CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01569-00(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01569-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Proceso de carácter sancionatorio / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Proceso de responsabilidad subjetiva [E]l artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 concibe la pérdida de investidura como un proceso de carácter sancionatorio en el que se realiza un juicio de responsabilidad subjetivo, lo que significa que para efectos de establecer si un congresista incurrió en las causales que se le imputan, se requiere analizar, inicialmente, la tipicidad de la conducta, lo que implica establecer si los hechos invocados en la solicitud y que se le atribuyen al servidor público se adecúan a la causal endilgada. Pero dicho análisis no resulta suficiente para despojar de la investidura a los congresistas en la medida en que, adicionalmente y en caso de que se encuentre que la conducta del congresista acusado se adecúa a la causal de pérdida de investidura que se le atribuye, se requiere evaluar si aquel actuó en forma dolosa o culposa – culpabilidad – FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 AUSENTISMO PARLAMENTARIO – Como causal de desinvestidura / INASISTENCIA A SESIONES – Requisitos para estructurar causal de pérdida de investidura El ciudadano Luís Alfredo Escobar Rodríguez considera que la Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el período 2014-2018, Aida Merlano Rebolledo, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta Política (…) resultan ser cinco los
requisitos necesarios para la configuración de la causal, a saber: (i) la inasistencia del congresista; (ii) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones; (iii) que las seis (6) sesiones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias; (iv) que en ellas – las sesiones plenarias - se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura; y (v) que la ausencia no se haya producido por motivos de fuerza mayor o que no esté justificada NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos estructurantes de la causal de pérdida de investidura relacionada con la inasistencia del congresista a seis reuniones plenarias ver Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-0315-000-2014-00529-00(PI)., Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 11001-03-15-0002018-00318-01(PI) ASISTENCIA A SESIONES – No se agota con responder llamado a lista /
PERIODO DE SESIONES / SESIONES QUE SE DESARROLLAN EN LA
ACTIVIDAD LEGISLATIVA – Clases
[E]l deber de asistir a la sesión no se agota simple y llanamente con el hecho de
responder el llamado a lista, sino que debe entenderse que la asistencia implica la presencia del parlamentario en la sesión, conclusión que emerge del contenido de los artículos 89 y 91 de la Ley 5ª de 1992, por lo que no puede entenderse que un parlamentario asistió a una sesión plenaria si luego de haber respondido el llamado a lista abandona el recinto, sin mediar una excusa o justificación jurídicamente admisible. (…) Para efectos de determinar qué debe entenderse por «[…] período de sesiones […]», resulta pertinente acudir al artículo 183 de la Carta Política que dispone que el Congreso de la República, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que constituirán una sola legislatura, siendo el primer período de sesiones el que comienza el 20 de julio y finaliza el 16 de diciembre y el segundo, el que comienza el 16 de marzo y culmina el 20 de junio. Dicha norma agrega que, si por cualquier causa no pudiere reunirse en las fechas mencionadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos respectivos y, además, que el Congreso de la República se reunirá en sesiones extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el término que este señala. El artículo 85 de la Ley 5ª de 1992, establece las clases de sesiones en que se desarrolla la actividad legislativa, que se dividen en ordinarias, extraordinarias, especiales, permanentes y reservadas FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 85 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 89 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 183
