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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00780-00(PI)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00780-00(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Antecedentes Desde la expedición de la Constitución de 1991 el régimen constitucional aplicable a los congresistas se volvió particularmente estricto, puesto que el propósito primordial “consistió en el rescate del prestigio y la respetabilidad del Congreso” frente a las prácticas que lo habían deslegitimado en vigencia de la Carta anterior. Fue precisamente con la consagración de la causal de pérdida de investidura del numeral 2 del artículo 183 de la Constitución, que los constituyentes buscaron erradicar una de las conductas parlamentarias que desprestigiaban permanentemente al Congreso por la paralización de la actividad legislativa: el ausentismo. Idea que desde la fallida reforma constitucional de 1979 –declarada inexequible por vicios de formavenía discutiéndose, al punto que se contempló una causal semejante y la disminución del quórum para las reuniones a fin de facilitar la adopción de sus decisiones. La paralización legislativa que generaba el ausentismo parlamentario llevó incluso a que algunos constituyentes propusieran extender la causal de pérdida de investidura a la inasistencia a las comisiones. (…) Finalmente, la Asamblea Nacional Constituyente se inclinó por la fórmula actual, al no querer sancionar cualquier forma de ausentismo parlamentario, sino solamente aquella que comportara la inasistencia a las sesiones en las que se votaran proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Elementos configurativos de la causal. Precedentes jurisprudenciales Para que la conducta que se le reprocha al congresista sea considerada causal de pérdida de investidura, es necesario la acreditación de cinco elementos: (i) La inasistencia del congresista; (ii) Que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones, (iii) Que las seis sesiones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias. (iv) Que en las sesiones se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura. (v) Que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor. En todo caso, la razón de ser de esta causal implica la violación de un deber: la asistencia del Congresista a las sesiones plenarias donde se voten proyectos de ley, de actos legislativos o mociones de censura, lo que explica la relación que hizo la Sala Plena entre el deber de asistir y el deber de votar, que consagran, en su orden, los artículos 183.2 de la Constitución y 268.1, 124, 126 y 127 de la Ley 5 de 1992. Esto, bajo el entendido de que esa relación no implica necesariamente que el Congresista deba votar, sino estar presente en las sesiones como lo precisó esta Corporación en sentencia del 5 de marzo de 2018. (…) En otras palabras, el votar es un elemento

del tipo, mas no el verbo rector de la conducta sancionada, sin perjuicio, agrega esta Sala, del estudio que debe hacer el juez de pérdida de investidura de los elementos que permiten efectuar el reproche sancionatorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2

AUSENTISMO PARLAMENTARIO / DECISIONES DE BANCADA – Retiro del recinto La protección a las minorías políticas o a la oposición es garantía de neutralidad en un Estado democrático. Por eso, sus derechos, su adecuado ejercicio y defensa son requisito de legitimidad de las decisiones adoptadas por la mayoría política. Por eso, la actuación de los grupos parlamentarios minoritarios o de oposición tiene, ante todo, una finalidad política puesto que, más allá de la esfera parlamentaria, se busca que dicha conducta trascienda a la opinión pública, de allí que se realice en forma pública y publicitada para que tenga un efecto de estrategia política. (…) Se reconocen como prácticas parlamentarias válidas de la oposición la realización de protestas simbólicas, la abstención del voto y el retiro motivado del recinto legislativo, lo que implica, en todo caso, un ejercicio racional y responsable, justificado en circunstancias o situaciones de peso, tales como ausencia de garantías, arbitrariedad de la mayoría o razones de orden ideológico, político o constitucional que se consideren desconocidas por estas. (…) La abstención parlamentaria al que se ha hecho referencia, además de ser un ejercicio válido del derecho a la oposición, también constituye en nuestro régimen actual de funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, una decisión de

