CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01294-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA / COSA JUZGADA – Inexistencia [E]n el caso sub examine, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 en el proceso de nulidad electoral identificado con el número único de radicación 110010328000201800084-00, declaró “[…] la nulidad […] parcial de la Resolución 1596 del 19 de julio de 2018 y del formulario E-26SEN, en lo que respecta a la declaratoria de elección de la señora Aida Merlano Rebolledo como senadora de la República para el periodo 2018-2022 […]” y ordenó cancelar la credencial que la acredita como Congresista. (…) en esa providencia, determinó que el problema jurídico a resolver estaba orientado a determinar si el acto de elección se había proferido “[…] con violación de las normas en que debía fundarse y si su expedición fue irregular […]” por vulnerar los artículos: i) 40, numeral 1.°, y 258 de la Constitución Política, sobre los derechos de elegir, ser elegido y al voto libre de coacción y en forma secreta; y ii) 27, numeral 2.°, de la Ley 1475 (…) La Sección Quinta consideró que no era necesario estudiar “[…] la presunta vulneración de los artículos 24 y 27 de la Ley 1475 de 2011 invocados en la demanda, referentes a las fuentes de financiación y a la violación de los topes económicos fijados para la financiación de las campañas, por cuanto ello no hace
parte del litigio fijado dentro del presente asunto […]” y que “[…] en este evento no se censura si la campaña de la demandada se financió con fuentes indebidas sino las prácticas contrarias a la democracia adelantadas por ella con el fin de obtener su curul […]” (Destacado fuera de texto).En el caso sub examine, la conducta invocada como fundamento de la demanda está relacionada con la violación de los topes máximos de financiación y de los límites al monto de gastos de la campaña electoral al Senado de la República, para el periodo constitucional 2018 – 2022; es decir, se trata de una conducta diferente a la que fue objeto de pronunciamiento en la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de mayo de 2019, por lo que, la Sala concluye que no se configura la cosa juzgada FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 24 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 27 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 258 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza procesal de la figura de cosa juzgada ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia proferida el 7 de diciembre de 2017; proceso identificado con el número único de radicación 050012333000201502253-01 Consejero Ponente, doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, Corte Constitucional, sentencia T-565 de 18 de octubre de 2016; magistrada ponente, doctora Gloria Stella Ortiz Delgado
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Características La Sala Plena puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del parlamento y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; y iv) los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 184 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 143 / LEY 1881 DE 2018
NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia de hace un recuento de la evolución histórica de las causales de pérdida de investidura establecidas en los artículos 109 de la Constitución Política y 26 de la ley 1475 de 201
CAMPAÑA ELECTORAL – Definición para efectos de la financiación y
rendición pública de cuentas / CAMPAÑA ELECTORAL – Elemento de la causal de desinvestidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Juicio de responsabilidad subjetiva [P]ara efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo; agrega que la propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate y, finalmente, establece quienes pueden realizar el recaudo de contribuciones, los gastos de campaña y los términos para ello. Para efectos del caso sub examine, la Sala Plena resalta que la recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los candidatos a partir de su inscripción. (…) la definición de “campaña”, en el marco de la actividad política y electoral, no encuentra desarrollo expreso en los contenidos normativos de la Constitución Política de 1991. (…) En este punto, es importante reiterar que la pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y que, en consecuencia, la configuración de la causal sub examine integra, por un lado, la debida comprobación del elemento objetivo sobre violación de los topes máximos de financiación y de los límites al monto de gastos de la campaña, debidamente comprobada, y, por el otro, la configuración del elemento subjetivo de culpabilidad;
oportunidad en la cual se deberá determinar si la persona obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera.
FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 34
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de campaña ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia proferida el 3 de abril de 2018; proceso identificado con el número único de radicación:
110010313000201700328-00; Consejera Ponente, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez DOLO – Marco Normativo El dolo se encuentra definido en el Código Civil como “[…] la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro […]”. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se debe determinar el pleno conocimiento del sujeto en relación a que determinada conducta – en este caso haber violado el límite al monto de gastos en la campaña electoral al Senado de la República, para el periodo constitucional 2018 – 2022 –, se encontraba prohibida por la Constitución y la ley. Ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 63
CULPA – Marco normativo / CULPA – Especies Para determinar si la conducta fue culposa debe estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer que su actuar era contrario a la ley, en virtud de la diligencia que, por su situación particular, le era exigible. Para establecer esta
diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, que establece tres especies de culpa o descuido: i) Culpa grave, negligencia grave o culpa lata, “[…] es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios […]”; la norma señala que esta culpa en materia civil equivale al dolo; ii) Culpa leve, descuido leve o descuido ligero “[…] es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios […]”. La norma señala que la culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve, que esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano y que el que debe administrar un negocio como un buen padre de familia es responsable de esta especie de culpa; iii) Culpa o descuido levísimo “[…] es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado […]”
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL ARTÍCULO 63
NORMAS SOBRE FINANCIACIÓN ELECTORAL – Obligación de los candidatos de adoptar medidas que impidan su transgresión [L]a Sala considera que a los candidatos les asiste un deber de diligencia en la aplicación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la candidatura y la campaña electoral. Ese deber de diligencia implica, entre otras cosas, que los candidatos deben adoptar las medidas necesarias,
estrictas y contundentes con el objeto de garantizar el respeto de esos límites y precaver, al interior de su campaña, la violación de las normas sobre financiación electoral. Asimismo, esas medidas se justifican porque: i) salvo algunas excepciones, la campaña electoral gira en torno al candidato y su programa; ii) los candidatos direccionan la campaña electoral y, en consecuencia, son garantes del cumplimiento de las normas y principios democráticos establecidos en la Constitución, la ley y el reglamento; iii) en los términos del artículo 25 de la ley 1475, el candidato es el encargado de designar a un gerente de campaña de su confianza quien administrará los recursos de la campaña electoral; iv) en los términos de los artículos 25 ejusdem y 7 de la Resolución núm. 330 de 30 de mayo de 2007 del Consejo Nacional Electoral, el candidato es responsable de presentar el informe de ingresos y gastos de su campaña individual; y v) la infracción de los límites financieros de la campaña electoral establecidos por los artículos 109 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 se refleja en la persona del candidato porque, como lo explicó esta Corporación en la sentencia de 3 de abril de 2018 supra, “[…] es apenas natural que si el instrumento empleado es opuesto a la legalidad, también lo será la finalidad lograda a través de este […]”. Lo anterior no implica de ninguna manera que el Constituyente, en el marco de la causal de desinvestidura prevista en el artículo 109 de la Constitución Política, haya establecido una responsabilidad objetiva por la violación de los
topes máximos de financiación y de los límites al monto de gastos en una campaña electoral, sino que, se reitera, corresponde al candidato adoptar las medidas necesarias, estrictas y contundentes con el objeto de garantizar: i) el respeto de esos límites; y, de esta manera, ii) de los principios de transparencia e igualdad en materia electoral y de pluralismo político en las campañas electorales FUENTE FORMAL: LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 26 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 109
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01294-01(PI)
Actor: ELVIS ALBERTO LÓPEZ SÁNCHEZ
Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Asunto: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora Aida Merlano Rebolledo, por conducto de su apoderado, contra la sentencia de 3 de septiembre de 2018
proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala Plena; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El señor Elvis Alberto López Sánchez - en adelante el demandante o la parte demandante - presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura1, para que se decrete la desinvestidura de la señora Aida Merlano Rebolledo - en adelante la demandada o la parte demandada -, porque, a su juicio, incurrió en las causales de pérdida de investidura previstas en los artículos 109, inciso séptimo2, de la Constitución Política y 263 de la Ley 1475 de 14 de julio de 20114, por “[…] violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada […]”, y “[…] pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos […]”.
Presupuestos fácticos
2. Los hechos que fundamentan la solicitud de desinvestidura son los siguientes: 2.1. La señora Merlano Rebolledo fue elegida Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el periodo constitucional 2014 - 2018. 1 Establecido en la Constitución Política, en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y con fundamento en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 2 “[…] ARTICULO 109. <Artículo modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es
el siguiente:> El Estado concurrirá a la financiación política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad con la ley. […] Para las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por la violación de este precepto […]”. 3 “[…] ARTÍCULO 26. PÉRDIDA DEL CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS LÍMITES AL MONTO DE GASTOS. La violación de los límites al monto de gastos de las campañas electorales, se sancionará con la pérdida del cargo, así:
1. En el caso de candidatos elegidos a corporaciones públicas se seguirá el procedimiento de pérdida de investidura definido en la Constitución y la ley.
2. En el caso de alcaldes y gobernadores, la pérdida del cargo será decidida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con el procedimiento para declarar la nulidad de la elección. En este caso el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral determinó la violación de los límites al monto de gastos.
