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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01569-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01569-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE

INVESTIDURA – Normatividad aplicable / ADICIÓN DE PROVIDENCIAS JUDICIALES – Oportunidad / PROVIDENCIAS PROFERIDAS FUERA DE AUDIENCIA – Ejecutoria El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de pérdida de investidura por virtud del artículo 21 de la Ley 1881, reguló la posibilidad de adicionar las providencias judiciales (…) [E]stableció que la oportunidad para solicitar la adición de providencias judiciales es dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. (…) De acuerdo con el artículo 302 del CGP, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 21

PRUEBA DE OFICIO – Improcedencia de solicitud de adición En la medida que la comunicación de 4 de diciembre de 2018, presentada por el agente del Ministerio Público resultaba ser una sugerencia para la práctica de pruebas de oficio, acogida parcialmente por el despacho en el Auto de 18 de diciembre, en ella no existían puntos sobre los cuales debía resolverse o que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento. (…) [R]esulta

improcedente la solicitud de adición del Auto de 18 de diciembre de 2018, presentada por el señor agente del Ministerio Público FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 287 / LEY 1881 DE 2018 –

ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación numero: 11001-03-15-000-2018-01569-00(A)

Actor: LUÍS ALFREDO ESCOBAR RODRÍGUEZ Y PROCURADOR 51

JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO El despacho se pronuncia respecto de la solicitud de adición del Auto de 18 de diciembre de 2018, por medio del cual se decretaron pruebas de oficio, presentada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público en este proceso. I.- La solicitud de adición del Auto de 18 de diciembre de 2018 El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, actuando como agente del Ministerio Público en este proceso, solicitó la adición del Auto de 18 de diciembre de 2018, mediante el cual este despacho decretó la práctica de pruebas de oficio, en la siguiente forma: «[…] procede el Ministerio Público, dentro del término legal dispuesto

para ello, a elevar ante su señoría solicitud de aclaración y adición de la mencionada decisión. Lo anterior, toda vez que, encuentra este Delegado que en Auto del 18 de diciembre de 2018, su señoría facultado por la ley, consideró pertinente y útil decretar de oficio la práctica de los medios probatorios sugeridos por el Ministerio Público, sin embargo, al analizar la providencia citada, se evidenció que pese a que el Despacho sustanciador desarrolló parte de la sugerencia del Ministerio Público y que ello en la etapa procesal actual es algo absolutamente discrecional de su señoría, consideramos necesarios (sic) sugerir de manera comedida y respetuosa la necesidad de adicionar el auto en mención, los siguientes aspectos: 1.- Insistir en la sugerencia, debido a la necesidad, para que se decrete igualmente de oficio la prueba pericial, sugerida en el memorial radicado por el Ministerio Público, el pasado 4 de diciembre del 2018. Como se manifestó en el anterior memorial, dado la complejidad del tema por lo técnico y específico del mismo, es necesario en concepto del Ministerio Público poder contar con un peritaje médico que nos permite saber con mayor precisión cuál es el protocolo médico, la praxis o costumbre, en el tratamiento de enfermedades de infección urinaria, que es el diagnóstico médico que soporta las incapacidades que viene siendo cuestionadas por esta Delegada, por lo tanto, es necesario que mediante un informe técnico se explique y justifique el número de días de las incapacidades médicas con las que la entonces Representante a la Cámara señora Aida Merlano Rebolledo

justificó la inasistencia a varias sesiones plenarias de la Corporación. Señor Consejero, es indispensable se practique la prueba pericial sugerida por el Ministerio Público, con el fin de establecer la procedencia de una incapacidad médica por un lapso de tiempo de 34 días, atendiendo los diagnósticos que sustentan las incapacidades y el tratamiento médico adelantado de acuerdo a los protocolos médicos establecidos para ello, principalmente, porque la razón que fundamenta la práctica de pruebas de oficio, es el dar mayor claridad al material probatorio que actualmente reposan en el expediente y que hasta el momento, no dan certeza de las situaciones que pretenden fundamentar con ellas. De esta manera, y dado que en el Auto del 18 de diciembre el Despacho sustanciador guardó silencio respecto a la sugerencia efectuada de esta prueba, el Ministerio Público insiste en la necesidad que se practique el peritaje médico, sobre las pruebas documentales decretadas por su señoría mediante la referida providencia, además, de ser esta prueba necesaria para efectuar la recepción de los testimonios de los médicos Juan Alfonso Saab Hernández y Ricardo Enrique Pereira Carretero, que se practicarán en audiencia de testimonio fijada para el próximo 17 de enero de 2019 a las 9:00 a.m., reiterándole respetuosamente, que adicione en el resuelve de la decisión en cuestión que resolvió el decreto de las pruebas de oficio, la práctica del informe pericial médico sobre la información que deben suministrar las entidades requeridas para ello, y que se encuentra enunciada en los numerales primero,