bancada como forma de ejercer el control político al Gobierno. (…) El ejercicio del derecho a la oposición, mediante el retiro del recinto legislativo se ha empleado por los partidos minoritarios o de oposición. (…) Atendiendo una interpretación razonable, teleológica y sistemática de los textos constitucionales, el retiro como actuación colectiva realizada en forma pública mediante una constancia no es exactamente una inasistencia. El retiro de bancada sería, en esos eventos, una práctica aceptada dentro del ejercicio del derecho de oponerse por parte de un partido o movimiento político minoritario. El ejercicio del derecho a disentir, que consiste entre otros, se repite, en materia parlamentaria, en la posibilidad de un partido minoritario o de oposición de abstenerse de votar o retirarse del recinto legislativo, con el fin de postergar la decisión cuando esa minoría alega ausencia de garantías, arbitrariedad de la mayoría, inconformidad o desacuerdo con las decisiones que pretendan adoptarse por la mayoría o razones de orden ideológico, político o constitucional que considera son desconocidas por estas. En otras palabras, el retiro es un acto de ejercicio de la función de representación del pueblo; es un comportamiento político activo, deliberado, con propósito de producir o impedir decisiones parlamentarias, por lo que se encamina a producir efectos jurídicos o simbólicos de opinión. DERECHO A LA OPOSICIÓN – Núcleo esencial En otras palabras, el papel crítico y fiscalizador de la oposición es esencial si pretende constituirse en una alternativa de poder capaz de disputar su predominio

a la agrupación política que lo detenta, como vocero de un sector de la ciudadanía que manifiesta y realiza, por su conducto, el derecho a participar en las decisiones políticas, a la libertad de expresión y el derecho a disentir. De acuerdo con el precedente constitucional y lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución, los partidos o movimientos políticos que ejerzan oposición tienen derecho a ejercer libremente la función crítica frente a este y plantear y desarrollar otras alternativas. El núcleo esencial de este derecho, comúnmente conocido como derecho de oposición, está constituido por cuatro garantías fundamentales: (i) el derecho de participar activamente en los debates, (ii) el acceso a la información y a los documentos oficiales, (iii) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o a otros que hagan uso del espectro electromagnético, y (iv) el derecho de ejercer la réplica frente a tergiversaciones de naturaleza grave y evidente o ante ataques públicos proferidos por altos funcionarios oficiales. Y dentro del contenido del derecho, agrega la Sala, se encuentran aquellas actividades que dimanan de su calidad de oposición o minoría, reconocidas como tales en el derecho comparado, en nuestro ordenamiento y en nuestra práctica parlamentaria, v.g., la protesta simbólica, la abstención de votar, el retiro del recinto legislativo, entre otras. El derecho de oposición de las minorías políticas lleva implícita la facultad de disentir o, en palabras del artículo 112 de la Constitución, de ejercer una función crítica frente al Gobierno y plantear y desarrollar otras alternativas, fundamentalmente por razones ideológicas, políticas, sociales y económicas. En

materia parlamentaria, el ejercicio del derecho o facultad de disentir implica, en algunos casos, la posibilidad de abstenerse. Facultad que se concreta, entre otras, mediante la abstención propiamente dicha –estar en el recinto pero no votar-, o mediante el retiro del recinto mientras se vota.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO

112 ABSTENCIÓN PARLAMENTARIA / DERECHO A LA OPOSICIÓN – Puede ejercerse mediante el retiro del recinto legislativo / RÉGIMEN DE BANCADAS / DECISIONES DE BANCADA – Retiro del recinto El sistema de bancadas o grupos parlamentarios se introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano mediante el Acto Legislativo 01 de 2003, como parte de una reforma política orientada a fortalecer los partidos políticos y racionalizar la actividad del Congreso. Con el Acto Legislativo 01 de 2009 se modificaron los artículos 107 y 108 de la Constitución con el fin de reforzar el régimen de bancadas y hacer más estricta la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, así como su responsabilidad por la violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación. Para lo que interesa al caso concreto, se previó: (i) la obligación de los directivos de los partidos y movimientos políticos de propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas, (ii) la obligación de los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos de actuar en

