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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01415-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01415-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / IMPEDIMENTO – Causal primera / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye nuevo proceso / IMPEDIMENTO – Se declara infundado Esta causal de impedimento se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto (…) Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que no es procedente declarar fundado el impedimento manifestado en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA, el cual indica que: i) la Sección que profirió la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión, ii) porque el citado artículo no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por tanto, independientemente de la causal de revisión de que se trate, en la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte y iii) porque la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. (…) Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dicho recurso extraordinario hace un análisis diferente al que le

corresponde al juez natural, en el entendido de que su función es determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, que debe ser de aquellas taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA y no la legalidad del acto acusado. (…) [A]l no sustentarse la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, no se aceptará el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01415-00(A)

Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Resuelve el impedimento manifestado por la Consejera de Estado,

doctora Stella Jeannette Carvajal Basto AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión núm. 15 de lo Contencioso Administrativo resuelve el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette

Carvajal Basto, para conocer del presente asunto. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES El impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Stella

Jeannette Carvajal Basto

1. Encontrándose pendiente de decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado especial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente proceso judicial.

2. La Consejera de Estado indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General de Proceso, por cuanto fue la ponente de la sentencia recurrida, proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01076 01.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

3. Visto el numeral 3.º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette

Carvajal Basto. Causales de impedimento, marco normativo y jurisprudencial

4. Vistos el artículo 130 del CPACA, sobre las causales para manifestar el impedimento y el artículo 141 del Código General del Proceso, sobre causales de

recusación.

5. Las causales de impedimentos y recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de independencia e imparcialidad.

6. La Corte Constitucional2 ha considerado que el principio de independencia se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

7. Respecto al principio de imparcialidad, la citada sentencia3 señaló que, a la presunción de imparcialidad solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes.

8. Dentro de este contexto, el Consejo de Estado4 le ha reconocido al principio de imparcialidad una doble dimensión: 1 El citado numera, señala […] 3.- Cuando en un magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra

fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio, se ordenará sorteo de conjueces […]” 2 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, Magistrada Ponente María Victoria Calle Correa 3 Ver pie de página anterior 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. 8.1. Objetiva: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal. 8.2. Subjetiva: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión.

9. Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional5.

10. Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal,

sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “[…] con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá que valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento […]”6

11. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la 5 Sala Plena, ver entre otros, auto del 23 de septiembre de 2003, número único de radicación 110010315000200301060 01, actor Hernán Herrera Giraldo, Magistrado Ponente Jesús María Lemos Bustamante. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 26 de abril de 2016, Consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001-03-15-0002017-02185-01 administración de justicia, señalados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 19967 en armonía con el numeral 1.º del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos8, así como el artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y

Políticos9. Generalidades, marco normativo y jurisprudencial de la causal de impedimento señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso “[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]”.

12. Respecto a esta causal, esta Corporación ha señalado que el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta, tiene un interés directo o indirecto y calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

13. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial.

14. Al respecto, resulta pertinente citar un pronunciamiento de la Corte Constitucional10, en el que al estudiar la procedencia de esta misma causal recordó lo siguiente: “[…] En relación con la causal primera, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, intérprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto

en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso […] Resulta claro para la Corte que el objetivo del Legislador 7 Estatutaria de la Administración de Justicia. 8 Aprobada por la Ley 16 de 1972 9 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968 10 Cita hecha en el Auto 039 de 2010. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad […]”. (Negrilla fuera de texto)

15. Esta causal de impedimento se caracteriza porque el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, haciéndose necesario que el juez expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto.

De la causal de impedimento señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, en el recurso extraordinario de revisión

16. Esta Corporación en asuntos similares ha señalado11 que no es procedente declarar fundado el impedimento manifestado en el numeral 1.º del artículo 141

del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA12, el cual indica que: i) la Sección que profirió la sentencia que se ataca por ese medio de impugnación extraordinaria no está excluida para conocer del recurso extraordinario de revisión, ii) porque el citado artículo no hace distinción alguna respecto a las causales de revisión. Por tanto, independientemente de la causal de revisión de que se trate, en la decisión del recurso extraordinario debe participar la Sección que dictó la sentencia que se controvierte y iii) porque la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, el que solo resulta procedente en determinadas y especiales circunstancias taxativamente señaladas en la ley. 11 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, providencia de 5 de febrero de 2019, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 03277 00; ii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, providencia de 3 de julio de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 15 000 2017 02564 00; iii) Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Doce Especial de Decisión, providencia de 6 de marzo de 2018, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 03279 00.

