CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00781-00(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00781-00(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza, finalidad y alcance / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Taxatividad En cuanto a la naturaleza de la pérdida de investidura se trata, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la de esta Corporación, señalan los siguientes aspectos: i) se trata de una acción pública de origen constitucional, reglada por el legislador ii) tiene un carácter sancionatorio y como tal, es manifestación del ejercicio del ius puniendi del Estado iii) su juzgamiento corresponde a la más alta corporación judicial de la jurisdicción contencioso administrativa, tratándose entonces de un procedimiento judicial sancionatorio. En lo relativo a su finalidad, se ha reiterado que la desinvestidura se dirige a: i) hacer un juicio ético de reproche sobre un comportamiento, en tanto lo que se exige de los representantes elegidos por el pueblo es una conducta recta, pulcra y transparente ii) preservar la dignidad del cargo público de elección popular, motivo por el cual también se constituye en mecanismo democrático de participación, a través del cual la ciudadanía ejerce control político sobre sus representantes, a quienes ha entregado un mandato por vía electoral iii) juzgar a los miembros de los cuerpos colegiados a partir de un código de conducta previsto en la Constitución, en razón del valor social y político de la investidura que ostentan iii) castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas en el ordenamiento como reprochables, por ser incompatibles con la dignidad del cargo. Como quiera que la pérdida de investidura es un juicio de reproche ético y a la vez
un mecanismo de control político de la ciudadanía, su alcance esta dado en función de posibilitar la depuración de las corporaciones públicas cuando sus integrantes incurren en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Tales comportamientos, en tanto materializan la defraudación del principio de la representación y violentan la confianza democrática de los electores, se castigan severamente con la prohibición perpetua de ejercer el derecho político a ser elegido popularmente, configurando así una limitación de este derecho constitucional y fundamental. Así pues, la desinvestidura debe estar precedida de un juicio debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso, a participar en política y a conformar el poder público. Consecuentemente, las causas que dan lugar a ella son taxativas y operan de manera restrictiva en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. En consonancia, por virtud del principio de taxatividad sólo las conductas que la Constitución Política incluye como causales de pérdida de investidura, pueden dar lugar a este juicio de reproche y, como se dijo, las mismas no son modificables por el legislador, ni pueden tampoco ser objeto de interpretaciones extensivas o analógicas. (…) Dada la especial naturaleza ética de este juicio sancionatorio, donde lo que se castiga es la trasgresión al código de conducta intachable de los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, cuya observancia les resulta obligatoria por razón del alto valor social y político de la investidura que ostentan y por la confianza que se ha depositado en
ellos, fruto de la democracia, el constituyente previó no solo una sanción severa sino también única, para todos los comportamientos que consideró reprochables, sin distinción alguna entre ellos. En otras palabras, el ordenamiento constitucional fijó un catálogo de conductas de igual gravedad, porque para todas ellas, independientemente de su configuración normativa en específico, fijó el mismo castigo, este es, la pérdida de investidura. Y ello tiene razón de ser porque, de quienes han sido elegidos popularmente para corporaciones públicas, trátese de congresistas, disputados o concejales, tanto el Estado como la ciudadanía, exigen una conducta impecable e intachable, que responda siempre al máximo de cumplimiento, honestidad, pulcritud y a la mayor de las diligencias en el tratamiento de todos los asuntos que les incumben con ocasión de la labor política en la que se empeñan. En ese sentido y en atención a que las conductas que dan lugar a la pérdida de investidura fueron concebidas con la misma severidad punitiva, para guardar el debido proceso sancionatorio, es imperativo que el juez determine si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A
REUNIONES PLENARIAS DEL CONGRESO - Elementos configurativos /
ASISTENCIA A REUNIONES DEL CONGRESO – Prueba / REGISTRO DE
