CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01118-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01118-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades y régimen de las causales / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido y por tanto, le resultan aplicables las causales del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario Al hacer referencia al régimen de las causales del recurso se alude a la norma que prevé su contenido material. Desde una óptica general, lo previsto en esas causales, tanto en vigencia del Código Contencioso Administrativo como del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gira en torno a hechos o actos vinculados directa o indirectamente al proceso, los cuales pueden ser anteriores, concomitantes o posteriores a la sentencia ejecutoriada que sea objeto de dicho recurso. Dado que en el recurso extraordinario de revisión se impugna una sentencia provista del sello de inmutabilidad de la cosa juzgada, el análisis de las causales, en principio, debería basarse de manera unívoca sobre la norma vigente para cuando se inicia el proceso correspondiente al recurso de revisión, puesto que solamente a partir de ese instante es que pueden acontecer los hechos o actos que ameritarían la anulación de dicha sentencia. No obstante lo anterior, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció, de
una parte, que dicho código solo se aplicaría a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia –lo que aconteció el 2 de julio de 2012y, de otro lado, que las demandas y procesos en curso a la vigencia de ese mismo código seguirían rigiéndose y culminarían de conformidad con el régimen jurídico anterior. Por constituir el recurso extraordinario de revisión un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, a pesar de que se cuestionen a través de aquel sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Código Contencioso Administrativo, resultan aplicables las causales establecidas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)[L]a Sala insiste en que en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual está reservado al juez de la causa, lo que no resulta de recibo para el análisis del recurso extraordinario de revisión, pues su naturaleza es restringida a efectos de evitar que se convierta en una instancia adicional que permita el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el juez natural de la controversia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308
CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una
decisión diferente / CAUSAL PRIMERA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos de configuración / DOCUMENTO RECOBRADO – Presupuestos y alcance / FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO O MANIOBRA DE LA CONTRAPARTE – Como causales de impedimento para allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida [L]a configuración de la causal en comento comporta para el recurrente la acreditación plena de la concurrencia de varios requisitos, unos atinentes al elemento recobrado, esto es, al documento como tal, y otros relacionados con el obstáculo que le impidió su aporte al proceso en la debida oportunidad. En cuanto al documento recobrado, la misma jurisprudencia, con apoyo en el ordenamiento jurídico, ha reconocido los siguientes presupuestos: 1) El recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de naturaleza exclusivamente documental; 2) Que el documento en sí mismo tenga tal poder de convicción que, de haber obrado en el proceso de origen, el fallo habría tenido que ser diferente al que se impugna, es decir, que sea decisivo. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, la prueba recobrada debe ser determinante, al punto de que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental; y 3) El documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas, por lo que no resulta admisible la prueba que se encuentre o configure después de pronunciada la sentencia. Por lo
expuesto, la norma utiliza la expresión “recobrada”, es decir, recuperada, pues no es lo mismo recobrar una prueba que producirla o mejorarla, por cuanto no es esa la finalidad del recurso extraordinario de revisión, porque, de lo contrario, como bien lo explica la doctrina no habría jamás cosa juzgada. Con respecto a la razón que impidió allegar oportunamente el documento al proceso que terminó con la sentencia recurrida, la norma exige que el recurrente acredite como causales la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte, circunstancias cuya connotación es la del impedimento extremo e infranqueable, bien sea porque es irresistible e imprevisible, en tanto se sale de la actividad de las partes, o porque proviene de la actividad fraudulenta de la contraparte.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba recobrada, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de julio de 1997, Exp. 5988
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01118-00(REV)
Actor: MIGUEL ÁNGEL PALACIOS LEMUS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437 DE 2011
Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / la oportunidad en la presentación del recurso se evalúa de conformidad con la norma vigente para la fecha en que la sentencia recurrida adquiere firmeza - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / Régimen de las causales del recurso extraordinario de revisión - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / constituye un nuevo proceso, ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido - RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / en sede de revisión no es posible reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario, pues su naturaleza es restringida a efectos de evitar que se convierta en una instancia adicional que permita el cuestionamiento de la valoración probatoria realizada por el juez natural de la controversia - PRUEBA RECOBRADA / el recurrente debe acreditar que encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de naturaleza exclusivamente documental - PRUEBA RECOBRADA / la prueba recobrada debe ser determinante al punto de que la decisión hubiera sido distinta a la adoptada por la falta de esa prueba documental - PRUEBA RECOBRADA / el documento debe existir desde el momento en que se presentó la demanda, o por lo menos cuando venza la última oportunidad para aportar pruebas - PRUEBA RECOBRADA / el recurrente debe acreditar como presupuestos la fuerza mayor o el caso fortuito o la maniobra de la contraparte.
