CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01757-00(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01757-00(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Finalidad / CONGRESISTAS – Funciones constitucionales y reglamentarias / CONGRESISTAS – Deber de participar en las votaciones Los congresistas son servidores públicos y, es por medio de ellos, que el pueblo ejerce de manera indirecta su soberanía [art. 3º C.P.], por cuanto fueron investidos como sus representantes, en ejercicio del derecho a elegir y a ser elegido [art. 401 C.P], entonces, como representantes de sus electores los congresistas deben cumplir con los fines esenciales del Estado y materializar los pilares en que se soporta el Estado Social de Derecho, entre otros, el carácter participativo y el respeto al trabajo, con el cumplimiento de las tres funciones esenciales que expresamente el artículo 114 de la Constitución le asigna al Congreso de la República que son: i) reformar la Constitución, ii) hacer las leyes y iii) ejercer el control político sobre el Gobierno y la Administración. Esas funciones guardan perfecta coherencia con la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Carta, toda vez que sanciona justamente la inasistencia en un mismo periodo de sesiones a seis o más reuniones plenarias en las que se voten: Proyectos de actos legislativos - función reformatoria de la Constitución, Proyectos de ley – función legislativa y, Mociones de censura – función de control político. Dichas funciones constitucionales están igualmente contenidas en el artículo 6º de la Ley 5ª del 17 de junio de 1992 – Reglamento del Congreso; el
Senado y la Cámara de Representantes. (…) Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y reglamentarias, los congresistas se manifiestan a través de las votaciones que están definidas en el reglamento del Congreso como «un acto colectivo por medio del cual las Cámaras y sus Comisiones declaran su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general. Sólo los Congresistas tienen voto». Por tal razón, como lo advirtió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1º de agosto de 2017, frente a la causal que se analiza, «en el contexto de su aplicación, la misma está relacionada estrechamente con el momento de la votación, lo que impone consecuencias también articuladas con los tipos de votación que realiza el Congreso y la forma de probar las mismas». En ese contexto, no puede perderse de vista que en el reglamento del Congreso se establece que el voto es un deber del congresista, pues el artículo 124 prevé que «El Congresista sólo podrá excusarse de votar, con autorización del Presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate». Lo anterior no excluye obviamente el hecho que puedan presentarse situaciones que impidan que el congresista vote, pues para ello la Constitución y el propio reglamento consagran excepciones, las cuales, para efectos del proceso de pérdida de investidura deben ser analizadas por el juez dentro del marco del principio de responsabilidad subjetiva previsto expresamente en la Ley 1881 de 2018, por la inasistencia a seis
(6) reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Interpretación de la expresión “inasistencia” A partir de las diferentes formas de interpretación de la expresión “inasistencia”, se establece que lo relevante para efectos de la causal de pérdida de investidura es que el congresista cumpla con sus funciones esenciales, lo que implica su participación durante la sesión en la que se voten proyectos de actos legislativos, de ley o mociones de censura. En este punto, también es necesario remitirse al significado de la palabra antónima, es decir, «asistir: Estar o hallarse presente», lo cual, en el ámbito de las sesiones que desarrollan el Senado de la República, la Cámara de Representantes o de alguna de sus comisiones, como se indicó en la sentencia del 5 de marzo del 2018, ya citada, «consiste en estar o hallarse presente en la sesión respectiva, esto es, en formar parte del grupo de congresistas que están presentes, participan o intervienen en la sesión en la cual se van a discutir o votar los proyectos anunciados en la convocatoria. Dicho en otras palabras, el cumplimiento de ese deber no se agota simple y llanamente con el hecho de responder el llamado a lista, sino que al ser la «sesión», «un espacio de tiempo ocupado por una actividad», tal como lo define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, debe entenderse que la asistencia implica de