ASISTENCIA A REUNIONES DEL CONGRESO - Finalidad / REGISTRO DE ASISTENCIA A REUNIONES DEL CONGRESO - Valor probatorio El texto de la norma constitucional establece que la causal queda configurada cuando se encuentran reunidos los siguientes elementos: i) la inasistencia del congresista ii) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones iii) que ello ocurra en seis plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura y iv) que la inasistencia no esté mediada por fuerza mayor. La expresión “inasistencia” constituye el verbo rector de la causal de pérdida de investidura contenida el artículo 183 constitucional. El significado de dicha expresión fue interpretado sistemáticamente, y conforme a la literalidad, la génesis y la teleología de la disposición, así como a su interpretación pragmática, el Consejo de Estado concluyó que la inasistencia consiste en que el congresista no esté presente en la sesión. (…) En aquellas sesiones en que se realicen votaciones nominales y ordinarias, el registro del voto nominal, salvo prueba en contrario, indica la presencia del congresista en la sesión. En las sesiones en donde las votaciones sean todas ordinarias, salvo prueba en contrario, el llamado a lista para conformación del quórum deliberatorio, permite presumir su presencia en la sesión. En el caso de sesiones donde solamente se vote nominalmente y el congresista sólo registre su voto en algunas de ellas, salvo prueba en contrario, podrá presumirse que estuvo presente en la sesión. (…) El llamado a lista para
registrar la asistencia de los congresistas tiene la clara y única finalidad de verificar el quorum para abrir la sesión; por lo mismo es una acto previo y perfectamente separable del de sesionar, más aún si se repara en que el propio artículo 83 de la Ley 5 de 1992, dispone que el tiempo de duración de la sesión a partir del momento en que se declara abierta la sesión. En consecuencia, no puede entender que un congresista asiste a la sesión plenaria si respondió el llamado a lista y abandona el recinto sin presentar excusa o justificación aceptables para ello. (…) Ahora bien, como el verbo rector de la causal en estudio es inasistir, entendida tal inasistencia como sinónimo de presencia y no de permanencia en la sesión, y como el voto es un deber personal, intransferible e indelegable, respecto del cual sólo es posible excusarse con autorización del Presidente de la Mesa Directiva por las causas expresamente señaladas en la ley, resulta ser un indicador que permite, en ausencia de prueba en contrario, presumir que el congresista estuvo presente en la sesión, sin que pueda efectuarse la misma presunción en relación con el llamado a lista.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2
CONGRESISTAS – Deberes / DEBER DE PARTICIPACIÓN DE LOS CONGRESISTAS – No está limitado a la votación de los proyectos Conforme a lo previsto por el artículo 133 de la Constitución, así como los deberes de los congresistas, la representación democrática del electorado y la importancia que para el constituyente tienen las sesiones plenarias en la que se
voten los proyectos de acto legislativo o de ley o las mociones de censura, la asistencia de que trata el numeral 2 del artículo 183 superior debe interpretarse siempre en garantía del cumplimiento de la función legislativa, que no es otra que conformar la voluntad congresal para dictar, nada más ni nada menos que, el ordenamiento jurídico del país. Ello implica que la participación de los congresistas no está supeditada, necesariamente, a la totalidad de todo lo debatido en una sesión plenaria, en razón a que el deber de participación se extiende a otras actividades como las intervenciones e interpelaciones, la presentación de proposiciones y en general a la actividad dinámica de los cuerpos colegiados para la toma de decisiones. En consecuencia, si un congresista asiste a la plenaria pero por alguna razón no vota algunos de los asuntos sometidos a consideración, tal incumplimiento del deber de votar no puede dar lugar a la pérdida de investidura, siempre que con su participación haya contribuido eficazmente a la conformación de la voluntad del Congreso de la República en el expedición de actos legislativos y/o leyes y en el ejercicio del control político. En punto de lo anterior, se resalta que la función legislativa se compone de varios elementos que concurren a efectos de posibilitar tanto el debate como la decisión de adoptar leyes, actos legislativos o ejercer control político. Así lo determinan los artículos 89 y 83 de la Ley 5 de 1992, disposiciones que fijan los siguientes i) el llamado a lista que permite establecer la conformación del quorum para deliberar ii) el voto, que surge de la deliberación y debate de los asuntos dentro del recinto
