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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-01(A)-2018

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-01(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Nulidades / NULIDADES PROCESALES –

Requisitos / NULIDADES – Taxatividad [E]n el marco de las solicitudes de desinvestidura, se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en forma subsidiaria, por el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción, en los términos del artículo 21 de la Ley 1881. (…) [S]obre los requisitos para alegar la nulidad, la parte que la alegue deberá: i) tener legitimación para proponerla; ii) expresar la causal invocada; iii) los hechos en que se fundamenta y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. (…) [E]s importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1564 DE 2012 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de nulidades procesales ver Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015; Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523)

NOTIFICACIÓN PERSONAL – Procedencia / NOTIFICACIÓN A TRAVÉS DE

CORREO ELECTRÓNICO – Requiere aceptación y suministro de dirección por parte del interesado [L]a notificación personal procede en los casos señalados en el artículo 198 de la norma ejusdem; ii) los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos; y iii) se podrán notificar las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de notificación, y la providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada. (…) Asimismo, es importante resaltar: i) que la notificación cumple los requisitos establecidos en el artículo 201 de la Ley 1437; ii) que la Secretaría insertó el estado en la página electrónica del Consejo de Estado y iii) que la Secretaría General no estaba obligada a enviar correo electrónico a la demandada porque (…) no suministró dirección electrónica para ello.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 201

DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA – No ejercerlo es decisión del interesado La Sala considera que la notificación de la providencia proferida el 24 de julio de 2018, que dispuso correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que ejercieran el derecho de contradicción y de defensa en relación con las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, garantizó a la parte demandada el ejercicio de sus derechos fundamentales. El hecho que la parte demandada haya guardado silencio no constituye vulneración de sus derechos fundamentales

ni mucho menos un vicio procesal que deba ser declarado en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NULIDAD CONSTITUCIONAL – Carácter procesal Para efectos de determinar si (…) se configura la nulidad invocada supra, la Sala considera que esta causal tiene un carácter estrictamente procesal y se configura o se limita exclusivamente a los casos en que se allegan pruebas al respectivo proceso con desconocimiento de los procedimientos establecidos para la aportación, el decreto, practica y contradicción de las mismas. En este orden de ideas, la valoración probatoria de la prueba no es objeto de revisión en el marco del estudio de la causal de nulidad de que se trata porque esta tiene como objeto garantizar que las pruebas hayan sido allegadas al proceso respetando los derechos fundamentales de las partes, que se trate de pruebas decretadas y practicadas conforme a la ley y que las partes puedan ejercer, en relación con las mismas, sus derechos de contradicción y de defensa. (…) [N]o se configura la causal de nulidad constitucional alegada por la parte demandada si se tiene en cuenta que: i) la parte demandada tenía conocimiento sobre el proceso que se adelanta en su contra en la medida en que le fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda; ii) las pruebas fueron decretadas mediante providencias debidamente notificadas y contra las cuales no se interpuso recurso alguno; iii) las pruebas fueron aportadas al proceso y practicadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, en la etapa probatoria; y iv) la parte demandada pudo controvertir las pruebas recaudadas mediante los mecanismos judiciales que la ley

pone a su disposición FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01294-01(A)

Actor: ELVIS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO Asunto: Resuelve la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada y sobre la apertura de un cuaderno de incidente La Sala Unitaria procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada, en los memoriales denominados “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”1 y “ADICIÓN SUSTENTACIÓN 1 Fls. 233 a 257

RECURSO DE APELACIÓN”2, radicados, respectivamente, el 26 y 27 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada; iii) el traslado de la solicitud de nulidad; iv) consideraciones de la Sala y v) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. Antecedentes

1. El ciudadano Élvis Alberto López Sánchez presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecida en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113 y con fundamento en la Ley 1881 de 15 de enero

de 20184, para que se decrete la pérdida de investidura de la señora Aida Merlano Rebolledo -en adelante la demandada o la parte demandada-, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura establecidas en los artículos 109, inciso séptimo5, de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20116. El proceso correspondió por reparto, en primera instancia, a la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

2. La Sala Veintitrés Especial de Decisión, mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018, dispuso decretar la pérdida “[…] del cargo o investidura, como Senadora elegida, para el periodo constitucional 2018 – 2022, de la señora Aida Merlano Rebolledo […]” y, además, ordenó notificar la providencia y comunicar la decisión “[…] a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral y a la Ministra del Interior […]”. 2 Fls. 258 a 266 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 4 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES" 5 “[…] ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es

el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. […] Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto […]”. 6 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.