Una vez establecida la violación de los límites al monto de gastos, el Consejo Nacional Electoral presentará ante la autoridad competente la correspondiente solicitud de pérdida del cargo […]”. 4 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”.
2.2. La demandada participó posteriormente en las elecciones que se realizaron el 11 de marzo de 2018, como candidata al Senado de la República para el periodo constitucional 2018 - 2022, y, según cifras del preconteo electoral, fue elegida con 73.250 votos. 2.3. La Fiscalía General de la Nación, el 11 de marzo de 2018, efectuó un allanamiento a la sede de campaña política de la demandada y, como resultado de dicho allanamiento, se incautaron: i) computadores; ii) 4 armas de fuego - tres de ellas sin salvoconducto y una con salvo conducto a nombre de la demandada -; iii) doscientos sesenta y ocho millones novecientos noventa y tres mil pesos M/cte. ($268’993.000.oo) en efectivo; iv) registro de cámaras de seguridad instaladas en la sede de campaña; v) certificados electorales “[…] en masa, guardados en cajas y bolsas […]”5; vi) fotocopias de cédulas de ciudadanía; vii) documentos y planillas electorales; viii) listados con nombres de votantes y líderes “[…] que estaban organizados, presuntamente para la compra de votos […]”6; viii) formatos firmados para certificar la compra de votos y ix) organigramas detallados de seguimientos y operaciones. 2.4. La Fiscalía General de la Nación, con la información obtenida en los computadores incautados y los demás elementos de prueba encontrados, pudo establecer: i) “[…] que se había llegado a unos acuerdos con dirigentes políticos locales como diputados, concejales y líderes locales; asignándosele recursos a fin
de que se ofrecieran transporte y pago a los sufragantes que votaran por AIDA MERLANO […]”; ii) “[…] existía un sistema para identificar a los líderes y verificar la trazabilidad del proceso de compra de votos, con la utilización de dos formatos: actas de compromiso y seguimiento de cada votante […]”; iii) “[…] Adicional a eso encontró la existencia de una contabilidad dentro de una planilla adicional, donde se hacía la relación de líderes, el municipio de origen y los gastos de la jornada. Cada voto era pagado a CUARENTA MIL PESOS ($40.0000,00), incluyendo un subsidio de transporte de CINCO MIL PESOS ($5.000.00), dicho valor variaba de acuerdo a determinada cantidad de votos y si superaba ese rango, el valor del voto aumentaba proporcionalmente […]; y iv) “[…] para verificar que se hubiera sufragado en un puesto específico, la campaña pedía los certificados de votación y, sobre estos, grapaba un papel con código CR que llevaba el dato del Municipio y el nombre del líder a quien se le atribuía el voto. De esta forma, se garantizaba 5 Según se señala en la demanda. 6 Ibidem cita anterior. que el dinero entregado al comprador correspondiera con el número de votos ofrecidos por él a la campaña […]”. 2.5. La Procuraduría General de la Nación dispuso, el 14 de marzo de 2018, la suspensión de la demandada en el ejercicio del cargo de congresista por el término de tres (3) meses, por la presunta compra de votos y fraude electoral y, además, solicitó al Consejo Nacional Electoral que suspendiera el trámite
administrativo de declaración de congresista. 2.6. La Corte Suprema de Justicia, el 6 de abril de 2018, profirió orden de captura contra la demandada, con el objeto de escucharla en indagatoria por los siguientes delitos: i) concierto para delinquir; ii) corrupción al sufragante; iii) fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; accesorios, partes o municiones; y iv) ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédulas. 2.7. La Corte Suprema de Justicia, el 19 de abril de 2018, impuso a la demandada una medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos mencionados supra. Causales de pérdida de investidura alegadas y argumentos que justifican la solicitud
3. La parte demandante señala que la demandada, con su conducta, vulneró los artículos 109 de la Constitución Política; 24 y 26 de la Ley 1475; y el artículo 1.° de la Resolución núm. 2796 de 8 de noviembre de 20177, expedida por el Consejo Nacional Electoral, en la medida en que sobrepasó el monto máximo de gastos en su campaña electoral al Senado de la República para el periodo constitucional 2018 - 2022.