de la plenaria iii) el momento en que deben efectuarse las sesiones. Entonces, a partir de los mencionados elementos resulta claro que el comportamiento esperado de los congresistas es que se presenten a las sesiones plenarias convocadas y participen en las discusiones, deliberaciones y votaciones de los proyectos de ley, de los actos legislativos y de las mociones de censura programados en el orden del día, del cual además, tienen conocimiento por anticipado. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS - Interpretación de la expresión “en un mismo periodo de sesiones” La literalidad de la disposición constitucional impide acumular las inasistencias de las sesiones ordinarias con las sesiones extraordinarias, pues se trata de sesiones que el propio artículo 138 superior diferencia tanto en su elemento temporal como en lo referente a la convocatoria, es decir, las ordinarias se realizan por derecho propio mientras que las extraordinarias corresponden al llamamiento del Gobierno Nacional. De igual manera, en razón a la naturaleza sancionatoria del proceso de pérdida de investidura, la causal sólo resulta pasible de análisis bajo un criterio restrictivo sin que sea posible aplicarla extensivamente a situaciones no previstas expresamente por el texto constitucional. Lo contrario vulneraría el principio de legalidad y por esta vía el derecho fundamental al debido proceso del artículo 29 constitucional. Ahora bien, aunque no pueden sumarse las inasistencias de un período de sesiones ordinarias a un período de sesiones extraordinarias para efectos de determinar la pérdida de investidura por la causal analizada, si es posible contabilizar las inasistencias en un mismo período de
sesiones, esto es, ordinarias u extraordinarias, de forma tal que si se alcanza el número de seis inasistencias a sesiones plenarias donde se voten proyectos de ley y/o de acto legislativo y/o mociones de censura, en forma independiente en cada uno de ello, el congresista puede perder la investidura. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS - Justificación de las ausencias / ACEPTACIÓN DE EXCUSAS PRESENTADAS POR CONGRESISTAS – Ausencia de reglamentación El parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, prevé que la causal de pérdida de investidura del numeral 2, no se configura cuando medie fuerza mayor que justifique la inasistencia del congresista. Por su parte, el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como aquel evento imprevisto al que no es posible resistirse, es decir, es un evento que no se pudo conocer o anticipar porque su ocurrencia escapa al normal y cotidiano devenir de las cosas. Es así como se dicha enuncia como tales el terremoto, el naufragio, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, entre otros. No obstante, existen otras situaciones excepcionales previstas en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 que el legislador orgánico tiene como justificativas de la inasistencia a las sesiones plenarias. Por un lado está la incapacidad física debidamente comprobada, por el otro se encuentran el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso y la autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el
reglamento de la misma. A su turno, el artículo 124 ejusdem establece que los senadores y representantes miembros de la Cámaras, pueden excusarse de votar, con autorización del presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate. (…)Conforme con la Resolución 132 de 2014 expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República (artículo segundo), se delegó en el Secretario General del Senado recibir las incapacidades, licencias, permisos o manifestaciones de fuerza mayor; así mismo, en el artículo tercero se asignó, al mismo servidor, el seguimiento de los procesos de valoración de tales documentos y de descuento de nómina por inasistencias que no se encentren justificadas. El artículo quinto de la misma resolución señala que dentro de los treinta días siguientes a la radicación de la documentación, la mesa de Acreditación Documental proferirá el dictamen, el cual se radicará ante la Mesa Directiva a efectos de que mediante acto administrativo se pronuncie sobre el mismo. En su parágrafo el artículo quinto mencionado, dispone que las excusas por incapacidad médica deberán ser expedidas por la EPS o en su defecto serán transcritas por estas o por los médicos del Senado de la república, quienes también podrán expedirlas. Los artículos sexto y séptimo de dicha resolución, señalan que el acto administrativo expedido por la Mesa Directiva es objeto de los recursos legales que rigen la materia y que, una vez en firme éste, la Secretaría General comunicará a la Dirección General Administrativa ordene los descuentos de nómina que correspondan por razón de las