3. La parte demandada, mediante memorial radicado, el 18 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Sala Veintitrés

Especial de Decisión.

4. Posteriormente, la parte demandada, mediante memoriales denominados “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” y “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” radicados, respectivamente, el 26 y 27 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, sustentó el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018.

5. El Despacho Sustanciador, en primera instancia, mediante providencia proferida el 2 de octubre de 2018, concedió el recurso de apelación y ordenó remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, para que surtiera el

trámite correspondiente conforme a la ley.

6. El proceso fue repartido entre los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, correspondiendo su conocimiento a este Despacho Sustanciador. La Secretaría General remitió el proceso a este Despacho el 9 de octubre de 2018.

7. Este Despacho, mediante providencia proferida el 16 de octubre de 2018, y en aplicación de los artículos 208, 209, numeral 1, y 210 de la Ley 1437, sobre las nulidades e incidentes y oportunidad, trámite y efecto de los incidentes; 133, numeral 8, y 135 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, sobre la nulidad derivada de la falta de notificación de una providencia distinta al auto admisorio de la demanda y los requisitos para alegarla, ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que surtiera el traslado del incidente de nulidad formulado por la parte demandada, en los escritos denominados “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”7 y “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”8, por el término de tres (3) días.

8. La Secretaría General notificó por estado la providencia proferida el 16 de octubre de 2018 y fijó en lista el proceso con el objeto de correr “TRASLADO DEL 7 Fls. 233 a 257. 8 Fls. 258 a 266.

INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA”, conforme con el artículo 110 del Código General del Proceso, por el término de

tres (3) días9.

9. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante10 y la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, doctora Diana Marina Vélez Vásquez, en calidad de Agente del Ministerio Público11, se pronunciaron en relación con la solicitud de nulidad formulada por la parte demandada. El proceso ingresó al Despacho el 24 de octubre de 2018.

10. Este Despacho, mediante providencia proferida el 31 de octubre de 201812, resolvió sobre el decreto y la práctica de las pruebas aportadas por las partes en el marco del incidente de nulidad presentado por la parte demandada y ordenó a la Secretaría General del Consejo de Estado que surta el traslado de las pruebas aportadas por las partes demandante y demandada, visibles a folios 312 a 319 y 240 a 257 del expediente, por el término de tres (3) días.

11. La Secretaría General notificó por estado la providencia proferida el 31 de octubre de 2018 y fijó en lista el proceso con el objeto de correr “TRASLADO DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO”, conforme con el artículo 110 del Código General del Proceso, por el término de tres (3) días13.

12. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante14 y la parte demandada15 se pronunciaron en relación con las pruebas decretadas mediante providencia proferida el 31 de octubre de 2018. El proceso ingresó al Despacho el 9 de noviembre de 2018.

13. Mediante providencias proferidas el día 27 de noviembre de 2018 se dispuso,

por una parte, resolver sobre el cumplimiento de la orden impartida por el Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, en la audiencia inicial celebrada el 19 de noviembre de 2018, en el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 11001032800020180008400. Por la 9 Cfr. Folio 285 del expediente. 10 Cfr. Folios 286 a 319. 11 Cfr. Folios 320 a 328. 12 Cfr. Folios 330 a 333. 13 Cfr. Folio 338 del expediente. 14 Cfr. Folios 339 a 345. 15 Cfr. Folios 346 y 347. otra, se resolvió sobre la solicitud del Consejo Nacional Electoral de expedir copia de las pruebas practicadas dentro del proceso de la referencia y remitirlas al Consejo Nacional Electoral.

14. La Secretaría General del Consejo de Estado remitió el proceso al Despacho el 30 de noviembre de 2018, en cumplimiento a los autos proferidos el 27 de noviembre de esta misma anualidad.

II. La solicitud de nulidad presentada por la parte demandada

15. El apoderado de la parte demandada, en el escrito denominado “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN” solicitó que se declare: i) la nulidad de la actuación por investigarse una persona que padece de trastornos siquiátricos; ii) la nulidad de la actuación por desconocerse el principio de publicidad; y iii) la nulidad del traslado de los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento para la declaratoria de pérdida de investidura, por desconocimiento de los principios de publicidad, contradicción y defensa.

16. Posteriormente, el apoderado de la demandada, en el escrito denominado “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”, solicitó la “NULIDAD DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA” por desconocimiento del “[…] derecho fundamental al debido proceso de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Superior y 133 numeral 8 del Código General del

Proceso […]”.

17. Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la solicitud de nulidad son los siguientes: Nulidad de la actuación por investigarse una persona que padece de trastornos siquiátricos

18. El apoderado de la parte demandada solicita la nulidad de la actuación por investigarse una persona que padece de trastornos siquiátricos y señala que “[…] la nulidad que aquí se depreca, está amparada en el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 Superior y 133 del Código General del Proceso, en concordancia de los principios de contradicción y defensa […]”. 18.1. Manifiesta que la demandada, al enterarse que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había expedido una orden de captura en su contra, se entregó el pasado 9 de abril de 2018 para efectos de hacer frente a la investigación penal que se adelanta en su contra bajo el radicado núm. 52.418. 18.2. Afirma que la demandada intentó suicidarse el 10 de abril de 2018, tomándose unos medicamentos que, según señala, consumía su representada por prescripción médica, por padecer de un trastorno afectivo Bipolar, situación que

conllevó a que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante autos proferidos el 13 de abril de 2018, ordenara oficiar al Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que prestara atención psiquiátrica a la demandada y, además, valorara a la demandada para determinar si está en uso de sus facultades físicas y psiquiátricas para asistir y atender diligencias judiciales. 18.3. Señala que, en cumplimiento de la orden impartida por la Corte Suprema de Justicia, se obtuvo el dictamen de Medicina Legal de orden núm. 89128 y radicación de correspondencia BOG-2018-006335 de 18 de abril de 2018, en donde los doctores Rafael Martínez y Ángela García Ramírez, especialistas en psiquiatría, rinden valoración médica de tipo psiquiátrico. 18.4. Agrega que, si bien el dictamen concluyó que la demandada conserva su capacidad mental para comparecer ante las autoridades, rendir testimonio y establecer preacuerdos, la realidad es muy diferente porque, como lo ha percibido la defensa y demás abogados que han acudido ante ella, presenta episodios de amnesia u olvido. En este orden de ideas, afirma que el hecho de que se le haya notificado el auto admisorio de la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante y la sentencia proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión supra no implica que la demandada supiera de lo que se trataba y fueron ellos los que la pusieron en contexto, días después de proferida la sentencia, en primera instancia.

18.5. Por lo expuesto, la parte demandada solicita la nulidad de la actuación en el entendido que, “[…] no obstante haber sido notificada personalmente del auto admisorio de la demanda y ahora del fallo que se recurre […]”, proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión del Consejo de Estado, en primera instancia, la demandada “[…] no ha estado consciente sobre la trascendencia de la misma, razón por la cual jamás se defendido (sic) ni otorgó poder para el ejercicio de su defensa técnica […]”. Nulidad de la actuación por desconocerse el principio de publicidad

19. El apoderado de la parte demandada solicita la nulidad de la actuación por desconocerse el principio de publicidad, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 19.1. Manifiesta que, luego de notificarse personalmente el auto admisorio de la

demanda a la parte demandada en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá D.C. y, mediante oficio, las providencias proferidas el 24 y 25 de mayo de 2018, que fijaban como fecha de audiencia pública el 31 de mayo de 2018, se profirieron otras providencias que no fueron notificadas ni comunicadas en debida forma, entre ellas: i) el auto proferido el 29 de mayo de 2018; ii) el auto proferido el 13 de junio de 2018; iii) el auto proferido el 4 de julio de 2018; iv) el auto proferido el 24 de julio de 2018; y v) el auto proferido el 9 de agosto de 2018.

19.2. Como fundamento de lo anterior, señala que las providencias se notificaron mediante comunicaciones que fueron remitidas a nombre de la demandada, pero dirigidas a la “CRA. 49 E No. 108 – 50 de la ciudad de Barranquilla - Atlántico”; no obstante tener conocimiento que la demandada se encontraba privada de su libertad en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá D.C. Agrega que las notificaciones enunciadas se encuentran visibles a folios 78, 123, 131, 142 y 148 del expediente. 19.3. Afirma que las comunicaciones que le informan el contenido de las decisiones adoptadas por esta Corporación nunca llegaron a su destino; es decir, a manos de la señora Aida Merlano Rebolledo, lo cual configura la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Agrega que es evidente que las comunicaciones fueron enviadas a un lugar diferente al de su reclusión, no fueron recibidas por la demandada y, además, al desconocer el contenido de las providencias se configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Nulidad del traslado de los elementos materiales probatorios que sirvieron de sustento para la declaratoria de pérdida de investidura, por desconocimiento de los principios de publicidad, contradicción y defensa

