CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01426-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01426-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y alcance / REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Análisis restringido y riguroso de sus causales Ha sido jurisprudencia pacífica de la Corporación considerar que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que, si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia, que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos casos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. […] De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la
rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios. […] [E]s importante precisar que, al igual como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es de ser una tercera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Cuando el reconocimiento de la pensión se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL PRIMERA DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia / CAUSAL PRIMERA – No prospera La primera causal ocurre cuando se acusa que la sentencia recurrida reconoce, reajusta o reliquida una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de
naturaleza pública, con violación al debido proceso. […] [L]a Sala considera que para que se configure esta causal de revisión, la demandante debe probar que la pensión o prestación periódica fue expedida con violación del debido proceso, es decir, por algunas de las razones o núcleos fundamentales que componen este derecho, sin que sea dable proponer, bajo esta causal, argumentos de derecho sustancial. La prueba de la violación del debido proceso es carga de quien la invoca, hecho que debe estar suficientemente acreditado en el expediente, pues solo así podría quebrarse la cosa juzgada de la sentencia recurrida y dar paso al restablecimiento de la justicia material como fin legítimo de esta acción especial de revisión. […] [L]a Sala despachará negativamente la causal fundamentada en la violación al debido proceso, toda vez que CAJANAL gozaba de la legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho seguida por el señor […] contra dicha entidad. No prospera el primer cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A
CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003 – Procedencia / CAUSAL SEGUNDA – No prospera
La segunda causal ocurre cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, es decir, cuando, la sentencia decreta el reconocimiento de una prestación periódica o una pensión de manera irregular o porque el monto no corresponde a lo legalmente viable. […] [E]n el presente caso, se advierte que la sentencia recurrida ordenó a CAJANAL reliquidar la pensión de jubilación del señor […], incluyendo como factores salariales, además de la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad y bonificación por servicios, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, y el subsidio de alimentación devengadas durante el último año de prestación de servicios, según certificación allegada al proceso, lo cual, evidentemente no corresponde a la regla de unificación señalada anteriormente, comoquiera que el periodo de liquidación no corresponde al último año de servicios y tampoco se debe incluir ni la prima de vacaciones, ni la de servicios, ni la de navidad, en tanto que no constituyen factor salarial, conforme lo explicó la sentencia de unificación. […] Sin embargo, la orden dada en la sentencia recurrida, proferida el 23 de marzo de 2006, tuvo como fundamento el criterio jurisprudencial reinante, durante muchos años, en las dos Subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de entender que la pensión de jubilación para servidores de la rama judicial, beneficiarios del régimen de transición, se liquidaba con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios; y que
la asignación mensual más elevada incluía la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo y todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de los servicios, a menos que la ley excluya un determinado factor, tesis que se mantuvo en las sentencias que se citan en el fallo de unificación y que datan de 2013, 2014, 2015 y 2017 y que propendieron por la aplicación del régimen de transición de manera integral. […] Bajo el anterior contexto, esta Sala no puede considerar que la reliquidación de la pensión del señor […] en los términos descritos lo hubiera sido con abuso del derecho o con fraude a la ley, que signifique la prosperidad del presente recurso extraordinario, pues la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 fue clara en dejar a salvo de los efectos de dicho pronunciamiento a aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada, prevaleciendo el carácter de cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01426-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Asunto: Recurso Extraordinario de Revisión contra la sentencia del 23
de marzo de 2006, proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado
FALLO
1. La Sala Especial de Decisión 2 decide el recurso extraordinario de revisión
presentado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP contra la sentencia del 23 de marzo de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual modificó, en cuanto a la condena impuesta, y en lo demás, confirmó la proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, el 28 de octubre de 2004, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Ramón de Jesús García García contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, con radicado 17001-23-31-000-2002-01156-01. ANTECEDENTES La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
2. El señor Ramón de Jesús García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL para obtener la nulidad de los artículos 3 y 4 de la Resolución 4951 de julio 18 de 2002, mediante la cual se reliquidó una pensión de jubilación con régimen especial, aplicando la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 y 28 de febrero de 2000, en cuantía de $1.356.900, efectiva a partir del 1 de marzo de 2000, teniendo en
cuenta para ello la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, reajuste al básico, reajuste a la prima de antigüedad e incremento del 2.5%. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se reliquidara la pensión, efectiva a partir de marzo 1 de 2000, sobre la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios –Marzo 1º de 1999-Febrero 28 de 2000-, incluidas las primas de antigüedad, alimentación, servicios, incremento, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y navidad. Que sobre las diferencias entre lo reconocido en el acto demandado y lo que determine la sentencia, se reconozca el ajuste de valor y los intereses correspondientes.