segundo y tercero del resuelve de la decisión. Lo anterior, toda vez que, de no contar con este informe técnico para efectuar el interrogatorio, este solo versaría sobre los documentos que han sido aportados al plenario, pero como ya se ha reiterado, generan incertidumbre, la cual precisamente se busca aclarar con los nuevos documentos solicitados en el Auto del 18 de diciembre, de modo que resulta de gran preocupación para el Ministerio Público que se llegue el día de la práctica de los testimonios, lo cual a su vez terminaría haciendo que los testimonios resulten irrelevantes al fin propio que se busca con dicha prueba que no es otro que la verdad procesal y certeza sobre las pruebas aportadas, pues sin lugar a dudas los documentos solicitados por su señoría en Auto del 18 de diciembre pasado, son fundamentales para diseñar y poder precisar el interrogado de parte que se hará a los testigos citados. 2.- Se fije nueva fecha para recibir los testimonios decretadas, posterior a la fecha fijada como límite para presentar los documentos solicitados y del peritaje si se decide decretarlo. Conforme a lo anterior, y debido a la necesidad de obtener la información ordenada por el despacho sustanciador a la Nueva EPS, Clínica Iberoamericana IPS, y a la IPS Bienestar, con el fin de aclarar las pruebas que reposan en el expediente, además de resultar igualmente necesario el informe pericial que se practique al material documental aportados por las entidades de salud, especialmente a la historia clínica respecto a la atención médica del 14 de noviembre y 14 de diciembre de 2015 otorgada a la

señora Aida Merlano Rebolledo, solicita el Ministerio Público el aplazamiento de la audiencia de testimonios, que ha sido fijada para su práctica el 17 de enero de 2019, a las 09:00 a.m., hasta tanto conforme el expediente las piezas probatorias documentales solicitadas, petición que se fundamenta en la insuficiencia de la información que actualmente conforma el expediente, y que por ello es necesario conocer las pruebas decretadas de oficio para efectuar un interrogatorio a los testigos citados por el despacho, para que posteriormente no resulten interrogantes que no podrán ser controvertidos activamente por las partes, principalmente, al tratarse de temas médicos que son de alta complejidad por lo que deben ser aclarados mediante un informe técnico que brinde precisión sobre el diagnóstico y el correspondiente tratamiento conforme a la praxis médica y los protocolos médicos establecidos para ello. 3.- Igualmente, atendiendo la manifestación efectuada por la IPS Bienestar a través de su apoderado judicial John Castillo Barrios, respecto a que el médico Ricardo Pereira Carreto, quien suscribió incapacidad médica a la señora Aida Merlano Rebolledo en atención del 14 de diciembre del 2015, actualmente no labora con la IPS, esta Delegada del Ministerio Público en aras de facilitar se efectúe la notificación de lo dispuesto por su señoría en Auto del 18 de diciembre de 2018, revisó la base de datos encontrada por internet de los médicos que prestan sus servicios en Barranquilla (Atlántico), encontrando que actualmente se encuentra registrada la dirección del consultorio particular en la Cra. 46 No. 69-09 local

7 (sic) segundo piso teléfono (5)3337098. Lo anterior, con el fin de que el despacho disponga se efectúe la correspondiente notificación en esta dirección, así como las que sean suministradas en el expediente […]». II.- La adición de providencias judiciales El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de pérdida de investidura por virtud del artículo 21 de la Ley 18811, reguló la posibilidad de adicionar las providencias judiciales en los siguientes términos: 1 El artículo 21 de la Ley 1881 indica: «[…] Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]». En la medida en que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no regula la adición de providencias judiciales, resulta plenamente aplicable la disposición del Código General del Proceso que regula dicha figura procesal, por así disponerlo el artículo 306 de la precitada normatividad, que al tenor señala: «[…] ART. 306.- Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]». No sobra advertir que mediante el Acuerdo No. PSAA15-10392 del 1 de octubre de 2015,

la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó «[…] ARTÍCULO 1º.- Entrada en vigencia del Código General del Proceso. El Código General del Proceso entrará en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1º de enero del año 2016, íntegramente», por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, debe entenderse al Código General del Proceso. «[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]» III.- La oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico para solicitar la adición de providencias judiciales III.1.- El artículo 287 del CGP estableció que la oportunidad para solicitar la adición de providencias judiciales es dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial.