20. El apoderado de la parte demandada solicita la nulidad de la actuación por desconocerse el principio de publicidad, contradicción y defensa, con fundamento en la causal de nulidad contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. 20.1. Manifiesta que, mediante providencia proferida el 24 de julio de 2018, el

Despacho Sustanciador, en primera instancia, dispuso correr traslado a las partes, por el término común de tres (3) días, para que, entre otras, ejercieran “[…] el derecho de contradicción, si lo consideran necesario, sobre el material probatorio incorporado al proceso […]”; se advirtió que se había remitido a este proceso una prueba documental con reserva legal y se ordenó a la Secretaría General que dispusiera la cadena de custodia de la prueba en mención, para lo cual se debía tener presente que “[…] el material probatorio que milita en la foliatura sólo podrá ser consultado por las partes del proceso […]”. 20.2. Señala que la notificación de la providencia proferida el 24 de julio de 2018 se realizó mediante Oficio núm. 66762 el 25 de julio de 2018 y que, en cumplimiento de la orden impartida en dicha providencia, la Secretaría General efectuó la fijación en lista Núm. 236 el 26 de julio de 2018; actuaciones que no fueron conocidas por la demandada porque, como indicó al desarrollar la causal de nulidad por desconocerse el principio de publicidad, la notificación fue enviada a la “CRA. 49 No. 108 – 50 de la ciudad de Barranquilla –Atlántico”; lugar donde la demandada no se encuentra debido a que desde abril de 2018 se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario y carcelario “El Buen Pastor” de Bogotá D.C. Agrega que la debida notificación de la providencia supra es de gran relevancia porque en ella se corrió el traslado de las pruebas documentales allegadas en el disco compacto que contiene elementos materiales probatorios

aportados por la Fiscalía 197 Seccional de Bogotá. Nulidad por desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política

21. El apoderado de la parte demandada solicitó la “NULIDAD DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA” por desconocimiento del “[…] derecho fundamental al debido proceso de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Superior y 133 numeral 8 del Código General del Proceso […]”. 21.1. Manifiesta que la sentencia proferida, en primera instancia, vulnera su derecho fundamental del debido proceso porque se fundamenta en pruebas que no fueron controvertidas por la demandada, en especial las remitidas por el Fiscal 197 supra, porque, según señala, es “hasta el día de hoy”, después de proferida la sentencia por la Sala Especial de Decisión, que tiene la oportunidad de controvertirlas. 21.2. Agrega que los documentos remitidos por la Fiscalía 197 supra tampoco pueden ser considerados como prueba trasladada porque no fueron obtenidos directamente de otro proceso judicial en el que hubiera participado la parte en contra la cual se aduce. Señala que los documentos supra tienen la calidad de elemento material probatorio o evidencia física y no de una prueba. 21.3. En suma, señala que “[…] las evidencias que fueron recogidas en la diligencia de allanamiento se encuentran grabadas en el CD, el cual simplemente es un documento que su contenido no puede ser considerado como prueba, pues además de no haberse trasladado de un proceso donde la misma ya hubiera sido controvertida y decretada como prueba por un juez de conocimiento, mi representada jamás ha tenido la oportunidad de conocerla ni controvertirla

en este proceso, como ya se ha dicho; por lo tanto, afirmar con esos elementos que mi representada superó los topes máximos de financiación electoral es a todas luces una decisión que no está soportada en prueba legal y oportunamente allegada al proceso, que haya sido previamente conocida y controvertida, lo que desconoce el derecho fundamental al debido proceso de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 Superior y 133 numeral 8 del Código General del Proceso […]”.

III. El traslado de la solicitud de nulidad

22. Por un lado, la parte demandante descorrió traslado de la solicitud de nulidad presentada por la demandada. Por el otro, la Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, rindió concepto en relación con la solicitud de nulidad supra.

Argumentos de la parte demandante

23. El señor Elvis Alberto López Sánchez se opuso a la solicitud de nulidad presentada por la demandada con fundamento en los siguientes argumentos: 23.1. Ninguno de los hechos aducidos por la demandada configuran alguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso; en consecuencia, la solicitud se debe rechazar de plano, de conformidad con el artículo 135 de la norma ejusdem. Agrega que, si en gracia de discusión se planteara la existencia de alguna irregularidad en la actuación procesal, aquella quedaría saneada o convalidada de conformidad con el artículo 136 ejusdem. 23.2. Señala que la conclusión del “[…] análisis de psiquiatría de dos profesionales del área de Medicina Legal es que la señora Merlano “conserva su capacidad