SESIONES PLENARIAS RELEVANTES PARA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Ha sido reiterada la posición de la Corporación consistente en que las sesiones plenarias relevantes para la pérdida de investidura son aquellas en las cuales se hayan votado, y no solo discutido o debatido los asuntos mencionados en la norma constitucional, esto es, proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura (…) [S]iendo los componentes relevantes para que un determinado texto pueda convertirse en una ley de la República o en un acto reformatorio de la Carta Política, el informe de ponencia, el articulado, las proposiciones, el título, el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales, los cuales se debaten y votan por separado, el trámite y votación de impedimentos, entonces, no hace parte esencial de los proyectos de ley ni de los actos legislativos. En esa medida, una inasistencia a una sesión en la cual únicamente se hayan votado impedimentos no puede ser contabilizada como una de las inasistencias de que trata el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, porque en ella no se están votando proyectos de ley o de actos legislativos, puesto que, como se indica en la Sentencia C1040 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, la tramitación de impedimentos y recusaciones se considera una cuestión circunstancial e incidental dentro del trámite de leyes y actos legislativos
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las etapas para la formación y decisión de los proyectos de ley, de actos legislativos y de mociones de censura ver Corte Constitucional, sentencias C-1143 de 2003, C-332 de 2005 y C-1041 de 2005, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de septiembre de 2014, rad. 11001-03-24-000-2012-00220-00
AUSENCIA INJUSTIFICADA O PRODUCIDA POR FUERZA MAYOR – Requisito indispensable para configurar causal de desinvestidura / AUSENCIA DE CONGRESISTAS A SESIONES PLENARIAS – Eventos en que se justifican El parágrafo del artículo 183 de la C.P. establece, en relación con esta causal de pérdida de investidura, que la misma no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor (…) Pero además, existen otras circunstancias, previstas en los artículos 90 y 124 de la Ley 5ª de 1992, que podrían justificar la inasistencia que se le atribuye al congresista. Es así que el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 establece que las ausencias de los congresistas a las sesiones pueden justificarse, en los siguientes eventos: i) por incapacidad física debidamente comprobada; ii) por el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o iii) por la autorización que consigne la Mesa Directiva o el presidente la respectiva Corporación, expedida conforme al reglamento. A su turno, el artículo 124 de la citada – Ley 5ª de 1992 – señala que los congresistas sólo podrá excusarse de votar, con autorización del
presidente de la cámara respectiva, cuando al verificarse una votación no hayan estado presentes en la primera decisión o cuando en la discusión manifiesten tener conflicto de intereses con el asunto que se debate FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 124 CAUSAL QUINTA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Configuración En relación con esta causal de pérdida de investidura, las decisiones judiciales de esta Corporación han señalado, por un lado, que el tráfico de influencias no tiene definición legal, por lo que su interpretación y aplicación le corresponderá a los jueces de la República, quienes han favorecido el criterio que propugna por un alejamiento del marco conceptual del derecho penal, pues no puede olvidarse que el Código Penal ha establecido el tipo penal de tráfico de influencias de servidor público – artículo 411 del Código Penal –. Por otro lado, las decisiones judiciales de la Corporación han subrayado que la causal se configura cuando un congresista antepone su investidura frente a un servidor público, quien bajo el influjo de la misma realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 411 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos que deben estar presentes para la configuración de esta causal ver Consejo De Estado, Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo. Consejera ponente: María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2015-01571-00(PI). Consejo De Estado,
Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). radicación número: 11001-03-15-000-2015-00659-00(PI). Consejo de estado, sala plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 30 de julio de 1996, M.P. Silvio escudero castro, núm. Único de expediente: AC3640
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01569-00(PI)
Actor: LUIS ALFREDO ESCOBAR RODRÍGUEZ Y PROCURADOR 51
JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS Demandado: AIDA MERLANO REBOLLEDO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procesos acumulados 11001-0315-000-2018-01569-00 y 11001-03-15-000-2018-01701-00
Tema: CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 183 NUMERALES 2° Y 5° DE LA CARTA POLÍTICA