III.2.- De acuerdo con el artículo 302 del CGP2, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. III.3.- El Auto de 18 de diciembre de 20183, fue notificado a los sujetos procesales el 19 de diciembre de 20184 y, al carecer de recurso por así disponerlo el artículo 169 del Código General del Proceso5, su ejecutoria se produce pasados tres (3) 2 Aplicable a los procesos de pérdida de investidura por virtud del artículo 21 de la Ley 1881. 3 Fol. 700-708, Cuaderno Principal 4. 4 Fol. 708-713, Cuaderno Principal 4. 5 Aplicable a los procesos de pérdida de investidura por virtud del artículo 21 de la Ley 1881. días de su notificación, por lo que la solicitud de adición de la precitada decisión fue presentada en forma oportuna y, en consecuencia, este despacho procederá a decidir de fondo la misma. IV.- Las consideraciones del despacho IV.1.- Inicialmente resulta necesario retomar las consideraciones expuestas en el Auto de 18 de diciembre de 2018, en las que se recordó a los sujetos procesales, en particular al señor agente del Ministerio Público, que es el juez o el magistrado ponente, por iniciativa propia, quien determina, en cada caso concreto y atendiendo las dudas que les puedan surgir al momento de entrar a estudiar el expediente, si decreta alguna prueba que considere necesaria para establecer los

puntos oscuros o difusos. IV.2.- En la medida que la comunicación de 4 de diciembre de 2018, presentada por el agente del Ministerio Público resultaba ser una sugerencia para la práctica de pruebas de oficio, acogida parcialmente por el despacho en el Auto de 18 de diciembre, en ella no existían puntos sobre los cuales debía resolverse o que de conformidad con la ley debían ser objeto de pronunciamiento. IV.3.- Es así que el despacho consideró, siguiendo la mencionada comunicación, que resultaba apropiado para el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos debatidos en el proceso, que se recibieran los testimonios de los médicos Juan Alfonso Saab Hernández y Ricardo Enrique Pereira Carretero y que se oficiara a la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A. y a las instituciones prestadoras de servicios de salud Bienestar IPS – Sede Norte y Clínica Iberoamericana SAS, para que allegaran cierta documentación relacionada con unas incapacidades, sin que el despacho tuviera obligación alguna en pronunciarse en relación con la sugerencia, se reitera, de practicar: «[…] de oficio un peritaje de esta información [se refiere a la copia de la historia clínica de la señora, con el fin de establecer la necesidad o no de generar una incapacidad médica por un lapso de tiempo de 34 días, atendiendo los diagnósticos que sustentan las incapacidades y el tratamiento médico adelantado de acuerdo a los protocolos médicos establecidos para ello […]». IV.4.- De lo expuesto se concluye que resulta improcedente la solicitud de adición del Auto de 18 de diciembre de 2018, presentada por el señor agente del

Ministerio Público. IV.5.- Este despacho, además, quiere señalar que en el Auto de 18 de diciembre de 2018 se indicó que las pruebas de oficio permitirían precisar si las incapacidades presentadas por la demandada que cubren los períodos del 14 de noviembre al 17 de diciembre de 2015 correspondieron realmente a dolencias que presentó la accionada y, en esta medida, encontró suficiente para el esclarecimiento de lo anterior lo ordenado en la providencia judicial que hoy cuestiona el agente del Ministerio Público. IV.6.- De igual manera estima que la prueba pericial sugerida lo único que aportaría al plenario es un debate técnico científico sobre las decisiones de adoptadas por los médicos que expidieron las incapacidades cuestionadas por el señor agente del Ministerio Público, lo cual escapa al objeto del proceso que no es otro que establecer, entre otras causales de pérdida de investidura alegadas, si la congresista cuestionada incurrió en la causal prevista en el numeral 2° del artículo 183 de la Carta Política6, estableciendo, asimismo, si existieron circunstancia de fuerza mayor que pudieran justificar las inasistencias que se le endilgan7, asunto sobre el cual han presentado inquietudes y dudas que han derivado en la práctica de pruebas de oficio por parte del despacho. IV.7.- Resulta pertinente, luego de resolver la solicitud de adición del Auto de 18 de diciembre de 2018 y, para efectos de dar cumplimiento a esa providencia judicial, determinar la fecha para la práctica de los testimonios que allí se ordenaron. 6 «[…] 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias

en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura […]» 7 «[…] Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]». IV.8.- Al respecto debe tenerse en cuenta que el apoderado para asuntos judiciales de Bienestar IPS SAS, señor John Castillo Barrios, en comunicación remitida al correo electrónico de la Secretaría General el 12 de enero de 20198, manifestó, en relación con la «[…] comparecencia del Dr. RICARDO ENRIQUE PEREIRA CARRETERO […]», que «[…] una vez revisado (sic) la base de datos de nuestro recurso humano, se constata que el profesional en mención, no labora o presta sus servicios a la entidad que represento, es por ello, que no podemos atender su ordenamiento […]». IV.9.- El señor agente del Ministerio Público, en relación con dicho testigo, Ricardo Enrique Pereira Carretero, y frente a la manifestación realizada por el apoderado para asuntos judiciales de Bienestar IPS SAS, le indicó al despacho que: «[…] revisó la base de datos encontrada por internet de los médicos que prestan sus servicios en Barranquilla (Atlántico), encontrando que actualmente se encuentra (sic) registrada la dirección del consultorio particular en la Cra. 46 No. 69-09 local 7 segundo piso (sic) Teléfono (5) 3337098 […]». IV.10.- Asimismo y en relación con el testigo Juan Alfonso Saab Hernández, debe tenerse en cuenta que el Secretario General (E) de la Cámara de Representantes, Norbey Marulanda Muñoz, informó a este despacho, mediante comunicación de S.G. 2-0011.19 de 15 de enero de 20199, lo siguiente:

