🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01235-00(REV)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01235-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Taxatividad

[E]l recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance de la causal de revisión / NULIDAD DE LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Por violación al debido proceso cuando existe denegación de justicia / FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA – Como causal de revisión / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Por regla

general no prospera por hechos acaecidos con anterioridad a la sentencia [L]os hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), pero no son figuras procesales idénticas. También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución (…) Por igual, la causal se configura, por violación al principio de congruencia, esto es, cuando se impone condena por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda. En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal de revisión relacionada con la nulidad originada en la sentencia ver entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7

de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00 VICIOS PROCESALES OCURRIDOS ANTES DE PROFERIRSE LA SENTENCIA – Constitutivos de causal de revisión por nulidad originada en la sentencia Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida (…) El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib. (antes 144

CPC) FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 136

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Se configura por los mismos

hechos previstos para las nulidades procesales / NULIDAD COMO CASUAL DE REVISIÓN – Por irregularidades que afectan legalidad y justicia de la decisión [L]a causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 133 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – Ámbitos de aplicación / FALTA DE CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA - Puede configurar causal de nulidad susceptible de revisión [L]a sentencia debe ser motivada y referirse a los hechos, las pretensiones de la demanda, las excepciones de la parte demandada, las pruebas del proceso, las normas aplicables y, en general, el juez debe estudiar los argumentos de las partes concernidas, sin perjuicio de las cuestiones que el juez deba proveer de oficio, respecto de aspectos asociados a la relación procesal. El principio de congruencia tiene dos ámbitos de aplicación: la congruencia interna, que alude a la coherencia entre la parte motiva y la parte resolutiva. La congruencia externa, por su parte, que tiene que ver con la armonía entre lo solicitado por las partes y la

decisión del juez. La falta de congruencia de la sentencia puede configurar la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, pues, como se explicó, puede comportar la violación del debido proceso, en los casos en que el juez decide sobre cuestiones ajenas a su competencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 170

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01235-00(REV) Actor: DISMACOR S.A. (ANTES ORLANDO RIASCOS & CÍA S. EN C.) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Recurso extraordinario de revisión. Causal: nulidad originada en la sentencia (artículo 250-5 CPACA)- reiteración de jurisprudencia. Improcedencia del recurso para reabrir discusiones sobre aspectos sustanciales del proceso ordinario PROVIDENCIA QUE DECIDE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala Especial de Decisión Nro. 3 resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dismacor S. A. contra la sentencia del 10 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B1, que resolvió:

REVÓCASE la sentencia del 27 de noviembre de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A (sic), por las razones expresadas en la parte motiva de la presente providencia, y en su lugar se dispone: PRIMERO. Declárase el incumplimiento de la obligación de pago del porcentaje pactado a favor del FONDATT y a cargo del concesionario Orlando Riascos y cía. S. en C. por la ejecución de la actividad de revisión técnico mecánica de vehículos transformados, en el contrato de concesión 01 de 1994 celebrado por el Fondo de Educación Vial FONDATT y el consorcio demandado, por las consideraciones esbozadas en la presente providencia. SEGUNDO. Condenar a la sociedad Orlando Riascos y Cía. S en C. hoy DISMACOR S.A. al pago de la suma de seiscientos treinta y nueve millones cuarenta mil seiscientos veintitrés pesos ($639.040.623) por concepto de indemnización por perjuicios materiales, a favor del Fondo de Educación Vial FONDATT, a consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago del porcentaje pactado para la entidad por el desarrollo de la actividad concesionada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas. (…).

ANTECEDENTES

1. Demanda 1 Expediente Nro. 25000-23-26-000-2004-00160-01 (36581).

Mediante apoderado judicial, Dismacor S. A. formuló recurso extraordinario de

revisión contra la sentencia 10 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con fundamento en el artículo 250-5 del CPACA, esto es, por existir nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación.