ellas como bancada, de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas, (iii) el deber de los partidos y movimientos políticos de (a) regular en sus estatutos el régimen disciplinario interno, (b) determinar los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplique el régimen de bancadas y (c) establecer sanciones por la inobservancia del régimen de bancadas. Como puede verse, desde el año 2003, por disposición constitucional, la regla general de la actuación de los miembros de las corporaciones públicas ha sido la participación mediante bancadas políticas. De acuerdo con nuestro tribunal constitucional, con el sistema de bancadas se pretendió evitar la dispersión de los partidos políticos, emplear de mejor manera el tiempo de las intervenciones durante las sesiones plenarias y facilitar el ejercicio de la oposición política. El sistema de bancadas introduce, pues, un cambio respecto de los protagonistas del juego político, pues ya no los son los integrantes de las corporaciones públicas individualmente considerados, sino los partidos y movimientos políticos a través de sus bancadas, los que están llamados a fortalecerse mediante la actuación cohesionada y disciplinada de sus miembros, como que es ella –la bancadala llamada, en primer lugar, a determinar si ejerce ese derecho a la oposición, dentro de los que se encuentran estrategias parlamentarias como las que se han mencionado en esta sentencia. (…) En virtud del régimen de bancadas previsto en los artículos 107 y 108 de la Constitución, es condición indispensable que los miembros de un partido o movimiento político actúen de acuerdo con las directrices acordadas, incluyendo a aquellos miembros que no

hubieren estado de acuerdo con la decisión, salvo que pueda existir una justificación suficiente, como lo sería la objeción de conciencia. De allí que las minorías de las bancadas estén obligadas a secundar con su participación y voto, si es del caso, las determinaciones adoptadas por la mayoría de su partido o movimiento político, “so pena de las sanciones que por la inobservancia de las directrices de la bancada respectiva haya de imponerse de manera individual a sus miembros, de conformidad con los estatutos de los partidos”. (…) La diferencia entre la conducta individual, aislada, negligente, traducida en la inasistencia o la no votación, según se trate, es distante y perfectamente diferenciable de una conducta colectiva de trascendencia política. Lo que castiga la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183.2 de la Constitución es la primera conducta, no la segunda. Siguiendo la argumentación de la sentencia C-036 de 2007, el sistema de bancadas no se orienta a anular la actuación individual de los miembros de las corporaciones públicas pero sí a enmarcarla dentro de las decisiones, determinaciones y directrices sentadas por las bancadas respectivas. El sistema de bancadas presupone una importante labor de los partidos y movimientos políticos, pues les corresponde debatir y adoptar democráticamente una posición de grupo que habrá de ser expuesta por el vocero o voceros en la correspondiente corporación pública, para lo cual deberán establecerse mecanismos que aseguren la efectiva participación de los diferentes miembros del grupo parlamentario, en forma tal que la posición que finalmente se adopte constituya realmente el resultado del respectivo ejercicio democrático.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 108 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009

RÉGIMEN DE BANCADAS / DECISIONES DE BANCADA – Retiro del recinto por parte de los miembros del partido político Centro Democrático en proyectos tramitados bajo el procedimiento legislativo especial para la paz o fast track / DERECHO A LA OPOSICIÓN – Puede ejercerse mediante el retiro del recinto legislativo Según los elementos probatorios aportados al proceso, el Centro Democrático decidió no participar en las votaciones de los proyectos de ley o de acto legislativo que se tramitaran bajo el procedimiento legislativo especial para la paz, denominado comúnmente Fast Track. Esa decisión se sustentó en la oposición al Acuerdo de Paz y al procedimiento especial, por considerar que vulneraba el principio de rigidez constitucional, afectaba el debate y desconocía la decisión mayoritaria que se adoptó el 2 de octubre de 2016, al votar negativamente el plebiscito para apoyar el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. (…) Adicionalmente, la conducta de los integrantes del Centro Democrático en el Senado, incluido el accionado, fue acorde con la decisión que se menciona, puesto que (i) participaron en los debates de los proyectos tramitados bajo el fast track; (ii) se retiraron del recinto para la votaciones de esos proyectos; y, (iii) reingresaron al recinto para participar