3. Como fundamentos de hecho y de derecho, relató que el señor García laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años. Que cumplió su status jurídico de pensionado el 24 de diciembre de 1999 y se retiró en forma definitiva del servicio el 28 de febrero de 2000. Que consolidó su derecho pensional bajo el régimen especial previsto en el Decreto 546 de 1971, porque cumplió con los requisitos exigidos por dicho régimen, como son, más de 10 años al servicio de la Rama Judicial o del Ministerio Público, y la edad, 55 años; por lo tanto, y en virtud del régimen de transición le son aplicables los artículos 6 del mencionado Decreto y 12 del Decreto 717 de 1978, para el monto de la pensión y la forma de liquidación, conforme a la aplicación plena de la Ley 100 de 1993 y Decreto 1158 de 1994.
4. Explicó que la violación de las normas señaladas parte de la errónea interpretación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición.
La oposición
5. CAJANAL se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que al actor se le aplicó el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respetando la edad (55 años), el tiempo de cotización (20 años) y el monto de la pensión, es decir del 75%.
6. Aclaró que la Ley 100 de 1993 no establecía ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación para la pensión, los cuales son los previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que no incluye las primas de navidad, vacaciones y servicios.
7. Que, según sentencia 168 de 1995 de la Corte Constitucional, para reconocer y pagar la pensión de jubilación se debe liquidar con lo devengado desde el 1 de abril de 1994, hasta cuando se adquiera el status de pensionado, por lo tanto, al actor, no se le puede liquidar la pensión con la asignación mensual más elevada con los sueldos que devengaba en el último año de servicios. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
La sentencia de primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 28 de octubre de 2004, accedió a las pretensiones de la demanda, así: (i) declaró la nulidad de los artículos 3 y 4 de la Resolución demandada; y (ii) condenó a CAJANAL a
reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación con los reajustes anuales desde su causación (julio 31 de 2001) “incluyendo como factores salariales para la liquidación de su pensión de jubilación la asignación básica, las primas de: antigüedad, alimentación, servicios, incremento, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones y navidad las primas de servicios (sic) devengadas por el actor en el último año de servicios debidamente certificados […]”.
9. Señaló que el actor consolidó el derecho a pensión bajo el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971 y, por ello, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado “la asignación mensual más elevada” incluye la asignación básica y todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido.
10. Que, en atención a lo anterior, y según lo probado en el proceso, el demandante devengó las primas de antigüedad, alimentación, servicios, incremento, bonificación por servicios, prima de vacaciones y de navidad, factores que deben hacer parte para la liquidación de la pensión, con la obligación para la Caja de realizar las compensaciones a que haya lugar, en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley.
El recurso de apelación
11. La Caja Nacional de Previsión Social controvirtió la decisión de primera instancia, porque el régimen especial (Decreto 546 de 1971) menciona el tiempo de servicio y la edad, pero no el monto de la pensión. Que el régimen especial de los funcionarios de la Rama Judicial no señala los factores especiales para
reliquidar las pensiones reconocidas, por lo tanto, el monto de la pensión se debe establecer conforme a la norma aplicable al momento de cumplir con el estatus pensional, es decir, la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, la cual estuvo vigente a partir de enero 29 de 1985.
12. Que CAJANAL no incluyó las factores demandados porque en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no los menciona como parte de la base de cotización que sirve para reliquidar la pensión. Que no es aplicable el Decreto 1045 de 1978, porque el demandante cumplió el status en vigencia de las Leyes 33 y 62 de 1985 y tampoco están previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.
La sentencia objeto de revisión
13. El 23 de marzo de 2006, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión apelada, y modificó la condena impuesta a CAJANAL, en los siguientes términos: “Condénase a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar a favor del demandante la diferencia en las mesadas pensionales dejadas de cancelar desde la fecha de su causación –31 de julio de 2001-.
En la reliquidación pensional del señor RAMÓN DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, la Caja Nacional de Previsión Social deberá tener en cuenta como factores salariales además de la asignación básica mensual, y los incrementos por antigüedad y bonificación por servicios, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, y el
subsidio de alimentación devengadas durante el último año de prestación de servicios, según certificación allegada al proceso. La cifra resultante será indexada mes a mes con fundamento en la fórmula indicada en la sentencia proferida por el Tribunal”.
14. Consideró que el demandante adquirió el derecho a percibir pensión de jubilación, conforme al Decreto 546 de 1971, estatuto especial para los servidores de la rama judicial, cuya aplicación preferente ha sido determinada por la Sección Segunda de la Corporación que desde la sentencia del 11 de octubre de 1994, dictada en el expediente 7639, precisó que la Ley 62 de 1985, que modificó la Ley 33 de 1985, no dejó sin vigencia la excepción consagrada en el inciso 2º, artículo 1º de esta última, sino que “lo único que hizo fue modificar el artículo 3º. relacionado con los aportes que deben cancelar todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión”.