2. Hechos La Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El Fondo de Educación y Seguridad Vial (en adelante Fondatt) y la sociedad Orlando Riascos y Cía S. en C. (ahora denominada Dismacor S. A.) celebraron contrato de concesión, por el plazo de 10 años para la revisión técnico mecánica de vehículos automotores registrados, con ese propósito se entregaron al concesionario los centros de diagnóstico de Álamos y Tunal (Bogotá).

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Fondatt, en ejercicio de la acción de reparación directa (en la modalidad de actio in rem verso), reclamaron el enriquecimiento sin justa causa de la empresa Dismacor S. A., por cuanto utilizó las instalaciones concesionadas para una actividad distinta a la pactada en el contrato: repotenciación de vehículos de transporte público, a partir de lo cual percibió $ 864.101.596, sin que la administración obtuviera ninguna retribución. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resolvió: PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la (sic) ORLANDO RIASCOS Y CÍA S EN C ahora DISMACOR S.A., por los perjuicios causados a la parte actora con

ocasión del enriquecimiento sin justa causa derivado del no pago de las participaciones del servicio de repotenciación y trasformación de vehículos por él prestado.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a ORLANDO RIASCOS Y Cía. S EN C ahora DISMACOR S.A., a pagar por concepto de perjuicios materiales causados al FONDATT las siguientes sumas:

 CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL

SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE (sic) ($463.048.649).

TERCERO: Se niegan las demás pretensiones.

(…). El tribunal de primera instancia encontró demostrado el enriquecimiento sin justa causa de la firma concesionaria Dismacor S. A., debido a que obtuvo una ventaja patrimonial con el usufructo de las instalaciones y equipos proporcionados por el Fondatt. En síntesis, explicó que el hecho que dio origen al enriquecimiento no fue negado por Dismacor S. A., al punto que presentó ofertas al Fondatt, respecto del porcentaje de participación en las utilidades percibidas por la repotenciación vehicular. Que, por su parte, el empobrecimiento de la administración estaba demostrado, porque el Fondatt entregó la concesión de bienes (instalaciones y equipos), pero el concesionario, además de aprovecharlos para el contrato, ejecutó operaciones contrarias al objeto contractual, lo que generó “desgaste, desvalorización, y deterioro de los bienes en mayor porcentaje al que hubiere existido al desarrollar simplemente el objeto de la concesión”. Finalmente, respecto del monto de la condena, el tribunal consideró que, ante la

falta de consenso entre las partes sobre el porcentaje de participación en las utilidades generadas, en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, resultaba procedente reconocer un porcentaje de participación del 50%, correspondiente a la suma de $ 463.048.299, que se obtuvo de la mitad del monto determinado mediante dictamen pericial en el que se determinó que la suma total recibida por la repotenciación de vehículos, desde el 1995 hasta el 2002, fue de $ 783.957.793. A instancias del recurso de apelación presentado por Dismacor S. A., el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la sentencia apelada. En su lugar, declaró el incumplimiento de la obligación de pago del porcentaje pactado a favor del Fondatt y a cargo del concesionario Orlando Riascos y Cía. S. en C., por la revisión técnico mecánica de vehículos transformados. Por cuenta de esa declaración, la sentencia ordenó a Dismacor S. A. el pago de $ 639.040.623. Las razones de esa decisión se resumen enseguida.

3. Sentencia recurrida La sentencia objeto del recurso, como primera medida, explicó que los supuestos fácticos de la demanda y los hechos probados indican que lo que realmente se pretende en la demanda es el reconocimiento de la participación por la revisión técnico mecánica de vehículos transformados o repotenciados regulada por la ley 105 de 1993 y la resolución 1919 de 1995, reclamación que es propia de la acción contractual, y no de la acción de reparación directa. Es decir, que se pretende el reconocimiento pecuniario del porcentaje que le correspondiera al Fondatt, por la