La Sala Especial de Decisión Nº 25 resuelve el recurso extraordinario de revisión
presentado por el señor Miguel Ángel Palacios Lemus contra la sentencia del 29 de junio de 2017, dictada en única instancia por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-2011-00714-00 (2716-2011).
I. A N T E C E D E N T E S
1. Hechos relevantes del proceso El señor Miguel Ángel Palacios Lemus, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó la nulidad de: i) el acto administrativo mediante el cual el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Urabá le impuso una sanción disciplinaria, consistente en destitución del cargo e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por 12 años y 6 meses; ii) el acto administrativo proferido en segunda instancia por el inspector regional delegado de la regional 6 de la Policía Nacional, mediante el cual se resolvió confirmar la sanción de destitución y modificar la inhabilidad general para reducirla a 10 años; iii) el acto mediante el cual el Director General de la Policía Nacional ejecutó la mencionada sanción.
En única instancia, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados. Como fundamento de la decisión anterior se indicó que las actuaciones del ente demandado, que concluyeron con la expedición de los actos acusados,
se llevaron a cabo según el ordenamiento jurídico vigente, con observancia de las formas propias del procedimiento disciplinario, la garantía de los derechos de contradicción y defensa del investigado y con fundamento en hechos legalmente demostrados en el proceso administrativo, de manera que dicho trámite no estaba viciado de nulidad. En cuanto a los cargos de falsa motivación y desviación de poder, señaló la Sala que, a pesar de no haberlos sustentado, se podía concluir que los actos acusados estuvieron motivados en las evidencias legalmente aportadas al procedimiento disciplinario, las que fueron valoradas en conjunto según los criterios señalados en la ley, además de que los funcionarios competentes ejercieron la potestad sancionatoria dentro del marco previsto en el Código Disciplinario Único y sus normas complementarias. Respecto de la expedición irregular invocada en la demanda, el a quo estimó que se agotaron todas las etapas y procedimientos previstos en el Código Disciplinario Único, con observancia y garantía de los derechos de defensa y contradicción del investigado, por lo que la actuación se desarrolló de conformidad con el debido proceso.
2. El recurso de revisión y sus fundamentos En escrito presentado el 11 de abril de 20181, mediante apoderado, el señor Miguel Ángel Palacios Lemus formuló recurso extraordinario de revisión contra la mencionada sentencia del 29 de junio de 2017, dictada en única instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-03-25-000-201100714-00 (2716-2011) instaurado en contra de la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional. El recurrente formuló la siguiente pretensión (se transcribe de forma literal): 1 Según el sello de recibido impuesto por la Secretaría General del Consejo de Estado, visible a folio 3 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. “Fundamentado en las disertaciones precedentes y por haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente aportó al proceso pero no fueron apreciadas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el acostumbrado respeto solicito la nulidad de la sentencia del 29 de junio de 2017, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de mi poderdantes y en su lugar se profiera la que en derecho corresponde, ordenando la nulidad de los actos demandados y el restablecimiento de los derechos al señor Miguel Ángel Palacios Lemus”. 2.1. La sustentación de la causal de revisión invocada en la demanda El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, para lo cual se señaló lo siguiente (se transcribe de forma literal): “La sentencia de fecha 29 de junio de 2017 proferida por el Honorable Consejo de Estado y reclamada en revisión, falló denegando las súplicas de la demanda, decisión con la cual la situación jurídica de mi mandante quedó en entredicho, dado
que la alta Corporación si bien hizo alusión a las pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso disciplinario (que fueron trasladadas del proceso penal), para nada tuvo en cuenta el memorial suscrito por el entonces apoderado del actor visibles a folios 444 y siguientes del plenario, a través del cual, allegó con destino al proceso contencioso en medio magnético ‘CD’ contentito de la audiencia de juicio y lectura del fallo realizado en el Juzgado Segundo Penal Especializado de Antioquia, con función de conocimiento, en la cual se profirió fallo absolutorio en favor del sargento viceprimero MIGUEL ÁNGEL PALACIOS LEMUS, e igualmente aportó la copia auténtica del acta de la referida audiencia. “Actuar con el cual fue clara la omisión del acto tribunal de dar aplicación al artículo 231 del CPACA que reza: (…) “Omisión, que en mi sentir, ha podido ocurrir porque cuando se incorporó la prueba al plenario, ya las partes habían alegado de conclusión y el Ministerio Público había vertido su concepto de fondo, pero reitero pues, que la norma invocada permite la incorporación de la prueba hasta después de los alegatos de conclusión y bien la Subsección en aras de garantizar el debido proceso al demandante podía disponer que se practicaran las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”. A continuación se refirió a las consideraciones expresadas por el juzgador en la sentencia cuestionada en revisión, para señalar que el control que ejerce la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos disciplinarios proferidos por la Administración Pública o por la Procuraduría