12 ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.

17. Lo anterior, toda vez que debe tenerse en cuenta que dicho recurso extraordinario hace un análisis diferente al que le corresponde al juez natural, en el entendido de que su función es determinar si se configura la causal invocada por el recurrente, que debe ser de aquellas taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA y no la legalidad del acto acusado.

18. Finalmente, es preciso señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C450 de 16 de julio de 201513 declaró la constitucionalidad del aparte “[…] sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]” del artículo 249 del CPACA, por las siguientes razones: “[…] En efecto, del contenido normativo demandado, se deriva que la competencia para decidir el recurso extraordinario de revisión se encuentra a cargo de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y, contrario a lo que acontecía en el anterior Código Contencioso Administrativo, su conocimiento y decisión final está a cargo de todos los magistrados que la integran sin exclusión de la sección que profirió la decisión objeto de impugnación. Cabe destacar que, bajo el anterior Código, existía

la posibilidad de que, quienes habían proferido la sentencia fueran escuchados por los demás integrantes encargados de decidir el recurso. Sobre este último punto, esto es, con respecto al cambio introducido por el legislador en materia de competencia para asumir el conocimiento de la acción jurídica en comento, la Sala considera que, contrario a lo afirmado por el ciudadano, el aparte demandado no constituye una vulneración del principio de imparcialidad y, además, dicho cambio normativo, se encuentra dentro del margen de libre configuración legislativa en materia de procesos y acciones. […] Como se señaló en los antecedentes, las razones expuestas por la Comisión de Reforma del Código en sesión No. 63, destacan la importancia de que en la deliberación del recurso se contara con los miembros que adoptaron la decisión y garantizar, en últimas, una participación cualificada, máxime cuando la sección excluida es la experta en el tema analizado. En segundo lugar, a diferencia de lo señalado en la demanda, el recurso de revisión dista de ser una continuación del proceso conocido por la Sección que profirió la decisión y por el contrario, se trata de un proceso diferente. […], como el objeto del proceso en sede de revisión es distinto al que le correspondió abordar a la sección, como juez de instancia, no puede concluirse que existe una vulneración del principio de imparcialidad en los términos planteados por el actor. Ello, por cuanto, se reitera, el recurso extraordinario de revisión, es un proceso distinto, a través del cual se analizan cuestiones que no fueron objeto de debate en instancias anteriores, Se repite, este recurso procede contra sentencias

ejecutoriadas, las causales de procedencia se encuentran taxativamente fijadas en la ley con ciertas especificidades en cada caso y por regla general, giran en torno a hechos o circunstancias posteriores a la decisión. […] 13 Corte Constitucional, sentencia C-495 de 16 de julio de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En tercer lugar, esta posición encuentra sustento en pronunciamientos de órganos internacionales que guían la labor interpretativa de este Tribunal. Así, siguiendo la línea desarrollada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), el principio de imparcialidad se vulnera en aquéllos casos en los que el mismo juez revisa, nuevamente, aspectos de fondo, respecto de la aplicación e interpretación de la ley sobre una decisión que tomó en instancia previa. Es decir, el solo hecho de que el juez haya adoptado decisiones antes del juicio no afecta su independencia ni autonomía judicial. En este orden de ideas, no se desconoce el principio de imparcialidad por el solo hecho de que un juez conozca de manera subsecuente de un proceso en sus distintas etapas a condición de que se trate de asuntos sustancialmente distintos y que el segundo de los pronunciamientos no tenga estrecha relación con el primero. […] En cuarto lugar, a diferencia de lo expresado por el actor, el legislador no excluye en esta hipótesis la aplicación de las causales de impedimento y recusación. Lo que establece la norma es que, el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de las secciones o subsecciones se decidirá sin exclusión de la Sala que adoptó la decisión impugnada, lo cual, como se expuso al inicio, se encuentra en el