en las discusiones y votaciones de los demás proyectos que no se tramitaron bajo el procedimiento especial para la paz, según se evidencia en el análisis de cada una de las sesiones. Eso impone concluir que la conducta adoptada por la bancada del partido de oposición, Centro Democrático, al abstenerse de votar mediante el retiro del recinto, no es más que la manifestación del derecho político de oposición, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en esta sentencia. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – No se configura en caso de asistencia parcial a las sesiones / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Prueba / INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO – Interpretación del verbo rector “asistir” De acuerdo con la pauta expuesta en la sentencia del 5 de marzo de 2018, que se reitera en esta providencia, no puede concluirse que el accionado inasistió a la sesión de la referencia, ya que estuvo presente en el recinto para la votación de algunos de los temas relacionados con proyectos de ley tratados en la misma. La asistencia parcial a las sesiones en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura no configura la inasistencia relevante para la estructuración de la causal de pérdida de investidura, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. Esto, porque si bien existe una relación entre

la asistencia y la votación, lo cierto es que el hecho de votar no constituye el verbo rector de la causal bajo examen, sino uno de sus elementos; de ahí que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado en esa sentencia, “el ausentismo parlamentario se [determine] a partir de la no presencia efectiva del Congresista de la sesión”. Sesión del 23 de mayo: En la fecha se adelantó sesión ordinaria del período comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2017, según se deduce de la lectura de la gaceta 931, contentiva del acta núm. 76. Conforme el contenido del acta, el ex Senador no intervino en las votaciones nominales de aspectos relacionados con el Proyecto de Ley Estatutaria 53 de 2016 Senado, que tuvieron lugar luego de la votación nominal del orden del día. No obstante, sí participó en la votación nominal de los asuntos relacionados con el Proyecto de Ley 138 de 2016 Senado, a saber: proposición positiva con la que culminó el informe de ponencia, omisión de lectura del articulado, bloque del articulado con modificaciones propuestas, título y pregunta. Así lo acreditan los registros de las votaciones correspondientes (gaceta 931, págs. 46 y 49). Por eso, se concluye que el señor Iván Duque asistió a esta sesión aun cuando no votara algunos de sus proyectos. Esto porque la inasistencia relevante para la pérdida de investidura debe predicarse respecto de la totalidad de la sesión, bien porque el Congresista no se presente a la misma, ora porque solo atienda el llamado a lista y se retire, para que se realice el verbo rector de la conducta sancionable.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00780-00(PI)

Actor: ADRIANA MARÍA POSSO RODRIGUEZ Demandado: IVÁN DUQUE MÁRQUEZ Temas: Pérdida de investidura por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución y en el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992 –inasistencia a seis sesiones plenarias del Congreso en las que se voten proyectos de ley, de actos legislativos o mociones de censura. Derecho a la oposición. Abstención parlamentaria. Régimen de bancadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, procede la Sala Especial de Decisión No. 13 a decidir, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura del senador de la República Iván Duque Márquez, instaurada el 16 de marzo de 2018 por la señora Adriana María Posso Rodríguez.

ANTECEDENTES

1. Solicitud de pérdida de investidura La señora Adriana María Posso Rodríguez solicitó la pérdida de investidura del senador de la República Iván Duque Márquez, elegido

por el período 2014-2018 por el partido Centro Democrático, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución, en concordancia con el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992. Para la solicitante, el senador incurrió en la causal alegada toda vez que no cumplió con su deber de asistencia en más de seis sesiones plenarias para el período comprendido entre el 14 de febrero de 2017 y el 20 de junio del mismo año, en las que se votaron proyectos de ley y de actos legislativos, a saber: Además de esas plenarias, en el anexo 2 de la demanda se relacionan las de los días 5 de abril, 7 de junio y 14 de junio de 2017, como sesiones en las que presuntamente el ex Senador dejó de asistir. Igualmente se manifiesta que en las actas contenidas en las gacetas del Congreso correspondientes al período comprendido entre el 14 de febrero de 2017 y el 20 de junio de ese año, no obra justificación alguna que permitiera al senador cuestionado separarse de sus funciones y deberes y no asistir a las respectivas sesiones. La solicitud de pérdida de investidura está fundamentada en el precedente de la Corporación sobre la causal alegada, especialmente en las sentencias del 5 de marzo de 20181 y 1º de agosto de 20172.