realización de la actividad de revisión técnico mecánica de vehículos transformados o repotenciados a cargo del concesionario, mas no el reconocimiento económico por el desarrollo de actividad de repotenciación de vehículos. En cuanto al fondo del asunto, la sentencia recurrida encontró: Que tanto la actividad inicial de revisión técnico mecánica de vehículos automotores registrados como la revisión técnico mecánica de vehículos transformados (que se introdujo con la modificación del 16 de junio de 1996), estaban amparadas por el porcentaje convenido en el contrato de concesión. Que, durante la ejecución del contrato, la entidad contratante reclamó al concesionario la participación de las utilidades, con ocasión de la actividad de revisión técnico mecánica de vehículos transformados, pero no obtuvo respuesta favorable por parte de Dismacor S. A. Que la ejecución de la actividad de revisión técnico mecánica de vehículos transformados, y el conflicto suscitado entre las partes, ante la ausencia de reconocimiento por parte del concesionario del porcentaje que le correspondía recibir al Fondatt, demostraban el incumplimiento de la obligación de pago a cargo de Dismacor S. A. Que, por consiguiente, era procedente el reconocimiento de $ 639.040.623, como perjuicios materiales, a favor del Fondatt, por cuenta del incumplimiento de la obligación de pago del porcentaje pactado en la revisión técnico mecánica de vehículos transformados.

4. Argumentos del recurso extraordinario de revisión Dismacor S. A. invocó la causal de revisión del artículo 250-5 del CPACA, es decir, por existir nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de

apelación. Según explicó, la sentencia está viciada de nulidad porque: (i) es manifiestamente violatoria del principio de congruencia (artículo 281 del CGP); (ii) desconoce los derechos fundamentales al “debido proceso y de defensa”, y (iii) se profirió sin competencia, al desconocerse la existencia del pacto arbitral convenido entre las partes. La parte recurrente alegó que las pretensiones de la demanda ordinaria correspondían a la acción de reparación directa, mas no a la acción contractual, como equivocadamente lo habría entendido el ad quem, en detrimento del principio de congruencia de la sentencia, que obliga al juez a dictar sentencia en el marco de los hechos aducidos en la demanda y conforme con las excepciones propuestas por el demandado. En resumen, la parte recurrente explicó2: La SUBSECCIÓN “B” se inventó, en favor del demandante, una pretensión que no había sido parte de la demanda ni del debate judicial, concediéndosela. Podría haber sido menos grave si, al menos, se imaginara, también, cuáles habrían sido las excepciones del demandado y si habrían prosperado o no, tales como (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Tránsito, porque ésta no había firmado el contrato; o (ii) la excepción de declaratoria de paz y salvo consignada por el demandante en favor del demandado en la liquidación bilateral del contrato; o (iii) falta de jurisdicción y competencia, en virtud del compromiso arbitral pactado; o (iv) proporcionalidad de la cláusula pecuniaria

contractual pactada, etc., etc., etc (sic).

5. Trámite procesal Por auto del 22 de noviembre de 20183, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario de revisión, ordenó notificar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, al Fondatt (parte demandada del proceso ordinario), al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Mediante providencia del 11 de abril de 20194, el despacho sustanciador reconoció como pruebas las aportadas por las partes y solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera el expediente Nro. 25000232600020040016000, que fue incorporado al presente proceso5. De las pruebas incorporadas, la secretaría corrió el traslado de rigor6.

6. Intervención de la Secretaría de la Movilidad de Bogotá7

En oposición, explicó que el ámbito de congruencia, competencia y decisión del juez de segunda instancia lo fijaba justamente el recurso de apelación que presentó Dismacor S. A. contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso ordinario. Que justamente en el recurso de apelación se solicitó pronunciamiento sobre “la existencia de una acción diferente para reclamar”, pues debió presentarse acción contractual, no acción de reparación directa (actio in rem verso). Que, siendo así, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sí tenía competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la acción ejercida, además, en virtud del principio iura novit curia. En cuanto a la falta de jurisdicción y competencia, manifestó que la recurrente

contó con la posibilidad de demostrar la existencia del pacto arbitral, al punto que, por auto del 2 de mayo de 2016, el ad quem la requirió y al atender al requerimiento dijo que no tenía copia del laudo arbitral y que, en todo caso, el objeto del proceso difiere del que estaba siendo objeto de debate. Que, de hecho, si existiera el laudo arbitral, la causal de revisión que debió invocarse era la del artículo 250-1 del CPACA, relacionada con la prueba recobrada.

