CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01133-00(A) Titulación
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01133-00(A) Titulación
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
Titulación
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN/IMPEDIMENTO/IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE
ESTADO/IMPEDIMENTO POR CONOCIMIENTO PREVIO DEL PROCESO/NEGACIÓN DEL IMPEDIMENTO ¿Se configura la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso manifestada por la consejera Marta NubiaVelásquez Rico? No Cabe resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en proveído de 12 de agosto de 2014 (Expediente Rev-2013-02110-00, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez), que ahora se prohíja, sostuvo que en tratándose de recursos extraordinarios de revisión no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, aquí invocada, fundamentada en haber hecho parte de la Sala que profirió la sentencia objeto del recurso, por cuanto dicho recurso no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto dellitigio 1original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más; que con la demanda derevisión se inicia un nuevo proceso que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada y que el haber hecho parte de la Sala que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, no pone en tela de juicio la imparcialidad e independencia, cuando es la propia ley la que
otorga competencia para conocer, examinar y decidir el recurso del que aquí se trata. (…) [S]e declarará infundado el impedimento manifestado por la doctora MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, para intervenir en el proceso de la referencia, pues, se reitera, el haber hecho parte de la Sala que profirió la sentencia objeto del presunto extraordinario de revisión, no configura la causal de impedimento invocada, toda vez que es la misma ley la que otorga la competencia para actuar en estos casos.NOTA DE RELATORÍA:Sobre la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del Código General delProceso en el marco de los recursos extraordinarios de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12de agosto de 2014, rad. 11001-03-15-000-2013-02110-00, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez y Sala Especial de Decisión 15, providencia del 7 de mayo de 2019, 11001-03-15-000-2018-01415-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.