General de la Nación es pleno e integral, tiene como parámetro la Constitución y la ley y no se encuentra restringido por aquello que se argumente expresamente 2 “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. en la demanda ni por interpretaciones restrictivas de la competencia de los jueces administrativos. En línea con lo anterior aseveró que (se transcribe de forma literal): “no puede existir unidad lógica y jurídica en la sentencia que nos ocupa; ello porque siendo la nulidad la máxima sanción que contempla el derecho para las irregularidades de los actos que violan las normas superiores a las cuales se hallan sometidos, implica el reconocimiento de que, desde su expedición estaba viciado de invalidez; consecuentemente, su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto invalido y tiene efectos retroactivos en todas las situaciones aún no definidas en la vía administrativa o jurisdiccional; el objeto fundamental de la acción contenciosa administrativa es el de examinar la conformidad de los actos demandados con el derecho aplicable. “La anterior concepción debe tener aplicación en el caso de mi mandante y nos lleva a que la sentencia que debe ser materia de revisión, es absolutamente contradictoria, en virtud de que si existen causales para declarar la nulidad del acto declaratorio de destitución e inhabilidad, sin duda alguna esas causales deben ser un factor determinante en favor de quien las ha propuesto con pretensión clara,
precisa, definida, cual es la que se le restablezca en su derecho, lesionado desde el momento mismo en que es destituido e inhabilitado. “Lo anterior implica entonces que el fallo se encuentra incurso en el artículo 250 del CPACA, numeral 1, por tanto es un acto judicial propicio para hacer viable el recurso extraordinario de revisión. “Para reafirmar mi posición es bueno hacerse el siguiente cuestionamiento: “¿con las pruebas trasladadas de la investigación penal en el trámite disciplinario se demostró, más allá de toda duda, que el Sargento Palacios Lemus incurrió en la falta disciplinaria señalada en los ordinales 8 y 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006? “Para resolver el interrogante se analizará: a) el régimen probatorio en el derecho disciplinario y, b) los medios de prueba válidos en el mismo y específicamente el tema referente a las pruebas trasladadas”. A renglón seguido se refirió a los temas enunciados y concluyó que: i) los actos demandados estaban viciados por falsa motivación, por no ser ciertos los hechos que relataban; ii) que incurrieron en error de hecho al no valorar suficientemente las pruebas, tal como lo ordena el régimen disciplinario; iii) que no tuvieron en cuenta el principio de integración normativa contemplado en el artículo 21 de la Ley 734 de 2002, en la medida en que, en materia disciplinaria, se aplican los principios que orientan el proceso penal y; iv) que los actos fueron expedidos con violación del debido proceso, pues la investigación disciplinaria fue deficiente y los
hechos que motivaron la sanción eran falsos, tal como se demostró en el proceso penal. Agregó que el operador disciplinario no observó el debido proceso, ya que las interceptaciones telefónicas que fueron trasladadas del proceso penal -las mismas que sirvieron de base para adoptar la sanción-, no fueron controvertidas en sede disciplinaria, pues apenas hasta la etapa del juicio oral penal la fiscalía presentó sus consideraciones y fue enfática en reconocer la orfandad probatoria en esa investigación, tanto así que solicitó la absolución de los procesados, entre ellos el señor Palacios Lemus, a lo que finalmente accedió el juez de conocimiento. En sede disciplinaria esas mismas pruebas nunca fueron controvertidas, por lo que solo tenían el carácter de pruebas sumarias.
3. La contestación del recurso de revisión y sus fundamentos En escrito presentado el 3 de septiembre de 20183 ante esta Corporación, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a la prosperidad del recurso interpuesto e indicó que la causal invocada por el recurrente no se configura en el presente caso, para lo cual desglosó los supuestos fácticos señalados en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y señaló que no se ha encontrado ni recuperado una prueba documental después de haberse proferido la sentencia cuestionada, mucho menos que su aporte no haya sido posible por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, pues lo que revela la sustentación es que la parte recurrente está inconforme porque no se valoró una información allegada en medio magnético y, según se afirmó, por haber omitido el
supuesto deber de decretar pruebas de oficio. Concluyó que los documentos que se quieren hacer valer en sede de revisión extraordinaria ya existían en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que no hubo omisión del Consejo de Estado, pues no tuvo la necesidad de decretar pruebas de oficio y, finalmente, que la decisión del proceso penal no afecta ni incide en la resolución de la investigación disciplinaria, ya que se trata de procesos que tienen finalidades distintas.