2. Oposición 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, radicado: 11001-03-15-000-2018-00318-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado: 11001-03-15-0002014-00529-00, C.P. Danilo Rojas Betancourt.

En el término legal, el senador Iván Duque Márquez, actuando por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, especialmente de las reglas sentadas en la sentencia del 5 de marzo de 20183, en el caso concreto no se configuraron los elementos de la causal de pérdida de investidura alegada. Manifestó que del estudio de las actas de las sesiones plenarias relacionadas en el anexo 2 de la demanda se debía concluir que el congresista demando no inasistió, pues estuvo presente en todas las sesiones. Si bien no votó (i) el Proyecto de Ley 02 de 2016 Senado, por medio del cual se reglamenta parcialmente el Acto Legislativo 01 de 2016, (ii) el Proyecto de Acto Legislativo 02 de 2017 Senado, por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones, (iii) el Proyecto de Ley Estatutaria 03 de 2017 Senado, por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes, y (iv) el Proyecto de Acto Legislativo 04 de 2017 Senado, por medio del cual se dictan disposiciones para asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado; ello obedeció a la directriz del Partido Centro Democrático de no

votar los proyectos precitados, por desarrollar temáticas del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a los cuales la bancada se oponía. Para el efecto, se hizo una relación rigurosa de la participación del senador en cada una de las sesiones invocadas en la demanda.

3. Audiencia pública El 24 de abril del año en curso, la Sala Especial de Decisión No. 13 celebró la audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, la que contó con la participación, vía Skype, de la doctora Adriana María Posso Rodríguez –solicitantey la presencia y participación del Procurador Delegado y la apoderada del ex Senador Iván Duque

Márquez. Las intervenciones se realizaron siguiendo el orden legalmente establecido, así: 3.1. Intervención de la solicitante La señora Adriana María Posso Rodríguez reiteró los argumentos de la demanda y solicitó que se profiriera una decisión de fondo en relación con la situación fáctica y jurídica planteada que, conforme a las pruebas 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Novena Especial de Decisión, radicado: 11001-03-15-000-2018-00318-00, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. que obran en el proceso y el precedente de la Corporación, dan lugar a la pérdida de investidura del ex Senador por la inasistencia injustificada a doce sesiones plenarias. 3.2. Intervención del Ministerio Público El Procurador Delegado, después de un riguroso análisis de las pruebas

aportadas al proceso, especialmente de las Gacetas del Congreso correspondientes a las sesiones plenarias frente a las cuales se alegó la inasistencia del ex Senador Iván Duque Márquez, concluyó que no debe prosperar la pérdida de investidura. Consideró que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que sustenten la causal de pérdida de investidura alegada, toda vez que: “A. El partido político Centro Democrático adoptó una línea de oposición política y ejerció los derechos que le confiere la Constitución Política y la Ley 974 de 2005 a las bancadas de los partidos políticos. Sus conductas de disentimiento (voto negativo), el retiro de la sesión o la abstención a votar proyectos de ley o de acto legislativo, no pueden configurar la causal de pérdida de investidura para uno de sus miembros, según lo previsto en el numeral 2) del artículo 183 de la Constitución Política.

B. Si el Honorable Consejo de Estado decide adoptar la línea jurisprudencial de la sentencia del 5 de marzo de 2018, de la ex Representante a la Cámara del Partido de la U Luz Adriana Moreno Marmolejo, el ex Senador Iván Duque Márquez deberá ser absuelto de la sanción de pérdida de investidura prevista en la Constitución Política y en la Ley 1881 de 2018. Se probó que la conducta del ex Senador es diametralmente distinta a la de la ex

Representante.

C. En el análisis de las pruebas que realizó la Procuraduría sobre la conducta del ex Senador Iván Duque Márquez, miembro del Partido Político Centro Democrático, se evidenció que los hechos

enunciados por la solicitante de la pérdida de investidura no son veraces y son profundamente inexactos. Quedó demostrado que el ex Senador en cuestión sí participó en las reuniones donde se discutieron proyectos de ley y de acto legislativo, algunas veces ejerciendo el derecho de oposición y otras votando afirmativamente iniciativas parlamentarias. En ningún caso se configuran seis inasistencias ( 2 Art. 183 C.P).