suyo la presencia del parlamentario en la sesión». (…) Debe concluirse que la sesión inicia una vez se ha verificado el quórum, es decir, en un momento posterior al llamado a lista, por ende, el hecho de ausentarse del recinto donde se realizará la sesión aun cuando se haya contestado el llamado a lista, no puede entenderse como asistencia a la sesión, en el contexto de la causal objeto de análisis. Por lo demás, como lo advirtió la Sala Novena Especial de Decisión, el registro de asistencia es un hecho indicador de la asistencia efectiva del congresista a la sesión, sin embargo, corresponde al juez valorar y analizar en conjunto todos los elementos de juicio incorporados al proceso, lo cual «permitirá concluir, de conformidad con las reglas de la persuasión racional, la sana crítica y las reglas de la experiencia, si el congresista asistió o no a la sesión, es decir, si estuvo o no presente en la misma». PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – No aplica cuando la ausencia esté justificada o se haya producido por motivos de fuerza mayor Como lo prevé el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, la causal de pérdida de investidura objeto de análisis, «no tendrá[n] aplicación cuando medie fuerza mayor», esta última definida en el artículo 64 del Código Civil que dispone: «Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc». Sin embargo, existen otras
situaciones excepcionales previstas en el reglamento del Congreso, como se señaló en la sentencia del 1º de agosto de 2017 de la Sala Plena Contenciosa y que se pueden concretar así: El artículo 90 de la Ley 5 de 1992: incapacidad física debidamente comprobada, el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o la autorización expresada por la Mesa Directiva o el presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el reglamento de la misma. El artículo 124 de la misma Ley 5 dispone que los senadores y representantes pueden excusarse de votar, con autorización del presidente, «cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o cuando en la discusión manifiesta tener conflicto de intereses con el asunto que se debate». En este punto, la Sala precisa que, revisada la sentencia del 5 de marzo de 2018 de la Sala Novena Especial de Decisión, no se advierte que, como lo afirmó el apoderado de la parte demandada en la audiencia pública, se hubieran ampliado los eventos previstos en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, para justificar la inasistencia de los congresistas a las respectivas sesiones.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 128
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Excusas admisibles o aceptables / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Trámite de las incapacidades médicas
Las incapacidades que justifican la ausencia pueden ser expedidas por: i) el médico de la EPS o de la compañía de medicina prepagada a la cual esté afiliado el Representante a la Cámara, o ii) por el médico particular o el médico oficial del Congreso de la República, con el lleno de los requisitos que se indican en la norma. Se prevé que, en caso de que la incapacidad sea expedida por un médico particular, deberá ser transcrita bien sea por el médico oficial del Congreso o por el médico de la EPS correspondiente. En relación con el procedimiento para la validación de las excusas, la Resolución 0665 de 2011 expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, dispone: ARTÍCULO 10. Presentación de las excusas. Los Representantes a la Cámara o sus delegados presentarán ante la Subsecretaría General de la Corporación o ante la Secretaría de la Comisión Constitucional Permanente, según el caso, la excusa por inasistencia a la sesión, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, después de ocurrida la sesión adjuntando los documentos que soporten su inasistencia. (…) De acuerdo con las normas transcritas, las excusas deben ser presentadas ante la Subsecretaría General de la Corporación o Secretaría de la Comisión Constitucional y a éstas corresponde remitirlas a la Comisión de Acreditación Documental quien, una vez emite su dictamen sobre la excusa, lo envía a la Mesa Directiva para adoptar la decisión relacionada con la validez o no de la misma. También se resalta que, a la Subsecretaría General y a las Secretarías de las Comisiones Constitucionales, les corresponde certificar con destino a la Comisión
de Acreditación Documental la realización de sesiones y la asistencia de los Representantes a la Cámara con las excusas y soportes respectivos, en un plazo de 5 días hábiles siguientes a la realización de la sesión. Pues bien, la Sala advierte que la regulación de la Resolución 0655 de 2011, expedida por la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes hace referencia a los eventos en que el congresista no asiste a la sesión y al trámite que deben adelantar los Representantes a la Cámara para justificar su inasistencia y el procedimiento que se surte en la Comisión de Acreditación Documental y la Mesa Directiva de la Corporación para determinar la validez de la excusa presentada por el congresista. En estas condiciones, el trámite descrito en la Resolución 0655 de 2011 no regula de manera específica uno de los eventos que se presenta en el caso objeto de análisis, esto es, cuando los Representantes a la Cámara se registran en la sesión, pero posteriormente se retiran y no participan en la misma. (…) En esta oportunidad, la Sala además echa de menos otro elemento en la regulación del trámite para justificar las inasistencias por incapacidad física, y es el relacionado con el plazo que tienen los Representantes a la Cámara para presentar las excusas ante la respectiva Comisión de Acreditación Documental y para transcribir las incapacidades expedidas por médicos particulares. (…) En relación con las incapacidades médicas presentadas en las fechas 16 y 17 de junio de 2016, la Comisión de Acreditación Documental certificó que dichas incapacidades fueron aprobadas mediante Acta 35 aprobada el 27 de julio de