7. Ministerio Público 2 Folio 7 del recurso. 3 Folio 208 del recurso. 4 Folio 236 del recurso. 5 Folio 244 del recurso. 6 Folio 245 del recurso. 7 Intervino en nombre y representación del Distrito CapitalSecretaría Distrital de Movilidad, en virtud de la liquidación del Fondatt (folios 229 al 232 del recurso).

El Ministerio Público no intervino, a pesar de que fue notificado8.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con los artículos 107, 111 y 249 CPACA, 2° del Acuerdo 321 de 2014 de la Sala Plena del Consejo de Estado y 28 a 32 del Acuerdo 080 de 2019, la Sala Especial de Decisión Nro. 3 es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por Dismacor S. A. contra la sentencia del 10 de mayo de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

B. Incluso, en este asunto participa el magistrado ponente de la decisión objeto de recurso, pues así lo permite expresamente el artículo 249 del CPACA.

2. Oportunidad del recurso La sentencia recurrida se dictó el 10 de mayo de 2017, se notificó mediante edicto desfijado el 22 de mayo de 2017 y cobró ejecutoria el 25 de mayo siguiente9.

Mientras tanto, la sociedad Dismacor S. A. presentó el recurso extraordinario de revisión el 20 de abril de 201810, esto es, dentro del año siguiente a la ejecutoria, conforme lo exige el artículo 251 CPACA.

3. Planteamiento y solución del problema jurídico Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, Dismacor S. A. alegó que el recurso extraordinario de revisión debe prosperar, por cuanto la sentencia objeto del recurso: (i) es manifiestamente violatoria del principio de congruencia (artículo 281 del CGP) y del derecho al debido proceso, y (ii) se profirió sin competencia, al desconocerse la existencia del pacto arbitral estipulado entre las partes.

Que, por lo anterior, se configuró la causal prevista en artículo 250-5 CPACA, esto es, existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Corresponde, entonces, a la Sala decidir el siguiente problema jurídico: ¿En los términos del artículo 250-5 CPACA, procede el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 10 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por existir nulidad originada en la sentencia? Para resolver dicho interrogante, la Sala, como primera medida, se referirá a (1) la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, enseguida, se ocupará de (2) la

causal de revisión asociada a la nulidad originada en la sentencia y, al final, estudiará (3) el caso concreto.

4. Naturaleza del recurso extraordinario de revisión. Reiteración de jurisprudencia11 8 Folio 218 del recurso. 9 Folio 510 del expediente ordinario. 10 Folio 1 del recurso. 11 Ver, entre muchas otras, la providencia del expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas. En general, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra la sentencia, que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias injustas. Dicho recurso, sin embargo, no es el mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la

aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

5. Del alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia.

Reiteración de jurisprudencia12 Según lo ha entendido la Sala Plena13, los hechos que configuran la causal denominada nulidad originada en la sentencia son los que constituyen las causales de nulidad procesal, esto es, las causales del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)14, pero no son figuras procesales idénticas. También se ha aceptado que la sentencia puede resultar viciada por hechos externos que, si bien no están previstos como causales de nulidad procesal, lo cierto es que sí pueden afectar la legalidad y justicia de la decisión, al punto que desconocería el artículo 29 de la Constitución. Verbigracia: la sentencia en la que se condena a la parte que no fue vinculada al proceso; la sentencia que se dicta, a pesar de que el proceso estaba legalmente suspendido o interrumpido; la sentencia de las corporaciones judiciales que no cuenta con el número de votos necesarios para la aprobación; la sentencia que no tiene formal ni materialmente motivación, etcétera. Por igual, la causal se configura, por violación al principio de congruencia, esto es, cuando se impone condena por cantidad superior o por