D. Como lo analizó el Ministerio Público, el régimen de bancadas y los valores fundamentales de la democracia tienen como cimientos el ejercicio de la oposición y la disciplina de los partidos políticos.

No es la primera vez que en el siglo XXI un partido político opta por ejercer el derecho a la oposición. La decisión que en este caso particular se adopte por el Honorable Consejo de Estado, puede trascender a la futura convivencia democrática”4. 4 Fl. 210 vto. y 211 del cuaderno principal. 3.3. Oposición La apoderada del ex Senador Iván Duque Márquez reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la solicitud de pérdida de investidura y señaló que no se configuró la causal invocada considerando que el ex Senador asistió a todas las sesiones plenarias señaladas, puesto que se registró, intervino en los debates y participó en el trámite y en las votaciones de los proyectos diferentes a los relacionados con el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Explicó que la no votación de los proyectos constitucionales o legislativos relacionados con el Acuerdo de Paz obedeció a una directriz

de la bancada del Centro Democrático -al cual pertenece el ex Senadorrelacionada con su postura como colectividad sobre la materia, respaldada por los artículos 1 y 4 de la Ley 974 de 2005, en concordancia con el artículo 30 de los estatutos del partido. Manifestó que de haberse apartado de la decisión de la bancada, el ex Senador habría incurrido en la prohibición establecida en el artículo 120 de los estatutos del Centro Democrático, tipificada como falta gravísima, sancionada con la suspensión de sus derechos como miembro de la colectividad y expulsión del partido. Finalmente, precisó que si bien el señor Iván Duque asistió a todas las sesiones plenarias del Senado mencionadas en la demanda, las plenarias extraordinarias realizadas el 14 de febrero de 2017, el 8 de marzo de 2017 y el 13 de marzo de 2017, correspondían a un período de sesiones distinto, que no es suficiente para estructurar la pérdida de investidura. TRÁMITE PROCESAL La solicitud de pérdida de investidura fue interpuesta el día 16 de marzo de 2018 (fl.1) y repartida al magistrado sustanciador el día 20 de ese mismo mes y año (cfr. acta de reparto). Mediante auto del 22 de marzo de 2018 se admitió (fl. 32-35); decisión que fue notificada por la Secretaría General de la Corporación así: (i) el 23 de marzo de manera personal al Ministerio Público (fl. 37) y, (ii) el 9 de abril de este año al demandando, mediante aviso (fl. 47-48).

Los términos para oponerse a la solicitud e intervenir en el proceso vencieron el 16 de abril. Mediante auto del 18 de abril se abrió a pruebas el proceso y, el 23 de este mismo mes, se celebró audiencia para practicar el testimonio y la declaración de parte decretados. La audiencia pública de alegaciones se llevó a cabo el 24 de abril y el 25 de abril se registró proyecto de sentencia. ANOTACIONES PREVIAS La Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado es competente para conocer en primera instancia de las solicitudes de pérdida de investidura de los congresistas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley 270 de 1996, 2 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo 011 de 31 de enero de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. En el expediente se encuentra debidamente acreditada la calidad de ciudadana colombiana de la doctora Adriana María Posso Rodríguez, solicitante de la pérdida de investidura, por ser portadora de la cédula de ciudadanía No. 66.946.567. Igualmente está demostrado que el doctor Iván Duque Márquez fue elegido como Senador de la República para el período constitucional 2014-2018 (fl. 6-27 cuad. ppal.), cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 2014 y que ejerció hasta el 3 de abril de 2018, fecha en la que se le aceptó la renuncia (fl. 618-619 anexo 4).

CONSIDERACIONES

1. La causal invocada

La causal que se invoca es la prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución, reproducida en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992, que dispone: “Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…)

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. (…) Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor”.

2. Antecedentes de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Desde la expedición de la Constitución de 1991 el régimen constitucional aplicable a los congresistas se volvió parti

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