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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00782-00(PI)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00782-00(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Elementos configurativos de la causal / CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Funciones esenciales Los presupuestos de tipificación de la pérdida de investidura son: (i) la inasistencia del congresista a seis (6) reuniones plenarias; (ii) que las ausencias ocurran en el mismo periodo de sesiones; (iii) que las seis (6) sesiones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias; (iv) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y (v) que no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor. (…) En ese orden, el oficio del congresista se encuentra configurado tanto por los fines esenciales del Estado como por el principio de responsabilidad funcional. En cuanto al primero, surgen del artículo 2º Superior, obligaciones concretas de “servir a la comunidad” y bajo dicha premisa, “asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado”. (…) De acuerdo con lo anterior, los congresistas cuando sesionan como cuerpo colegiado tienen tres competencias fundamentales señaladas en el artículo 114 de la Constitución Política: (i) reformar la Constitución, (ii) hacer las leyes y (iii) ejercer el control político sobre el gobierno y la administración. (…) Evidencia que las competencias asignadas al Congreso de la República se encuentran estrechamente relacionadas con la causal de pérdida de investidura de los parlamentarios prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta, ya que con ella se sanciona

la inasistencia de los congresistas a las sesiones plenarias en las que se voten: (i) proyectos de actos legislativos ─función reformatoria de la Constitución; (ii) proyectos de ley ─función legislativa; y (iii) mociones de censura ─función de control político FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUEMRAL 2 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Interpretación de la expresión “inasistencia” / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Valoración probatoria de la votación La definición semántica del término “inasistencia”. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, representa “falta de asistencia” de "estar o hallarse presente" o de "prestar un servicio". En tal escenario, es posible entender que la conducta que se busca evitar es precisamente la “falta de asistencia”, el “no estar o hallarse presente” o el “no prestar el servicio” por parte de los congresistas en las sesiones plenarias del Senado de la República en las que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura. (…) Ni de la expresión semántica ni de los debates previos a la Constitución de 1991 por la Asamblea Constituyente, ni del precedente judicial es posible deducir que un congresista está incurso en la causal de pérdida de investidura por inasistencia cuando, con

independencia del registro de asistencia, se halló presente en el recinto, intervino y participó en las sesiones plenarias en las que se iba a decidir, sin haber ejercido el derecho al voto frente a la totalidad de los proyectos enlistados y enunciados. Votar o no votar, incluso asistir o no asistir, si bien son hechos jurídicamente relevantes para el ejercicio adecuado de las funciones del congresista, son, prevalentemente, hechos indicadores de la presencia o ausencia del congresista en la sesión plenaria, pero no erigen de manera autosuficiente y autónoma en la causal de sanción de desinvestidura regulada por el constituyente. Así, una vez verificada la prueba indiciaria, obtenida de la relación causal entre el hecho indicador ─no votar o no registrar asistencia─ y el hecho desconocido que se pretende probar ─inasistencia o no estar presente─, el juez tendrá el deber de valorarla en concordancia con las demás pruebas que obren en el plenario, el que haya participado, intervenido, discutido, rechazado o formulado impedimentos, entre muchas otras actuaciones, que suministren el grado de convicción suficiente a este de que el congresista, en realidad, no asistió. Así pues, el acto de no-votar o de no registrar asistencia no materializa automáticamente en sí mismo en la causal de desinvestidura por inasistencia, pues es un hecho ─indicador o indicante─ del cual razonablemente, al tenor de las reglas de la sana crítica y la experiencia, se confirma la existencia de otro hecho ─indicado─ desconocido que interesa a efectos de configurar la causal de pérdida de investidura, cuya relevancia