2016. Frente a las demás incapacidades, esto es, las del 13 y 19 de abril y 14 de
junio de 2016, la Comisión de Acreditación Documental certificó que, de acuerdo con lo relacionado en los informes de la Subsecretaría General, «se puede constatar que el Honorable Representante, se registró en las sesiones Plenarias en el presente ítem; por lo tanto, esta Comisión no vio la necesidad de requerir al Congresista para que presentara incapacidad médica y/o la autorización de la Mesa Directiva». Se insiste entonces que, al no estar previsto un término o plazo para presentar y validar las excusas ante la mencionada Comisión de Acreditación Documental para la situación concreta acá analizada, las incapacidades médicas otorgadas por el médico oficial del Congreso y aportadas por el Representante a la Cámara demandado, deben tenerse como válidas para justificar la inasistencia a las mencionadas sesiones. (…) Para los periodos invocados por el demandante, no se encuentra acreditada la causal de pérdida de investidura de que trata el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, en relación con el Representante a la Cámara Mario Alberto Castaño Pérez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A REUNIONES PLENARIAS – Congresistas en situación de enfermedad comprobada o de discapacidad En la normativa legal, desde la Ley 361 de 1997 que estableció los mecanismos de integración social para personas en condición de discapacidad, se consagró la estabilidad laboral reforzada. (…) La Corte Constitucional aplica también el concepto de estabilidad laboral reforzada, a las personas que tienen afectaciones
en la salud que les impide el ejercicio normal de sus labores y se encuentren, por esta misma causa, en debilidad manifiesta, concepto que, además, a juicio de la Sala, no puede ser restringido o aplicado únicamente a quienes tienen una vinculación laboral, sino también a los servidores públicos, entre ellos los miembros de las corporaciones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución Política. En el caso concreto y a partir de las pruebas aportadas al proceso, está plenamente acreditado que el Representante a la Cámara Mario Alberto Castaño Pérez padece desde el año 2004 de varias enfermedades que le han impedido asistir a las sesiones, por lo que, dada su condición, debe tenerse en cuenta la especial protección que la normativa constitucional y legal le brinda para el desarrollo de sus funciones. Como se verá más adelante, la situación de enfermedad comprobada del congresista demandado fundamenta las múltiples incapacidades que le han sido dadas durante el periodo 2014-2018, sin que ello implique que no esté en el deber de justificar sus inasistencias, en la forma en que lo establece la Ley 5ª de 1992 y el Reglamento de la Cámara de Representantes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 53 / LEY 361 DE 1997
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR INASISTENCIA A
REUNIONES PLENARIAS – Trámite de ausencia autorizada por la Mesa Directiva o por el presidente de la Cámara de Representantes El numeral 3º del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 establece como excusa aceptable “3. La autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación, en los casos indicados en el presente reglamento”. Aunque la Ley 5ª de 1992 no se refiere en particular a los eventos en que la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva Corporación pueden otorgar la autorización a que se refiere la norma antes mencionada, para el caso de la Cámara de Representantes, por ser el que interesa en el presente proceso, la Resolución 0665 del 23 de marzo de 2011 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, señala las situaciones por las cuales se pueden expedir dichas autorizaciones. (…) Las funciones congresionales implican sesionar al interior del Congreso en diferentes comisiones previstas en la Constitución y en la Ley 5ª de 1992 o reuniones que tienen estrecha relación con dichas funciones, lo cual debe ser expresamente autorizado por la Mesa Directiva o el presidente de la Corporación, para efectos de sustentar su inasistencia a la sesión plenaria o su retiro del recinto cuando ésta se desarrolla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTICULO 183 NUMERAL 2 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 90
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUATRO ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01757-00(PI)
Actor: JOHANN WOLFGANG PATIÑO CÁRDENAS
Demandado: MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Johann Wolfgang Patiño Cárdenas contra Mario Alberto Castaño Pérez, Representante a la Cámara por el departamento de Caldas, elegido para el periodo 2014-2018.