inasistencias. En lo relativo a permisos, licencias y comisiones oficiales la resolución en comento no contiene disposición alguna. Pues bien, de la configuración de esta regulación se deduce que el procedimiento reglamentado se dirige exclusivamente a autorizar las sanciones de descuento que proceden por los días no laborados, es decir, su despliegue en los estrictos términos señalados en dicho cuerpo normativo, solamente tiene lugar cuando los soportes documentales allegados por el senador no resultan aceptable para la Comisión de Acreditación Documental. En otras palabras, el diseño de la regulación no responde a los casos en que se tiene por aceptada la documentación que soporta la excusa presentado por inasistencia a las sesiones. Con fundamento en lo anterior, la Sala señala que resulta reprochable al Congreso de la República y en particular al Senado, la inexistencia de reglamentación que en forma expresa determine un procedimiento que permita documentar el trámite que efectúa la Comisión de Acreditación Documental y la Mesa Directiva para tener por aceptadas las excusas que presentan los senadores por inasistencia a las sesiones, pues como se dejó señalado, la existente se refiere al procedimiento opuesto, es decir, el que debe adelantarse cuando no se tienen por aceptadas las excusas. En este sentido, tal abstención legislativa y reglamentaria no resulta admisible porque el Congreso de la República, como órgano legislativo y político, tiene la prerrogativa constitucional de fijar su propio reglamento sin interferencia de ninguna otra rama del poder público, pero a su vez está obligado, conforme a los principios que rigen la democracia participativa en nuestro estado social de
derecho, a garantizar al máximo la transparencia en el ejercicio de todas sus competencias y funciones, lo que incluye garantizar al electorado que desde el interior de la Corporación se combate eficazmente cualquier práctica que pueda configurar el ausentismo parlamentario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 90
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS - Justificación de las ausencias / EXCUSAS Y JUSTIFICACIONES DE INASISTENCIA PRESENTADAS POR CONGRESISTAS – Incapacidad médica debidamente comprobada La Resolución 132 de 2014 es aplicada formalmente, a aquellos casos en que la Comisión de Acreditación Documental considera aceptables las excusas presentadas por los senadores en razón de incapacidades médicas, no así en los casos en que la Comisión de Acreditación Documental, tiene por aceptados los soportes médicos radicados por los senadores para justificar sus inasistencias. Este razonamiento se sustenta también en que, el procedimiento establecido en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 es general, por lo que en ausencia de reglamentación del Mesa Directiva que expresamente señale la manera en que debe surtirse el procedimiento para tener por aceptadas las excusas médicas, como sucede en este caso, por defecto se deduce que el procedimiento establecido en la Resolución 132 de 2014 se surte cuando la mismas son consideradas como no aceptables. Tal entendimiento adquiere importancia si se tiene en cuenta que el Secretario General del Senado, tal como se señaló en el
acápite de los hechos probados, certificó que las incapacidades médicas presentadas por la senadora Galvis Méndez fueron aceptadas y ante el requerimiento probatorio que se le hizo en la etapa probatoria, de allegar los dictámenes de la Comisión de Acreditación Documental y la decisión definitiva de las mismas expedida por la Mesa Directiva, señaló que, conforme con la información y documentación recaudada, las excusas médicas presentadas por la senadora fueron aceptadas conforme con el artículo 90 de la Ley 5 de 1992. Por tanto, adjuntó las comunicaciones que hizo llegar la senadora para excusarse, así como las correspondientes incapacidades médicas. De todo lo anterior es posible colegir que lo que interesó regular en esta materia a la ley y a la reglamentación son dos asuntos fundamentalmente: Por una parte, la forma en que opera el reconocimiento dinerario de los días que la persona se ausenta de su lugar de trabajo o deja de cumplir con su actividad o labor, con independencia del régimen privado o público al que pertenezca. Por otra parte, la conformación de un historial que permita en determinado momento, tanto al empleador, sea público o privado, como al trabajador, bien pertenezca a un régimen público, general o especial o a uno privado, establecer el debido cumplimiento o incumplimiento de las labores, actividades o funciones que corresponden a efectos de tomar las medidas o acciones que correspondan cuando no existe justificación para un determinado comportamiento asociado con el empleo o con el ejercicio de un cargo público.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS - Justificación de las ausencias / EXCUSAS Y