se adquiere en la medida que guarda conexión con otras hipótesis fácticas que, estando demostradas, por ejemplo, no presentó proposiciones, no manifestó impedimentos, no objetó, no participó, etc., permite esclarecer, con un grado de probabilidad más alto, razonable y coherente, la realidad de lo sucedido, esto es, no estuvo presente. (…) No se puede afirmar que la asistencia se predica cuando el congresista permanezca en el recinto legislativo durante todo el desarrollo de la sesión, desde su inicio hasta su finalización y vote todos los proyectos enunciados en el orden del día, pues aceptar esta postura termina por mutar ─sin alterar la expresión escrita de la Constitución Política─ el significado de la causal de inasistencia, cuyo objetivo no es otro que el de evitar el ausentismo parlamentario. (…) El alcance de la referida causal se configura cuando: el congresista no asiste, esto es, cuando no está presente en el desarrollo de la sesión plenaria que inicia con la verificación del quórum, en la cual se votaron proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, previamente anunciados; independientemente de si ha atendido o no el llamado a lista. Este evento, sin mediar una excusa o justificación válida autorizada por la Ley 5ª de 1992.(…) No se configura la causal de pérdida de investidura por inasistencia, por el solo hecho de no votar todos los proyectos objeto de decisión, sino por no participar en ninguna de las votaciones que se realizan en la sesión plenaria, máxime cuando sus compañeros de bancada sí lo hacen. Así lo señaló Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida

de Investidura en sentencia del 5 de marzo de 2017. (…) De lo anterior se puede afirmar, que el no participar en alguna de las votaciones constituye un indicio de inasistencia; no obstante, de acuerdo con el material probatorio recopilado, si se acredita que el congresista participó en unas votaciones y en otras no, ese solo hecho servirá como prueba de su asistencia y, por ende, de su presencia en la respectiva sesión. (…)Teniendo en cuenta que la mayoría de las votaciones fueron ordinarias y extraordinarias, y que está demostrado que el senador participó y votó nominalmente en varias de las discusiones de los órdenes del día, de las sesiones convocadas los días 22 de marzo, 26 de abril, 17 y 23 de mayo, 7, 14 y 20 de junio de 2017, y en las sesiones extraordinarias de los días 21 de febrero, 8 y 13 de marzo de 2017, lo cual es contrastado con las actas publicadas en la Gaceta del Congreso de la República, se tiene que no pueden computarse como ausencias y, por ende, no se configura la causal de pérdida de investidura. La Sala recuerda que el hecho de haber votado algunas decisiones debatidas en la sesión plenaria es un hecho indicador de que el congresista sí estuvo presente y participó en las actividades legislativas

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Acción pública especial de carácter sancionatorio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad Al respecto, la pérdida de investidura es una acción pública especial de carácter sancionatorio, prevista en la Constitución y la ley, cuyo control judicial ante la

jurisdicción contencioso administrativa aporta beneficios importantes, a saber: (i) resuelve de manera civilizada y respetuosa conflictos en donde está involucrada la ética pública, que exige de los elegidos por el pueblo un comportamiento recto y transparente; (ii) establece un acuerdo “conversacional” en virtud de una decisión judicial entre los distintos poderes públicos de cara a preservar el carácter incólume de la dignidad que ostentan los parlamentarios como miembros de las corporaciones públicas y representantes del constituyente primario; y (iii) reduce la objeción democrática al control judicial con el fin de salvaguardar el sentido y objeto de la democracia constitucional. En razón a que el proceso de pérdida de investidura constituye un juicio sancionatorio que, de encontrarse probada alguna causal, impide al afectado el ejercicio pleno de sus derechos políticos en el futuro y a perpetuidad PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – La votación no es determinante para la tipificación de la causal El ejercicio del voto que tiene un congresista en las sesiones plenarias no es determinante para tipificar la causal de pérdida de investidura por inasistencia, pues, de ser así, no podrían configurarse ciertos supuestos fácticos contemplados por el mismo ordenamiento jurídico, tales como los que se ilustra a continuación: . El reglamento del congreso señala en el artículo 124 que los senadores y representantes pueden excusarse de votar, con autorización del presidente de la cámara respectiva, en diferentes eventos, “cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta

tener conflicto de intereses con el asunto que se debate”. Esta última circunstancia es apenas natural, pues si participa y vota el interesado puede incurrir en otra causal de pérdida de investidura, esto es, el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política. Otro evento se suscita cuando, al tenor de la reforma constitucional contenida en el Acto Legislativo 01 de 2003, modificatorio del artículo 108 de la Constitución Política, norma desarrollada en la Ley 974 de 2005, que introdujo el régimen de bancadas, se incluyen “asuntos de conciencia” respecto de los cuales es posible abstenerse de votar, con la condición de dejar constancia de ello en el acta respectiva de la plenaria. En tal caso, el acto de no votar pierde, inclusive, la noción indiciaria que en otras circunstancias puede llegar a tener respecto de la verificación de la asistencia o inasistencia a la sesión, porque se trata de una manifestación reflexiva a la cual se llega, precisamente, por estar previamente determinado en los estatutos internos de los partidos, lo que riñe con su fuero o conciencia íntima. Ahora, el proyecto de ley estatutaria de la oposición, el cual fue objeto de revisión previa de constitucionalidad, aunque no señala expresamente si los partidos o movimientos políticos que se declaren en oposición al gobierno tienen derecho a abstenerse de votar un proyecto de ley o de reforma constitucional, es obvio y natural, tal como lo plantea el artículo 112 de la Constitución Política, que puedan ejercer libremente la función crítica frente a este y adoptar comportamientos legítimos como bancada

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 124 / LEY 974 DE 2005

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS - Interpretación de la expresión “en un mismo periodo de sesiones” El artículo 138 de la Constitución Política establece que el Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias durante dos periodos en el año, que comprenden una sola legislatura: el primero, del 20 de julio al 16 de diciembre y, el segundo, del 16 de marzo al 20 de junio. La misma disposición también prevé que el Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias, “por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste señale” en las que “sólo podrá ocuparse de los asuntos que el Gobierno someta a su consideración”; sin perjuicio de la función de control político. (…) Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se entiende por “mismo periodo”, el "idéntico, no otro" “espacio de tiempo que incluye toda la duración de algo” o un “ciclo de tiempo”. En tal sentido, es posible entender que la conducta que se busca sancionar ─inasistencia─ se circunscribe a un “idéntico ciclo de tiempo” o “espacio de tiempo” en el que se voten proyectos de ley, actos legislativos o mociones de censura. (…) Encontramos que las sesiones ordinarias tienen lugar en dos períodos; uno, entre

el 20 de julio y el 16 de diciembre; y el otro, entre el 16 de marzo y el 20 de junio; mientras que las sesiones extraordinarias y especiales tienen lugar durante el periodo de receso constitucional. (…) La intención del constituyente al haber empleado el término temporo-espacial “período de sesiones”, evidenció claramente que las inasistencias no eran susceptibles de sumarse o contabilizarse entre los dos períodos ordinarios, pues, de lo contrario, se habría referido a que la causal sobrevendría por seis (6) inasistencias “en una misma legislatura”. Razón por la que no es plausible apartarse del límite de la interpretación literal que el mismo texto constitucional refiere al respecto y que, además, presupone el establecimiento de periodos en relación con una agenda legislativa trazada cíclicamente. (…) Si bien la Constitución no fue explicita respecto de las condiciones temporales de las sesiones extraordinarias o especiales, resulta claro, por evidente sustracción de materia, que se trata de un periodo diferente y no extensivo del ciclo de sesiones ordinarias, razón por la cual no es plausible sumar las inasistencias ocurridas entre estos dos periodos, so pena de ensanchar los supuestos fácticos de la causal de pérdida de investidura a casos hipotéticos no previstos en la Constitución Política. (…) En conclusión, se debe entender que cuando se dice “en un mismo período de sesiones”, el límite del tenor literal del artículo 183 de la Constitución Política indica que la causal de inasistencia tiene una restricción temporal enmarcada únicamente en un período de sesiones, y que

no puede ser interpretada de manera extensiva, bajo la premisa finalística de sancionar el ausentismo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 138 /

