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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01415-00(REV)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01415-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Término para interponerlo Visto el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre régimen de transición y vigencia se observa que dicho estatuto comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012. (…) [L]os procedimientos, actuaciones, procesos y demandas que se promuevan con posterioridad al 2 de julio de 2012, se tramitarán conforme las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) [C]onsiderando que la interposición del recurso extraordinario de revisión constituye el inicio de un nuevo proceso, el término para su formulación se determina por la ley vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término para interponer el recurso extraordinario de revisión ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión núm. 18, providencia de 7 de febrero de 2017, C.P. Rocío Araújo Oñate, número único de radicación 11001 03 15 000 2016 02753

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Marco normativo / RECURSO

EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Carácter taxativo Vistos los artículos 248, 249, 250, 251, y 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contienen el marco normativo

del recurso extraordinario de revisión, que se desarrollará infra. (…) El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. (…) La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada y presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones señaladas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se determinó como un medio extraordinario de impugnación. (…) En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos Los requisitos del recurso están enunciados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que prevé que debe interponerse mediante escrito que reúna los siguientes requisitos: i) la designación de las partes y sus representantes; ii) el nombre y domicilio del recurrente; iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento; iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada; v) el poder para su interposición y vi) las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal quinta / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN – Por nulidad originada en la sentencia Visto el numeral 5.º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, cuando se refiere a la nulidad originada en sentencia se exige que el vicio se configure en el preciso momento procesal en que se profiere la decisión de fondo (…) [N]o resulta procedente alegar como causal del recurso extraordinario nulidades procesales ocurridas en una etapa previa de la decisión de fondo, máxime si se tiene en cuenta que la formulación de las mismas se encontraban sometidas a las reglas de oportunidad y legitimación señaladas, en

este caso específico, en el artículo 134 del Código General del Proceso, sin perjuicio del deber que el artículo 137 ibídem, impone al juez de poner en conocimiento de las partes las nulidades que no hayan sido saneadas FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 134 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las irregularidades sustanciales del procedimiento que pueden considerarse como nulidad originada en la sentencia ver Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencia proferida el 3 de febrero de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 11001031500020090049400

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política [S]e ha aceptado que, pueden existir otros motivos no señalados en los códigos procesales como causales de nulidad, pero que surgen de la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Es decir, que la violación al debido proceso constitucional en la sentencia puede ser causal de revisión. En este último evento, corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29

SENTENCIA JUDICIAL – Principio de congruencia [L]a congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la

correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. (…) Asimismo, indicó que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. (…) Por último, se determinó que en aplicación del principio de congruencia el juez puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, como regla general, sus consideraciones se desplieguen en el marco de las pretensiones del proceso y con base en el acervo probatorio debatido en el mismo (…) i) la sentencia debe ser congruente con los hechos y las pretensiones de la demanda; ii) el juez en su ejercicio hermenéutico puede traer a colación los análisis sobre el alcance de las normas legales pertinentes, aunque no hayan sido planteados por las partes, siempre y cuando, sus consideraciones se enmarquen en las pretensiones del proceso y se fundamenten en el acervo probatorio debatido en el mismo y iii) la providencia es proferida de forma incongruente, entre otras razones, cuando se decide extrapetita, es decir, por objeto distinto al pretendido en la demanda; o por

causa distinta a la invocada.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 305

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de congruencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 13001 23 31 000 2001 02023 01

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos en que se presenta incongruencia en la sentencia ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A; Sentencia de 17 de agosto de 2017; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; número único de radicación 41001233100020020092801

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01415-00(REV)

Actor: CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN - SECRETARÍA DE HACIENDA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Se resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección

Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA La Sala Especial de Decisión Núm. 15 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, que revocó la sentencia proferida el 31 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Recurso extraordinario de revisión; iii) Consideraciones de la Sala y iv) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Clínica de Oftalmología San Diego S.A., mediante apoderado, presentó demanda contra el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda-, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 14104 de 15 de febrero de 20111, expedida por la Subsecretaria de Rentas Municipales de la Alcaldía de Medellín, mediante la cual practicó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio por no declarar para el año gravable de 2009, la totalidad de los ingresos derivados de la prestación de los servicios de salud y aplicó la sanción por inexactitud.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara ajustada a

derecho la declaración presentada por el impuesto de industria y comercio para el año gravable de 2009 y se ordenara el pago de $ 158.483.811,oo m/cte correspondientes al saldo que por dicho concepto, presuntamente, tiene a favor. 1 “[…] Por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión […]” Presupuestos fácticos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho

3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

4. Señaló que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín le envió, en varias oportunidades, comunicaciones en las que le informaba la existencia de un saldo a su favor por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2009, por la suma de $ 158.483.811,oo m/cte.

5. Adujo que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, el 28 de junio de 2010, expidió el Requerimiento de Información núm. 14104, solicitándole la información relacionada con sus ingresos para efectos de realizar el estudio fiscal del periodo gravable del año 2009, la cual fue debidamente aportada.

6. Manifestó que, el 17 de septiembre de 2010, presentó ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín una solicitud de devolución y/o compensación con el fin de obtener la devolución de la suma mencionada supra.

7. Señaló que, a pesar de que la administración estableció el saldo a su favor y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha ratificado la prohibición de gravar

con el impuesto de industria y comercio los ingresos que las clínicas u hospitales reciben por la prestación de los servicios de salud, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución núm. 14104 de 20 de octubre de 2010, mediante la cual practicó un requerimiento especial para la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al periodo gravable 2009, incluyendo los ingresos recibidos por la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. por la prestación de los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

8. Indicó que se opuso a la modificación de la declaración expedida, argumentando que, de conformidad con la Constitución Política, la Ley 14 de 6 de julio de 19832 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, existe la prohibición de 2 “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. gravar con el impuesto de industria y comercio a las Instituciones Prestadoras de Salud por la prestación de los servicios de salud. Agregó, que la propia administración solicitó al Concejo Municipal retirar la tarifa de su “Estatuto Tributario”, por lo que, a su juicio, no resultaba procedente el cobro por las presuntas inexactitudes en la declaración privada presentada para el año gravable 2009 por concepto de impuesto de industria y comercio.

9. Adujo que, mediante la Resolución núm. 14104 de 15 de febrero de 2011, expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, se practicó la liquidación oficial de revisión del impuesto de industria y comercio a cargo de la

Clínica de Oftalmología San Diego S.A., como responsable del impuesto por las actividades gravables desarrolladas en el año 2009 y le impuso la sanción por inexactitud. Normas violadas y concepto de violación señalados en el proceso ordinario

10. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes:  Artículos 2 y 29 de la Constitución Política.  Artículos 2, 3, 35 y 59 del Código Contencioso Administrativo.  Artículo 39 de la Ley 14 del 6 de julio de 19833.

11. Como concepto de violación de las normas señaladas supra, propuso los siguientes cargos: Violación al debido proceso

12. Indicó que, la actuación adelantada por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín desconoció los principios constitucionales de equidad, justicia e imparcialidad, así como el derecho al debido proceso, que prevé la observancia de las formas propias de cada juicio a plenitud, comoquiera que, en 3 “[…] Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones […]”. su criterio, la administración no desvirtuó los argumentos planteados en sede administrativa.

Principios y normas violadas

13. Afirmó que se vulneraron las normas del Código Contencioso Administrativo relacionadas con la obligatoriedad para la administración de sustentar las decisiones contenidas en los actos administrativos y resolver todas las cuestiones planteadas por el administrado, por cuanto, a su juicio, la entidad no resolvió todos los argumentos planteados en la vía gubernativa y desconoció la obligación de

realizar verificaciones y practicar pruebas. Los ingresos de las Instituciones Prestadores de Servicios de Salud no están gravados con el impuesto de Industria y Comercio

14. Adujo que conforme a lo previsto en numeral 2.º, literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, existe prohibición para los Departamentos y Municipios de gravar con el impuesto de industria y comercio a los ingresos de los hospitales y clínicas del Sistema Nacional de Salud derivados de la prestación de los servicios de salud, de modo que, a su juicio, el acto administrativo acusado al practicar una liquidación oficial de revisión a la Clínica de Oftalmología San Diego S.A., como integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, por las actividades gravables para el año 2009 y aplicar la sanción por inexactitud se encuentra viciado de nulidad.

