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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-00(PI)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-00(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Finalidad La acción de pérdida de investidura ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, obedece “al empeño del constituyente de ordenar la gestión de los intereses públicos” y a la necesidad de contar con un mecanismo que permita preservar la dignidad que implica ser miembro de la más alta Corporación de la democracia participativa dentro del Estado de derecho y a la cual corresponde ejercer, fundamentalmente la labor legislativa, razón por la cual el ejercicio de dicha acción está radicada en cabeza de cualquier persona.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 20

RÉGIMEN JURÍDICO DE FINANCIACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES – Pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos De conformidad con el artículo 20 de la ley 1475 de 2011, los candidatos de los partidos políticos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos inscritos a cargos o corporaciones de elección popular pueden financiar sus campañas electorales con: i) recursos provenientes de los partidos y movimientos políticos, ii) créditos o aportes provenientes de los propios candidatos, de sus cónyuges o de sus compañeros permanentes, o de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, iii) contribuciones, donaciones y créditos en dinero o en especie, que realicen los particulares, iv) ingresos originados en actividades lucrativas del partido o movimiento y vi) financiación estatal (…) Por su parte el legislador (…) dispuso que el Consejo Nacional Electoral es la autoridad encargada de fijar el

monto máximo que se puede invertir en una campaña electoral con recursos provenientes de las distintas fuentes permitidas por la ley (…) El artículo 26 de la ley 1475 de 2011 dispone que la violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales se sanciona con pérdida del cargo y que, tratándose de candidatos elegidos a corporaciones públicas, “se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley”.

FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 20 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26

VIOLACIÓN DE LOS TOPES MÁXIMOS DE FINANCIACIÓN ELECTORAL – Límites legales y constitucionales Según la demanda, la ex Representante a la Cámara y Senadora electa Aida Merlano Rebolledo debe ser despojada de su investidura, por haber transgredido los artículos 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política, 24 y 26 de la ley 1475 de 2011 y 1 de la Resolución 2796 de 2017, por cuanto su campaña al Senado de la República, para el periodo constitucional 2018-2022, violó el tope máximo de financiación electoral, esto es $884.132.163,10 (…) Resulta claro, entonces, que la campaña política de la señora Aida Merlano Rebolledo al Senado de la República, para el periodo constitucional 2018-2022, gastó, según la prueba documental acabada de referir, cuando menos, $1.730.052.356 (…) En

consecuencia para la Sala se encuentra demostrado (…) que dicha campaña política superó el monto máximo de gastos fijado por la ley.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109 / LEY 1475

DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / RESOLUCIÓN 2796 DE 2016

JUICIO DE RESPONSABILIDAD EN PROCESO PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No puede ser de carácter objetivo / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – Desarrollo jurisprudencial / VALORACIÓN DE LA CULPA –Presupuesto indispensable En la (…) Sentencia SU 426 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que el proceso de pérdida de investidura se adelanta en virtud del ius punendi estatal y que la sanción que conlleva afecta de forma definitiva el derecho a ser elegido y a participar en la conformación del poder político, razón por la cual le son aplicables los principios que gobiernan los procesos sancionatorios y penal, esto es, legalidad, debido proceso, presunción de inocencia, non bis in ídem, de modo que el juicio de responsabilidad que realiza el juez de lo contencioso administrativo no puede ser de carácter objetivo ya que exige el análisis de la conducta del afectado desde el punto de vista del dolo o la culpa (…) Dijo la Corte que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política, los procesos sancionadores, por regla general, proscriben la responsabilidad objetiva y, salvo algunos casos propios del derecho administrativo sancionador en los que se ha

admitido la responsabilidad únicamente por el resultado, en los procesos que tienen por objeto reprochar y castigar la realización de una conducta prohibida o restringida la valoración de la culpa es determinante e ineludible, pues no hay pena ni sanción sin ella y, por ende, “el principio de culpabilidad en el proceso de pérdida de investidura constituye una norma aplicable, de inevitable observancia” (…) como se trata de un juicio de responsabilidad subjetiva, el juez debe observar si se configura la causal de pérdida de envestidura y si, a pesar de encontrarse acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del encartado, bien porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté frente a una situación de caso fortuito o fuerza mayor o, en general, exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

EJERCICIO DE DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Prerrogativa del demandado Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios de defensa que la ley ofrece, para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, “se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que les son adversos” y, por ende, de “su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTITRÉS ESPECIAL DE DESIÓN Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01294-00(PI)