mental para comparecer ante autoridades, rendir testimonio y establecer preacuerdos” esto es que tiene conciencia de la realidad […]”. En este orden de ideas, concluye que la demandada tenía plena conciencia en el momento en que fue notificada personalmente del auto admisorio de la demanda. 23.3. Manifiesta que la parte demandada: i) pudo ejercer su derecho de defensa: nombrar un apoderado y contestar la demanda y ii) que por tratarse de una acción pública podía contestar la demanda en su contra en forma directa, esto es, sin actuar a través de un abogado. 23.4. Afirma que los autos indicados supra, por tratarse de autos de trámite, se deben notificar por estado, de conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437. 23.5. Señala que las pruebas que fundamentaron la sentencia proferida, en primera instancia, se practicaron y recaudaron con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos de contradicción y de defensa. Agrega que se trata de pruebas oportunamente solicitadas y recaudadas en el proceso. 23.6. Manifiesta que se debe tener en cuenta para resolver el caso concreto el principio general del derecho según el cual nadie puede alegar a su favor su propia incuria o culpa. En este orden de ideas, señala que fue la demandada quien decidió no contestar la demanda a pesar de haber sido notificada en la oportunidad procesal correspondiente. 23.7. Finalmente, señala que la sentencia dio valor probatorio a las pruebas documentales decretadas y practicadas, conforme a la ley, y agrega que se respetó el derecho del debido proceso, de contradicción y de defensa de la

demandada. Concepto del Ministerio Público

24. La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, actuando como Agente del Ministerio Público, solicitó que se niegue la nulidad propuesta por la demandada con fundamento en los siguientes argumentos: 24.1. Señala que el dictamen médico que realizó el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses permite concluir con certeza que la demandada no estaba ni está imposibilitada para ejercer su defensa ni mucho menos se encontraba incapacitada mentalmente para designar un abogado que la representara en el proceso de pérdida de investidura de la referencia. En consecuencia, no se le ha vulnerado su derecho de contradicción y de defensa. 24.2. Manifiesta que, al revisar el proceso, se observa que la Secretaría General del Consejo de Estado notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la demandada, el 15 de mayo de 2018, en la “cárcel Nacional de Mujeres El Buen Pastor”; de modo que la demandada tenía conocimiento del proceso de desinvestidura iniciado en su contra. 24.3. Afirma que “[…] al haberle notificado personalmente el auto admisorio de la demanda, así como comunicarle personalmente la providencia central que abrió a pruebas el proceso y haberle informado a la accionada la fecha y hora en que se realizaría la audiencia de alegatos, diligencia en la que, precisamente, se exponen en la primera instancia los argumentos finales una vez recaudado el material probatorio, le correspondía a la demandada plantear a más tardar en esta última diligencia (audiencia de alegatos) las situaciones que, a su juicio, considera

irregulares en el trámite del proceso para que fueran subsanadas por el magistrado de conocimiento, como las esbozadas por su defensor en la alzada, virtud del principio de preclusión de las actividades procesales que recogió el artículo 132 del Código General del Proceso […]”. Por ello, señala que, al guardar silencio, se subsanaron las eventuales deficiencias en las direcciones físicas o electrónicas plasmadas en las comunicaciones que informaron sobre las providencias de impulso, en virtud del principio de convalidación que gobierna la institución de las nulidades, conforme con el artículo 136 del Código supra. 24.4. Agrega que de existir alguna deficiencia en la notificación de las providencias mencionadas por la demandada, no se encuentra probado que la irregularidad haya afectado una garantía fundamental o desconocido las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento porque, al ser decisiones de trámite, debían notificarse por estado y no personalmente. 24.5. Por último, señala que las pruebas fueron decretadas y practicadas en debida forma; fue objeto de contradicción entre las partes; en consecuencia, podía ser “[…] traída como prueba al proceso de perdida de investidura, como quiera que en la actuación de origen tuvo también la oportunidad de controvertirla, para garantizarle su derecho a la defensa […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

25. Este Despacho, para efectos metodológicos de la decisión, procederá al estudio de: i) la competencia del Magistrado ponente; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales de las causales de nulidad

invocadas; y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto.

26. Agotado el procedimiento inherente a la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite.

La competencia del Magistrado ponente

27. Vistos: i) el artículo 21 de la Ley 1881, sobre la aplicación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en los aspectos no regulados en la Ley 1881 y, en forma subsidiaria, el Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) los artículos 125 y 243 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias y las providencias que, por naturaleza, son susceptibles del recurso de apelación.

28. Atendiendo a que: i) en este caso se resuelve sobre la

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