Inexistencia tarifaria del impuesto de industria y comercio para la prestación de servicios de salud

15. Manifestó que el Municipio de Medellín no cuenta con una tarifa para liquidar el impuesto de industria y comercio, en la medida que la que existía en el Acuerdo 57 de 2003 fue eliminada por el Acuerdo 67 de 2008, en el cual, revisados los códigos de las actividades de servicios (301 a 306), a su juicio, no se encuentran como gravados los servicios de salud y seguridad social integral.

Improcedencia de la sanción por inexactitud

16. Indicó que, en gracia de discusión, en el evento en que a la administración le asistiera razón en considerar que los ingresos de prestación de servicios de salud son susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio, es

improcedente aplicar la sanción de inexactitud establecida en el artículo 647 del Estatuto Tributario, en la medida que la conducta desplegada tiene sustento en todo el marco normativo y jurisprudencial del Consejo de Estado. Sentencia proferida el 31 de enero de 2013, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 23 31 000 2011 01076 004

17. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la parte resolutiva de la sentencia,

decidió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nº 14104 de 15 de febrero de 2011 “por medio de la cual se practica una Liquidación de Revisión”, proferida por la Subsecretaría de Rentas Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se RESTABLECE EL DERECHO en el sentido de DECLARAR en firme la Declaración de Industria y Comercio y Avisos del período gravable 2009 presentada el día 29 de abril de 2010 bajo Radicado Nº 10001431, por la sociedad CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA SAN DIEGO S.A.; asimismo se ORDENA la devolución, si fuera pertinente, de las sumas que la demandante haya cancelado en virtud de los actos anulados, en forma indexada, según lo expuesto en la parte motiva

[…]”.

18. Para sustentar su decisión, después de realizar un recuento de la normativa aplicable al caso sub examine y de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre temas similares, consideró que las instituciones prestadoras de

servicios de salud no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio sobre los ingresos que provienen de la prestación de servicios de salud sin importar su denominación. Asimismo, indicó que dichas instituciones si son sujetos pasivos del citado impuesto respecto de los ingresos percibidos por otras actividades industriales y comerciales diferentes a la prestación del servicio de salud.

19. Indicó que el Municipio de Medellín, al momento de practicar la liquidación de revisión, pretendió incluir dentro de la base gravable ingresos percibidos por la 4 Folios 244 a 251 del expediente. prestación de los servicios de salud bajo considerando que no estaban definidos en cuotas de afiliación de la población asistida, argumento que no fue aceptado toda vez que la prohibición recae en forma general sobre los ingresos que provienen de la prestación de servicios de salud, sin considerar si dichos valores provienen o no de la unidad de pago por capitación. Al respecto, señaló: “[…] De acuerdo a lo expuesto en el capítulo precedente, en principio, las instituciones prestadoras de servicios de salud no son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio; sin perjuicio de que puedan serlo respecto de los ingresos percibidos por otras actividades, industriales o comerciales. A pesar de que en el caso concreto se encontró que la sociedad también puede desarrollar actividades de industria y comercio, de conformidad con su objeto social, ello no implica que puedan incluirse dentro de la base gravable los ingresos provenientes de la prestación de los servicios de salud, tal y como lo pretendió el Municipio de Medellín

[…]”

20. Por tanto, consideró que no procedía la liquidación de revisión en los términos

planteados por la parte demandada y, por tanto, ordenó la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto declarado nulo. Recursos de apelación

21. La parte demandante y el Municipio de Medellín, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes

términos: Municipio de Medellín5

22. Su apoderado solicitó revocar la sentencia apelada toda vez que, a su juicio, las instituciones prestadoras de servicios de salud son empresas que pertenecen a las empresas promotoras de salud y tienen la obligación de tributar a partir de sus ganancias o rentas, en cuanto estas ya no tienen ninguna obligación constitucional con la garantía de la salud y se deben someter a la regulación en materia tributaria. 5 Folios 394 a 397