15. Que esa Sala, en sentencia dictada en el expediente No. 5244, había precisado que, para efecto de los factores salariales que deben tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de los funcionarios y empleados de la rama judicial y del Ministerio Público, la asignación mensual más elevada incluye la asignación básica mensual fijada por la ley para el empleo, y todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, a menos que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.
Por ello, en el caso del actor, CAJANAL debía tener en cuenta, para reliquidar la
pensión, como factores salariales además de la asignación básica mensual, y los incrementos por antigüedad y bonificación por servicios, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, y el subsidio de alimentación devengadas durante el último año de prestación de servicios, según certificación allegada al proceso. Así mismo, señaló que, en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja deberá realizar las compensaciones correspondientes.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
16. El 30 de abril de 2018, la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2006, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin que se revoque y, en su lugar, se declare que existió falta de legitimación en la causa en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Ramón de Jesús García, “pues CAJANAL EICE En Liquidación no era la entidad llamada a satisfacer las pretensiones de la demanda, habida cuenta de no ser la destinataria ni depositaria de los fondos o recursos que se recaudan para la seguridad social en salud”.
17. Que la extinta CAJANAL dio cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo de Caldas y, en consecuencia, reliquidó la pensión del actor, la cual quedó en la suma de $1.932.465,13 (Resolución No. 27739 del 13 de junio de 2007).
18. Se refirió a la legitimación de la UGPP para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión, conforme al numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y el Decreto 575 de 2013, que expresamente consagra la atribución de instaurar el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Esta función viene dada desde la creación de la entidad, en el artículo 156 de la Ley 1151 de
2007. Y que la Corte Constitucional. en sentencia SU-427 del 11 de agosto de 2016, había precisado que la UGPP estaba legitimada para acudir ante la Corte Suprema de Justicia o ante el Consejo de Estado para interponer dicho recurso en el caso de decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en abuso del derecho y que el término de caducidad de 5 años de dicho no podía contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo CAJANAL.
19. Invocó como causales del recurso las contenidas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: (i) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y (ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
20. Frente a la primera causal señaló que, conforme al mecanismo judicial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, “Procede la revisión de la sentencia que motiva la presente acción, pues la orden judicial se obtuvo con vulneración
al debido proceso, en tanto que existía falta de legitimación por pasiva respecto de la entidad demandada CAJANAL hoy UGPP, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho insta por RAMÓN DE JESÚS GARCÍA GARCÍA, por no ser la entidad a satisfacer las pretensiones de la demanda, por ser (sic) esta la destinataria de los fondos que recaudan para la Seguridad Social en Salud”.
21. Frente a la segunda causal invocó la violación de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 6 del Decreto 546 de 1971 y 1 del Decreto 1158 de 1994, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo a la ley, pues se ordenó reconocer y pagar al señor García, la pensión teniendo como factores salariales, además de la asignación básica mensual y los incrementos por antigüedad y bonificación por servicios, las doceavas partes de la prima de navidad, de servicios y de vacaciones, y el subsidio de alimentación devengados durante el último año de prestación de servicios. Luego de transcribir las normas mencionadas, señala: “Revisado el expediente administrativo del señor RAMÓN DE JESÚS GARCÍA GARCÍA se evidenció que nació el 24 de diciembre de 1944 según Registro Civil de Nacimiento y que laboró en la Rama Jurisdiccional, desde el 01 de abril de 1970 […] hasta el 15 de diciembre de 1972, en la Procuraduría General de la Nación, desde el 16 de diciembre de 1972 hasta el 09 de febrero de 1973, en la Rama Jurisdiccional, desde el 10 de febrero de 1973 hasta el 31 de julio de 2001,
por lo cual, al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, razón que permite inferir válidamente que se encontraba cobijada (sic) por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consecuentemente cumplió su status jurídico pensionado el 24 de diciembre de 1999, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y tenía más de 20 años de servicio con el Estado como lo exige la normatividad aplicable a su caso. Razón por la que indiscutiblemente se encontraba amparada (sic) por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, es pertinente afirmar que le corresponde el régimen anterior en el cual se encontraba inmersa, (sic) que es el contemplado en el Decreto 546 de 1971; en lo referente a edad, tiempo de servicios y monto, sin embargo trayendo a colación el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto a la forma de liquidación pensional y factores salariales a tener en cuenta, se debe calcular para este caso con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años conforme a lo establecido en la norma precitada y los factores salariales previstos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994”. Trámite del recurso extraordinario de revisión
22. El 14 de marzo de 2019, el Despacho Sustanciador rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo, teniendo en cuenta que la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2006 y el recurso fue radicado el 2
de mayo de 2018, es decir, por fuera, con suficiencia, de los 5 años previstos en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
23. Interpuesto recurso de súplica contra la anterior decisión, la Sala Especial de Decisión 2, por auto del 6 de agosto de 2019, revocó la providencia recurrida, por cuanto consideró que el recurso extraordinario de revisión había sido interpuesto oportunamente el 2 de mayo de 2018, pues aunque la sentencia recurrida fue proferida el 23 de marzo de 2006, la Corte Constitucional en la sentencia SU-114 de 2018 determinó que, conforme a las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley, por fraude o abuso del derecho, el término de 5 años para interponer el citado recurso se contabilizaba a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y en la que podía exigírsele que desplegara las conductas procesales necesarias para desvirtuar la legalidad de los términos en que fue concedida la pensión al señor García.