marco de la libertad configurativa del legislador, cuyo cambio normativo fue introducido de manera razonable y no sacrifica los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso ni el principio de imparcialidad. En este evento se pueden aplicar todas las causales de impedimento señaladas en el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las cuales salvaguardan la imparcialidad de los Magistrados que participen en el debate y deberán decidirse en cada caso concreto , sin que exista una exclusión automática de toda la sala que participó en la decisión. De esta manera, la expresión demandada simplemente implica que no se puede excluir de plano a todos los Magistrados de la Sección o Subsección, pero en ningún momento permite concluir que no deba decidirse en cada caso concreto si se presenta una causal de impedimento, por lo cual es claro que no se afectan los principios de imparcialidad e independencia judicial. […]” (Resaltado de la Sala)

19. De lo anterior se colige que: 19.1 El solo hecho de haber participado en el estudio y aprobación de la decisión que se ataca por vía extraordinaria no configura impedimento alguno. Así que debe existir realmente un interés particular y directo en el asunto que se somete a debate, en ejercicio del recurso extraordinario de revisión. 19.2. Si en el magistrado integrante de la Sección que profirió la sentencia objeto del recurso extraordinario concurre alguna de las causales de impedimento señaladas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, es necesario que así lo

manifieste a la Sala con la indicación del hecho que la sustenta. Entonces, el impedimento debe resolverse atendiendo la circunstancia particular que el magistrado exponga.

20. En suma, por disposición expresa del artículo 249 del CPACA, los magistrados que suscriben la sentencia que se ataca en recurso extraordinario de revisión no están impedidos para conocer y resolver ese medio de impugnación, en el entendido de que por ese solo hecho, no se afecta su imparcialidad, independencia y autonomía, diferente es que el magistrado que conoció del asunto ordinario sustente la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Análisis del caso en concreto

21. La Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto indicó que, en su concepto, se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General de Proceso, por cuanto fue la ponente de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, la cual fue proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01076 01, circunstancia que por sí sola no afecta su imparcialidad, independencia y autonomía.

22. Por tanto, conforme lo señalado supra, al no sustentarse la configuración de una de las causales de impedimento en una razón distinta a la de participar en el estudio y adopción de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria, no se

aceptará el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto para conocer del recurso extraordinario de revisión de la referencia. En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo,

III. RESUELVE: PRIMERO: NO ACEPTAR el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, Stella Jeannette Carvajal Basto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaria, comunicar a la Consejera de Estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente para resolver lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera de Estado

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero de Estado

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Consejero de Estado SEPARACIÓN DEL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO OBJETO DEL PROCESO – Por interés indirecto / INTERÉS INDIRECTO DEL PONENTE DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN – Hay parcialidad pues le interesa que no sea “quedraba” su posición jurídica / NO SEPARACIÓN DEL

CONOCIMIENTO DE LOS MIEMBROS DE LA SALA QUE PROFIRIÓ LA

DECISIÓN RECURRIDA – No impide la manifestación de parcialidad de quien la alega para sí [A]ctualmente sí está permitida la separación del conocimiento de los agentes del Ministerio Público no por conocer en instancia anterior, sino por haber conceptuado (art. 141-12 del CGP) y otras veces, por la causal de interés indirecto (art. 141-1º ib), por lo que actualmente y dado el contexto expuesto considero que lo propio debe predicarse de los Magistrados falladores con respecto al interés indirecto. Reconozco que aunque el antecedente histórico jurisprudencial que empleo como referente responde a otro supuesto fáctico, toda vez que en este caso es la Magistrada Carvajal Basto quien invoca interés indirecto del artículo 141-1 del CGP por haber sido ponente de la decisión recurrida, me permite explicar que sí se puede aceptar el de los Magistrados que hicieron o tomaron parte de la decisión y sobre todo del ponente, valga aclarar, no por la causal de haber conocido en instancia anterior sino por la de interés indirecto (art. 141-1) y así, por ejemplo, se le aceptó al Magistrado Serrato Valdés hace poco en Sala Especial de Decisión del mes de abril de 2019, en el entendido que se presenta parcialidad por interés indirecto pues le interesa que no sea “quebrada” su posición jurídica vertida en sentencia para el caso del magistrado o en concepto para el caso del Agente del Ministerio Público. Sostener que la causal 141-1 no es de recibo porque los miembros de la Sala que profieren la decisión recurrida no se

