CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01426-00(A)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01426-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA – En Recurso Extraordinario de Revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. (…) [E]l artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20
DE LA LEY 797 DE 2003 – Objeto / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN –
Oportunidad [E]l objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario. (…) [L]a Corte Constitucional estableció que: i) el
término para interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se fundamenta en las causales del artículo 20 de la Ley 797 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho en los cuales la parte demandada hubiera sido la Caja Nacional de Previsión Social, es de cinco (5) años, el cual debe contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba la citada Caja y por ser la fecha en la cual la UGPP asumió las funciones; ii) lo anterior siempre y cuando la sentencia recurrida haya sido proferida en fecha anterior al 12 de junio de 2013, toda vez que a partir de la citada fecha la UGPP ya estaba en capacidad de impugnar aquella decisión que le resultó desfavorable y el término se contabilizará a partir de la ejecutoria de la sentencia acusada. (…) En suma, la Sala revocará la providencia suplicada, en la medida que, en el caso sub examine, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 2 de mayo de 2018, es decir, de forma oportuna, toda vez que a pesar que la sentencia recurrida fue proferida el 23 de marzo de 2006, la Corte Constitucional en la sentencia SU114 de 2018 determinó que, conforme a las causales del artículo 20 de la Ley 797 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, el término de cinco (5) años para interponer el citado recurso, se contabiliza a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió las funciones de la Caja Nacional de
Previsión Social y en la que podía exigírsele que desplegara las conductas procesales necesarias para desvirtuar la legalidad de los términos en que fue concedida la pensión al señor Ramón de Jesús García García FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / SU 114 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01426-00(A)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: RAMÓN DE JESÚS GARCÍA GARCÍA Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Se resuelve recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2019 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión Núm. 2 de lo Contencioso Administrativo decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 14 de marzo de 2019, por el Consejero de Estado, doctor Cesar Palomino Cortés, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Ramón de Jesús García García prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el año de 1977 por más de 20 años y, que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en los decretos 546 de 27 de marzo de 19711 y 717 de 20 de abril de 19782. 1 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares 2 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, se fija la escala de remuneración correspondiente a dichos cargos, y se dictan otras disposiciones.
2. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP), mediante la Resolución núm. 658 de 28 de enero de 2001 le reconoció la pensión de jubilación al señor Ramón de Jesús García García, aplicando la Ley 100 de 23 de diciembre de 19933 y el Decreto 1158 de 3 de junio de 19944, condicionada al retiro efectivo del servicio.
3. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), mediante la Resolución núm. 4951 de 18 de julio de 2002, reliquidó la pensión de jubilación del
señor Ramón de Jesús García García, para lo cual, conservó la aplicación de la Ley 100 pero incluyó nuevos factores salariales.
4. Manifestó que el señor Ramón de Jesús García García presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), para que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 658 de 28 de enero de 2001 y 4951 de 18 de julio de 2002.
5. A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) a que le reliquidara la pensión de jubilación, conforme al régimen de transición de la Ley 100, aplicando el régimen especial de
la Rama Judicial.
6. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 17001 23 31 000 2002 01156 00, accedió a las pretensiones de la demanda.
7. Para el efecto, argumentó que, el señor García García consolidó su derecho pensional bajo el régimen especial de la Rama Judicial señalado en el Decreto 546 de 1971 y, en esa medida, declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todo lo devengado en el último año de servicio con la inclusión de la asignación básica y las primas de antigüedad, alimentación, servicios, vacaciones, navidad y la bonificación por
servicios prestados. 3 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 4 Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994
8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), confirmó la sentencia apelada.
9. La UGPP, en su calidad de sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó ante esta Corporación, el 2 de mayo de 20185, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el efecto, invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20036.
Providencia recurrida7
10. El Consejero Ponente, mediante providencia proferida el 14 de marzo de 2019, rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que no fue interpuesto dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2006 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme lo señala el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Textualmente consideró: “[…] Las causales invocadas por la parte demandante corresponden a las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón
por la que el recurso extraordinario de revisión debió ser interpuesto dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia deprecada. 5 Folio 1 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. 6 “[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. 7 Folio 21 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. El despacho destaca que la sentencia del 23 de marzo de 2006, providencia objeto
de este recurso, quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2006, razón por la cual el demandante debió presentar el recurso extraordinario de revisión hasta el 22 de junio de 2011. Sin embargo, se observa que dicho recurso fue radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de mayo de 2018, esto es, (6) años y diez (10) días después de haber fenecido ese plazo, razón por la que el Despacho lo rechazará por extemporáneo […]”. Recurso de súplica8
11. El apoderado de la UGPP solicitó revocar la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque, a su juicio, no fue interpuesto de manera extemporánea, con base en los siguientes argumentos:
12. Adujo que conforme a lo señalado en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, proferida por la Corte Constitucional9, el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 es de cinco años, el cual debe contabilizarse desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que la entidad asumió la defensa judicial de los asuntos de Cajanal y se debe tramitar con la normativa vigente al momento de la interposición del recurso, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
13. En esa medida, manifestó que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, toda vez que fue presentado el 2 de mayo de 2018, esto es, dentro del término de cinco años señalados para tal fin.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
14. Vistos: i) el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y ii) el artículo 28 del Acuerdo núm. 080 de 12 de 8 Folios 26 a 35 del cuaderno que contiene el recurso extraordinario de revisión. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. marzo 201410, esta Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia.
