interpretación desfavorable que transgrede garantías del debido proceso y lo señalado en la sentencia C-740 de 2013 de la Corte Constitucional. (…) La Sala precisa, como se hizo párrafos atrás, que la Ley 5ª de 1992 establece expresamente el momento en que queda «abierta la sesión», pues el artículo 91 prevé: Iniciación de la sesión. Verificado el quórum, el Presidente de cada Corporación declarará abierta la sesión, y empleará la fórmula: "Ábrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día para la presente
reunión". (…) El llamado a lista es un acto previo para efectos de verificar el quorum y, una vez conformado, permite dar inicio a la sesión pues, se insiste, el solo registro en el llamado a lista no significa que el congresista haya asistido a la sesión. (…) La Sala también debe precisar que, contrario a lo sostenido por el apoderado de la parte demandada, el hecho de votar nominalmente el orden del día o la certificación expedida por el Secretario General del Senado no puede tenerse per se como prueba de la asistencia a la sesión, pues ello tan solo constituye un indicativo de su presencia en el inicio de la sesión, pero no de su asistencia a la misma que, se reitera, «le exige la participación en la conformación de la voluntad legislativa, cuando se trata de someter a su consideración los proyectos de Acto Legislativo, leyes o mociones de censura».
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Inasistencia a sesiones extraordinarias / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Interpretación de la expresión “en un mismo periodo de sesiones” El apoderado de la demandada sostiene, con base en el artículo 183 de la Carta, que una legislatura está compuesta de dos períodos entre julio y diciembre del primer año y entre marzo y julio del segundo, entonces, es respecto de estos períodos en donde se debe presentar la inasistencia para que se configure la causal de pérdida de investidura, sin incluir, las fechas que corresponden a las
sesiones extraordinarias y que están comprendidas entre el 14 de febrero y el 13 de marzo de 2017, porque “exceden” o están “por fuera de” la legislatura. (…) De la norma transcrita se puede establecer que cuando el Congreso se reúne por derecho propio, a dichas reuniones se les denomina sesiones ordinarias, las cuales se llevan a cabo en dos períodos por año que constituyen una sola legislatura. La propia Constitución determina la fecha de inicio y la de terminación de dichos períodos así: el primero, comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y, el segundo, entre el 16 de marzo y el 20 de junio, en los cuales el Congreso está habilitado para ejercer la plenitud de sus funciones. El artículo 138 de la Carta también establece la posibilidad de que haya sesiones extraordinarias y que constituyen períodos extraordinarios, en los cuales, a diferencia de los ordinarios, el Congreso es convocado por el Gobierno Nacional durante el tiempo y para tratar los temas que éste determine, período dentro del cual también puede ejercer su función de control político. (…) Unos son los períodos de sesiones ordinarias y otros los períodos de sesiones extraordinarias, por tanto, la interpretación sistemática de la normativa denota que tanto el constituyente como el legislador previeron la existencia de sesiones extraordinarias que a su vez se desarrollan en períodos extraordinarios. (…) Ahora bien, esta Sala advierte que, atendiendo a la literalidad de la causal al señalar «en un mismo período de sesiones» no es posible acumular las inasistencias de las sesiones ordinarias con las sesiones extraordinarias, pues se trata de sesiones que el mismo artículo 138 de la Constitución Política ha identificado como un tipo de sesiones distintas a las
ordinarias y respecto de las cuales delimitó el tiempo por el cual se desarrollan, lo cual depende de la convocatoria que realice el Gobierno Nacional. Por consiguiente, la inasistencia solo puede ser contabilizada «en un mismo período de sesiones», bien sea en las ordinarias o en las extraordinarias, sin que sea posible acumularlas, pues la causal es expresa y clara en demarcar el lapso dentro del cual se deben verificar las inasistencias y la propia Carta Política precisa que son dos clases de sesiones diferentes en las cuales se reúne el Congreso y los tiempos que cada una de ellas comprende. (…) El cómputo de cada uno de los períodos de las sesiones ordinarias, para efectos de la causal objeto de análisis, se hace de manera independiente, pues cada período está definido por el constituyente: el primero, del 20 de julio al 16 de diciembre y, el segundo, del 16 de marzo al 20 de junio, por tanto, no pueden sumarse para la verificación de las inasistencias a que se refiere la causal de pérdida de investidura, conclusión que, en esta oportunidad, se hace extensiva a los períodos extraordinarios porque, se reitera, se trata de períodos que también se desarrollan en tiempos independientes y plenamente identificables a partir del decreto de convocatoria que expide el Gobierno Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 138