24. Por auto del 20 de marzo de 2020, el Despacho sustanciador admitió al recurso extraordinario de revisión.
25. El señor Ramón De Jesús García, a través de apoderado, por escrito presentado el 26 de septiembre de 2020 se opuso a la prosperidad del recurso, para cuyo efecto señaló la pensión que se le reconoció se basó en el cumplimiento
de los requisitos legales establecidos para el régimen de transición, pues laboró en la Rama Judicial por mas de 20 años. Que el mismo recurrente reconocía que él pertenecía al régimen de transición. Que en el trámite del proceso ordinario a CAJANAL se le respetó el debido proceso, que intervino en todas las actuaciones tanto de primera como de segunda instancia. Que no puede prosperar la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues la decisión recurrida goza de legalidad, pues se profirió teniendo como fundamento los precedentes jurisprudenciales sobre el régimen de transición vigentes en ese momento.
26. Frente a la causal de revisión fundamentada en la falta de legitimación en la causa de CAJANAL, señaló que para la fecha en que el señor García laboraba para el sector público, era afiliado forzoso a la Caja Nacional de Previsión Social, obligado a contribuir con su salario a los aportes, así como el empleador con un aporte patronal con destino a dicha Caja. En ese sentido, concluyó que CAJANAL sí era destinataria y depositaria de los fondos o recursos que se recaudaban para la seguridad social de sus afiliados y el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de sus afiliados, gozando en el proceso ordinario de legitimación en la causa.
27. Propuso las excepciones de (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pues en caso de prosperar el recurso los dineros que ha recibido tienen causa justificada, lícitamente y de buena fe, por lo tanto no estaría obligado a devolverlos, conforme con el literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (ii) buena fe, porque el señor García promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de buena fe, con base en numerosos fallos de juzgados y tribunales, confirmados por el Consejo de Estado, precedente jurisprudencial del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985 y Decreto 546 de 1971.
28. Señaló que se presentaba cosa juzgada porque las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedaron ejecutoriadas con anterioridad a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia del Dr. César Palomino que, en forma tajante cerró el debate frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que las pensiones de los servidores públicos se deben liquidar con el IBL de los salarios y rentas sobre los que ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Pero en este fallo, en el numeral segundo, se dispuso que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica resultan inmodificables; y, conforme al numeral tercero, que las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del poder del derecho o fraude a la ley.
29. Que, teniendo en cuenta el carácter definitivo e inmutable de la decisión recurrida, es procedente predicar la existencia de la cosa juzgada, cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto. Que el objeto del recurso extraordinario es corregir desmanes o actuaciones contrarias a derecho, sin reabrir la discusión bajo argumentos jurídicos posteriores, y sin discutir aspecto de fondo adoptados en la decisión.
30. Por auto del 23 de febrero de 2021, el magistrado tuvo como pruebas, con el valor legal correspondiente, las allegadas con la demanda de revisión y por la parte demandada, y prescindió del periodo probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
31. Esta Sala Especial de Decisión, sin exclusión del integrante de la Sección que profirió la decisión, tiene competencia para decidir el presente recurso extraordinario de Revisión, conforme con los artículos 20 de la Ley 797 de 20031 y 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 “Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación”.
Administrativo2, en concordancia con el artículo 107 ibídem3 y el Acuerdo 321 de
2014 –compilado en el Acuerdo 080 de 2019por el cual la Sala Plena del Consejo de Estado reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones de esta Corporación4. Oportunidad en la presentación del recurso extraordinario de revisión
32. El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto oportunamente, el 2 de mayo de 2018, como lo señaló la Sala Especial de Decisión en el auto del 6 de agosto de 2019, que resolvió el recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de revisión por extemporánea, pues conforme con la sentencia SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley y por fraude o abuso del derecho, el término de 5 años para interponer el citado recurso se contabiliza a partir del 12
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