JUSTIFICACIONES DE INASISTENCIA PRESENTADAS POR CONGRESISTAS
– Comisiones oficiales Las comisiones oficiales que sirven de excusa para inasistir a las sesiones son aquellas que se cumplen fuera de la sede del Congreso de la República, por lo que en principio, cualquier otra situación administrativa relativa al cumplimiento de comisiones quedaría por fuera de la causal. No obstante, la función legislativa propia de los congresistas implica no sólo el ejercicio de la función legislativa al interior del recinto cuando se sesiona para deliberar y/o para votar los proyectos de ley, los de actos legislativos o las mociones de censura, pues la labor parlamentaria responde también a la realización de actividades que se cumplen en recintos distintos pero al interior del Congreso, pero que de una u otra manera están estrechamente ligadas al ejercicio legislativo y político propios de la Corporación. A manera de ejemplo se señalan algunas como sesionar en las distintas comisiones, previstas en la Constitución y en la Ley 5 de 1992, donde se estudian, se discuten y se viabilizan las distintas iniciativas legislativas que cursan en su seno, o hacer parte de la Mesa Directiva de las Cámaras o de comisiones accidentales que se crean por eventos, situaciones o coyunturas relevantes a la función legislativa, o responder al llamamiento de su bancada para atender asuntos legislativos, o también participar de eventos que son importantes, necesarios, estratégicos o convenientes, para el ejercicio legislativo del cuerpo colegiado, como pueden ser los actos protocolarios en los que se atienden misiones extranjeras, eventos académicos o se imponen honores. La Sala advierte que, dada la naturaleza especial de las comisiones oficiales de los
congresistas, ya sea que se cumplan dentro o fuera del país o incluso por fuera del recinto de la corporación, deben surtir un trámite formal que implica la autorización expresa por parte de la Mesa Directiva para tal efecto. Sin embargo, comoquiera que la Ley 5 de 1992 sólo se ocupa de aquellas excusas aceptables para inasistir a la sesión, la excusa que presenta un congresista para retirarse del recinto cuando ya se encuentra abierta la sesión plenaria en la que se votan proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura, responde más bien a la naturaleza de un permiso de retiro que, para el caso del Senado de la República, no tiene un trámite reglamentario específico pues la Resolución 132 de 2014 expedida por la Mesa Directiva del Senado nada señaló al respecto. Sobre este punto, se observa que en el ordenamiento general regulatorio del servicio público, no es posible encajar este especial permiso en una de las situaciones administrativas reguladas. (…) El artículo 75 ejusdem, señala que el empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular (…)". De acuerdo con el artículo 76 ibídem las comisiones pueden ser: a) De servicio: para ejercer las funciones propias del empleo en un lugar diferente al de la sede del cargo, hace parte de los deberes de todo empleado y puede dar lugar al pago de viaticaos conforme a las disposiciones legales. b) Para adelantar estudios, c) Para desempeñar un cargo
de libre nombramiento y remoción, d) Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, de organismos internacionales o de instituciones privadas. De acuerdo a las anteriores disposiciones, es claro que el permiso presentado por un Senador para ausentarse de una sesión plenaria que ya inició y en la que se encuentra presente, resulta ajeno a las situaciones administrativas reguladas en el régimen del servicio público. (…) En el caso concreto, en la sesión del 26 de abril de 2017] se votaron 39 impedimentos presentados por senadores en el trámite del Proyecto de Acto Legislativo 003/17. Aunque la votación de los impedimentos no hace parte del proceso de formación de la voluntad legislativa, la ausencia de votación de los mismos por parte de la congresista, sumada a la ausencia de votación de los proyectos de Actos Legislativos 003/17 Senado, 12/17 Senado y 13/17 Senado, constituyen prueba suficiente de que la Senadora Daira Galvis Méndez estuvo presente en el inicio de la sesión y luego se retiró de la misma. En esta oportunidad no es posible dar aplicación a la presunción de asistencia basada en las 2 votaciones nominales realizadas, por cuanto el registro contenido en la Gaceta Legislativa desvirtúa la presencia de la congresista en la sesión plenaria, pues no participó en ninguna de las restantes 44 votaciones y tampoco hay constancia alguna de que la congresista hubiera sido autorizada para no votarlos conforme a lo establecido en la Ley 5 de 1992. Ahora bien, aunque en el expediente obra prueba de que la Senadora se retiró de la sesión y
