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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00888-00(REV)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-00888-00(REV)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No constituye una nueva oportunidad procesal [E]l recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. (…) Dicho recurso (…) no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta. Nulidad originada en la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Por violación al artículo 29 constitucional / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Se puede alegar por vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad [L]os hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pero no son figuras procesales idénticas. (…) se ha aceptado que la sentencia puede resultar

viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. (…) En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Cuando sin fundamento válido una autoridad emite una sentencia inhibitoria [L]a Sala Plena admite que la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria. De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad originada en la sentencia cuando sin fundamento válido el juez emite una sentencia inhibitoria, ver: Sentencia. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 8 de mayo de 2018, Expediente: 1100103-15-000-1998-00153-01. CP. Alberto Yepes Barreiro

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRES ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C, cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00888-00(REV)

Actor: JOSÉ JAIRO HERRERA VALENCIA Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala Especial de Decisión N° 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por José Jairo Herrera Valencia contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C1, que resolvió: MODIFÍCASE la sentencia del 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, NIÉGUENSE las pretensiones. SEGUNDO.- Sin costas.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 22 de marzo de 2018, mediante apoderado judicial, el señor José Jairo Herrera Valencia formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección C.

2. Los hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que José Jairo Herrera Valencia y otros interpusieron

demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, a su juicio, eran responsables de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad, acaecida entre el 24 de enero de 2007 y el 27 de agosto de 2007. Según los demandantes, la privación de la libertad fue injusta porque, posteriormente, el señor José Jairo Herrera Valencia fue absuelto por el Juzgado 1 Expediente N° 25000232600020110052201. Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá de haber cometido el delito de secuestro extorsivo agravado. 2.2. Que, mediante sentencia del 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en descongestión, denegó las pretensiones de la demanda, en concreto, porque encontró que la parte actora no demostró el daño, por no aportar la certificación del tiempo de reclusión ni otros documentos que evidenciaran el yerro cometido al decretar la medida de privación de la libertad. 2.3. Que, a instancias del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016 (objeto del recurso extraordinario), la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado modificó la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Las razones de esa decisión se resumen enseguida.

3. La sentencia recurrida De manera preliminar, la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

aclaró que la controversia giraba en torno a establecer si la conducta de la víctima había dado origen a la privación de la libertad. El ad quem hizo un detallado recuento de las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa y reseñó el precedente fijado por esta Corporación en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Seguidamente, concluyó que se configuró un caso de culpa exclusiva de la víctima, pues si bien el señor José Jairo Herrera Valencia fue absuelto en el proceso penal, lo cierto es que, en su momento, desplegó conductas que dieron lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento. Que, en efecto, el señor Herrera Valencia incurrió en un comportamiento culposo (culpa civil), por cuanto era miembro de la policía y fue capturado mientras se encontraba fuera de la jurisdicción asignada, en su vehículo particular y en compañía de un ciudadano que luego lo denunció por secuestro extorsivo. Que la situación generada por la propia víctima derivó en que el juez penal ordenara la medida restrictiva de la libertad, lo que evidencia que fue su propia conducta la que dio lugar a la privación de la libertad.

4. Trámite procesal Por auto del 23 de abril de 2018, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda de revisión para que el apoderado judicial de la parte demandante aportara el poder que lo habilitaba para actuar en nombre de Jeimi Magnolia Castro Rondón, José Fredy Herrera Valencia, Ayda Lucía Herrera Valencia, Gloria Estela Herrera Valencia y Luzmila Valencia Ríos. Además, se ordenó que identificara la causal

del recurso extraordinario de revisión, pues la parte recurrente se limitó a proponer la violación del debido proceso como causal de revisión. El 15 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora señaló que presentó el recurso extraordinario de revisión únicamente en nombre del señor José Jairo Herrera Valencia. Asimismo, insistió en que el recurso tiene por objeto la protección del debido proceso y que, por ende, no es necesario identificar expresamente alguna de las causales previstas en el artículo 250 CPACA. En todo caso, se refirió a la causal prevista en el numeral 5 de dicha norma, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Por auto del 4 de julio de 2018, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, puesto que, si bien la parte recurrente no subsanó la demanda en los términos señalados en el auto inadmisorio, lo cierto es que es necesario garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia para en la sentencia definir la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por violación al debido proceso.

5. Argumentos del recurso extraordinario de revisión La parte recurrente alegó que la sentencia del 10 de noviembre de 2016 fue dictada con desconocimiento del debido proceso. En concreto, la parte recurrente expuso lo siguiente: 5.1. Que la providencia recurrida vulneró el debido proceso, al desconocer el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 17 de octubre de 20132, del 20 de febrero

de 20083, del 28 de agosto de 20134 y del 28 de agosto de 20145. A su juicio, el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad es de carácter objetivo y, por ende, únicamente es necesario demostrar que existe una sentencia absolutoria. 5.2. Que no era procedente analizar las pruebas del proceso penal para examinar la conducta del detenido, pues para demostrar la responsabilidad del Estado era suficiente probar la absolución dictada por los jueces penales. Que, además, el señor Herrera Valencia no fue absuelto por duda, sino por la convicción de la no existencia del delito. Que, de hecho, la nueva valoración de las pruebas del proceso penal deriva en el desconocimiento del principio del non bis in ídem. 5.3. Que, por lo anterior, se configura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Intervención de la parte demandada del proceso ordinario 6.1. Fiscalía General de la Nación Mediante apoderado judicial, la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión. En síntesis, alegó: 2 Expediente 52001-23-31-000-1996-07459-01 (23354). 3 Expediente 25000-23-26-000-1996-01746-01 (15980). 4 Expediente 05001-23-31-000-1996-00659-01 (25022). 5 Expediente 68001-23-31-000-2002-02548-01 (36149).