CONSTITUCIÒN POLÍTÍCA – ARTÌCULO 183

REUNIONES DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales / SESIONES ORDINARIAS, EXTRAORDINARIAS Y ESPECIALES – Facultades El artículo 85 de la Ley 5 de 1992 clasifica las sesiones en diferentes categorías, así: (i) ordinarias, las que se celebran durante los períodos fijados por la Constitución Política; (ii) extraordinarias, las que son convocadas por el Presidente de la República durante el tiempo de receso constitucional del Congreso y para el ejercicio de atribuciones específicas y limitadas; y (iii) especiales, las que por derecho propio convoca el Congreso, estando en receso, en virtud de los estados de excepción. . En las sesiones ordinarias las cámaras pueden ejercer “la plenitud de sus atribuciones constitucionales”, es decir, ejercer el poder constituyente derivado ─acto legislativo─, la función legislativa ─ley─ y el control político sobre los actos del gobierno ─mociones de censura─. Las sesiones que se efectúan por fuera de estos periodos, esto es, las extraordinarias, “son convocadas por el Presidente de la República, en receso constitucional del Congreso y para el ejercicio de atribuciones limitadas”; es decir, únicamente para el estudio y decisión de los asuntos que el Presidente haya señalado en el decreto que convoca a

sesiones, sin perjuicio del control político que, por expresa disposición del artículo 138 de la Carta, se “podrá ejercer en todo tiempo”. Finalmente, las sesiones especiales, las cuales están previstas de manera específica para el ejercicio del control político de los decretos expedidos por el Presidente de la República en virtud de las atribuciones extraordinarias que le confieren los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política ─estados de excepción─. En cuanto a la época en la que se desarrollan las sesiones extraordinarias, la jurisprudencia constitucional ha precisado: (i) el acto de convocatoria expedido por el Presidente de la República debe indicar el término de duración de las sesiones extraordinarias; (ii) solo pueden llevarse a cabo durante el periodo de receso del Congreso de la República; y (iii) solo pueden tramitarse los asuntos que el Gobierno Nacional haya sometido a consideración del Congreso en la convocatoria, con excepción de la función de control político FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 85 INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Momento de apertura de la sesión parlamentaria La sesión plenaria formalmente se abre cuando se verifica el quórum y no cuando el parlamentario arriba al recinto y registra asistencia o contesta el llamado a lista electrónica o manualmente. Al respecto, los artículos 89 y 91 de la Ley 5 de 1992 precisan la función de la llamada a lista y el momento en el que comienza formalmente la sesión. (…) El procedimiento legislativo está compuesto de distintas fases que conducen a la producción de la ley, y el llamado a lista o

registro de asistencia no es una fase que se cumpla estrictamente dentro del desarrollo de la sesión plenaria, pues solo tiene efectos de verificación para la conformación del quórum constitucional. En cambio, el quórum, aunque no es una actividad propiamente dicha, es un requisito de carácter legal y previo para abrir formalmente la sesión y proceder a la formación de la voluntad política, de tal suerte que si no se cumple, afecta de validez constitucional la reunión de los parlamentarios, según los artículos 145 y 149 de la Constitución Política. (…) Lo que refuerza el argumento de que el llamado a lista es un mecanismo de verificación de quórum, pero no de apertura formal de la sesión plenaria, es el artículo 145 de la Constitución Política que señala que el Congreso en pleno, las Cámaras o comisiones “no podrán abrir sesiones” ni deliberar con menos de la cuarta parte de sus miembros -quórum deliberatorio-. (…) Esto significa que se inicia la sesión, no cuando se abre el registro de asistencia, sino cuando el Secretario de la Corporación respectiva informa al presidente de la célula legislativa que se ha conformado el quórum deliberatorio y se procede a dar lectura del orden del día, aunque la conformación de dicha mayoría no permite per se que los parlamentarios aprueben decisión alguna y, por ende, no pueden votar sino hasta cuando se conforme la mayoría de los integrantes de la respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum diferente; es decir, se establece como regla general un quórum decisorio que corresponde a la mitad más uno de los integrantes habilitados de cada corporación o comisión, so pena

de declarar inválidas las decisiones aprobadas FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 89 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 145 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 149 APROBACIÓN DE PROYECTOS DE LEY Y DE ACTO LEGISLATIVO – Etapas formales del procedimiento legislativo El artículo 114 de la Constitución Política precisa que está a cargo del Congreso de la República, (i) reformar la Constitución, (ii) hacer las leyes y (iii) ejercer control político sobre el gobierno y la administración. Esta norma constitucional fue desarrollada por otras de rango orgánico como son las contenidas en la Ley 3 de 1992 y Ley 5 de 1992 ─Ley Orgánica del Reglamento del Congreso─. Esta última, establece las reglas que rigen el “proceso legislativo ordinario” ─trámite de un proyecto de ley ordinario, orgánico o estatutario (arts. 139 al 217)─, el “proceso legislativo constituyente” ─trámite de proyecto de acto legislativo y de reforma constitucional (arts. 218 a 227)─. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1º de agosto de 2017 precisó las etapas formales del procedimiento legislativo, así: el informe de ponencia, el articulado, las proposiciones, el título, el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales. Enfatizó que cada uno de estos componentes se debate y se vota por separado, conforme avanza su trámite en el Congreso, y que de su aprobación