Problema jurídico
15. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si el recurso extraordinario de revisión se presentó o no de forma extemporánea.
16. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión, en especial, las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, ii) aplicación de las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 2016 y SU-114 de 8 de noviembre de 2018 proferida por la Corte Constitucional y iii) análisis del caso concreto.
Marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión, en especial, las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797
17. Vistos los artículos 24811, 24912, 25013, 25114 y 25215 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que contienen el
marco normativo del recurso extraordinario de revisión, se desarrollarán infra.
18. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades. 10 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011. 11 El citado artículo señala: “[…] El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos [...]”. 12 “[…] De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”. 13 “[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión […]”. 14 “[…] El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. 15 “[…] El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 1. La designación de las partes y sus representantes […] 2. Nombre y domicilio del recurrente […] 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su
poder y solicitará las que pretende hacer valer […]”.
19. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia16, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones establecidas específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se estableció como un medio extraordinario de impugnación.
20. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador17. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una
sentencia ejecutoriada […]18.
21. En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la 16 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P.
María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110. ley, eran los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Textualmente señala como causales: “[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados
penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada
[…]”.
22. Asimismo, en el caso sub examine, el artículo 20 de la Ley 797 cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales bajo el estricto examen sobre la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si resultan excesivas a lo ordenado por la ley, determinó como causales
de revisión las siguientes: “[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo19 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas
19 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, como se explicará infra. periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo20 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]” (Resalta la Sala).
23. Esta Corporación21 ha señalado que en la exposición de motivos que dio origen a esta ley22, en especial, en lo referente a la enunciación de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se estableció que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: “[…] Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan
la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación […]” 20 Ibídem. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de junio de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 11001 03 25 000 2014 00830 00. 22 Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17.
24. Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.
25. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-835 de 23 de septiembre de 200323, declaró inexequible la expresión “[…] en cualquier tiempo […]”, contenida en el artículo 20 de la Ley 797 para interponer el recurso extraordinario de revisión y, en su lugar: i) dispuso como plazo el señalado en el Código Contencioso Administrativo (2 años) y en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (5 años), según sea el caso; ii) precisó que el término empezaría a contarse
a partir del día siguiente al de la notificación de la citada sentencia y iii) indicó que el plazo se aplicaba a las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, ocurridas con anterioridad y posterioridad a la citada sentencia. Textualmente, señaló: “[…] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él. […]” 23 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería.
26. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 200524 introdujo una modificación al artículo 48 de la Constitución Política, en el cual se indicó que: "[…] La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones
reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados […]".
27. No obstante lo anterior, en la medida que no se había expedido una ley que desarrolle dicho mandato, se acudía a las causales previstas del recurso extraordinario señalado en el artículo 20 de la Ley 797, como el mecanismo procesal para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho o en fraude a la ley, existiendo un vacío legal respecto al término para interponer dicho recurso extraordinario, que solo se superó con el artículo 251 del CPACA, constituyéndose así en el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aplicación de las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 201625 y SU-114 de 8 de noviembre de 201826 proferidas por la Corte Constitucional
28. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-427 proferida el 11 de agosto de 2016, estableció un criterio unificador respecto al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en especial, para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de la presunta configuración del abuso del derecho o en fraude a la ley. Textualmente, indicó: “[…] 7.20. En segundo lugar, comoquiera que la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva
la previsión del Acto Legislativo 01 de 2005, los términos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho. Lo anterior, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisión independiente no se consideró por la Corte para establecer los términos de caducidad provisionales referidos. 7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del 24 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. 25 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011
hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal27, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal […]”.
29. Esta Corporación, con base en la sentencia citada supra, en asuntos anteriores, en un principio determinó que la diferencia entre el término para
interponer el recurso extraordinario de revisión cuando se fundamentaba en las causales del artículo 20 de la Ley 797, correspondía al plazo señalado en la ley que se encontraba vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia recurrida28 y cuando se solicitaba la revisión de las sentencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas con abuso del derecho o en fraude a la ley, caso en el cual el término es de 5 años contados a partir del 12 de junio de 2013.
30. No obstante, con posterioridad la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 201829, estableció una serie de criterios o elementos que pueden ser aplicados para evitar la concesión de derechos pensionales 27 Reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en l
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