CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01678-00(A)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01678-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Rechazo
[L]a sentencia cuya revisión se pretende adquirió firmeza el 29 de abril de 2016, de manera que el término de un año previsto en el artículo 250 del CPACA, inició al día siguiente y venció el 2 de mayo de 2017; no obstante, el presente mecanismo extraordinario solo fue presentado hasta el 23 de mayo de 2018, esto es, 1 año y 21 días después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, lo que implica, que no cumple con el requisito de temporalidad. (…) Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló una consecuencia en el evento en que el mecanismo extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual, se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) Es así como el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, artículo 358 inciso tercero, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal (…) En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido
para su interposición, el mismo habrá de rechazarse por extemporáneo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 358
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01678-00(A)
Actor: HERNANDO MUNEVAR CABALLERO, MARCOS MUNEVAR
CABALLERO, MISAEL HUERTAS SACRISTÁN, ÁLVARO GARCÍA ALVARADO
Y GUSTAVO RINCÓN ORTIZ Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Medio de control: Recurso Extraordinario de Revisión
1. El Despacho resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión1 interpuesto por los señores Hernando Munevar Caballero, Marcos 1 Según informe de Secretaría de la Sección Segunda de 24 de enero de 2019, que obra a folio 74 del expediente.
Munevar Caballero, Misael Huertas Sacristán, Álvaro García Alvarado y Gustavo Rincón Ortiz, contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, por la cual se revocó el fallo del 2 de mayo de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que negó las
pretensiones de la demanda, y en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual del Distrito Capital con ocasión de los perjuicios causados a la señora Carmen Edith viuda de la Hoz con ocasión de la incautación del material pirotécnico realizada el 15 de diciembre de 1995, dentro del proceso con radicación 1998-05855-01.
I. ANTECEDENTES Del proceso contencioso administrativo.
2. En ejercicio de la acción, hoy medio de control de reparación directa, los
señores Pablo Enrique García Martínez, Misael Huertas Sacristán, Mario Sánchez Puertos, Marco Munevar Caballero, Hernando Munevar Caballero, Carmen Edith viuda de la Hoz, Graciela Chivita Beltrán y Gustavo Rincón Ortiz, presentaron demanda contra el Distrito Capital, con el objeto de solicitar que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la aplicación de los Decretos 755 de 19952, 791 de 19953, 120 de 1996 y 717 de 19964, que conllevaron a la incautación de elementos pirotécnicos en propiedad de los actores.
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 20025, negó las pretensiones de la demanda, al no encontrar acreditada «la falta de 2 «Por el cual se adoptan medidas de prohibición y control para la venta y uso de globos, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en el Distrito Capital de Santafé» 3 «Por el cual se prohibe la venta de artículos pirotécnicos, fuegos artificiales y globos, así como el uso de los mismos
productos en el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. D.C.» 4 «por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público.» 5 Ver folios 299 a 321 del cuaderno 1 del expediente. competencia del mandatario local y las autoridades del distrito, para decomisar y posteriormente incinerar la mercancía pirotécnica que se encontró en manos de los demandantes, pues para la época de los hechos, estaban en plena vigencia los decretos del distrito que prohibían expresamente el almacenamiento y comercialización de dicha mercancía».
4. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante fallo de 30 de julio de 20156 revocó la providencia recurrida, para en su lugar, condenar al Distrito Capital al pago de los perjuicios causados con ocasión de la incautación del material pirotécnico, únicamente respecto de la señora Carmen Edith viuda de la Hoz. Al efecto, una vez analizada la situación de cada uno los demandantes en forma particular, sostuvo que no lograron demostrar que el procedimiento por el cual se incautó el material pirotécnico fue ilegal y arbitrario, como sí lo hizo la señora Carmen Edith viuda de la Hoz, a quien a diferencia de los demás, se le decomisó dicha mercancía almacenada en su domicilio, sin que contaran con una orden previa de autoridad competente para ello, vulnerándose la residencia de la actora.
Del recurso extraordinario de revisión.