«[…] En atención a su oficio de la referencia, comedidamente me permito informar a esa entidad judicial que, no ha sido posible entregar el oficio HBC N° 11532 (diciembre 19 de 2018) al doctor Juan Alfonso Saab Hernández, quien está nombrado como Médico Medio Tiempo de la Sección de Bienestar Social y Urgencias Médicas de la Cámara de Representantes, por cuanto se encuentra disfrutando de vacaciones, de conformidad con la certificación expedida por el doctor Virgilio Farfán Rojas, Jefe de la División de Personal de ésta Corporación. Igualmente, se remite copia del oficio de fecha diciembre 19 de 2018, suscrito por el referido galeno y con la autorización de su jefe inmediato, 8 Fol. 739-749, Cuaderno Principal 4. 9 Radicado la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de enero de 2016. consintiendo el disfrute de dieciséis (16) días de compensación por trabajo suplementario, a partir del 26 de enero de la presente anualidad […]». IV.11.- El despacho, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, fijará como fecha para recibir los testimonios de los señores Ricardo Enrique Pereira Carretero y Juan Alfonso Saab Hernández, el día 30 de enero de 2019. IV.12.- El señor Ricardo Enrique Pereira Carretero será, entonces, citado en la dirección suministrada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado. La práctica de la prueba se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Auto de 18 de diciembre de 2018. IV.13.- En cuanto al testigo Juan Alfonso Saab Hernández, el despacho considera

que la Secretaría General de la Cámara de Representantes cuenta con el suficiente tiempo para que entere a ese testigo que debe comparecer en la hora y fecha fijados por el despacho para le sea recibido su testimonio conforme lo dispuesto en el Auto de 18 de diciembre de 2018. IV.14.- Finalmente, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, en su condición de agente del Ministerio Público en este proceso, mediante el Oficio 013 de 18 de enero de 2019, radicado ese mismo día en la Secretaría General del Consejo de Estado, solicita autorización para que se le expida copia de documentos recientemente allegados al expediente, algunos de los cuales gozan de reserva. IV.15.- El despacho considera pertinente autorizar que se le expidan copias de los documentos solicitados, con el compromiso escrito de guardar la reserva de aquellos que tienen la condición de ser reservados conforme al ordenamiento jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal décimo segundo de la parte resolutiva del Auto de 18 de diciembre de 201810. 10 «[…] DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría General del Consejo de Estado que adopte todas las medidas necesarias para garantizar la reserva de los documentos remitidos que tenga dicha condición, cuyo acceso a los sujetos procesales deberá ser autorizado por el Despacho sustanciador del proceso […]». En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sala Especial de Decisión, Resuelve: Primero: Negar la solicitud de adición del Auto de 18 de diciembre de 2018, presentada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público en este proceso.

Segundo: Establecer como fecha para la práctica de los testimonios ordenados en el Auto de 18 de diciembre de 2018, el día 30 de enero de 2019, en el siguiente orden: (1).- Juan Alfonso Saab Hernández a las 9 de la mañana y (2).- Ricardo Enrique Pereira Carretero a las 10 de la mañana. La Secretaría General del Consejo de Estado determinará la Sala en la cual se llevará a cabo la diligencia judicial.

Tercero: Citar al testigo Ricardo Enrique Pereira Carretero en la dirección suministrada por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público en este proceso. La práctica de dicho testimonio se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Auto de 18 de diciembre de 2018.

Líbrense los correspondientes oficios por la Secretaría General del Consejo de Estado.

Cuarto: Ordenar a la Secretaría General de la Cámara de Representantes que comunique al señor Juan Alfonso Saab Hernández, por el medio más expedito que tenga a su disposición, la fecha y hora dispuesta en este auto para que le sea recibido su testimonio, conforme el Auto de 18 de diciembre de 2018. Líbrese el correspondiente oficio por la Secretaría General del Consejo de Estado.

Quinto: Autorizar la expedición de copias de los documentos solicitados por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, agente del Ministerio Público en este proceso, con el compromiso expreso y escrito de guardar la reserva de los documentos que tiene la condición de ser reservados, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal décimo segundo de la parte resolutiva del Auto de 18 de diciembre de 2018.

Notifíquese y Cúmplase

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado

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