CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-01-D-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-01-D-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Nulidades / CAUSALES DE
NULIDAD PROCESAL – Definición / NULIDADES PROCESALES –
Requisitos / NULIDADES – Taxatividad [E]s importante resaltar que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. Se trata entonces de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. (…) [S]e puede concluir que las nulidades procesales, en el marco de las solicitudes de desinvestidura, se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en forma subsidiaria, por el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción, en los términos del artículo 21 ejusdem.(…)Es importante resaltar que la normativa que regula las nulidades procesales establece los requisitos para alegarlas; las causales de nulidad; la oportunidad y el trámite; y la forma en que opera su saneamiento.(…) [S]obre los requisitos para alegar la nulidad, la parte que la alegue deberá: i) tener legitimación para proponerla ; ii) expresar la causal invocada; iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.(…) Es importante resaltar que la taxatividad de las
nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 21 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –
ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de las causales de nulidad procesal, ver: Sentencia de la Corte Constitucional, T-125 de 2010 y Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 22 de octubre de 2015, Rad: 54001-23-31-0002002-01809-01(42523).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la taxatividad de las nulidades procesales ver: Sentencia de la Corte Constitucional, T-125 de 2010.
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Fases procesales Atendiendo a que la Ley 1881 establece un procedimiento especial, diferente al que regula la Ley 1437; la Sala Unitaria, haciendo un símil con el proceso ordinario, puede abstraer que en los procesos de desinvestidura se advierten las siguientes fases procesales: i) la primera que va desde la presentación de la demanda y concluye con la ejecutoria del auto que decreta pruebas; ii) la segunda que inicia una vez finalizada la anterior y concluye con la ejecutoria del auto que fija fecha para realizar la audiencia pública; iii) la tercera que inicia una vez finalizada la anterior y concluye al finalizar la audiencia pública; y iv) la cuarta que
inicia una vez finalizada la audiencia pública y culmina con la notificación de la sentencia. (…)En suma, se puede concluir que, en los procesos de desinvestidura y en los términos del artículo 207, agotada cada fase se ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. Asimismo, bajo el entendido de que cada fase es preclusiva, las irregularidades que no se aleguen en la oportunidad correspondiente, no se podrán alegar en momentos posteriores. CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO – Capacidad de ejercicio [E]sta Sala observa que en el ordenamiento jurídico se ha establecido una presunción legal consistente en considerar que la persona, al cumplir los 18 años, adquiere capacidad de ejercicio. (…)Asimismo, visto el artículo 1503 del Código Civil, sobre presunción de capacidad, se establece la presunción de que toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. (…)Al respecto, es importante resaltar que las presunciones contenidas en los artículos indicados en los párrafos anteriores son de aquellas que la jurisprudencia y la doctrina han denominado “juris tantum”, es decir, que admiten prueba en contrario; en consecuencia, la carga procesal se constituye para quien pretenda desvirtuarla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 160 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 54 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1503 /
LEY 1881 – ARTÍCULO 9 / LEY 27 DE 1977 – ARTÍCULO 1 / LEY 27 DE 1977 –
ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la capacidad para ser parte y comparecer al proceso ver: Sentencia de la Corte Constitucional, C-534 de 2005.
PROVIDENCIAS EN LOS PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Notificación La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que la pérdida de investidura se encuentra prevista en la Constitución Política como una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio y de propósito ético, con consecuencias políticas, en el sentido específico de quitar parte de los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. (…)[L]a Sala considera que, en los aspectos no regulados por la Ley 1881, en relación con la notificación de providencias en los procesos de desinvestidura de congresista, son aplicables, entre otros, los artículos 196, 197, 198, 200, 201, 202, 204 y 205 de la Ley 1437 , sobre notificación de las providencias; dirección electrónica para efectos de notificaciones; procedencia de la notificación personal; forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras
personas de derecho privado; notificaciones por estado; notificación en audiencias y diligencias o en estrados; autos que no requieren notificación y notificación por medios electrónicos.