I. LA SOLICITUD El solicitante afirma que el Representante a la Cámara Mario Alberto Castaño Pérez incurrió en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 183 de la Constitución Política, la cual se sustenta en los hechos que se resumen así: El señor Mario Alberto Castaño Pérez fue elegido Representante a la Cámara, por el partido Liberal, para el periodo constitucional 2014-2018, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014, cargo del cual tomó posesión el día 20 de julio de 2014.
El actor explica que el congresista no asistió a más de seis sesiones plenarias en los que se votaron proyectos de ley y/o actos legislativos, sin que existiera una excusa válida para su ausencia o retiro de las plenarias respectivas, en cada uno de los periodos que discriminó así: Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014: 12 de agosto, 20 de
agosto, 26 de agosto, 2 de septiembre, 16 de septiembre, 23 de septiembre, 7 de octubre, 14 de octubre, 5 de noviembre y 10 de diciembre de 2014. Explica que el motivo de la ausencia del congresista en la sesión del 12 de agosto de 2014, de conformidad con la información pública del twitter del Representante demandado, fue encontrarse en la grabación de un programa de televisión, lo cual no corresponde a ninguna de las situaciones previstas en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992 ni en la Resolución 655 de 2011 de la Cámara de Representantes. Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015: 28 de julio, 4 de agosto, 11 de agosto, 8 de septiembre, 6 de octubre, 13 de octubre, 3 de diciembre, 10 de diciembre y 16 de diciembre de 2015. Periodo del 16 de marzo al 20 de junio de 2016: 29 de marzo, 5 de abril, 12 de abril, 13 de abril, 19 de abril, 26 de abril, 27 de abril, 3 de mayo, 4 de mayo, 24 de mayo, 25 de mayo, 1 de junio, 7 de junio, 14 de junio, 16 de junio y 17 de junio. Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2016: 2 de agosto, 9 de agosto, 24 de agosto, 30 de agosto, 13 de septiembre, 5 de octubre, 10 de octubre, 11 de octubre, 9 de noviembre, 22 de noviembre, 29 de noviembre,
13 de diciembre, 14 de diciembre y 15 de diciembre. Periodo del 16 de marzo al 20 de junio de 2017: 28 de marzo, 2 de mayo, 16 de mayo, 24 de mayo, 31 de mayo, 1 de junio, 7 de junio y 16 de junio. Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2017: 26 de julio, 1º de agosto, 2 de agosto, 3 de agosto, 16 de agosto, 30 de agosto, 4 de septiembre, 26 de septiembre, 27 de septiembre, 1º de noviembre, 7 de noviembre, 20 de noviembre, 22 de noviembre, 23 de noviembre, 27 de noviembre, 29 de noviembre, 6 de diciembre, 12 de diciembre y 14 de diciembre. Respecto de este periodo, el solicitante manifiesta que las ausencias del demandado no estuvieron sustentadas en permiso, comisión oficial, permiso de la mesa directiva o situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. Indicó que el 3 de agosto y el 1º de noviembre de 2017, el Representante Mario Alberto Castaño Pérez se encontraba en la ciudad de Manizales; el 27 de septiembre de 2017 estaba en una reunión con el expresidente César Gaviria; el 7 de noviembre, 22 de noviembre, 27 de noviembre y 6 de diciembre del 2017 estaba en campaña política en el Guamo (Tolima), Barcelona (Quindío), Quibdó (Chocó) y Mariquita (Tolima), respectivamente. De las anteriores actividades, el demandante inserta fotos tomadas del twitter y Facebook del
Representante demandado. Manifiesta el solicitante que, de conformidad con los registros biométricos y el carné personal del congresista, usados para el ingreso y salida de la Corporación, los días 1, 7, 20, 22, 23, 27 y 29 de noviembre de 2017 y 14 de diciembre de 2017, el representante Castaño Pérez no se hizo presente en las instalaciones del Congreso. Para fundamentar su pretensión, el actor hace referencia a lo dispuesto en los artículos 6, 13, 25, 121, 122 y 123 de la Constitución Política e indica que los servidores públicos son responsables por acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, además, que todas sus funciones están detalladas en la ley y el reglamento. Señala que los congresistas tienen el deber constitucional y legal de asistir a las sesiones y resalta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 5ª de 1992, que: i) las votaciones que se llevan a cabo en las sesiones plenarias son nominales o públicas, ii) la mesa directiva de la respectiva corporación señala un orden del día y un horario para realizarlas, iii) la duración de las sesiones es de 4 horas a partir del momento en que se declaren abiertas y antes de iniciarlas se hará un llamado a lista para verificar el quórum y, iv) la inasistencia a las sesiones no causa salarios ni prestaciones, sin perjuicio del trámite de pérdida de investidura. Indica el solicitante que el horario de trabajo establecido en la ley o por el organismo o funcionario facultado para tal efecto, no puede ser modificado,