Actor: ELVIS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO Decide la Sala 23 Especial de Decisión, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura promovida por Elvis Alberto López Sánchez contra la ex

Representante a la Cámara y Senadora electa Aida Merlano Rebolledo. I ANTECEDENTES 1.1 Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de abril de 2018, Elvis Alberto López Sánchez, en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 143 de la Ley 1437 de 2011 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 183 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, solicitó que se decrete la pérdida de investidura de la ex Representante a la Cámara y Senadora electa por el partido conservador colombiano Aida Merlano Rebolledo, por violación de los topes máximos de financiación de su campaña electoral (folios 1 a 14). 1.2 Los hechos que fundamentan la solicitud, en síntesis, son los siguientes: 1.2.1 La demandada, avalada por el partido conservador, fue elegida representante a la cámara por la circunscripción del departamento del Atlántico, para el

período constitucional 2014 – 2018. 1.2.2 El 11 de marzo del año que avanza, aquélla fue elegida Senadora de la República por ese mismo partido, con 73.250 votos. Ese mismo día, la Fiscalía General de la Nación ordenó la práctica de un allanamiento a su sede de campaña política, diligencia en la cual se incautaron 4 armas de fuego -tres de ellas sin salvoconducto-, $268’993.000 en efectivo, computadores, certificados electorales, fotocopias de cédulas de ciudadanía, planillas electorales, listados con nombres de votantes y líderes comunitarios -organizados presuntamente para la compra de votos-, formatos firmados para certificar la compra de votos y organigramas detallados de seguimientos y operaciones. 1.2.3 Con la información obtenida en los computadores incautados y los demás elementos de prueba encontrados, la Fiscalía pudo establecer que la campaña al Senado de la República de la señora Merlano Rebolledo pagaba $40.000 por voto y $5.000 adicionales por servicio transporte. 1.2.4 El 14 de marzo de 2018, la Procuraduría General de la Nación suspendió a la demandada en el ejercicio del cargo por 3 meses, por la presunta compra de votos y fraude electoral y solicitó al Consejo Nacional Electoral que suspendiera el trámite administrativo de declaración de congresista. 1.2.5 El 6 de abril del año en curso, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia libró orden de captura en su contra y, el 19 de esos mismos mes y año, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos

de concierto para delinquir, corrupción al sufragante, fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédulas. 1.3 Causales de pérdida de investidura El actor alega que la actuación de la señora Merlano Rebolledo vulneró las siguientes disposiciones del ordenamiento legal: 1.3.1 El artículo 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, según el cual: “Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto”. 1.3.2 Los artículos 24 y 26 de la Ley 1475 del 14 de julio de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, según los cuales: “Artículo 24. Límites al monto de gastos. Los límites de gastos de las campañas electorales a los distintos cargos y corporaciones de elección popular serán fijados por el Consejo Nacional Electoral en el mes de enero de cada año, teniendo en cuenta los costos reales de las campañas, el correspondiente censo electoral y la apropiación presupuestal para la financiación estatal de las mismas.

“Para efectos del cumplimiento de esta disposición, el Consejo Nacional Electoral con el apoyo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá realizar periódicamente los estudios que correspondan con el objeto de garantizar que los límites al monto de gastos fijados reflejen el valor real de las campañas electorales. “El monto máximo de gastos se fijará por cada candidato a cargo uninominal o por lista de candidatos a corporaciones de elección popular. En el caso de listas con voto preferente el monto máximo de gastos por cada uno de los integrantes de la lista será el resultado de dividir el monto máximo de gastos de la lista por el número de candidatos inscritos. El Consejo Nacional Electoral señalará, adicionalmente, el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en la campaña electoral institucional a favor de sus candidatos o listas. “Parágrafo transitorio. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio de Hacienda realizarán el estudio base para la actualización de los costos reales de las campañas”. “Artículo 26. Pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así: “1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley. “2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para

declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos. “Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo”. 1.3.3 El artículo 1 de la Resolución 2796 del 8 de noviembre de 2017, expedida por el Consejo Nacional Electoral, “Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”, disposición que señala: “Artículo 1. Fijar el límite máximo del monto de gastos de las campañas de cada una de las listas de candidatos que se inscriban al Senado de la República en la circunscripción nacional ordinaria para las elecciones de 2018, en la suma de ochenta y ocho mil cuatrocientos trece millones doscientos dieciséis mil trescientos catorce ($88.413.216.314) pesos moneda legal colombiana”. Sostuvo el demandante que, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano, sobrepasar el monto máximo de los gastos de las campañas electorales tiene como consecuencia perder la investidura. Dijo que, según el Consejo Nacional Electoral, cada una de las listas inscritas para