o improbación depende que un determinado texto pueda llegar a convertirse en una ley de la República o en un acto reformatorio de la Constitución FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 114 / LEY 3 DE 1992 / LEY 5 DE 1992 PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Justificación de la ausencia La causal prevista en el artículo 183-2 de la Constitución Política no se configura cuando la ausencia se produce por un evento de fuerza mayor, es decir, la base de la excusa de inasistencia de un congresista está mediada por acontecimientos imprevisibles e irresistibles cuyas consecuencias son inevitables. Aparte de la fuerza mayor, existen otros eventos a la luz de los artículos 60 y 90 de la Ley 5ª de 1992, que justifican la ausencia del congresista a las sesiones de la plenaria, los cuales son: (i) el caso fortuito; (ii) la incapacidad física debidamente comprobada; (iii) el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso; y (iv) la autorización expresa de la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación. (…) Al tenor de las diferentes circunstancias, la excusa justificada es el fundamento de la inasistencia del congresista y, en esa medida, al ser aceptada, no puede ser contabilizada como una ausencia para la tipificación de la causal. Lo anterior, no impide que en el juicio sancionatorio se haga un análisis de la conducta desplegada por el congresista, a la luz de la culpa o dolo, a fin de

escrutar si se originó o no, algún impedimento de orden fáctico o sustancial que lo libere de la imposición de la sanción prevista en el ordenamiento jurídico en razón de la inasistencia a las reuniones plenarias en las que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura. (…) Respecto al marco normativo sobre la inasistencia, el artículo 300 de la Ley 5ª de 1992 precisa que “los secretarios de las Cámaras comunicarán por escrito a la Comisión de Acreditación Documental, después de cada sesión, la relación de los Congresistas que no concurrieren a las sesiones ni participaren en la votación de los proyectos de ley y de acto legislativo o en las mociones de censura”. No obstante, las excusas aceptables para no asistir a las sesiones, se materializan, según el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, entre otras razones, cuando obran motivos de incapacidad física debidamente comprobada. En ese sentido, el parágrafo de la mencionada ley indica el procedimiento administrativo que se debe surtir en razón de las ausencias: “las excusas por inasistencia serán enviadas a la Comisión de acreditación documental de la respectiva Cámara (…) y su dictamen será presentado a la Mesa Directiva la cual adoptará la decisión final, de conformidad con la Constitución y la ley”. A su vez la Resolución n.° 132 del 25 de febrero de 2014 de la Mesa Directiva del Senado de la República, “por medio de la cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las excusas y descuentos en

nómina de los Honorables Senadores de la República, por inasistencia a las sesiones de la Corporación” señala el procedimiento administrativo: “durante los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la recepción de la solicitud de permiso, excusa o cualquier otra novedad, el Secretario General del Senado y/o Secretarios de Comisiones constitucionales, según corresponda las relacionará y mediante oficio dará traslado a la Secretaría de la Comisión de Acreditación Documental, con el fin, que (sic) en la sesión que se programe para el caso, sean valoradas y comparadas con el informe secretarial ─artículo 300 de la Ley 5ª de

1992. En casos excepcionales estas podrán ser recibidas extemporáneamente” ─artículo 4─. Por otra parte, el artículo 5º de la Resolución n.° 132 del 25 de febrero de 2014 precisa que “durante los treinta (30) días calendario siguientes, contados a partir de la entrega de los informes de las Secretarias a la Comisión de Acreditación Documental, esta proferirá el dictamen, el cual deberá ser radicado en la Secretaria de la Mesa Directiva del Senado, con el fin que sea incluido en el orden del día de la Mesa. Decisión que tomará la Mesa mediante acto administrativo motivado el cual será sustanciado en la Secretaria General y será susceptible de los recursos de ley” FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUEMRAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 60 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90