que la excusa presentada se tuvo como aceptable conforme con el artículo 90 de la Ley 5 de 1992, el permiso radicado para dar noticia de su retiro de la sesión no puede considerarse justificado a la luz de la causal de pérdida de investidura, pues no se ajusta a ninguno de los supuestos de justificación permitidos por la Ley 5 de 1992. En efecto, como quedó sentado en el marco teórico que rodeó el estudio del presente caso, las excusas que permiten justificar las ausencias de los Congresistas a las sesiones son el caso fortuito, la fuerza, la incapacidad física debidamente comprobada, el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso y la autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente Reglamento. Ni la asistencia a una sesión de bancada de mujeres para tratar el tema de licencia de maternidad de las mujeres congresistas ni el llamado del su partido para considerar asuntos que están siendo votados, constituyen caso fortuito ni fuerza mayor, tampoco responden a una incapacidad médica. Tampoco hay constancia de que fuera expresada a la senadora una autorización de la Mesa Directiva o del Presidente de la Corporación en la sesión, para ausentarse en razón de estas dos actividades, pues de ello no da cuenta la Gaceta Legislativa. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS - Justificación de las ausencias / LLAMAMIENTO DE PARTIDO – No configura una excusa aceptable para la inasistencia del congresista a las sesiones plenarias Sobre el llamamiento que le hizo su partido para tratar asuntos legislativos, la Sala
advierte que tal convocatoria no configura en manera alguna una manifestación del derecho de oposición contenido en el artículo 112 constitucional, pues el hecho de que se actúe como bancada, regida por los propios estatutos y directrices internas para votar los asuntos sometidos a consideración en las distintas cámaras del Congreso de la República, no significa que tal motivo justifique que los parlamentarios no estén presentes en la plenaria y dejen de participar en el proceso de formación legislativa que les corresponde. Sobre la base de que el aspecto temporal y material de las sesiones es reglado, razón por la que se conocen con anticipación tanto los asuntos a tratar en la plenaria como el día y la hora en que se efectúa la misma, no resulta aceptable privilegiar un llamamiento interno del partido o una reunión de mujeres de la bancada sobre el ejercicio de la función legislativa que le ha confiado el electorado a los congresistas, ni tener tal motivo como excusa justificada, y aun cuando así lo dictaminaron la Comisión de Acreditación del Senado y la Mesa Directiva, lo cierto es que tal decisión no fue adoptada conforme a lo señalado en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992. En consecuencia, la Sala reitera que la inasistencia a la sesión del 26 de abril de 2017 no se encuentra justificada y debe computarse como tal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00781-00(PI)
Actor: ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ Demandado: DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1881 de 2018, corresponde a la Sala Veintisiete Especial de Decisión decidir, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura interpuesta el 16 de marzo de 2018 por la señora Adriana María Posso Rodríguez, contra la Senadora de la República Daira de Jesús
Galvis Méndez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de pérdida de investidura1 1.1 La señora Adriana María Posso Rodríguez solicitó la pérdida de investidura de la senadora de la República Daira de Jesús Galvis Méndez, elegida por el período 2014-2018 por el partido Cambio Radical, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución, en concordancia con el numeral 6 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992. 1.2 Para la solicitante, la senadora Galvis Méndez incurrió en la causal alegada porque dejó de asistir a más de seis sesiones plenarias para el período comprendido entre el 14 de febrero y el 20 de 2017, donde se votaron proyectos de ley y de actos legislativos, y porque incumplió su deber funcional de 1 Expediente. Cuaderno 1. Folios 1 a 5. permanencia en las sesiones y votación de los proyectos de ley o de actos legislativos. 1.3 Para el efecto, indicó que la senadora no cumplió con el deber de asistencia a
las sesiones efectuadas el 14 de febrero, 8, 13, 22 y 29 de marzo, a las del 5 y 26 de abril, así como a las del 10, 17, 23 y 24 de mayo, 7 y 14 de junio, todas en el año 2017. 1.4. Manifestó que en las actas contenidas en las Gacetas del Congreso correspondientes al período comprendido entre el 14 de febrero y el 20 de junio de 2017, no obra justificación alguna que le permitiera a la senadora Galvis Méndez separarse de sus funciones y deb
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