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 196 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 201 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 202 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 204 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 205
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01294-01(D)
Actor: ELVIS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de Congresista Asunto: Resuelve el recurso interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Unitaria procede a resolver el recurso de reposición que interpuso la parte
demandada contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018, por medio de la cual se resolvió la solicitud de nulidad presentada en los memoriales denominados “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”1 y “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”2, radicados respectivamente el 26 y 27 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. Antecedentes
1. El ciudadano Élvis Alberto López Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 y con fundamento en la Ley 1881 de 15 de enero de 20184, para que se decrete la pérdida de investidura de la señora Aida Merlano Rebolledo -en adelante la demandada o la parte demandada-, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura establecidas en los artículos 109, inciso séptimo5, de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20116. El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, a la Sala 1 Fls. 233 a 257. 2 Fls. 258 a 266. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS
CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" 5 “[…] ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. […] Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto […]”. Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
2. La Sala Veintitrés Especial de Decisión, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, dispuso decretar la pérdida “[…] del cargo o investidura, como Senadora elegida, para el periodo constitucional 2018 – 2022, de la señora Aida Merlano Rebolledo […]” y, además, ordenó notificar la providencia y comunicar la decisión “[…] a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior […]”.
3. La parte demandada, mediante memorial radicado el 18 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Veintitrés Especial
de Decisión y señaló que sustentaría el recurso en la oportunidad correspondiente.
4. Posteriormente, la parte demandada, mediante memoriales denominados “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” y “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”, radicados respectivamente el 26 y 27 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, sustentó el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018.
5. El Despacho Sustanciador, en primera instancia, mediante providencia proferida el 2 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, para que surtiera el trámite correspondiente conforme a la ley.
6. El proceso fue repartido entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, correspondiendo su conocimiento a este Despacho. La Secretaría General remitió el proceso a este Despacho el 9 de octubre de 2018.
7. Este Despacho, mediante providencia proferida el 16 de octubre de 2018, y vistos los artículos 208, 209, numeral 1, y 210 de la Ley 1437, sobre las nulidades e incidentes y oportunidad, trámite y efecto de los incidentes; 133, numeral 8, y 135 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre la nulidad derivada de la falta de notificación de una providencia distinta al auto admisorio de la demanda y los requisitos para alegarla, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado
que surtiera el traslado del incidente de nulidad formulado por la parte demandada, en los escritos denominados “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”7 y “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”8, por el término de tres (3) días.
8. La Secretaría General notificó, por estado, la providencia proferida el 16 de octubre de 2018 y fijó en lista el proceso con el objeto de correr “TRASLADO DEL INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA”, 6 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. 7 Fls. 233 a 257. 8 Fls. 258 a 266. conforme con el artículo 110 del Código General del Proceso, por el término de tres (3) días9.
9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante10 y la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, doctora Diana Marina Vélez Vásquez, en calidad de Agente del Ministerio Público11, se pronunciaron en relación con la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. El proceso fue remitido a este Despacho por la Secretaría General de la Corporación, el 24 de octubre de 2018.
10. Este Despacho, mediante providencia proferida el 31 de octubre de 201812, resolvió sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas por las partes en el marco del incidente de nulidad presentado por la parte demandada y ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que surta el traslado de las pruebas
aportadas por las partes demandante y demandada, visibles a folios 312 a 319 y 240 a 257 del expediente, por el término de tres (3) días.
11. La Secretaría General notificó, por estado, la providencia proferida el 31 de octubre de 2018 y fijó en lista el proceso con el objeto de correr “TRASLADO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO”, conforme con el artículo 110 del Código General del Proceso, por el término de tres (3) días13.
12. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante14 y la parte demandada15 se pronunciaron en relación con las pruebas decretadas en la providencia proferida el 31 de octubre de 2018. El proceso fue remitido al Despacho por la Secretaría General, el 9 de noviembre de 2018.
13. Este Despacho, mediante providencias proferidas el 27 de noviembre de 2018, se pronunció: por una parte, sobre el cumplimiento de la orden impartida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2018, en el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001032800020180008400, y, por la otra, resolvió sobre la solicitud del Consejo Nacional Electoral de expedir copia de las pruebas practicadas dentro del proceso de la referencia.
14. La Secretaría General del Consejo de Estado remitió el proceso a este Despacho el 30 de noviembre de 2018, en cumplimiento a los autos proferidos el 27 de noviembre de esta misma anualidad.
La providencia proferida el 19 de diciembre de 2018, que resolvió la solicitud
de nulidad formulada por la parte demandada 9 Cfr. Folio 285 del expediente. 10 Cfr. Folios 286 a 319. 11 Cfr. Folios 320 a 328. 12 Cfr. Folios 330 a 333. 13 Cfr. Folio 338 del expediente. 14 Cfr. Folios 339 a 345. 15 Cfr. Folios 346 y 347.