ACLARACIÓN DE VOTO. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – La votación es

determinante para la configuración de la causal La asistencia del congresista a las sesiones plenarias en las que se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, requiere necesariamente su participación en las respectivas votaciones, como quiera que a través de ella se consolida la voluntad del Congreso de la República en el ejercicio del mandato principal que le han delegado los electores. La participación en la votación es indicativo de la presencia del congresista en una sesión plenaria en la que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, a la vez que constitutiva del mandato que el pueblo le ha delegado para que contribuya en la formación de la voluntad del Congreso de la República, que es la expresión democrática de primer orden. Ello implica que, en principio, la votación, aunque no es sinónimo de la asistencia, es obligatoria para la configuración de esta última, de tal manera que no puede existir una abstención sin justificación, y para que se tengan como válidas o justificadas las excusas presentadas por los congresistas por no asistir a una sesión plenaria en donde se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, de manera que no se erija en la causal de pérdida de investidura a la que se refiere el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, tales excusas deben estar justificadas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

ACLARACIÓN DE VOTO. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – La votación es determinante para la configuración de la causal

La argumentación esgrimida en la providencia es diáfana respecto al alcance de la causal de pérdida de investidura invocada y los elementos que concurren para su configuración, preocupa al suscrito que, en casos futuros, el “hallarse presente” o “asistir” terminen desprendiéndose del deber de votar las decisiones debatidas, salvo por las autorizaciones previstas en los precisos términos de ley. Tener por inexigible el voto -sea cual fuere el sentido y cuandoquiera que se trate de sesiones en las que se vaya a decidirtermina desnaturalizando las funciones que se concretan en el legislador, a la vez que ampara una práctica que tiende a normalizarse y que, en todo caso, resulta contraria al mandato conferido por el constituyente primario. (…) La causal del numeral 2º del artículo 183 superior también sugiere que el voto es una manifestación consecuencial de la asistencia, pues pierde sentido que el congresista responda al llamado a lista y participe del debate para después sustraerse de la votación. Si la “inasistencia” de la que trata el precitado artículo es a reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, se colige que el voto -e insisto, sea cual fuere el sentido de aquéles fundamental y necesario. Asimismo, si la asistencia se redujera a la mera presencia, luego la causal no discriminaría entre aquellas reuniones en las que se decida y aquellas en las que simplemente no se decida o se decida algo distinto a lo que trata el artículo 183 constitucional. (…) La

“asistencia” no se reduce a la contestación del llamado a lista, sino que comprende el hecho de “estar presente” en la votación de alguno de los asuntos referidos. Y a mi juicio, el “estar presente” incluye, a su vez, el voto, salvo por las excepciones de ley. Y es que no puede ser de otra forma, en la medida en que si la Constitución Política, en el pluricitado artículo 183, ha concebido la “inasistencia” para las sesiones en donde se votan proyectos de ley, acto legislativo y mociones de censura, es porque precisamente se espera que el congresista vote, cumpla con su deber y satisfaga el mandato que se le ha conferido. Suponer lo contrario, esto es, que el congresista queda relevado del voto con la mera presencia en la reunión plenaria en la que se decide sobre los referidos asuntos, desfigura la función y deber del legislador, a la vez que trastorna la democracia y supedita el poder de decisión al capricho del congresista

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00782-00(PI)

Actor: ADRIANA MARÍA POSSO RODRÍGUEZ

Demandado: EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA

Procede la Sala Doce Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado a resolver, en primera instancia, la solicitud incoada por la ciudadana Adriana María Posso Rodríguez en contra del señor Eduardo Enrique Pulgar Daza, quien fue elegido como Senador de la República, para el período constitucional 2014-2018. SÍNTESIS DEL CASO El senador Eduardo Enrique Pulgar Daza fue señalado de incurrir en la causal de inasistencia de pérdida de investidura contemplada en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, por ausentarse a más de seis (6) sesiones plenarias durante el segundo periodo de la legislatura 2016-2017, esto es, entre el 14 de febrero de 2017 al 20 de junio de 2017, si

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