23. Indicó que la calidad o no de sujeto pasivo del tributo recae en la persona natural o jurídica que realice las actividades señaladas en la Ley como gravadas y que el hecho mismo de ser reconocida la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. como una institución prestadora de salud no la excluía de la posibilidad de ser calificada como sujeto pasivo, toda vez que podía llevar a cabo otras actividades que generaban ingresos gravables y, que conforme el numeral 2.º, literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, la exclusión del impuesto de industria y comercio proviene de los recursos derivados de la prestación de los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

24. Adujo que, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional6, los recursos de la seguridad social son los referidos a la prestación del Plan Obligatorio de Salud, de

forma que los ingresos correspondientes a pagos de sobre aseguramiento o planes complementarios que los afiliados al régimen contributivo aportan voluntariamente, así como todos los demás recursos que excedan los destinados al Plan Obligatorio de Salud, no constituyen recursos del sistema, sino recursos propios de las entidades que los prestan y que se encuentran sujetos al impuesto de industria y comercio.

25. Finalmente, señaló que dentro del proceso de fiscalización que realizó la administración y la información presentada por el contribuyente se presentaron ingresos alejados a la actividad propia de la prestación del servicio de salud como dividendos y arrendamientos que incrementan el patrimonio de la entidad y por los cuales está obligado a declarar.

La parte demandante7

26. Su apoderado solicitó revocar parciamente la sentencia recurrida, en lo que le resultaba desfavorable, toda vez que si bien se ordenó la nulidad del acto administrativo acusado junto con la correspondiente devolución de las sumas indexadas del saldo a favor cancelado, el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió ordenar el reconocimiento y pago de los intereses legales establecidos para los eventos de devolución señalados en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario. 6 Corte Constitucional, sentencia C1043 de 5 de noviembre de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 7 Folios 398 a 401 del cuaderno núm. 2 del expediente La sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión8

27. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 4

de mayo de 2017, en segunda instancia, decidió: “[…] PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el

Tribunal Administrativo del Atlántico (sic), objeto de apelación. En su lugar, se dispone: SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NIÉGASE la solicitud de unificación jurisprudencial

[…]”

28. Como fundamento de su decisión indicó que, mediante la sentencia proferida el 20 de agosto de 20159 resolvió un litigio entre las mismas partes, por los mismos hechos, pero respecto del año gravable 2008; por tanto, reiteró sus consideraciones, de la siguiente manera: Sobre los ingresos de las instituciones prestadoras de servicios de salud susceptibles de ser gravados con el impuesto de industria y comercio

29. Indicó que la no sujeción al impuesto de industria y comercio por los servicios de salud a que se refiere el numeral 2.º, literal b) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, también se aplica para los servicios del Plan Obligatorio de Salud y de los servicios complementarios del Plan Obligatorio de Salud expresamente autorizados por las autoridades competentes que sean prestados por entidades que hagan parte del Sistema de Seguridad Social en Salud.

30. Asimismo, que le correspondía a la entidad que presta el servicio de salud demostrar que el ingreso se obtuvo por la prestación de servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud o por los planes complementarios o adicionales del mismo.

31. Frente al caso concreto, consideró que la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. hace parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y que parte de sus

8 Cfr. Folios 32 a 45. 9 Sentencia del Consejo de Estado, proferida el 20 de agosto de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, identificada con núm. único de radicación 05001233100020110102001. ingresos por los servicios de salud provienen del Plan Obligatorio de Salud y parte corresponden a ingresos excluidos del mismo, 31.1. Para el efecto, indicó que el Municipio de Medellín –Secretaría de Haciendaadicionó los siguientes ingresos: CUENTA DETALLE INGRESOS CÓDIGO TARIFA 41101201 CONSULTA DERMATOLÓGICA $61.814.172 306 10%o 41103801 OPTOMETRIA $75.828.494 306 10%o 41200201 CIRUGÍA $5.536.791.054 306 10%o 41200202 CIRUGÍA LASER $1.376.101.036 306 10%o 41200204 CIRUGIA ARS $234.980.307 306 10%˳ 41200401 DERECHO DE CAMA $35.883.910 306 10% 41250701 EXÁMENES DE DIÁGNÓSTICO $2.316.969.715 306 10%o 10%o 41250702 EXÁMENES DE DIAGNÓSTICO $2.510.001.174 306 41250703 EXÁMENES DE DIAGNÓSTICO $28.948.930 306 10%o 41250801 PROCEDIMIENTO $176.977.894 306 10% DERMATOLÓGICO 413501 VENTA DE MEDICAMENTOS $387.074.320 204 5% 413510 ÓPTICA $1.743.394.201 207 8%