4. Actuación procesal El recurso fue admitido mediante auto de 1 de junio de 20184, en el que se ordenó correr traslado a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, a la Agencia 3 Folios 36 a 41 de cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 4 Folios 16 a 18 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión.
Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, una vez que estos fueran notificados. Con posterioridad, mediante auto de 14 de agosto de 20185, se modificó el auto admisorio en el sentido de suprimir la fijación de gastos del proceso y, posteriormente, con providencia de 31 de mayo del mismo año6, se abrió el proceso a pruebas, para decretar como tales las solicitadas por la parte actora. En los términos del artículo 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, vencido el período probatorio, se procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes:
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Jurisdicción y competencia De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación8. Dentro de ese contexto, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, mediante el Acuerdo 321 de 2014 –compilado en el Acuerdo 080 5 Folio 20 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 6 Folios 51 y 52 del cuaderno del recurso extraordinario de revisión. 7 “CPACA. Artículo 255. Sentencia. Vencido el período probatorio se dictará sentencia”. 8 “CPACA. Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia”. “CPACA. Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 9 “CPACA. Artículo 107. Integración y composición. (…) “Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en
este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. “La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno”. de 2019la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación10.
2. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión Es importante empezar por anotar que el recurrente invocó como causal del recurso interpuesto la que corresponde al numeral 1 del artículo 25011 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la que en dicho código le resulta aplicable el término del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia respectiva, de conformidad con el artículo 251 de la misma normativa12.
Debe indicarse que, si bien el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se dictó la sentencia que es objeto del presente recurso se tramitó bajo las normas del Código Contencioso Administrativo, el término para la interposición de aquel solo empezó a correr en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, circunstancia que, de acuerdo
con lo que prevé el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 en relación con la norma aplicable a los términos procesales13, permite concluir que deben aplicarse las 10 “Acuerdo 321 de 2014. (…). Artículo 2º. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 11 “Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 12 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de
que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 13 “Ley 153 de 1887. Artículo 40. Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. “Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. “La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al presente caso. Lo anterior con independencia de que el término concreto del recurso extraordinario de revisión, a diferencia de lo que sucedía con el Código Contencioso Administrativo14, se haya hecho depender en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo15 de la(s) causal(es) específica(s) que fuera(n) esgrimida(s) en dicho recurso, puesto que, se reitera, la norma que rige el término en cuestión debe corresponder a la
vigente para el momento en que el mismo empieza a correr16. Dentro de ese contexto, de acuerdo con la consulta del informe de actuaciones judiciales en el software de gestión Justicia Siglo XXI, la sentencia recurrida extraordinariamente en revisión se profirió el 29 de junio de 2017 y quedó ejecutoriada el 9 de octubre de 2017, por lo que el término del recurso extraordinario de revisión empezó a computarse desde el 10 de octubre de ese mismo año, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, dado que para el 11 de abril de 2018, fecha de presentación del recurso, no había fenecido el término de un año establecido por las normas del La modificación de que fue objeto el artículo 40 transcrito entró a regir desde el 12 de julio de 2012: “Ley 1564 de 2012. Artículo 627. Vigencia. La vigencia de las disposiciones establecidas en esta ley se regirá por las siguientes reglas:
1. Corregido por el art. 18, Decreto Nacional 1736 de 2012. Los artículos 24, 30 numeral 8 y parágrafo, 31 numeral 2, 33 numeral 2, 206, 467, 610 a 627 entrarán a regir a partir de la promulgación de esta ley. (…)” (subrayado fuera del texto). 14 “CCA. Artículo 187. Término para interposición del recurso. Reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la
ejecutoria de la respectiva sentencia”. 15 “CPACA. Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. “En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. “En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. “En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. 16 Tratándose del término de caducidad del recurso extraordinario de revisión, la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que prohíja que rige la ley vigente para el momento en que dicho término empezó a correr, puede corroborarse, entre otros, en: Sección Segunda, Subsección B, auto de 13 de agosto de 2014, expediente: 11001-03-25-000-2013-00521-00 (1026-2013) y Sección Tercera, Subsección C, auto de 9 de septiembre de 2013, expediente: 25000-23-36-0002013-00525-01 (47610) . Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten
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