5. Los señores Hernando Munevar Caballero, Marcos Munevar Caballero,
Misael Huertas Sacristán, Álvaro García Alvarado y Gustavo Rincón Ortiz – demandantes dentro del proceso originariointerpusieron recurso extraordinario de revisión el 23 de mayo de 20187, contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – 6 Ver folios 603 a 630 del cuaderno 1 del expediente. 7 Ver folios 1 a 7 del expediente. Subsección B, con fundamento en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 1888 del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984.
6. Como sustento de ello, afirmaron que el Ad-quem desconoció el debido proceso al señalar que el motivo por el cual negaba las pretensiones después de 17 años de presentada la demanda, en razón a que las pruebas no se encontraban dentro del proceso, sin tener en cuenta que aquellas fueron allegadas en su debida oportunidad conforme a lo previsto en el artículo 137 del Decreto 01 de 19849, norma vigente para la época, máxime cuando en ninguna de las etapas procesales se advirtió tal falencia por parte de los jueces de primera y segunda instancia.
7. Aunado a lo anterior, señalaron que la sentencia controvertida no se encontraba ejecutoriada, debido a las diversas peticiones radicadas por el apoderado de los actores en procura de la defensa de sus derechos constitucionales vulnerados por esta Corporación, por consiguiente, al habérsele entregado copia auténtica de la providencia de segunda instancia al mandatario judicial de la única persona a la cual se accedió en sus pretensiones dentro del proceso, se incurrió en errores de hecho y derecho,
que pueden derivar en prevaricato por acción y omisión por parte del Adquem, pues con su actuar permitió el cobro del fallo sin que este se encontrara en firme. 8 ARTICULO 188. CAUSALES DE REVISION. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Son causales de revisión: […]
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
[…]
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
[…]
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» 9 «ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se demanda.
3. Los hechos u omisiones que sirvan de fundamento de la acción. 4. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se
trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.»
II. CONSIDERACIONES
8. El Despacho previo a efectuar el estudio de admisibilidad de la presente demanda, señala que si bien la parte recurrente formuló el recurso extraordinario de revisión con fundamento en el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, el presente mecanismo deberá tramitarse bajo el rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su artículo 30810 previó su aplicación a los procedimientos administrativos y trámites judiciales iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.
9. Así las cosas, pese a que los actores hayan presentado el mecanismo de revisión con fundamento en la norma vigente al momento en que se tramitó el proceso ordinario, en virtud del mandato constitucional de la primacía de lo sustancial sobre las formalidades, el Despacho interpreta que las causales invocadas son las previstas en los numerales 5º, 6º y 8º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contempladas en los mismos términos previstos en el
estatuto procesal administrativo anterior.
10. En tal sentido, el Despacho analizará los presupuestos, legitimación y requisitos del recurso extraordinario de revisión, descritos en precedencia, 10 « ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» bajo el rigor del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 248 a 25511, así: 2.1. Presupuestos del recurso extraordinario de revisión i) Objeto: sentencias ejecutoriadas sin consideración a la temática o asunto discutido [Art. 24812]. ii) Temporalidad: por regla general13, dentro de un (1) año siguiente a la ejecutoria del fallo acusado [Art. 25114]. iii) Legitimación por activa: quien hubiere sido parte del proceso ordinario o un tercero con interés legítimo en la decisión. iv) Competencia: es de carácter funcional, por lo que le corresponderá al Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las secciones o subsecciones, y a los tribunales administrativos [Art. 24915] 11 «Artículo 248. Procedencia. el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por
las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 12 «Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.» 13 Como excepción frente a las causales 3º y 4º del artículo 250 ídem, relativas a haberse dictado con base en dictamen de peritos condenados penalmente o proferirse aquella que declare que hubo violencia o cohecho, respectivamente, será el mismo plazo contado a partir de la firmeza de la sentencia penal; y frente a la 7º, en el evento en que con posterioridad a la decisión judicial sobrevenga la pérdida de la aptitud legal para el reconocimiento de una prestación periódica, en donde se computará desde la ocurrencia del motivo que dio lugar a la causal. 14 «Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término
contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» 15 «Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos.» v) Causales: las previstas en el artículo 250 ídem. Caso concreto.