el Senado de la República, por parte de los distintos partidos y movimientos políticos, podía destinar, entre todos sus integrantes, hasta ochenta y ocho mil cuatrocientos trece millones doscientos dieciséis mil trescientos catorce pesos ($88.413.216.314) y dado que el número máximo de candidatos que podía postularse por lista era cien (100), por ser este el número de curules a proveer, cada uno de los aspirantes podía reportar gastos de hasta ochocientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y dos mil ciento sesenta y tres pesos con diez centavos ($884.132.163,10). Manifestó que el presupuesto de la demandada para la campaña política al Senado de la República, para el período constitucional 2018 – 2022, fue de seis mil doscientos sesenta y ocho millones novecientos treinta mil pesos ($6.268.930.000), de los cuales la Fiscalía General de la Nación, en un allanamiento practicado a su sede el día de los comicios, encontró $268.993.000 en efectivo y que, según un informe de prensa emitido por el organismo acusador, durante la campaña al Senado de la señora Merlano Rebolledo se habrían invertido más de $6.000.000.000, de modo que se sobrepasó ostensiblemente el tope máximo de gastos permitido por la ley para cada candidato al Senado de la República. Anotó que lo expuesto tenía sustento en la investigación penal iniciada por la Fiscalía General de la Nación y que ésta remitió, por competencia, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Expresó que, según jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional de carácter sancionatorio que tiene como fin la salvaguarda de la ética que debe observarse cuando se ocupa un cargo de elección popular y, por tanto, se convierte en un instrumento válido para la protección de la dignidad y la ética que deben observar los parlamentarios. Agregó que, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional, el establecimiento de sanciones para el candidato o partido político, por el incumplimiento en la observación de los topes máximos de financiación de una campaña electoral o del deber de rendir cuentas o balances al término de las elecciones, es válido constitucionalmente y se origina en la concreción de los principios de igualdad, transparencia y pluralismo político en las campañas políticas y electorales. 1.4. Auto admisorio y otras actuaciones 1.4.1 El 26 de abril de 2018, el Despacho inadmitió la demanda de pérdida de investidura, por cuanto no se allegó la acreditación de Congresista de la señora Aida Merlano Rebolledo, razón por la cual se concedió a la parte actora un término de 10 días, para que allegara dicho documento (folio 31). 1.4.2 Dentro del término legal, el demandante aportó la citada acreditación (folios 33 a 36) y, mediante auto del 10 de mayo de 2018, el Despacho admitió la demanda. El auto admisorio fue notificado personalmente a la demandada y al Ministerio Público (folios 46, 49 y 53). 1.4.3 La señora Merlano Rebolledo no contestó la demanda.

1.4.4 El 24 de mayo de 2018, el Despacho profirió auto de pruebas y dispuso que la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 se realizaría el 31 de mayo del año que avanza a las 2:30 p.m. (folios 55 y 56). 1.4.5 El 25 de mayo del presente año se negó la solicitud de acumulación de los procesos radicados con los números 11001-03-15-000-2018-01294-00 y 11001-03-15000-2018-0156900, toda vez que, para el momento en que dicha solicitud ingresó al Despacho para decidirla, ya se había proferido el auto de pruebas (folio 74), lo cual, según lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, torna inviable la acumulación. 1.4.6 Por auto del 29 de mayo de 2018, el Despacho aplazó la celebración de la audiencia pública prevista por el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, en atención a que el material probatorio no había sido recaudado en su totalidad (folio 76). 1.4.7 El 13 de junio del presente año se negó, por extemporánea, la nueva solicitud de pruebas elevada por la parte demandante (folios 120 y 121). 1.4.8 El 4 de julio de 2018, el Despacho, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 213 del C.P.A.C.A., decretó una prueba de oficio (folio 129) y, el 24 de esos mismos mes y año, se corrió traslado a las partes, para que se pronunciaran sobre el