ASUNTOS DE CONCIENCIA DE CONGRESISTAS – Diferencias con la objeción de conciencia En relación con la objeción de conciencia, la Corte Constitucional ha señalado
que es un derecho fundamental consagrado en el artículo 18 de la Carta, el cual prevé: ARTICULO 18. Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia. Debe precisarse que los “asuntos de conciencia” de los congresistas están regulados en el artículo 108 de la Constitución Política, norma desarrollada en la Ley 974 de 2005 pero dentro del régimen de bancadas. (…) En cuanto a la objeción de conciencia es un asunto para manifestar en las decisiones de bancada, en las cuales se deja en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, como lo prevé el artículo 5º de la Ley 974 de 2005, lo que aquí no ocurrió. En cualquier caso, y contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, la manifestación de la objeción de conciencia no se presentó en la sesión del 22 de marzo de 2017, para haberla tenido como un hecho indicativo de su asistencia a la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 974 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00779-00(PI)
Actor: ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ
Demandada: NADYA GEORGETTE BLEL SCAFF
Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por la ciudadana Adriana María Posso Rodríguez contra la senadora Nadya Georgette Blel Scaff, elegida para el período 2014-2018.
I. LA SOLICITUD La actora afirma que la senadora demandada incurrió en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 6º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, la cual se sustenta en los argumentos que se resumen así: Explica que la senadora incurre en la causal invocada tanto por inasistencia pura y simple, como por el incumplimiento de su deber funcional de permanencia y cumplimiento de votación.
Transcribe el artículo 183 numeral 2º de la Constitución Política y señala que el Consejo de Estado, en sentencias del 1º de agosto de 2017, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth y del 5 de marzo de 2018, M.P. Dr. Gabriel Valbuena, Exp. 201800318, Sala Novena Especial de Decisión, indicó que la expresión «asistencia a sesiones» no se agota únicamente con el hecho de responder a un llamado a lista, sino que va mucho más allá e incluye las actividades posteriores al mencionado llamado a lista, lo cual implica la presencia del congresista en la sesión. Sostiene que, de acuerdo con el cuadro anexo a la demanda, la senadora demandada no cumplió con su deber de asistencia en más de 6 sesiones plenarias para el período comprendido entre el 14 de febrero al 20 de junio de 2017, en el cual se votaron proyectos de ley y de actos legislativos, entre otros, de
acuerdo con la siguiente relación:
1. Sesión del 14 de febrero de 2017, se votó un proyecto de ley, se realizaron 3 votaciones y la senadora participó en 0 votaciones.
2. Sesión del 21 de febrero de 2017, se votó un proyecto de ley, se realizaron 3 votaciones y la senadora participó en 0 votaciones.
3. Sesión del 8 de marzo de 2017, se votó un proyecto de Ley, se realizó 1 votación y la senadora participó en 0 votaciones.
4. Sesión del 13 de marzo de 2017, se votó un Acto Legislativo, se realizaron 4 votaciones y la senadora participó en 0 votaciones.
5. Sesión del 22 de marzo de 2017, en las que se votó un Proyecto de Ley y de Acto Legislativo, se realizaron 4 votaciones y la senadora participó en 0 votaciones.
6. Sesión del 29 de marzo de 2017, en las que se votó un Proyecto de Ley y de Acto Legislativo, se realizaron 2 votaciones y la senadora participó en 1 votación.
7. Sesión del 5 de abril de 2017, en la que se votó un proyecto de Ley, se realizaron 6 votaciones y la senadora participó en 0 votaciones.
8. Sesión del 26 de abril de 2017, en la que se votó un proyecto de Ley, se realizaron 5 votaciones y la senadora participó en 0 votaciones.