11. Expuesto lo anterior, el Despacho revisará los requisitos del recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Hernando Munevar Caballero, Marcos Munevar Caballero, Misael Huertas Sacristán, Álvaro García Alvarado y Gustavo Rincón Ortiz, encontrando lo siguiente: 11.1 En el expediente que contiene el proceso ordinario16, se observa que la sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, fue notificada mediante edicto los días jueves 20, viernes 21 y lunes 24 de agosto del 201517. 11.2 Que el 25 y 27 de agosto de 201518, los demandantes dentro del presente recurso extraordinario de revisión, presentaron solicitud de adición del fallo de segunda instancia, la cual fue negada por la misma Sala de decisión mediante auto de 29 de octubre de 201519, el cual fue notificado por estado el 24 de noviembre de 201520.
11.3 Que el 27 de noviembre de 201521, el apoderado de los señores Jairo y Hernando Munevar Caballero, presentó escrito por medio del cual solicitó corrección de la anterior providencia, el cual fue negado por improcedente a través de providencia del 20 de abril de 2016 expedido por el Consejero Ponente, y autorizó la expedición de copias auténticas a favor del mandatario judicial de la señora Carmen Edith viuda de la Hoz22. 16 Solicitado mediante auto del 4 de diciembre de 2018 (fl. 70 del cuaderno principal) y remitido a través de Oficio 2019JCGM-009 del 18 de enero de 2019 (fl. 73). 17 Folio 631. 18 Folios 632 – 633 y 635 – 640. 19 Folios 655 -657. 20 Ver reverso del folio 657 del cuaderno 1 del expediente. 21 Folio 658. 22 Folios 669 – 671. 11.4 El anterior auto fue notificado por estado el 26 de abril de 201623, y quedó ejecutoriado el 29 del mismo mes y año24, de acuerdo con la constancia secretarial expedida por la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación25.
12. Así las cosas, la sentencia cuya revisión se pretende adquirió firmeza el 29 de abril de 2016, de manera que el término de un año previsto en el artículo 250 del CPACA, inició al día siguiente y venció el 2 de mayo de 201726; no obstante, el presente mecanismo extraordinario solo fue presentado hasta el 23 de mayo de 201827, esto es, 1 año y 21 días
después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, lo que implica, que no cumple con el requisito de temporalidad.
13. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló una consecuencia en el evento en que el mecanismo extraordinario de revisión no se presente dentro del término legal, razón por la cual, se procederá a realizar una integración normativa de conformidad con lo establecido en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual señaló que en los aspectos no contemplados en esa codificación se seguirá el Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso28, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 23 Tal como se observa al reverso del folio 671. 24 Ver folio 673 del cuaderno 1 del expediente. 25 Folio 673. 26 Debido a que 30 de abril y 1º de mayo de 2017, fueron días festivos. 27 Ver folio 68 del expediente. 28 Si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló que en los aspectos no regulados se seguiría el Código de Procedimiento Civil, debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa.
14. Es así como el Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, artículo 358 inciso tercero, dispone el rechazo de la demanda de revisión sin más trámite, cuando no se presente dentro del término legal, así:
«Artículo 358. Trámite. […] Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo.” (Se destaca).
15. En consecuencia, teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión fue presentado después del vencimiento del término legal establecido para su interposición, el mismo habrá de rechazarse por extemporáneo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión presentado por los señores Hernando Munevar Caballero, Marcos Munevar Caballero, Misael Huertas Sacristán, Álvaro García Alvarado y Gustavo Rincón Ortiz, por conducto de apoderado judicial, contra la sentencia del 30 de julio de 2015, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B, dentro del proceso con radicación 199805855-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, devolver los anexos sin necesidad de desglose, dejando previamente las constancias de rigor en el sistema de información judicial y archivar el proceso.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Segunda, devolver al tribunal de origen el expediente con radicación 25000-23-26-000-1998-05855-01 (23225), remitido al proceso de la referencia en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Consejera Ponente