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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01132-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01132-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – No corresponde a etapa dentro del proceso / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNOportunidad [E]sta Corporación considera que el recurso extraordinario de revisión no corresponde en sí a un trámite dentro del proceso contencioso que finalizó con la sentencia objeto de revisión, sino que se trata de un proceso judicial totalmente nuevo en el que se tiene que cumplir con requisitos específicos para su admisibilidad. De igual forma, concluye la jurisprudencia que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión varía dependiendo del momento en que fue notificada la sentencia a revisar, es decir, si se trata de la revisión de un proceso radicado, tramitado y fallado en vigencia del CCA (antes del 2 de julio de 2012), la oportunidad para solicitar la revisión es de 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia; si por el contario, la notificación de la sentencia se produjo luego de la fecha antes indicada, el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 187 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISIETE ESPECIAL DE REVISIÓN

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01132-00(A)

Actor: PRODUCTOS MÉDICOS COLOMBIANOS LTDA, PRODUMEDIC –

ULTRADENTAL S.A.S – ELECTROMEDICINA Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Asunto: Resuelve recurso de súplica RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de súplica promovido por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión proferida el 17 de julio del 2018 por el Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado, la UNIÓN TEMPORAL L.A.S – PRODENTAL presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 26 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se revocó la decisión dictada el 5 de marzo de 2014 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CASANARE.

La sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2016. El recurso de que trata el artículo 250 del CÓDIGO PROCESAL ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, fue radicado el 12 de abril de 2018 ante la

SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO DE ESTADO.

II. DECISIÓN SUPLICADA En auto de 17 de julio de 2018, el Consejero Dr. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, como ponente de la Sala Diecisiete Especial de Decisión, rechazó el recurso extraordinario de revisión.

Como argumento de lo precitado argumentó que se configuró la extemporaneidad, toda vez que se radicó fuera del año otorgado por el artículo 251 del CPACA, teniendo en cuenta que la sentencia que se busca revisar quedó ejecutoriada en abril de 2016 y el interesado tan solo allegó escrito en abril de 2018.

III. RECURSO DE SÚPLICA Inconforme con la providencia antes descrita, el apoderado demandante interpuso recurso de súplica. Señaló que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) y que en aplicación del artículo 40 de la Ley 157 de 1887, modificada por la Ley 1564 de 2012, lo correcto era mantenerle los términos procesales vigentes al momento de la radicación de la demanda, y no dar aplicación a un régimen procesal posterior como lo es la Ley 1437 de 2011 que no le era beneficioso.

Añadió que el recurso extraordinario de revisión es un recurso y no una nueva actuación similar a un nuevo proceso, pues el legislador no lo propuso como una nueva acción con las formalidades propias de un nuevo proceso. De igual manera consideró que, “según la teoría que conlleva al rechazo del recurso se le ha de tramitar como un nuevo proceso, pero sin las exigencias que establece para los nuevos procesos en contravía de las disposiciones especiales y taxativas contenidas en el CPACA, y en detrimento de la confianza para el particular.” Finalizó realizando las siguientes observaciones: «3. Con la decisión aludida se lesiona por completo a seguridad jurídica y

confianza en el amparo de las normas si pese a la disposición concreta de la aplicación de la norma en el tiempo, la indebida interpretación le cercena la posibilidad de la búsqueda de la justicia material. 4. la necesidad de acudir al recurso extraordinario de revisión no operó por si solo. La causal invocada se configuró en el esquema procesal de un tramite iniciado con anterioridad al nuevo compendio procesal administrativo y como fruto de una aparición injustificada. De no haber operado el proceso genuino la posibilidad de este recurso extraordinario seria inexistente.

5. En otro orden de las cosas, el termino dispuesto por la anterior normatividad

(que entre otras cosas operaba por orden legal y no por la necesidad o acomodo del accionante), pata bien o para mal, le permitió al recurrente el acopio de la totalidad de los documentos necesario para su interposición que de otra manera y con otro termino hubiese sido imposible lograr.» (SIC)