15. Esta Sala Unitaria, mediante providencia proferida el 19 de diciembre de 2018, resolvió la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada en los escritos denominados “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”16 y “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”17, radicados respectivamente el 26 y 27 de septiembre de 2018, en el sentido de negarla. En su parte resolutiva, la
providencia dispuso lo siguiente: “[…] V. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General que proceda a la apertura de un cuaderno de incidente de nulidad y a la elaboración de las constancias a que haya lugar, de conformidad con las razones expuestas en los párrafos 97 y 98 de esta providencia.
TERCERO: Cumplido lo anterior, se ordena a la Secretaría General REMITIR el expediente a este Despacho, para proveer lo que en derecho corresponda […]”.
16. La providencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
17. Estimó que el problema jurídico consistía en determinar si se configuraba o no
“[…] la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso porque, en criterio de la parte demandada: i) se investiga una persona que padece de trastornos psiquiátricos; ii) se desconoció el principio de publicidad en relación con las providencias proferidas el 29 de mayo de 2018, 13 de junio de 2018, 4 de julio de 2018, 24 de julio de 2018 y 9 de agosto de 2018; y iii) se desconocieron los principios de publicidad, contradicción y defensa en relación con las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia proferida, en primera instancia […]”. Asimismo, señaló que se debía determinar si se configuraba o no: iv) “[…] la causal de nulidad constitucional por la práctica de una prueba con violación del debido proceso porque, en criterio de la parte demandada, la sentencia se fundamentó en una prueba ilícita […]”. Nulidad de la actuación por investigarse una persona que padece de trastornos siquiátricos
18. En relación con la solicitud de nulidad fundamentada en que “[…] se investiga a una persona que padece trastornos psiquiátricos […]” y que “[…] no obstante haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda y ahora del fallo que se recurre, […] no ha estado consciente sobre la trascendencia de la misma, razón por la cual jamás se defendido (sic) ni otorgó poder para el ejercicio de su defensa técnica […]”; la Sala Unitaria consideró que la notificación personal del auto admisorio de la demanda, realizada por la Secretaría General del
Consejo de Estado a la señora Aida Merlano Rebolledo, se ajustó a los mandatos 16 Fls. 233 a 257 17 Fls. 258 a 266 establecidos en la leyes 188118, 143719 y 156420. 18.1. Asimismo, la Sala Unitaria observó que, conforme con el documento elaborado el 18 de abril de 2018 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Bogotá – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense-, la demandada “[…] conserva su capacidad mental para comparecer ante las autoridades, rendir testimonios y establecer preacuerdos y no presenta un estado grave por enfermedad o una grave enfermedad que le impida permanecer en su lugar de reclusión […]”21; en consecuencia, consideró que “[…] en la fecha en que se practicó la notificación personal del auto admisorio de la demanda de la referencia, esto es el 15 de mayo de 2018, la señora Aida Merlano Rebolledo conservaba sus capacidades mentales para comparecer ante autoridades judiciales […]”. Nulidad de la actuación por desconocerse el principio de publicidad
19. En relación con la solicitud de nulidad por desconocimiento del principio de publicidad, respecto de las providencias proferidas los días 29 de mayo22, 13 de junio23, 424 y 2425 de julio y 926 de agosto de 2018, la Sala Unitaria consideró que dichas providencias se debían notificar por estado, conforme con el artículo 201 de la Ley 1437, y no en forma personal como lo pretendía la parte demandada, en los términos del artículo 198 de la norma ejusdem.
