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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01757-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01757-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTOS – Taxatividad / IMPEDIMENTO – Ser el juez o su cónyuge apoderado del demandado Los impedimentos «[…]están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3]. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem». (…) Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. (…) En el presente caso se invoca como causal de impedimento, la contenida en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso. (…) 10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. (…) La causal exige que exista una relación de deudor - acreedor, entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, con alguna de las partes, su apoderado o representante. Y es en virtud de esa relación, que se prevé

la excepción cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. También sostiene la doctrina que «En esta causal se persigue evitar que intereses económicos puedan inducir al juez a favorecer a una de las partes cuando éste es acreedor o deudor de las personas relacionadas». (…) La Sala aceptará el impedimento manifestado por la doctora Bermúdez Bermúdez, toda vez que la situación fáctica manifestada encuadra en el supuesto previsto en la causal invocada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA CUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01757-00(A)

Actor: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS Demandado: MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ Corresponde a la Sala Cuatro (4) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura resolver sobre el impedimento manifestado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES El 30 de mayo de 2018, el ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas presentó solicitud de pérdida de investidura contra Mario Alberto Castaño Pérez como Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, con fundamento en la

causal establecida en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política1. La solicitud fue repartida a la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez2 quien, mediante auto del 5 de junio de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación personal al demandado y al Ministerio Público, en los términos del artículo 9º de la Ley 1881 de 20183. En escritos del 8 y 14 de junio de 2018, la magistrada ponente manifestó impedimento para actuar en el proceso, con fundamento en la causal prevista en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso, «debido a que en la cena familiar, el día de ayer, me enteré que mi cónyuge es apoderado en un trámite penal del aquí demandado»4, por lo que, «también es acreedor del mismo». CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con el artículo 132, numeral 3° del CPACA, corresponde a la Sala o Sección que conoce del proceso resolver de plano sobre los impedimentos manifestados por sus integrantes. En ese sentido, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2º de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo 011 del 31 de enero de 2018 expedido por la Sala Plena del 1 Fl. 1 2 Fl. 72 3 Fls. 74 a 76 4 Fl. 82 Consejo de Estado, la Sala Especial de Decisión No. 4 es competente para resolver el impedimento manifestado por la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Marco normativo y naturaleza jurídica de los impedimentos

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha señalado que los impedimentos «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso[3]5. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»6. Por lo anterior, el artículo 130 del CPACA prevé que «Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)». (Negrilla fuera de texto). La normativa antes referida debe concordarse con lo dispuesto en los artículos 141 y 142 del Código General del Proceso, en cuanto regulan las causales de recusación y la oportunidad y procedencia para su formulación, respectivamente. Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial. Caso concreto En el presente caso se invoca como causal de impedimento, la contenida en el numeral 10 del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: 5 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de

2010, Rad. 0875-10, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e) ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. (…)

10. Ser el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado, salvo cuando se trate de persona de derecho público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público.

(…). En relación con esta causal, la doctrina7 ha precisado lo siguiente: «Las relaciones entre acreedor y deudor normalmente ponen de manifiesto que existe entre ellos una especial situación de ánimo según sea la posición que se tenga dentro de la relación y por ello el num. 10 del artículo 140 establece como causal de impedimento el hecho de ser juez, su cónyuge, compañero permanente alguno de sus parientes dentro del segundo

grado de consanguinidad, civil o primero de afinidad, acreedor o deudor de alguna de las partes, su representante o apoderado. Esta causal requiere para su estructuración la existencia de la calidad de deudor o acreedor que pueden tener entre sí algunas de las personas antedichas, ya que el juez, como deudor de alguna de las partes, de su apoderado o su representante, puede verse incomodado para proferir fallos en su contra por temor a una reacción de sus acreedores; lo mismo puede suceder cuando los deudores son algunos de sus parientes. Y si el juez o alguno de esos parientes es acreedor, es posible que se sienta inclinado a favorecer los intereses de quien es su deudor, por cuanto así defiende los propios o los de su familia, (…). No obra causal cuando una de las partes es persona jurídica de derecho público (por ejemplo, el Banco Agrario), o un establecimiento de crédito, entendiéndose por tales personas jurídicas de derecho privado a quienes la ley faculta para otorgar préstamos, (bancos, corporaciones financieras, etc.8), una sociedad anónima o una empresa de servicio público de cualquier naturaleza, evento éste último en el cual no puede descartarse que cuando este tipo de sociedades es de familia o de pocos socios pueda prosperar el impedimento o la recusación si bien no por esta causal, dada expresa excepción, sí por otra como la amistad, el interés o el parentesco.» (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con lo anterior, la causal exige que exista una relación de deudoracreedor, entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus

parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, con alguna de las partes, su apoderado o representante. Y es en virtud de esa relación, que se prevé la excepción cuando se trate de persona de derecho 7 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Bogotá: Dupré Editores. 2016, págs. 279 a 280. 8 [57] De no existir la excepción, estarían los jueces altamente limitados para acceder al crédito bancario. público, establecimiento de crédito, sociedad anónima o empresa de servicio público. También sostiene la doctrina que «En esta causal se persigue evitar que intereses económicos puedan inducir al juez a favorecer a una de las partes cuando éste es acreedor o deudor de las personas relacionadas»9. (Negrilla fuera de texto) En esas condiciones, la Sala aceptará el impedimento manifestado por la doctora Bermúdez Bermúdez, toda vez que la situación fáctica manifestada encuadra en el supuesto previsto en la causal invocada. En consecuencia, al configurarse la causal, se declarará fundado el impedimento y se separará del conocimiento del presente proceso a la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sin que sea necesario designar conjueces, por cuanto no se desintegra el quórum decisorio, en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 131 del CPACA. En firme esta providencia, el expediente será remitido al Despacho ponente de esta providencia, con el fin de continuar con el trámite del proceso. Adicionalmente, se dispondrá que, por Secretaría General, se comunique a las

partes la presente decisión y se realicen los registros pertinentes en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI del Consejo de Estado, para efectos de que el proceso sea asignado al nuevo Despacho Ponente y se dispongan las medidas de compensación a que haya lugar. Por lo expuesto, la Sala Cuatro (4) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura,

RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

9 MESA CALLE, María Cecilia. Derecho Procesal Civil. Parte General. Bogotá : Diké. 2004, pág. 166.

2. En firme la presente providencia, REMITIR el expediente al Despacho Ponente de la presente providencia, para continuar con el trámite del proceso.

3. Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes esta decisión y REALIZAR los registros pertinentes en el Software de Gestión Judicial Siglo XXI del Consejo de Estado, para efectos de que el proceso sea asignado al nuevo Despacho Ponente y se dispongan las medidas de compensación a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO (E)

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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