Sentencia de primera instancia La Sala Especial de Pérdida de Investidura nro. 20 decide, en primera instancia, las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por el ciudadano Luís Alfredo Escobar Rodríguez – Expediente núm. 11001-03-15-000-2018-0156900 – y por el Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi – Expediente acumulado núm. 11001-03-15-000-201801701-00 –, en contra de señora Aida Merlano Rebolledo, Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el período 2014-2018 – y quien también fue elegida Senadora de la República para el período 2018-2022 –. I.- Antecedentes 1.- Las solicitudes de pérdida de investidura 1.1.- Expediente 11001-03-15-000-2018-01569-00 El ciudadano Luís Alfredo Escobar Rodríguez, obrando en nombre propio, solicitó a esta jurisdicción que se decrete la pérdida de investidura de la Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el período 2014-2018, Aida Merlano Rebolledo y, como consecuencia de lo anterior, se disponga su retiro del cargo y la cancelación de su credencial como congresista – Fol. 1-17, cuaderno principal 2 –. 1.1.1.- La causal de pérdida de invocada El ciudadano solicita la desinvestidura de la congresista acusada por haber incurrido, en su concepto, en la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis (6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura,
causal de pérdida de investidura para dichos servidores públicos por así disponerlo el numeral 2° del artículo 183 de la Carta Política. 1.1.2.- Los hechos que sustentan la causal invocada Manifiesta que la congresista acusada no se presentó a veinte (20) sesiones plenarias en el período que inició el 20 de julio y culminó el 16 de diciembre de 2015 – catorce (14) sesiones – y en el período que inició el 20 de julio y concluyó el 16 de diciembre de 2017 – seis (6) sesiones –, las cuales individualizó en la siguiente forma: (i).- Período del 20 de julio hasta el 16 de diciembre de 2015 No. Anales o Número de Fecha Tipo de Votación Gacetas Actas 1 692 76 Julio 21/2015 Proyectos de ley /otros 2 873 87 Septiembre 01/2015 Proyectos de ley /otros 3 1079 99 Octubre 27/2015 Proyectos de ley /otros 4 38 105 Noviembre 17/2015 Proyectos de ley /otros 5 149 106 Noviembre 25/2015 Proyectos de ley /otros 6 279 C.P. Diciembre 01/2015 Proyectos de ley /otros 7 27 107 Diciembre 01/2015 Proyectos de ley /otros 8 24 108 Diciembre 02/2015 Proyectos de ley /otros 9 58 109 Diciembre 03/2015 Proyectos de ley /otros 10 43 110 Diciembre 09/2015 Proyectos de ley /otros 11 25 111 Diciembre 10/2015 Proyectos de ley /otros 12 166 112 Diciembre 14/2015 Proyectos de ley /otros
13 105 113 Diciembre 15/2015 Proyectos de ley /otros 14 112 114 Diciembre 16/2015 Proyectos de ley /otros (ii).- Período del 20 de julio hasta el 16 de diciembre de 2017 No. Anales o Número Fecha Tipo de Votación Gacetas de Actas 1 874 236 Agosto 15/2017 Proyectos de ley /otros 2 854 240 Agosto 15/20171 Proyectos de ley /otros 3 921 241 Agosto 30/2017 Proyectos de ley /otros 4 «Reg. Elect.»2 260 Noviembre 14/2017 Proyectos de ley /otros 5 80 270 Diciembre 5/2017 Proyectos de ley /otros 6 76 271 Diciembre 6/2017 Proyectos de ley /otros Menciona que la acusada no presentó ninguna excusa ni se presentó circunstancia constitutiva de fuerza mayor o «[…] caso fortuito […]», por lo que considera que tales inasistencias resultan injustificadas. 1.1.3.- Sustentación de la causal invocada 1 La sesión de 15 de agosto de 2017 se encuentra repetida. Sin embargo, la gaceta y el acta allí señaladas – Gaceta 854 de 2017 y Acta 240 – corresponden a la sesión de 29 de agosto de 2015, la cual será objeto de análisis en esta providencia judicial. 2 Se trascribe conforme se encuentra en la solicitud de desinvestidura. Subraya que para la configuración de la causal de pérdida de investidura, deben concurrir los siguientes elementos: (1).- la inasistencia del congresista a seis (6) sesiones plenarias; (2).- que ocurran – las inasistencias – en el mismo período de sesiones; (3).- que en ellas
– las sesiones plenarias – se voten proyectos de ley, acto legislativo o mociones de censura; y (4).- que no estén – las inasistencias – justificadas o no se hayan producido por motivos de fuerza mayor. Luego de describir cada uno de los elementos mencionados, citando para el efecto disposiciones de la Ley 5ª de 1992 y las decisiones judiciales proferidas por esta Corporación, en particular la sentencia de 1° de agosto de 2017, expediente 11001 03 15 000 2014 00529 00, Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth, indicó, en el caso particular, que: «[…] En esta situación, le solicito sea estudiado y determinado el caso, concretándose la pérdida de investidura de la señora Aida Merlano, ya que ni siquiera existen circunstancias de índole objetivo, puesto que antes durante ni después de las sesiones plenarias ordinarias, enrostradas esta demanda, asistió a ellas, colocando en burla el apoyo brindado para representar a su partido, a sus votantes y a la democracia en general, configurándose las causales objetivas del artículo 183 numeral segundo, por la inasistencia a seis sesiones, que en este caso se puede demostrar no solo en uno si no (sic), en dos períodos, de los años 2015 y 2016 (sic), del período legislativo para el cual ella resultó electa, como representante del departamento del Atlántico en la cámara de representantes […]». 1.2.- Expediente 11001-03-15-000-2018-01701-00
El Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, Rodrigo Alfonso Bustos Brasbi, igualmente solicitó a esta jurisdicción que se decrete la pérdida de investidura de la señora Aida Merlano Rebolledo, Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el período 2014-2018 – y quien también fue elegida Senadora de la República para el período 2018-2022 – fol. 1 a 10, cuaderno principal 1 –. 1.2.1.- La causal de pérdida de invocada El Procurador 51 Judicial II para Asuntos Administrativos solicitó la desinvestidura de la congresista acusada por haber incurrido, en su concepto, en tráfico de influencias debidamente comprobado y en la prohibición a quienes desempeñen funciones públicas de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que los hagan, salvo las excepciones que establezca la ley, causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 5° del artículo 183 y en el artículo 110 de la Carta Política. 1.2.2.- Los hechos que sustentan las causales invocadas Relata que la Representante a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el período 2014-2018, Aida Merlano Rebolledo fue elegida Senadora de la República, en las elecciones de 11 de marzo de 2018, para el período 2018-2022. Con sustento en la decisión judicial de 18 de abril de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual se resolvió la situación jurídica de la congresista acusada, señala que la Policía Metropolitana de
Barranquilla – Sijin – realizó un allanamiento a la sede política de la enjuiciada, por orden de la Fiscalía 17 Seccional de la Unidad de Administración Pública, en el que, en su concepto, se acreditó la existencia de una organización criminal, dado que «[…] Por cada voto, la Representante a la Cámara se comprometía a pagar la suma correspondiente a cincuenta mil pesos ($50.000). En primer lugar, el líder firmaba una letra de cambio en blanco; luego, el primer pago por valor quince mil pesos ($15.000) se realizaba al momento de convenirse el voto, y el segundo pago, por valor de los treinta y cinco mil pesos restantes ($35.000) se realizaba el día de las votaciones, luego de comprobarse que el ciudadano efectivamente hubiese sufragado por la Parlamentaria AIDA MERLANO REBOLLEDO, con la colaboración de algunos jurados de votación. Para ello, los sufragantes debían aportar el correspondiente certificado electoral, al cual se le incorporaba el sticker con el logo «gracias por tu apoyo» […]». En la citada providencia se hace referencia al testimonio del señor Francisco Rafael Palencia Borrero, quien manifestó que la congresista cuestionada recibió el apoyo de reconocidos políticos como lo son Lilibeth Llinás – Representante a la Cámara –; Margarita Ballén (sic)3 – diputada –; Rubén Zamora (sic) 4 – concejal –; Vicente Támara – exconcejal –; y Aissar Castro – exconcejal –, quienes «[…] en retribución a la colaboración brindada por ella en sus propias elecciones, participaban activamente para conseguir votantes para ésta, y luego de que fueran captados, se les pagaba su voto […]
También mencionó el apoyo que recibió de algunos funcionarios de la Registraduría y de algunos jurados de votación para garantizar y comprobar que el objetivo de esa organización de compra de votos se realizara adecuadamente […]». Manifestó que la parlamentaria está siendo investigada por la Corte Suprema de Justicia por los delitos de concierto para delinquir agravado; corrupción al sufragante; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego; y ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédula; proceso que se identifica con el número 52.418, en el que se le profirió medida de 3 Corresponde a Margarita María Balen Méndez. Se menciona el nombre de esta personas tal y como fue redactado en la solicitud. 4 Corresponde a Juan Carlos Zamora Calleja. Se menciona el nombre de esta personas tal y como fue redactado en la solicitud. aseguramiento de detención preventiva. Además, por los mismos hechos está siendo investigada disciplinariamente por la Procuraduría General de la Nación, organismo que la suspendió del ejercicio de su cargo por tres (3) meses. 1.2.3.- Sustentación de las causales invocadas 1.2.3.1.- En relación con el tráfico de influencias debidamente comprobado – numeral 5° del artículo 183 de la Carta Política Luego de hacer referencia a los elementos que deben encontrarse presentes para la configuración de la causal de pérdida de investidura, siguiendo decisiones judiciales de esta Corporación, abordó el caso concreto explicando que: «[…] de acuerdo con lo consignado en el Auto que resolvió la situación jurídica de la Representante a la Cámara, la declaración rendida por el testigo