9. Sesión del 10 de mayo de 2017, se votó un proyecto de Ley, se realizaron 2 votaciones y la senadora participó en 0 votaciones.
10. Sesión del 23 de mayo de 2017, se votó un proyecto de Ley, se realizaron 4 votaciones y la senadora participó en 2 votaciones.
11. Sesión del 15 de junio de 2017, se votó un proyecto de ley, se realizaron 2 votaciones y la senadora participó en 0 votaciones.
Afirma que el segundo requisito que se relaciona en la causal de ausencia a las sesiones consiste en que no estén justificadas o no se hayan presentado por fuerza mayor, aspecto que fue analizado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 1º de agosto de 2017, antes citada. Precisa que en las actas contenidas en las Gacetas del Congreso correspondientes al período del 14 de febrero al 20 de junio de 2017, no obra justificación alguna que permitiera a la senadora Blel Scaff separarse de sus funciones y deberes y no asistir a las sesiones. Sostiene que se evidencia que la demandada dirigió su voluntad libre y conscientemente para no cumplir con su deber constitucional y legal de asistir a las sesiones plenarias indicadas, en las que se votaron proyectos de ley y de actos legislativos. Indica que la senadora Blel Scaff, en algunos casos, acudió solamente al llamado a lista y, en otros, no votó en la totalidad de los proyectos o actos legislativos anunciados para la sesión y sometidos a votación en la sesión plenaria. Concluye que la senadora incurrió, tanto en el aspecto objetivo como subjetivo, en la causal de pérdida de investidura invocada.
II. LA CONTESTACIÓN La senadora Nadya Georgette Blel Scaff, a través de apoderado, contestó la
demanda, así: Sostuvo que como se desprende de la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta, el verbo rector de la conducta consiste en la «inasistencia» del congresista a un determinado número de sesiones plenarias en las que se debatan proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, es decir, que será entonces solo por «inasistencia» del respectivo congresista que se podría configurar la causal. Expresó su desacuerdo con el alcance que otra Sala Especial de Decisión, amparada en la sentencia de la Sala Plena Contenciosa del 1º de agosto de 2017, le dio a la expresión «inasistir», por cuanto extendió el alcance de la causal a la falta de votación del congresista, lo cual lesiona el principio de aplicación restrictiva y el debido proceso. Al respecto, transcribió apartes de la sentencia T987 de 2007 de la Corte Constitucional, en la cual se descartó la aplicación por analogía de las causales de pérdida de investidura. Hizo referencia a los principios de legalidad y de interpretación restrictiva como garantías del derecho al debido proceso y precisó que interpretar que «no votar» en una sesión que se discutan proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, equivale a «no asistir», como ya lo hizo la Sala Plena Contenciosa, constituye una aplicación extensiva de la causal de pérdida de investidura que castiga la inasistencia y no otra conducta. Indicó que la causal contiene dos ingredientes temporales como son que la inasistencia del congresista se verifique en un mismo período de sesiones y sea en cantidad de seis sesiones. Y un elemento modal que establece que estas seis
sesiones deben ser en plenaria en las que se debatan o voten determinados tipos de actos. En cuanto a cada una de las fechas de las sesiones a las que se refiere la demandante, expuso lo siguiente: Sesión del 14 de febrero de 2017: Señaló que la senadora sí asistió como consta en el Acta No. 2 de Plenaria de la Gaceta No. 115 de 2017 del Congreso de la República, en donde se consigna que contestó al llamado a lista y así aparece en el registro de ese día. Agregó que aparece probado que la demandada participó en la votación de la «aprobación del orden del día» que se hizo mediante votación nominal, al igual que en todas las demás sesiones a las cuales se hace referencia en la demanda. Explicó que, aunque la senadora demandada no participó en algunas votaciones que se llevaron a cabo en dicha sesión, no puede dejar de observarse que en esa misma reunión plenaria, se debatió una «proposición aditiva» de iniciativa de la demandada, en la cual se ponía en consideración de los demás congresistas, la inclusión de un inciso al artículo del Proyecto de Ley No. 02 Senado, 004 Cámara, del cual se dio trámite y fue objeto de mención por parte del ministro del Interior (pág. 25, Gaceta No. 115 de 2017). Precisó que las proposiciones tienen trámite en Plenaria cuando el Senador que la realiza se encuentra presente en el recinto. Concluyó que lo anterior demuestra de manera clara e irrefutable la asistencia de la senadora, pues así consta en el Acta de la Sesión y concluir lo contrario sería una valoración contraevidente de las pruebas aportadas, a lo cual, agregó que la