4. Señala que la demandada tenía asignado un presupuesto desbordante para su campaña al Senado de la República, por valor cercano a los “[…] SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($6.289.930.000) (sic) […]”. 7 “Por la cual se fijan los límites a los montos de gastos de las campañas electorales de las listas de
candidatos al Senado de la República y a la Cámara de Representantes para las elecciones de 2018, se establece el monto máximo que cada partido o movimiento con personería jurídica puede invertir en ellas, y se fija el valor de reposición por voto válido”.
5. Agrega que, en el registro y allanamiento realizado por la Fiscalía General de la Nación, se encontraron “[…] DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL PESOS M/L ($268’993.000) (sic) […]”, en efectivo, guardados en un cuarto de la sede de campaña, el día de las elecciones, y que, de acuerdo con un informe de prensa de la Fiscalía General de la Nación, durante la campaña de la demandada se habrían repartido más de seis mil millones de pesos M/cte. ($6.000000.000.oo), lo cual, en su criterio, permite concluir que se sobrepasó el tope permitido de gastos para cada candidato al Senado de la República, establecido en la Resolución núm. 2796 de 2017.
6. El actor fundamenta sus afirmaciones en “[…] la fuente probatoria […] derivada de la investigación penal adelantada en principio por la Fiscalía General de la Nación y luego enviada por razón de competencia a la Corte Suprema de Justicia
[…]”. Trámite de la solicitud de desinvestidura: presentación de la demanda, admisión y el traslado, en primera instancia
7. Vista la Ley 1881: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e intervinientes los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.
El traslado de la solicitud de desinvestidura, en primera instancia
8. Vistos los artículos 9 y 10 de la Ley 1881, ni la demandada ni el Ministerio Público se pronunciaron frente a la solicitud de desinvestidura formulada por la parte demandante.
La audiencia pública establecida en el artículo 11 de la Ley 1881
9. Vistos los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, la audiencia pública tuvo lugar el 21 de agosto de 20188 con la asistencia del solicitante de la desinvestidura y el Ministerio Público. La demandada no asistió a la audiencia ni tampoco designó apoderado para que la representara. 8 Cfr. Folios 157 a 160.
10. En síntesis de la Sala, la parte demandante y el Ministerio Público señalaron en la audiencia lo siguiente: El demandante
11. El demandante reiteró los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la demanda y señaló que se encuentra probado que la demandada en su campaña política al Senado de la República, para el período constitucional 2018 – 2022, violó los topes máximos de financiación electoral y que, además, omitió rendir el informe consolidado de ingresos y gastos de campaña electoral, en los términos del artículo 25 de la Ley 1475.
Intervención del Ministerio Público
12. El señor Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes
argumentos:
13. Señaló que el proceso garantizó a la demandada sus derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa y aseguró que, de conformidad con la
evidencia probatoria recaudada en el proceso, en especial, la prueba documental remitida por la Fiscalía 197 Seccional para la Protección a Mecanismos de Participación Democrática de la Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos, la demandada habría gastado en dicha campaña, aproximadamente, mil seiscientos sesenta y siete millones ochocientos cincuenta y tres mil ochocientos pesos ($1.667.853.800), monto que supera el tope máximo permitido por la ley y establecido, en este caso concreto, mediante la Resolución núm. 2796 de 2017.
14. Afirmó que: i) la demandada no cumplió la obligación de rendir un informe individual de ingresos y gastos de campaña ante su respectivo partido político; y ii) se encuentra demostrada la configuración de los elementos objetivo y subjetivo, necesarios para decretar la desinvestidura de la demandada, por la violación de los topes máximos de financiación electoral de cara a los comicios del 11 de marzo de 2018.
La sentencia proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia
15. La Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 20189, decretó “[…] la pérdida del cargo o investidura, como Senadora elegida, para el período constitucional 2018 – 2022, de la señora Aida Merlano Rebolledo […]”, con fundamento en la causal prevista en los artículos 109 de la Constitución Política y
26 de la Ley 1475.
16. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente:
17. La solicitud de desinvestidura se había presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 6 de la Ley 1881; es decir, “[…] dentro del término de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura […]”.
18. Conforme con el marco normativo y jurisprudencial de la causal de desinvestidura, “[…] para decretar la pérdida de investidura con fundamento en los artículos 109 (inciso séptimo) de la Constitución Política y 26 de la Ley 1475 de 2011, debe acreditarse, de un lado, que el miembro de la corporación pública elegido superó los montos máximos de financiación de su campaña electoral y, de otro lado, que obró con la intención, el querer o la voluntad de quebrantar la ley o que fue negligente o descuidado y no tomó las medidas necesarias para evitar que ello ocurriera, es decir, que su actuación estuvo prevalida de dolo o culpa, según los precisos términos del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 […]”.