19.1. En ese orden de ideas, la Sala Unitaria, una vez revisado el expediente, consideró que las providencias proferidas el 29 de mayo de 2018, 13 de junio de 2018, 4 de julio de 2018, 24 de julio de 2018 y 9 de agosto de 2018 se habían notificado en debida forma en la medida en que: i) las providencias se notificaron por estado; ii) las notificaciones cumplían los requisitos establecidos en el artículo 201 de la Ley 1437; iii) la Secretaría General insertó el estado electrónico de cada providencia en la página web del Consejo de Estado; y iv) la Secretaría General no estaba obligada a enviar correos electrónicos a la demandada porque la señora Aida Merlano Rebolledo no suministró dirección electrónica para ello. 18 Artículos 9 y 21. 19 Artículos 196, 197, 198, 200, 201, 202, 204 y 205. 20 Artículo 291. 21 Cfr. Folio 256 y 257. 22 La providencia proferida el 29 de mayo de 2018 ordenó a la Secretaría que librara las comunicaciones a que haya lugar e informara al INPEC y al director del establecimiento penitenciario respectivo que la diligencia fijada para el 31 de mayo de 2018 fue aplazada y, en consecuencia, no es necesario que la señora Aida Merlano Rebolledo sea trasladada en esa fecha al Palacio de Justicia. 23 La providencia proferida el 13 de junio de 2018 ordenó requerir a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que remita las pruebas solicitadas en el numeral 4.3. del escrito de la demanda y
que fueron decretadas en el auto proferido el 24 de mayo de 2018. Asimismo, dispuso negar por extemporánea una solicitud de pruebas. 24 La providencia proferida el 4 de julio de 2018 dispuso, previo a fijar fecha para la audiencia pública establecida en el artículo 11 de la Ley 1881, decretar una prueba de oficio. 25 La providencia proferida el 24 de julio de 2018 dispuso correr traslado a las partes, por el término de tres días, de las pruebas decretadas para que ejerzan el derecho de contradicción, si lo consideran necesario. Se ordena adoptar medidas en relación con una prueba, se ordena la cadena de custodia y se dispuso que la prueba reservada solamente podría ser consultada por las partes. 26 La providencia proferida el 9 de agosto de 2018 dispuso fijar fecha para la celebración de la audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881. Nulidad del traslado de los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento para la declaratoria de pérdida de investidura, por desconocimiento de los principios de publicidad, contradicción y defensa
20. En relación con la solicitud de nulidad por la indebida notificación o comunicación de la providencia proferida el 24 de julio de 2018, mediante la cual se ordenó el traslado de las pruebas documentales allegadas en el disco compacto que contiene elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 197 Seccional de Bogotá, la Sala Unitaria reiteró los argumentos que sirvieron de sustento para resolver la solicitud de nulidad anterior y, además, consideró que “[…] la notificación de la providencia proferida el 24 de julio de
2018, que dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa en relación con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, garantizó a la parte demandada el ejercicio de sus derechos fundamentales […]” y “[…] El hecho que la parte demandada haya guardado silencio no constituye vulneración de sus derechos fundamentales ni mucho menos un vicio procesal que deba ser declarado […]”. Nulidad por desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política
21. En relación con la solicitud de nulidad originada en el artículo 29 de la Constitución Política según el cual es “[…] nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso […]”, la Sala Unitaria consideró “[…] que esta causal tiene un carácter estrictamente procesal y se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas […]”, sin que fuere procedente, en sede de nulidad, realizar consideraciones en relación con la valoración o alcance probatorio que le dio el juez a la prueba objeto de la solicitud. 21.1. En suma, la Sala Unitaria consideró que no se había configurado la causal de nulidad invocada porque: i) el auto admisorio de la demanda, en el caso sub examine, se notificó personalmente a la parte demandada y, en consecuencia, se podía concluir que la señora Aida Merlano Rebolledo tenía conocimiento que contra ella se adelantaba una solicitud de desinvestidura; ii) las pruebas se
decretaron mediante providencias proferidas el 24 de mayo y 4 de julio de 2018; iii) las providencias se notificaron en debida forma y contra ellas no se interpuso recurso; iv) las pruebas fueron recaudadas durante la etapa procesal correspondiente, esto es, la etapa probatoria; v) mediante providencia proferida el 24 de julio de 2018 se ordenó el traslado de las pruebas: la providencia se notificó a las partes, por estado, el 25 de julio de 2018 y la parte demandada no interpuso recurso contra esta decisión; y vi) la Secretaría General procedió a realizar la fijación en lista del proceso el 26 de julio de 2018, informando que “SE CORRE TRASLADO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO (TÉRMINO 3 DÍAS – ART. 110 DEL C.G.P.)”. El término venció sin que las partes emitieran algún pronunciamiento en relación con las pruebas decretadas y allegadas al proceso.
22. En consecuencia, la Sala Unitaria consideró que a la señora Aida Merlano Rebolledo se le respetaron sus derechos fundamentales en relación con las pruebas aportadas al proceso y, en consecuencia, no se configuraba la causal de nulidad constitucional invocada por la parte demandada.