excluyen, en virtud del artículo 249 del CPACA, a mi parecer, es un aspecto procesal que no impide la manifestación de parcialidad de quien la alega para así y respecto de su labor como administrador de justicia. Por otra parte, itero que, aunque el recurso extraordinario es otro proceso, lo cual comparto plenamente, es precisamente la razón por la cual no se acepta la causal de impedimento de quien habiendo sido ponente de la providencia o miembro de la Sala que decidió alega que conoció en instancia anterior, porque los recursos extraordinarios son ajenos a las instancias, pues éstas ya fueron decididas mediante sentencia ejecutoriada y en firme, pero ello no es óbice para que se haya aceptado el impedimento cuando el manifestante alude al factor de conciencia del administrador de justicia como parcializado por el interés indirecto que le causa defender su providencia de instancia que ahora es impugnada mediante recurso extraordinario. (…)De todos modos considero que el tema puede seguir sujeto a discusión, pero por ahora es de tener en cuenta que la causal de interés indirecto manifestada por la doctora Carvajal con base en haber participado en la decisión recurrida sí debió aceptarse a fin de separarla del conocimiento del asunto que ocupa la atención de la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ

BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01415-00(A)

Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Con el acostumbrado respeto, he de manifestar que no compartí la decisión que contiene el auto de no aceptar el impedimento que manifestó la Magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto, aupada en la causal de interés indirecto en la decisión devenido de que fue la ponente del fallo que ahora es cuestionado mediante el recurso extraordinario de revisión y que es el asunto que ocupa la atención de la

Sala. Considero que le asiste razón a la manifestante del impedimento, como paso a explicarlo a partir de los argumentos de esta disidencia. Resulta pertinente aclarar que en el pasado si bien sostuve igual posición que la argumentada en el auto, pero con la finalidad focal de que no se excluyera del conocimiento del asunto a los Procuradores Judiciales cuando hubiesen conceptuado como Ministerio Publico, para lo cual me apoyé en un parangón con lo acontecido con los Magistrados miembros integrantes de la Sala que adopta el fallo recurrido, que de acuerdo con las voces del artículo 249 del CPACA no se excluyen del conocimiento, en esa oportunidad quedé en minoría dentro de la discusión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Lo cierto es que actualmente sí está permitida la separación del conocimiento de los agentes del Ministerio Público no por conocer en instancia anterior, sino por haber conceptuado (art. 141-12 del CGP) y otras veces, por la causal de interés indirecto (art. 141-1º ib), por lo que actualmente y dado el contexto expuesto

considero que lo propio debe predicarse de los Magistrados falladores con respecto al interés indirecto. Reconozco que aunque el antecedente histórico jurisprudencial que empleo como referente responde a otro supuesto fáctico, toda vez que en este caso es la Magistrada Carvajal Basto quien invoca interés indirecto del artículo 141-1 del CGP por haber sido ponente de la decisión recurrida, me permite explicar que sí se puede aceptar el de los Magistrados que hicieron o tomaron parte de la decisión y sobre todo del ponente, valga aclarar, no por la causal de haber conocido en instancia anterior sino por la de interés indirecto (art. 141-1) y así, por ejemplo, se le aceptó al Magistrado Serrato Valdés hace poco en Sala Especial de Decisión del mes de abril de 2019, en el entendido que se presenta parcialidad por interés indirecto pues le interesa que no sea “quebrada” su posición jurídica vertida en sentencia para el caso del magistrado o en concepto para el caso del Agente del Ministerio Público. Sostener que la causal 141-1 no es de recibo porque los miembros de la Sala que profieren la decisión recurrida no se excluyen, en virtud del artículo 249 del CPACA, a mi parecer, es un aspecto procesal que no impide la manifestación de parcialidad de quien la alega para así y respecto de su labor como administrador de justicia. Por otra parte, itero que, aunque el recurso extraordinario es otro proceso, lo cual comparto plenamente, es precisamente la razón por la cual no se acepta la causal d

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