19. Se encontró probado que la demandada recibió el aval de un partido político y que fue inscrita en la lista de 100 aspirantes de dicha colectividad, bajo la modalidad de voto preferente, para las elecciones al Senado de la República que se realizaron el 11 de marzo de 2018, para el período constitucional 2018 – 2022.
Asimismo, consideró que, conforme con el artículo 24 de la Ley 1475 y el 1.° de la
Resolución núm. 2796 de 2017: “[…] ochenta y ocho mil cuatrocientos trece millones doscientos dieciséis mil trescientos catorce pesos ($88.413.216.314) es el monto máximo de gastos de las campañas de cada una de las listas de candidatos inscritos al Senado de la República en la circunscripción nacional 9 Cfr. Folios 186 a 206. ordinaria, para el período constitucional 2018 – 2022, y que […]” teniendo en cuenta que “[…] el partido conservador avaló e inscribió una lista de 100 candidatos a dicha Corporación, en la modalidad de voto preferente, es claro que ochocientos ochenta y cuatro millones ciento treinta y dos mil ciento sesenta y tres pesos con diez centavos ($884.132.163,10) es el monto máximo de gastos que cada uno de ellos podía invertir en su campaña política, para los comicios electorales del 11 de marzo de 2018 […]”.
20. Procedió posteriormente a la valoración de, entre otras, la prueba documental remitida por la Fiscalía General de la Nación, que corresponde a las pruebas obtenida en la diligencia de allanamiento realizada el 11 de marzo de 2018, en la sede de la campaña de la demandada, ubicada en el Barrio El Golf del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y concluyó que “[…] la campaña política […] gastó, según la prueba documental acabada de referir, cuando menos, $1.730.052.356, suma que no incluye los $261.441.000 en efectivo que fueron encontrados por las autoridades el día en que se produjo el allanamiento a
su sede de campaña, pues tal suma de dinero no alcanzó a ser gastada […]” (Destacado fuera de texto). En ese orden de ideas, concluyó que la campaña política de la demandada superó el monto máximo de gastos fijado por la ley y que, en consecuencia, se configuraba el elemento objetivo de la causal de desinvestidura.
21. En relación con el elemento subjetivo, la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura señaló que: i) las pruebas allegadas al proceso fueron encontradas en la sede de campaña política de la demandada, durante la diligencia de allanamiento realizada por la Fiscalía General de la Nación; en ese orden, concluye que la demandada estaba al tanto de lo que allí ocurría; ii) la demandada omitió, sin justificación alguna, presentar el informe individual de ingresos y gastos de su campaña política al Senado de la República, para el período constitucional 2018 – 2022; y iii) el comportamiento de la demandada es reprochable desde todo punto de vista en la medida en que la violación de los topes máximos de financiación, por el excesivo gasto de las campañas, produce un fuerte desequilibrio frente a candidatos que no cuentan con mayores recursos y que se encuentran en condiciones de desventaja ante el electorado.
22. En relación con el elemento subjetivo, concluyó que “[…] las pruebas valoradas permiten establecer, sin duda, que la campaña política de la señora Aida Merlano Rebolledo al Senado de la República, para el período 2018 – 2022, vulneró los topes máximos de financiación electoral y que ello se produjo con su aquiescencia, lo cual denota un claro propósito de quebrantar el ordenamiento
legal y con ello obtener un provecho para garantizar su elección al Congreso de la República, como en efecto ocurrió […]”. Recurso de apelación y solicitud de nulidad presentada por la parte demandada
23. La parte demandada, mediante memorial radicado el 18 de septiembre de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por la Sala Veintitrés Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, en primera instancia.
24. Posteriormente, mediante memoriales denominados “SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”10 y “ADICIÓN SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN”11, radicados respectivamente el 26 y 27 de septiembre de 2018 ante la Secretaría General del Consejo de Estado, por un lado, solicitó la nulidad de la actuación, en primera instancia; y, por el otro, sustentó el recurso de apelación contra la misma decisión.
Solicitud de nulidad formulada por la parte demandada
25. La parte demandada solicitó que se declare la nulidad de la actuación con fundamento en cuatro argumentos, a saber: i) por investigarse una persona que padece de trastornos siquiátricos12; ii) por desconocerse el principio de publicidad13; iii) nulidad del tras
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