proposición aditiva también refuerza su asistencia. Sesión del 21 de febrero de 2017: Sostuvo que la demandada sí asistió a la sesión plenaria, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 3 de la Gaceta 116 de 2017 del Congreso de la República, pues contestó el llamado a lista y así aparece en el registro de ese día. Expuso que, no obstante, la senadora Blel Scaff debió ausentarse del recinto por fuerza mayor, en atención a las particulares condiciones de salud que la aquejaron. Indicó que, bajo diagnóstico preventivo de los profesionales adscritos de la Sección de Bienestar y Urgencias Médicas del Senado de la República, se recetó a la demandada «reposo absoluto y valoración urgente por cardiología», para lo cual, aportó con la contestación de la demanda copia del recetario del consultorio médico en donde consta la situación médica de la Senadora ese día. Además, allegó «récord médico» en el que se establecen los padecimientos cardiacos, citas médicas y exámenes que le fueron practicados entre el 1º de febrero y el 20 de febrero, un día antes de la sesión plenaria. Expresó que el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, además de establecer la fuerza mayor como justificación de la inasistencia del congresista, contempla la incapacidad física comprobada, en este caso, la provee el mismo Congreso de la República. Agregó que su inasistencia está justificada y, por ende, es imposible imponerle sanción por una circunstancia como la que aquí se expone.
Sesión del 8 de marzo de 2017: Manifestó que la senadora Blel Scaff sí asistió a dicha sesión tal como consta en el Acta de Plenaria No. 5 de la Gaceta 252 de 2017 del Congreso de la República, en donde consta que la demandada contestó el llamado a lista, como aparece en el registro de ese día, además que participó en la votación de «aprobación del orden del día» que se hizo mediante registro electrónico votando «si» a la aprobación del mismo. Explicó que en la sesión de esta fecha se debatió el proyecto de Acto Legislativo 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 Cámara, «por medio del cual se crea un título con disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones – procedimiento legislativo para la paz», frente al cual varios senadores manifestaron su impedimento y así, para dar mayor certeza sobre la asistencia de la Senadora Nadya Blel a la sesión que se analiza, se aporta copia del impedimento presentado por la demandada al presidente del Senado Oscar Mauricio Lizcano Arango, que tiene la fecha de recibido del 8 de marzo de 2017, el cual fue negado. Transcribió un aparte del Acta de la sesión donde consta que la senadora demandada asistió a la plenaria ese día y presentó un impedimento. Resaltó que en la sesión del 8 de marzo de 2017 no hubo votación de un proyecto de acto legislativo propiamente dicho, pues junto con los impedimentos que se decidieron ese día, tan solo se votó la proposición positiva con que termina el informe de ponencia con el pliego de modificaciones presentado por el senador
ponente al proyecto de acto legislativo. Expuso que una cosa es votar un proyecto de acto legislativo o de ley y otra muy distinta la proposición con la que termina un informe de ponencia, esta última que es la fórmula empleada para que se debata y vote un determinado proyecto, pero no implica votación de un articulado, tal como lo dispone el artículo 176 de la Ley 5ª e 1992, modificado por el artículo 16 de la Ley 974 de 2005, por tanto, no encaja dentro de la descripción típica del numeral 2º del artículo 183 de la Carta Política. Dijo que la demandada presentó y radicó ante la sesión plenaria una constancia por objeción de conciencia que le impedía votar los temas relacionados con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por cuanto en anteriores ocasiones, según certificación expedida por la Secretaría General del Senado de la República, respecto de proyectos «por medio de la cual se adopta una Reforma de Equilibrio de Poderes y Reajuste Institucional y se dictan otras disposiciones» y la constancia de impedimento del 9 de octubre de 2014 presentada por la senadora respecto de proyectos relacionados con la Corte Suprema de Justicia, Tribunal de Aforados y la Comisión de Acusaciones frente a los aforados constitucionales, le fue aceptado su impedimento. Sostuvo que tan claro era el impedimento y el conflicto de intereses que tenía la senadora para participar en proyectos relacionados con la JEP, que muy curiosamente aunque su impedimento en un primer momento para la aprobación de la JEP fue negado, más tarde le fue aprobado a instancias de su