Que la parte actora no sustentó en debida forma el recurso extraordinario de

revisión, toda vez que no identificó y sustentó ninguna de las causales previstas en el artículo 250 CPACA. Que, de todos modos, la sentencia del 10 de noviembre de 2016 está acorde con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la culpa exclusiva de la víctima. Que, en efecto, el precedente vigente señala que en estos casos el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando existen causas extrañas, a saber: fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima. Que, por otra parte, la providencia cuestionada no invadió la competencia del juez penal, por cuanto si bien analizó las pruebas del proceso penal, lo cierto es que lo hizo para verificar si se configuró la responsabilidad del Estado en la privación de la libertad del señor José Jairo Herrera Valencia. Que fue demostrada la culpa exclusiva de la víctima, puesto que en el proceso de reparación directa se evidenció que el señor José Jairo Barrera Valencia incurrió en múltiples contradicciones al intentar explicar por qué se encontraba con la supuesta víctima de secuestro extorsivo. Que quedó demostrado que el actor, en calidad de policía, detuvo a una persona por el supuesto punible de estafa, pero no verificó antecedentes en la estación de policía, sino que, en un vehículo particular, lo transportó al sitio de residencia. 6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Por intermedio de apoderada judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y, en síntesis, alegó lo siguiente: Que el recurso extraordinario de revisión es improcedente, puesto que la

argumentación expuesta por la parte recurrente no se encuadra en ninguna de las causales de procedencia de dicho recurso y que, en efecto, el desconocimiento del precedente no es una causal de revisión. Que la parte recurrente pretende reabrir la discusión que ya fue agotada en el proceso de reparación directa y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada.

7. Ministerio Público El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado del auto admisorio6.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme con los artículos 107, 111 y 249 del CPACA, y 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado, a la Sala Especial de Decisión N° 3 le corresponde resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por José Jairo Herrera Valencia contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 6 Folio 80 del cuaderno del recurso.

2. Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 10 de noviembre de 2016, se notificó mediante edicto desfijado el 3 de abril de 2017 y cobró ejecutoria el 6 de abril siguiente7.

Mientras tanto, el señor José Jairo Herrera Valencia presentó el recurso extraordinario de revisión el 22 de marzo de 20188, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el señor José Jairo Herrera

Valencia alegó que el recurso extraordinario de revisión debe prosperar, por cuanto la sentencia del 10 de noviembre de 2016 vulneró el debido proceso, al desconocer el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Además, el recurrente adujo que se desconoció el principio de non bis in ídem, pues, sin tener competencia, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado analizó nuevamente las pruebas del proceso penal en que resultó absuelto. Que, por lo anterior, se configuró la causal prevista en artículo 250-5 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Corresponde, entonces, a la Sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿En los términos del artículo 250-5 CPACA, procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por violación al debido proceso? Para resolver dicho interrogante, la Sala, como primera medida, se referirá a (i) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, enseguida, se ocupará de (ii) la causal de revisión asociada a la nulidad originada en la sentencia y, al final, resolverá (iii) el caso concreto.

4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia9

En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación

excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. 7 Folio 356 del expediente ordinario. 8 Folio 1 del cuaderno del recurso. 9 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma

sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

5. Del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Según lo ha entendido la Sala Plena10, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)11, pero no son figuras procesales idénticas.

También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, mas no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 201012, por ejemplo, la Sala Plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera

la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de 10 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-0001996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. 11 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. 12 Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de

invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”. El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib. (antes 144 CPC).

En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia.

En reciente pronunciamiento13, la Sala Plena de esta Corporación reiteró lo

anteriormente explicado y agregó que, en un momento dado, podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio: […] es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso. Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. […] Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia14, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo

permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. 13 Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01, demandante: Julio César Mancipe Estupiñán. 14 Cita del texto original: «Resumidos en la página 16 de esta providencia». La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso (resaltado de la providencia original). Como se ve, la Sala Plena admite que la violación del debido proceso puede derivar en la causal de nulidad originada en la sentencia, pero únicamente para casos en los que existe denegación de justicia, esto es, cuando el juez, sin fundamento válido y razonable, dicta una decisión inhibitoria. De todos modos, el juez administrativo deberá ser cauteloso y actuar con sindéresis para identificar si en el caso concreto la sentencia vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y particularmente la tutela judicial efectiva.