IV. CONSIDERACIONES 3.1 COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 125 del CPACA, “los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”; por tal motivo, esta SALA DE DECISIÓN es competente para conocer el asunto de la referencia y separará del mismo al doctor JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, pues tal como se indicó previamente, él dictó la providencia objeto del recurso de súplica. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a la decisión objeto del recurso de súplica y a los argumentos

plasmados por la parte recurrente, esta Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae en establecer si en el caso concreto del recurso extraordinario de revisión presentado por la UNIÓN TEMPORAL L.A.S – PRODENTAL en contra de la sentencia de 11 de abril del 2016 proferida por la Sección Tercera de esta corporación, se radicó extemporáneamente, o si por el contario le es procedente su admisión y posterior trámite de acuerdo a lo solicitado por la parte suplicante. 3.3. DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tratándose de la figura procesal indicada en el artículo 185 del C.C.A., hoy 248 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a los argumento de la súplica que hoy nos ocupa, se hace necesario recordar la postura jurisprudencial mediante la cual esta Corporación ya aclaró el régimen aplicable cuando se presenta el recurso extraordinario de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de una sentencia resultante de una acción contemplada en el Código Contencioso Administrativo; así en sentencia de 7 de abril de 20151, se señaló lo siguiente: «[…] en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con esta, aquel se finiquita. Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denomina la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobro ejecutoria y, por

tanto, debe agotar todos los causes de una nueva actuación judicial. 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Veintidós Especial de Decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2013-00358-00(REV) Actor: Luis Facundo Maldonado Granados. Pese a su nombre –recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, a partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso. Así las cosas, la decisión de la Sala Plena Contenciosa tiene incidencia específicamente en la forma en que opera la caducidad y la forma de contarla, por cuanto en vigencia del C.C.A aquella era de dos años, y en la nueva normativa se redujo a un año, salvo la causal que introdujo la Ley 797 de 2003, que se amplió a cinco años. En efecto, es posible que la ejecutoria de una sentencia haya tenido ocurrencia en vigencia de la anterior normativa, como sucedió en el presente caso, razón por la que el término para presentar la demanda de revisión según el artículo 187 del C.C.A, era de dos años, contados a partir del día siguiente. No obstante, el 2 de julio de 2012 entró en vigencia el CPACA, que señaló como plazo para interponer el recurso, en términos generales, el de un (1) año.

Entonces, se pregunta la Sala Plena ¿cuál es la normativa que debe aplicarse en ese evento? La respuesta se encuentra en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos. Por lo mismo, si el término de dos años que preveía el artículo 187 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998 artículo 57, para interponer el recurso extraordinario de revisión comenzó a correr vigencia del C.C.A. y en el entretanto se expidió el CPACA, lo procedente es contar la caducidad con fundamento en la norma vigente cuando operó la ejecutoria de aquella, es decir, los dos años del C.C.A. Finalmente, es importante reseñar que ese mismo artículo 40 de la Ley 153 de 1887 modificado por la Ley 1564 de 2012, dispone que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores. Por tanto, salvo el tema relativo a la caducidad, como ya se explicó, ha de entenderse que debe aplicarse la nueva legislación para el trámite del recurso de la referencia.» Así las cosas, esta Corporación considera que el recurso extraordinario de revisión no corresponde en sí a un trámite dentro del proceso contencioso que finalizó con la sentencia objeto de revisión, sino que se trata de un proceso judicial totalmente nuevo en el que se tiene que cumplir con requisitos específicos para su admisibilidad. De igual forma, concluye la jurisprudencia que el término para

interponer el recurso extraordinario de revisión varía dependiendo del momento en que fue notificada la sentencia a revisar, es decir, si se trata de la revisión de un proceso radicado, tramitado y fallado en vigencia del CCA (antes del 2 de julio de 2012), la oportunidad para solicitar la revisión es de 2 años a partir de la ejecutoria de la sentencia; si por el contario, la notificación de la sentencia se produjo luego de la fecha antes indicada, el término oportuno es de un año a partir de la ejecutoria.

V. CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo previamente descrito, y recordando que el recurso de súplica a resolver se debe centrar en determinar si el recurso extraordinario de revisión propuesto por la UNIÓN TEMPORAL L.A.S – PRODENTAL fue presentado en tiempo, la Sala considera que la decisión dictada por el Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto ha de ser confirmada.

Lo anterior tiene fundamento en que la providencia objeto de súplica aplicó en debida forma la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que la sentencia cuya revisión se depreca quedó notificada por el edicto del 22 de abril de 2016, y por lo tanto el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr bajo la vigencia del CPACA, otorgándole un (1) año para realizar la actuación correspondiente ante esta alta corte, circunstancia coherente con la regla del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011.

Bajo ese contexto la oportunidad para la presentación del mencionado recurso extraordinario de revisión, corrió por un año entre el 29 de abril del 2016 y el 29 de abril de 2017, y teniendo en cuenta que el apoderado de la UNIÓN TEMPORAL L.A.S – PRODENTAL presentó el escrito correspondiente el 12 de abril del 2018, se debe entender que lo hizo de manera extemporánea, situación que fue explicada en el auto de 17 de julio de 2018, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, la SALA DIECISIETE DE DECISIÓN DE LA SALA PLENA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO

VI. RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 17 de julio de 2018, por medio de la cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por La

Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ALBERTO YEPES BARREIRO

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