El recurso interpuesto contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018
23. El apoderado especial de la demandada, mediante memorial radicado el 16 de enero de 2019, interpuso recurso de súplica contra la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018, argumentando, en síntesis, lo siguiente:
23.1. Señala que “[…] la decisión que se recurre […] desconoce a mi representada sus derechos fundamentales a un debido proceso y a la igualdad (arts. 13 y 29 Superior), toda vez que al estar privada de su libertad y no contara (sic) con un apoderado judicial que la representara en este proceso de pérdida de investidura durante su trámite procesal (sólo hasta cuando se profirió fallo de primera instancia otorgó poder al suscrito, al conocer por los medios de comunicación de la citada decisión), es evidente que su trato debe ser más garantista, pues no se trata de una persona que ostenta igualdad de condiciones a las de una persona en libertad y con defensor desde el mismo inició (sic) de la actuación y aunque el dictamen psiquiátrico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aportado por este representante judicial, señale que mi defendida “[…] conserva su capacidad mental para comparecer ante las autoridades, rendir testimonios y establecer preacuerdos y no presenta un estado grave por enfermedad o una grave enfermedad que le impida permanecer en su lugar de reclusión […]” (Destacado fuera de texto), lo cierto es que en relación con su memoria, muchas (sic) hechos no los recuerda y a los abogados que la asistimos no informa que ciertas situaciones (verbi gracias (sic) las notificaciones de autoridades judiciales ) no han sucedido […]”. 23.2. Sostiene que el caso de la demandada es especial por su condición mental y pérdida de su libertad; que la notificación de las providencias debe garantizar la protección a sus derechos y que no se le puede dar un tratamiento igualitario
frente a quien no está privado de la libertad o cuenta con un abogado defensor. Agrega que, si bien en esta clase de procesos no se requiere de “representante legal” porque la propia demandada puede actuar por sí misma, lo cierto es que, al estar privada de su libertad, la señora Merlano Rebolledo no puede tener dentro de su celda computadores con internet, ni acceder a su correo electrónico personal, ni conocer las fijaciones de estado realizadas por la Secretaría. En ese orden de ideas, afirma que esta Corporación debió realizar las comunicaciones y/o notificaciones de manera que se le garantizara a la demandada la posibilidad de conocer las decisiones que en su proceso se emitieron. 23.3. La parte demandada cita algunos apartes de la sentencia T-897 A de 2 de noviembre de 200627, proferida por la Corte Constitucional, sobre el deber de notificar personalmente a la persona privada de la libertad las providencias 27 Magistrado Ponente, doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. judiciales que se profieren dentro de los procesos penales. En este orden de ideas, manifiesta que: i) las comunicaciones realizadas por la Secretaría General del Consejo de Estado, en el caso concreto, fueron enviadas a una dirección donde no se encuentra la demandada y ii) los correos electrónicos y las notificaciones por estado no cumplieron con el principio de publicidad porque, al estar privada de su libertad, no le fue posible conocer de las mismas: siendo en consecuencia nulas las providencias que fueron comunicadas y notificadas por los medios antes señalados. 23.4. Por lo antes expuesto, insiste en que “[…] 1) el auto de fecha 29 de mayo de 2018, por medio del cual se aplazó la audiencia del 31 de mayo y se dispuso se
allegaran pruebas, 2) el auto del 13 de junio de 2018, donde se ordenó requerir a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pruebas ordenadas, 3) el auto del 4 de julio de 2018, en donde se requirieron pruebas a la Fiscalía, 4) el auto de traslado de los elementos de prueba aportados por la Fiscalía 197 Seccional de Bogotá en un CD, de fecha 24 de julio de 2018 y 5) el auto de fijación de fecha para audiencia del art. 11 de la Ley 1881 de 2018, de fecha 9 de agosto de 2018 NO FUERON NOTIFICADAS NI COMUNICADAS EN DEBIDA FORMA a mi representada, pues las comunicaciones que obran en el plenario dan cuenta que fueron remitidas a nombre de mi representada, pero dirigidas a la CRA. 49 E No. 108 – 50 de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, no obstante tener conocimiento que se encontraba privada de su libertad en la Cárcel El Buen Pastor de la ciudad de Bogotá D.C. […]”. Agrega que las comunicaciones que informaban el contenido de las decisiones adoptadas nunca llegaron a su destino; es decir, a manos de la señora Aida Merlano Rebolledo, lo cual, en su criterio, configura las causales de nulidad establecidas por el artículo 29 de la Constitución Política y numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
24. La parte demandada, con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la providencia proferida el 19 de diciembre de 2018 y, en su lugar, se declare la nulidad solicitada.
El trámite del recurso de súplica interpuesto por la parte demandada
25. La Secretaría General surtió el traslado del recurso de súplica que formuló la parte demandada y,
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