Francisco Rafael Palencia Borrero, da cuenta de las circunstancias de tiempo, de modo y lugar en que operaba esta organización criminal debidamente establecida que era liderada por la congresista AIDA MERLANDO REBOLLEDO, encaminada a la compra y venta de votos, estructurada para afectar el ejercicio probo y transparente que debe guiar la contienda electoral. Esta prueba goza de la aptitud persuasiva suficiente para obtener la certeza de la conducta realizada por la ciudadana Merlano […] Por lo anterior, demuestra que la representante a la Cámara (sic), anteponiendo su condición de congresista, ejercía una influencia sobre dichos particulares, de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de algunos jurados de votación y de reconocidos políticos de la región, para que la estructura organizativa encaminada a la compra y venta de votos pudiera operar desde su sede política, la cual era utilizada como una fachada para afectar el libre ejercicio democrático que debe imperar en un estado de derecho […]». Agregó que, en su concepto, la congresista acusada se encuentra incursa en la causal de pérdida de investidura atribuida – tráfico de influencias – porque valiéndose de su condición, ofreció dádivas en dinero a particulares y servidores públicos, con el propósito de comprar votos a los sufragantes, con la finalidad de garantizar su elección como Senadora de la República para el período 2018-2022. 1.2.3.1.- En relación con la prohibición a quienes desempeñen funciones públicas de hacer contribuciones a partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que los hagan, salvo las excepciones que establezca la ley – artículo 110 de la Carta
Política Indicó que de la lectura del artículo 110 de la Carta Política se desprendían dos situaciones, a saber: por un lado, la prohibición a quienes desempeñen funciones públicas de hacer contribución alguna a partidos, movimientos o candidatos, salvo las excepciones que establezca la ley y; por otro, la prohibición a miembros de corporaciones públicas de elección popular el inducir a otras personas para que hagan contribuciones. Se refirió luego al caso concreto para manifestar que: «[…] [V]isto lo anterior, la Representante a la Cámara AIDA MERLANO REBOLLEDO, como quedará demostrado en el curso del proceso, indujo a la ciudadanía y al electorado, a través del constreñimiento electoral, a ejercer contribuciones a su campaña electoral […] Lo anterior es indicativo de que los recursos que se percibían a través de su sede política tenían como destino final financiar su proyecto político y la campaña en su aspiración al Senado de la República. Es decir, todo ello repercutiría en un interés indebido, directo y personal que afecta la transparencia de un proceso electoral […]» 1.3.- El trámite impartido a las solicitudes de desinvestidura y el traslado a los sujetos procesales El despacho sustanciador del proceso, mediante auto de 18 de mayo de 2018 –fol. 63 a 64, cuaderno principal 2–, ordenó que la solicitud de pérdida de investidura identificada con el radicado 11001 03 15 000 2018 01569 00, fuera remitida al despacho del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, toda vez que dicho consejero tramitaba otra solicitud de desinvestidura en contra de la congresista aquí acusada.
Dicho despacho, en auto de 25 de mayo de 2018 – fol. 67, cuaderno principal 2 –, negó la acumulación de los procesos de desinvestidura comoquiera que mediante auto de 24 de mayo de 2018, había decretado la práctica de pruebas en aquel proceso – radicado 11001 03 15 000 2018 01569 00 – por lo que se no daba el supuesto previsto en el artículo 16 de la Ley 1881 de 20185. El despacho sustanciador del proceso, en auto de 8 de junio de 2018 – fol. 70 a 72, cuaderno principal 2 –, admitió la solicitud de pérdida de investidura – radicado 11001 03 15 000 2018 01569 00 – presentada en contra de la congresista acusada, Aida Merlano Rebolledo, ordenando la notificación personal de esta decisión e informándole que de acuerdo con el artículo 10° de la Ley 1881 de 2018, disponía de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud, así como para aportar o pedir pruebas. Posteriormente procedió, en el auto de 19 de junio de 2018 – fol. 78 a 82, cuaderno principal 2 –, a acumular el expediente 11001 03 15 000 2018 01701 00 al trámite del expediente 11001 03 15 000 2018 01569 00, proceso judicial cuyo conocimiento inicialmente le correspondió al Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro, quien 5 «[…] ARTÍCULO 16. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se
acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas […]». mediante auto de 13 de junio de 2018 – fol. 113, cuaderno principal 1 – lo remitió al magistrado ponente de este proceso para efectos de su acumulación en los términos del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018. En esa providencia judicial – auto de 19 de junio de 2018 – se admitió la solicitud de pérdida de investidura identificada con el número de radicación 11001 03 15 000 2018 01701 00, presentada en contra de la congresista acusada, Aida Merlano Rebolledo, ordenando la notificación personal de esta decisión a la acusada y al agente del Ministerio Público, informándole – a la congresista – que de acuerdo con el artículo 10° de la Ley 1881 de 2018, disponía de los cinco (5) días siguientes contados a partir de la notificación de la providencia, para referirse por escrito a lo expuesto en las solicitudes acumuladas, así como para aportar o pedir pruebas. 1.4.- La intervención de la congresista acusada Una vez notificado en debida forma el auto de 19 de junio de 2018 – fol. 83 a 88, cuaderno principal 2 –, el abogado Edgar Torres Martínez, mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de junio de 2018 – fol. 89 a 95, cuaderno principal 2 –, se presentó como agente oficioso de la Representante a la Cámara acusada y dio contestación a las solicitudes de pérdida de investidura, pidiendo la suspensión del
proceso judicial de acuerdo con el artículo 57 del Código General del Proceso – en adelante CGP –. El despacho sustanciador del proceso, en el auto de 4 de julio de 2018 – fol. 98 a 104, cuaderno principal 2 –, y dando aplicación del artículo 57 del CGP, reconoció al citado abogado como agente oficioso de la congresista acusada, suspendió el trámite del proceso judicial por treinta (30) días, término dentro del cual debía obtenerse la ratificación de su actuación – de acuerdo con el inciso 5° del artículo 57 del CGP –, fijó la caución que debía prestar el agente oficioso y le advirtió que: «[…] de conformidad con el inciso 7º del artículo 57 del CGP, que si no se presta la caución o no se ratifica oportunamente la actuación del agente, la demanda se tendrá por no contestada y se reanudará la actuación […]»6. En la medida en que no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 4 de julio de 2018, mediante auto de 27 de julio de 2018 – fol. 115 a 124, cuaderno principal 2 –, se declaró que quien invocó la condición de agente oficioso de la congresista acusada, incumplió la carga de prestar la caución de que trata el artículo 57 del CGP, por lo que se ordenó la reanudación del trámite del proceso y se tuvieron por no contestadas las solicitudes de pérdida de investiduras acumuladas; sin 6 Artículo cuarto de la parte resolutiva del auto de 4 de julio de 2018.
embargo, también se reconoció como apoderado judicial de la enjuiciada al doctor Silvio San Martín Quiñones Ramos, quien radicó el respectivo memorial – poder en la Secretaría General de la Corporación, el 17 de julio de 2018 – fol. 110, cuaderno principal 2 –. 1.5.- Trámite procesal impartido por el despacho sustanciador del proceso En el citado auto de 27 de julio de 2018 – fol. 115 a 124, cuaderno principal 2 –se incorporaron al proceso, con el valor que les confiera la ley, los documentos aportados por los solicitantes en cada uno de los expedientes que posteriormente se acumularon y, además, se ordenó la práctica de las pruebas pedidas en las solicitudes y aquellas que, de oficio, el despacho sustanciador del proceso estimó conducentes, pertinentes y útiles. El 1º de agosto de 2018 – fol. 174 a 192 y fol. 208, cuaderno principal 2 – se recibieron los testimonios de los señores Francisco Rafael Palencia Borrero, Margarita María Balen Méndez y Aissar Gregorio Castro Bravo. A través del auto de 9 de agosto de 2018 – fol. 282 a 288, cuaderno principal 3 –, se requirió a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Partido Conservador Colombiano, para que dieran cumplimiento a lo ordenado en el auto de 27 de julio de 2018; se decretó la práctica de pruebas de oficio7 y se aplazó la realización de la audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, supeditándola a que se hubieran practicado la totalidad de las pruebas decretadas en el proceso judicial.
7 «[…] TERCERO: OFICIAR a la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 197 SeccionalProtección a Mecanismos de Participación Democrática – Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos, para que remita la totalidad de las piezas procesales que conforman las investigaciones adelantadas bajo los radicados 080016001055201801500 y
1100169000099201800062. Líbrese por la Secretaría General del Consejo de Estado el correspondiente oficio.
CUARTO: REQUIÉRASE a la Fiscalía 197 Seccional - Protección a Mecanismos de Participación Democrática – Dirección Especializada Contra la Violación a los Derechos Humanos, a fin de que informe a este despacho el tiempo que empleará dicha Fiscalía para remitir las investigaciones adelantadas bajo los radicados
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