reglamentación. Como prueba aportó la manifestación de impedimento radicada en la Secretaría General del Senado en el mes de noviembre de 2017, el cual sí fue aprobado, aunque no ha sido publicada oficialmente el acta en la que consta su aprobación. Resaltó que, tratándose la pérdida de investidura de un juicio de responsabilidad subjetivo, según lo señala el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018, y, por tanto, encontrándose materialmente impedida para participar en proyectos relacionados con la JEP, no sería dable computarle a la demandada como inasistencia, el abandono del recinto o la no votación, no solo por cuanto en ella recaía un verdadero impedimento sino porque el acto de no votar o retirarse no es sancionado por la Carta. Precisó que durante esa sesión no se votaron proyectos de ley, acto legislativos o mociones de censura. Sesión del 13 de marzo de 2017: Explicó que, si bien reconoce que frente a esta sesión la demandada no asistió, no puede pasarse por alto que la inasistencia no corresponde a una conducta negligente o culposa, sino que está justificada con una excusa que fue aceptada por la misma Corporación a la que pertenece, tal como se puede apreciar fácil y fehacientemente en el Acta de Plenaria No. 6 contenida en la Gaceta del Congreso No. 253 de 2017. Señaló que la demandada presentaba nuevamente quebrantos de salud que la imposibilitaban físicamente para asistir a la sesión. Indicó que en las páginas 2 y 3
de la Gaceta mencionada aparece el texto de la excusa presentada en la que se le concedió una incapacidad médica por tres días con reposo en casa. Expuso que, sin perjuicio de lo anterior, aportaba copia de la excusa que fue presentada ante la Secretaría General del Senado. Sesión del 22 de marzo de 2017: Afirmó que la senadora Blel Scaff sí asistió como consta en el Acta de Plenaria No. 61 de la Gaceta No. 322 de 2017 del Congreso de la República, en donde consta que la demandada contestó el llamado a lista y votó aprobando el orden del día. En esta sesión se discutió y votó el informe de conciliación del Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2017 Senado, 002 de 2016 Cámara, «por medio del cual se crea un título con disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones – procedimiento legislativo para la paz». Recordó que sobre este tema ya se había declarado impedida y que, a su vez, había presentado objeción de conciencia, lo que la dispensaba de participar en las deliberaciones y votaciones. Indicó que, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley 5ª de 1992, tener conflicto de intereses es excusa para no votar, por lo que participar en esas condiciones sería una grave infracción a sus deberes. Señaló que, frente a la posible infracción de dos posiciones jurídicas distintas – votación y violación del régimen del conflicto de intereses - lo diligente y prudente es abstenerse de votar, como en efecto sucedió, por lo que se excluye el elemento
subjetivo de la conducta reprochada por imposibilidad de exigírsele otro comportamiento a la demandada. Sesión del 29 de marzo de 2017: Precisó que la senadora Blel Scaff sí asistió como consta en el Acta de Plenaria No. 63 de la Gaceta 360 de 2017 del Congreso de la República, en donde consta que contestó el llamado a lista que se hace mediante registro electrónico y, además, porque consta expresamente que participó en la aprobación de proposición con que termina el informe de ponencia del Estatuto de la Oposición, hecho verificable en la videograbación oficial de las cámaras del Senado. Explicó que, aunque la actora no votó en este caso la aprobación del orden del día, lo cierto es que la constatación de su presencia física en el recinto del Senado se prueba a través del acta y el video. Sesión del 5 de abril de 2017: Sostuvo que la senadora Blel Escaff sí asistió como consta en el Acta de Plenaria No. 65 de la Gaceta 470 de 2017 del Congreso de la República, en dond
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