6. Análisis del caso concreto Como se ha venido exponiendo, el señor José Jairo Herrera Valencia sustentó la causal de revisión en la supuesta vulneración del debido proceso, derivada del desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad. Además, el recurrente alegó que la sentencia cuestionada incurrió en indebida valoración probatoria y en desconocimiento del principio de non bis in

ídem. La Sala anticipa que no prosperará el recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Herrera Valencia contra la sentencia del 10 de noviembre de 2016, toda vez que los argumentos del recurso no encajan en ninguno de los supuestos para la prosperidad de la causal de nulidad originada en la sentencia, en los términos antes explicados. Evidentemente, el recurso extraordinario de revisión tiene por objeto reabrir la discusión frente a la indemnización de los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor José Jairo Herrera Valencia, que justamente fue la cuestión ya definida en segunda instancia por la sentencia recurrida. Es decir, el recurrente pretende simplemente cuestionar las razones por las que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Se trata, pues, de cuestionamientos frente al precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la valoración probatoria y la aplicación del principio de non bis in ídem. Pero no se trata de un auténtico caso de nulidad de la sentencia, por desconocimiento del debido proceso, en ninguna de las modalidades aceptadas por la Sala Plena de esta Corporación. El recurrente más que demostrar la configuración de alguna causal de revisión, lo que realmente hace es volver sobre la discusión del alcance de la responsabilidad del Estado en casos de privación injusta de la libertad, para concluir que se trata de un juicio de responsabilidad objetiva, en el que simplemente corresponde demostrar que fue absuelto por la autoridad judicial competente.

Por ejemplo, en la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión, se lee: Honorables magistrados, con los argumentos que registré y que sustenta (sic) el eximente de responsabilidad de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y que ni siquiera valora en el presente juicio la RESPONSABILIDAD OBJETIVA ALEGADA y sobre la cual debió consolidar su fallo en aplicación de las reiteradas sentencias proferidas por esta Alta Corporación para los casos relacionados con la privación injusta de la libertad y en los que lo único que se hace menester, atendiendo lo preceptuado en el artículo 90 de la Constitución, es que se acredite la causación de un daño antijurídico a la persona privada le la libertad y que ese detrimento resulte imputable a la acción o la omisión de la autoridad judicial respectiva como en efecto sucedió con mi cliente, JOSÉ JAIRO HERRERA VALENCIA, que fue privado injustamente de su libertad y tuvo que soportar donde perdió todo es todo, su vida, sus bienes como quedó probado, su honra, su salud. […] Como son referente a la privación injusta de la libertad, donde claramente se ha señalado que basta demostrar que la persona fue absuelta, lo que se prueba con la sentencia de absolución sin importar si fue o no por duda, así como demostrar la privación efectiva, que para este caso está certificada por la entidad competente para mantener en este estado a la persona procesada como aconteciera con mi prohijado el señor JOSÉ JAIRO HERRERA VALENCIA, señalando al respecto que frente a los postulados de responsabilidad del Estado

ceñidos en la cláusula fijada al respecto en el art 90 de la CP, se configura una responsabilidad objetiva, y no es del resorte de la entidad entrar a revisar como una segunda instancia el proceso penal, dado que el mismo ya fue objeto de cierre y sobre el mismo reposan las sentencias ejecutoriadas, su valoración corresponde por competencia al juez penal y no al administrativo, error en que se incurre, violando EL PRINCIPIO DE NON BIS IN ÍDEM, pilar fundamental del estado de derecho y principio fundamental que está inmerso en la garantía constitucional de la legalidad, así, fallar este proceso una nueva valoración del mismo, (que termina por afirmar que hay una culpa exclusiva de la víctima) donde lo único que le restaría sería y le quedaría por hacer sería revocar la sentencia del Juez Penal, lo que constituye un absurdo en el derecho, lo que motiva solicitar al (sic) aplicación del precedente ya citado y ampliamente reseñado en el libelo de la demanda y EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN que obran en el expediente15. La inconformidad realmente radica en que la sentencia recurrida hubiera concluido que se configuró la eximente de culpa exclusiva de la víctima, puesto que las actuaciones del señor José Jairo Herrera Valencia fueron las que derivaron en la medida de privación de la libertad. El actor estima, en cambio, que la responsabilidad del Estado quedaba demostrada únicamente con la decisión absolutoria dictada por el Juzgado Sexto Penal de Circuito Especializado de Bogotá. La lectura de la sentencia objeto del recurso permite concluir que la cuestión que

aquí propone el recurrente fue resuelta definitivamente por la Sección Tercera, Subsección C, de la Corporación, que tiene sentado el criterio de que la demostrada culpa exclusiva de la víctima (culpa examinada desde el ámbito civil) puede eximir de responsabilidad al Estado, en los casos en los que se le imputa haber privado injustamente de la libertad a una persona. Veamos la conclusión de la sentencia recurrida: En consecuencia, en el proceso penal se acreditó el comportamiento gravemente culposo del sindicado, pues fue capturado por miembros de la misma institución a la que pertenecía, al encontrarse fuera de la jurisdicción

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