material probatorio incorporado al proceso; además, se ordenó que, por Secretaría, se dispusiera la cadena de custodia de la prueba en mención (folio 140). 1.4.9 El 9 de agosto del año que avanza, el Despacho dispuso que la audiencia pública a la que alude el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 se llevara a cabo el 21 de estos mismos mes y año y se ordenó que, por Secretaría, se libraran las comunicaciones a que hubiera lugar y se informara al INPEC y al Director del Centro de Reclusión de Mujeres de Bogotá “El Buen Pastor” sobre la realización de dicha audiencia, para que gestionaran los trámites administrativos necesarios con miras a que la señora Aida Merlano Rebolledo compareciera a la misma (folio 146)1. 1.5.- La audiencia pública Vencido el período probatorio, el 21 de agosto de 2018 se realizó la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018, con la asistencia de los señores Consejeros que integran la Sala 23 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura2, del solicitante y del señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de 1 El 13 de agosto de 2018, la Secretaría General del Consejo de Estado informó a la demandada el contenido de dicha providencia (folio 151). 2 ? Se excusaron de asistir los Consejeros de Estado, doctores Oswaldo Giraldo López y Carmelo Perdomo Cuéter. Estado. La demandada no asistió a la audiencia y tampoco designó apoderado para que la representara (folio 157). 1.5.1 El actor reiteró los supuestos de hecho esgrimidos en la demanda de pérdida

de investidura y las consideraciones de orden jurídico que formuló en torno a la petición, pues, según dijo, el material probatorio que milita en el proceso demuestra que la campaña política al Senado de la República de la señora Aida Merlano Rebolledo, para el período constitucional 2018 – 2022, violó los topes máximos de financiación electoral y, además, omitió rendir el informe consolidado de ingresos y gastos de campaña electoral, como lo indica el artículo 25 (último inciso y parágrafo primero) de la Ley 1475 de 2011 y, por tanto, al tenor de lo dispuesto por los artículos 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política (modificado por el artículo 3 del acto legislativo 1 de 2009), 26 de la Ley 1475 de 2011 y 1 de la Resolución 2796 de 2017, debe ser despojada de su investidura de congresista (folios 161 a 164). 1.5.2 El señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación pidió despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, en consideración a que estaba demostrado que la campaña política de Aida Merlano Rebolledo al Senado de la República, para el período constitucional 2018 - 2022, violó los montos máximos de financiación electoral permitidos por la ley. Aseguró que, de conformidad con la evidencia probatoria, dicha campaña habría gastado, aproximadamente, mil seiscientos sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos ($1.667.853.800), monto que supera de lejos el

tope máximo permitido por la ley, esto es, $884.132.163,10. Afirmó que, dentro de los 30 días siguientes a la jornada electoral, cada candidato avalado tiene la obligación de rendir un informe individual de ingresos y gastos de campaña ante su respectivo partido político; sin embargo, la acá demandada omitió dicha obligación legal, lo cual, según dijo, evidencia una situación reprochable, en la medida en que ello desconoce el principio de transparencia que debe reinar en toda contienda electoral. Dijo que, en el sub lite, estaban demostrados los elementos objetivo y subjetivo necesarios para decretar la pérdida de investidura de la señora Merlano Rebolledo, esto es, la violación de gastos de financiación electoral de cara a los comicios del 11 de marzo de 2018 y la clara intención de la demandada de trasgredir el ordenamiento legal, en la medida en que la evidencia probatoria que la compromete fue encontrada en su sede de campaña política durante el allanamiento ordenado por la Fiscalía General de la Nación. Resaltó la eficacia probatoria de la prueba recaudada en el proceso, la cual permite establecer, con grado de convicción plena, los hechos acá debatidos. En adición, dijo que, a pesar de que a la accionada se le notificó personalmente el auto admisorio de la demanda, no la contestó y menos aún otorgó poder a un abogado de confianza, para que la representara en esta causa y, por lo mismo, se abstuvo de controvertir las pruebas allegadas en su contra; sin embargo, a juicio del Ministerio Público, a la demandada se le

garantizaron en todo momento su debido proceso y su derecho de defensa. Finalmente, solicitó que, en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda y una vez la decisión se encuentre en firme y si la Sala lo estima pertinente, se remitan copias del fallo al Consejo Nacional Electoral y a la Fiscalía General de la Nación, para que, conforme a sus respectivas competencias, inicien las investigaciones del caso, si aún no lo han hecho, con miras a establecer si el partido conservador colombiano cumplió o no lo que dispone la ley en torno al deber de rendir los informes financieros de las campañas electorales (folios 165 a 183). II CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la solicitud de pérdida de investidura de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1843 y 237 (numeral 5)4 de la Constitución Política, 143 de la Ley 1437 de 20115 y 2 y 3 de la Ley 1881 de 20186. 3 “Artículo 184 de la C.P. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”. 4 ? “Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…) “5) Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley”. 5 “Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de

cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas”. 6 “Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. “Parágrafo. El Consejo de Estado conformará Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura, las cuales estarán conformadas por 5 Magistrados, uno por cada sección”. “Artículo 3. La Sala Especial de Decisión de Pérdida de investidura dispondrá de un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud en la Secretaría General de la Corporación, para dictar la sentencia de primera instancia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dispondrá de un plazo igual para decidir el recurso de apelación”. 2.2 Oportunidad de la acción El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 dispone que la demanda en este tipo de casos “deberá presentarse dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, so pena de que opere la caducidad”. Si bien no es posible establecer, a ciencia cierta, cuándo se habría configurado la

conducta imputada a la señora Aida Merlano Rebolledo, esto es, la violación de los topes máximos de financiación de su campaña electoral al Senado de la República, para el período constitucional 2018 – 2022, lo cierto es que, según la demanda, los hechos que generaron la solicitud de pérdida de su investidura habrían ocurrido el 11 de marzo de 2018, cuando se celebraron en el país los comicios para la elección al Congreso de la República, pues ese día se practicó un allanamiento a la sede de la campaña de la demandada y allí se incautaron dinero en efectivo, armas de fuego, computadores, certificados electorales, fotocopias de cédulas de ciudadanía, planillas electorales, listados con nombres de votantes y líderes comunitarios, formatos firmados para certificar la compra de votos y organigramas detallados de seguimientos y operaciones. En consecuencia, el término de caducidad de 5 años se contabilizará a partir del 11 de marzo del año que avanza, pues ese día, en el allanamiento a su sede de campaña, se encontraron elementos de prueba que demostrarían la posible violación de los topes máximos de financiación de su campaña al Senado de la República (folio 137); por lo tanto, como la demanda se presentó el 24 de abril de 2018 (folio 1 a 14), no hay duda de que ello ocurrió dentro del término de ley. 2.3 La figura de la pérdida de investidura El proceso de pérdida de investidura es un juicio sancionatorio de estirpe constitucional, que puede culminar con la imposición de un castigo de carácter

jurisdiccional, por la transgresión del código de conducta que la Constitución Política consagra para los congresistas. El artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 lo define como un proceso sancionatorio de responsabilidad subjetiva que puede ejercerse “en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución”. Así, el carácter sancionatorio que reviste la pérdida de investidura implica una excepción al principio de la capacidad electoral, en cuanto todo ciudadano puede ser elegido mientras no exista norma expresa que limite su derecho7. Las causales que la legislación consagra para decretarla son taxativas y, por lo tanto, no pueden extenderse a otras conductas, aun cuando con éstas se incumplan los deberes como congresista o se incurra en prohibiciones o, incluso, en la comisión de delitos8. El artículo 183 de la Constitución Política señala que los congresistas perderán su investidura cuando incurran en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o al régimen de conflicto de intereses, en el incumplimiento de algunos de los deberes inherentes a la dignidad del cargo en los casos taxativamente dispuestos por la norma, o cuando resulten responsables por la indebida destinación de dineros públicos o por el tráfico de influencias debidamente comprobado; además, el artículo 109 (inciso séptimo) ibídem, modificado por el acto legislativo 1 de 2009, dispuso que “la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada

con la pérdida de la investidura o del cargo”. La acción de pérdida de investidura, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, obedece “al empeño del constituyente de ordenar la gestión de los intereses públicos”9 y a la necesidad de contar con un mecanismo que permita preservar la dignidad que implica ser miembro de la más alta Corporación de la democracia participativa dentro del Estado de derecho y a la cual corresponde ejercer, fundamentalmente, la labor legislativa, razón por la cual el ejercicio de dicha acción está radicado en cabeza de cualquier persona. Se trata –como se dijode un proceso judicial especial, de raigambre constitucional, de carácter sancionatorio, que conlleva, en caso de hallarse configurada alguna de las infracciones anotadas en precedencia, a la drástica sanción de separación del cargo, esto es, de la pérdida definitiva de la calidad de congresista, en los casos en que se demuestre que éste actuó de manera dolosa o culposa, con lo cual se configura una inhabilidad permanente para acceder a los cargos públicos que señalan la Constitución y la ley. 2.4 Régimen jurídico de financiación de las campañas electorales y pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos 7 Sala

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