objeto distinto del pretendido o por causa diferente a la invocada en la demanda. En principio, se trata de vicios procesales que surgen al momento de la expedición de la sentencia, pero no los acaecidos en etapas anteriores. Es decir, la nulidad o 12 Cfr., entra muchas otras, la sentencia del 4 de diciembre de 2018, expediente 11001031500020180088800, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 13 Ver, entre otras, las siguientes providencias: del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-0001996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00. 14 Causales que antes estaban previstas en el artículo 140 CPC. vicio surge de la propia sentencia y eso habilita la procedencia del recurso extraordinario de revisión. En sentencia del 2 de marzo de 201015, por ejemplo, la Sala Plena concluyó que esa causal de revisión exige que el vicio se configure al momento en que se profiera la sentencia y que, por ende, no es posible “alegar como causal del recurso extraordinario de revisión la nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia,

máxime si se advierte que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio del deber que el artículo 145, ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe ‘antes de dictar sentencia’”. Sin embargo, esta Corporación también ha aceptado que se pueden alegar como hechos constitutivos de esta causal los vicios procesales ocurridos antes de proferirse la sentencia, siempre que el afectado no haya tenido la oportunidad de invocarlos ante el juez porque solo los conoció cuando se dictó la sentencia recurrida. Así se reconoció en la sentencia antes mencionada: “la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la posibilidad de alegar como nulidad originada en la sentencia aquella que, aunque ocurrida en momento anterior al de la emisión del fallo definitivo no apelable, no pudo ser advertida por el recurrente durante el curso del proceso”. El afectado, en todo caso, tiene la carga de probar que no tuvo la oportunidad de proponer la nulidad o alegar el vicio oportunamente. De lo contrario, la causal de revisión en cuestión se convertiría en una anormal oportunidad para que las partes subsanen las omisiones del proceso ordinario y aleguen nulidades o errores procesales que debieron proponer en la oportunidad prevista en el artículo 134 CGP (antes el artículo 142 CPC) o para proponer nulidades que quedaron saneadas en los términos del artículo 136 ib. (antes 144 CPC).

En definitiva: la causal de nulidad originada en la sentencia se configura por los

mismos hechos previstos para las nulidades procesales y por las irregularidades que si bien no están previstas como causales de nulidad, sí pueden afectar la legalidad y la justicia de la decisión. En el marco de esta causal, pueden alegarse vicios ocurridos al momento de expedirse la sentencia o por vicios ocurridos con anterioridad, siempre que el afectado pruebe que no pudo alegarlos oportunamente porque los conoció a partir de la expedición de la sentencia. En reciente pronunciamiento16, la Sala Plena de esta Corporación reiteró lo anterior y agregó que, en un momento dado, podría configurarse un caso de nulidad originada en la sentencia cuando injustificada o caprichosamente el juez en la sentencia restringe los derechos de acceso a la administración de justicia y, de paso, la garantía de tutela judicial efectiva, como cuando, sin razón, dicta un fallo inhibitorio: (…) es claro que toda persona tiene derecho al debido proceso y, por tal razón, a que los procesos judiciales sean resueltos de fondo cuando el cumplimiento de los presupuestos procesales así lo permita, pues de lo contrario, se iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso, sino del derecho de acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado que la no resolución de las controversias judiciales, fundada en motivos caprichosos, equivale a una falta de tutela judicial efectiva y, en forma genérica a una vulneración al debido proceso. 15 Sentencia del 2 de marzo de 2010, radicación número: 11001-03-15-000-2001-0091-01. 16 Sentencia del 8 de mayo de 2018, expediente 11001-03-15-000-1998-00153-01.

Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia17, no son taxativos. Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada. La subregla jurisprudencial, así definida, deberá aplicarse por parte de los jueces de esta Jurisdicción, con mesura, ponderación, proporcionalidad y adecuación a cada caso (resaltado de la providencia original). Como se ve, la Sala Plena ad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...