4175 DEVOLUCIONES, DESCUENTOS Y ($162.419.837)

REBAJAS TOTAL OPERACIONALES $14.322.345.370 42 NO OPERACIONALES $915.515.592 42505501 RECUPERACIONES ($87.333.396)

TOTAL NO OPERACIONALES $828.182.000

BASE GRAVABLE $15.150.527.370

32. No obstante lo anterior, señaló que si bien el Municipio de Medellín – Secretaría de Hacienda adicionó ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio porque no correspondían al Plan Obligatorio de Salud, la parte demandante incumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, consistente en demostrar la improcedencia de la adición de los ingresos.

33. En efecto, consideró que la parte demandante no demostró que los ingresos que el Municipio de Medellín –Secretaría de Haciendaadicionó como gravados provinieran de la prestación de los servicios de salud en desarrollo de planes complementarios o adicionales al Plan Obligatorio de Salud, reiterando que “[…] se limitó a decir que solo podían gravar los ingresos percibidos con ocasión del desarrollo de actividades industriales y comerciales, sin aportar los registros contables o cualquier prueba que controvirtiera el dicho de la administración […]”.Textualmente señaló: “[…] No obra prueba en el proceso que demuestre que los ingresos que la actora obtuvo por concepto de la prestación de los servicios de consulta dermatológica, cirugía, cirugía láser, cirugía ARS, derechos de cama, exámenes de diagnóstico, procedimiento dermatológico, óptica correspondan a la prestación de servicios de salud dentro de los planes complementarios o adicionales al POS […]”.

34. Por tanto, consideró que era procedente la adición de ingresos gravados efectuada por el Municipio de Medellín –Secretaría de Haciendaen el acto administrativo acusado y, que en esa medida estudiaría los demás argumentos de la demanda.

Sobre la tarifa del impuesto de industria y comercio para la prestación de los servicios de salud

35. La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que: i) para el período gravable del año 2009 se encontraba vigente el Acuerdo 067 de 6 de diciembre de 2008 y no el Acuerdo 57 de 2003; ii) el acto administrativo acusado se expidió sustentado en el Acuerdo 067 de 2008 y iii) la tarifa aplicable no quedó expresamente señalada en el Acuerdo 067 de 2008, razón por la cual, concluyó que se aplicaba al caso concreto, el Código 306 que señala: “[…] Demás actividades de servicios no contemplados en los códigos anteriores […]”, establecido en el artículo 51 del mencionado ordenamiento.

36. En suma, determinó que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el Municipio de Medellín –Secretaría de Hacienda, aplicó la tarifa correcta, comoquiera que el Código 306 del Acuerdo 067 de 2008, establece la tarifa para aquellos servicios gravados que no quedaron clasificados de manera expresa.

Sobre la sanción por inexactitud

37. Indicó que, con base en el artículo 198 del Acuerdo 067 de 2008, en concordancia con el artículo 647 del Estatuto Tributario es procedente la sanción por inexactitud porque la Clínica de Oftalmología San Diego S.A. omitió incluir

ingresos gravados con el impuesto de industria y comercio y de esta omisión se derivó un menor impuesto a pagar.

38. Por último, denegó la solicitud de unificación jurisprudencial, toda vez que el presente proceso se tramitó con la normativa prevista en el Código Contencioso Administrativo y no con base en la Ley 1437 de 18 de enero de 201110. 10 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La solicitud11

39. La Clínica de Oftalmología San Diego S.A., mediante apoderado, presentó el 4 de mayo de 2018, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, e invocó la causal 5.º del artículo 250 de la Ley 1437, que prevé: “[…] Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de

la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: […]

5. Existir nul

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