puesto que se trata de la programación laboral que hace parte del «buen servicio público», según se desprende de lo establecido en los artículos 209 de la Constitución Política y 22 y 34 de la Ley 734 de 2002. Destaca que la causal invocada busca mejorar la imagen del Congreso y evitar el «turismo parlamentario» y que para su interpretación deben tenerse en cuenta las sentencias C-319 de 1994, T-544 de 2004 y SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional, así como las sentencias de la Sala Plena del Consejo de Estado proferidas en los expedientes 11001-03-15-000-2015-00111-00, M.P. Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas y 11001-03-15-000-2014-00529-00, M.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, y de la Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Exp. 2018-318. El solicitante concluye que, en el presente caso, se configuran los elementos de la causal prevista en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución, por lo que solicita que se declare la pérdida de la investidura del congresista demandado.
II. LA CONTESTACIÓN El Representante a la Cámara Mario Alberto Castaño Pérez, a través de apoderado, contestó la demanda, así: Explicó que no es cierto que el congresista demandado haya “insistido”1 en más de 6 oportunidades, como tampoco que se configure la causal de pérdida de investidura y que no se haya tenido excusa válida para la ausencia o retiro de sesiones plenarias, tal como se demostrará en el transcurso del proceso.
Indicó que la ausencia del 12 de agosto de 2014 no se debió a que estaba en la grabación de un programa de televisión, pues lo que el actor califica como 1 En la demanda, el actor incurre en un error de digitación al señalar que el «representante Mario Alberto Castaño Pérez insistió (sic) en más de 6 oportunidades sin que se diera una excusa válida para su ausencia o retiro de las plenarias respectivas». Ver, fls. 1, 3, 4, entre otros. “información pública de twitter” e incluso los datos que extrae de las redes sociales que manejan la imagen del demandado, corresponden a una valoración subjetiva y acomodada, toda vez que no se trata de acciones efectuadas en tiempo real y se hace con el fin de construir un perfil público o semipúblico dentro de un sistema delimitado. Sostuvo que, de acuerdo con la Gaceta 498 de 2014, se puede concluir que el congresista Castaño Pérez asistió a la sesión del 12 de agosto de 2014. Al respecto, precisó que el verbo rector de la causal de pérdida de investidura es “inasistir”, según la propia jurisprudencia del Consejo de Estado. Afirmó que no es cierto que las pretendidas inasistencias que se quieren imputar sean reales y que estén excluidas de los eventos previstos por el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992, para lo cual insistió en que la información de las redes sociales está a cargo de un equipo de comunicaciones que tiene varios filtros y la información tarda en publicarse hasta 15 días. Señaló que la información a que alude el demandante del 26 de septiembre de
2017 es una fotografía de un hecho ocurrido en horas de la noche y no en horas en que estuviera sesionando el congreso. Agregó que frente a la publicación que el actor señala del 1º de noviembre de 2017, basta con fijarse en el pie de página para verificar que dicho acto se verificó el 30 de octubre de 2017. En relación con las fechas indicadas en la demanda, el demandado sostuvo que no le asiste razón al demandante sobre el encuadramiento de la causal invocada, pues las gacetas arrojan información sobre la asistencia y permanencia del congresista en las sesiones. Agregó que, para otras sesiones, su representado estaba inmerso en los eventos previstos en el artículo 90 de la Ley 5ª de 1992.
1. Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014: Respecto de las sesiones plenarias del 20 de agosto, 2 de septiembre, 23 de septiembre y 10 de diciembre de 2014, afirmó que se registró en la respectiva sesión, por lo cual queda demostrada su asistencia. Se refirió a las votaciones ordinarias y nominales que se realizaron en ese día, para concluir, con base en la sentencia del 25 de abril de 2018, Exp. 2018-00319, M.P. Dr.
Oswaldo Giraldo López, que en las votaciones ordinarias se presume la asistencia, por el hecho de haber atendido el llamado a lista. Explicó que, dada la condición crónica de salud del congresista, tiene que recurrir constantemente al servicio médico, lo que ocurrió en estas sesiones,
por lo que anexa incapacidades médicas expedidas por el médico oficial del Congreso. En cuanto a las sesiones plenarias del 12 de agosto, 26 de agosto y 14 de octubre de 2014, indicó que se registró electrónicamente en las sesiones, por lo que queda demostrada su asistencia. Explicó que su ausencia temporal fue autorizada por el presidente de la Cámara de Representantes, como consta en los documentos correspondientes de estas fechas. Frente a las sesiones del 16 de septiembre y 7 de octubre de 2014, reiteró que se demuestra que el demandado efectivamente asistió, lo cual se sustenta con el registro electrónico de asistencia que consta en las respectivas gacetas. Señaló que en esas sesiones se realizaron votaciones nominales y ordinarias, en las cuales se demuestra su participación en las votaciones nominales. Finalmente, afirmó que, en relación con la sesión plenaria del 5 de noviembre de 2014, no asistió y no tiene excusa aceptable en los términos del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992.
2. Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015: En cuanto a la sesión del 28 de julio de 2015, manifestó que registró su asistencia y, además, aportó prueba del video de las sesiones en la que aparece el congresista.
Frente a las sesiones del 4 de agosto, 11 de agosto, 8 de septiembre, 6 de octubre y 16 de diciembre de 2015, afirmó que se registró en la respectiva sesión, por lo cual queda demostrada su asistencia. Indicó que aporta video en
el que consta la asistencia del demandado a la sesión del 8 de septiembre de 2015. Se refirió a las votaciones ordinarias y nominales que se realizaron en ese día, para concluir, con base en la jurisprudencia, que se presume la asistencia, por el hecho de haber atendido el llamado a lista. En relación con la sesión del 13 de octubre de 2015 y el 10 de diciembre 2015, afirmó que se registró en la sesión, participó en las votaciones y que aporta incapacidad médica temporal, así como video en el que consta su asistencia a la última sesión mencionada. Finalmente, para la sesión del 3 de diciembre de 2015, sostuvo que contaba con autorización conferida por la Mesa Directiva de la Corporación para ausentarse de la misma, como consta en la Resolución MD 2374 del 2 de diciembre de 2015.
3. Periodo del 16 de marzo al 20 de junio de 2016: En cuanto a las sesiones del 29 de marzo, 4 de mayo y 7 de junio de 2016, explicó que se registró en la sesión, pero no se votaron proyectos, ni actos legislativos ni mociones de censura. En consecuencia, no puede configurarse la causal de pérdida de investidura. Resaltó que en la sesión del 7 de junio solo se votaron impedimentos, razón por la cual, tampoco se puede configurar la causal. Aportó video de las sesiones del 4 de mayo y 7 de junio en el que se demuestra la asistencia del demandado.
Sostuvo que, en las sesiones del 13 de abril, 19 de abril y 14 de junio de 2016, se registró en la sesión, participó en algunas votaciones, pero su
ausencia está justificada con las incapacidades que aporta con la respuesta a la demanda. Igualmente, aportó incapacidades, en relación con su inasistencia a las sesiones del 16 de junio y 17 de junio de 2016. Manifestó que, en las sesiones del 26 de abril, 3 de mayo, 24 de mayo, 25 de mayo y 1 de junio, se registró en la respectiva sesión, participó en las votaciones, por lo cual queda demostrada su asistencia. En todo caso, aportó video para demostrar la asistencia del demandado en las sesiones del 3 de mayo, 24 de mayo y 25 de mayo. Dijo que en las sesiones del 5 y 12 de abril de 2016 está demostrada su asistencia con el registro y, además, porque, en la primera fecha mencionada, participó en la votación del primer bloque de impedimentos del proyecto de ley 066 de 2015 y, en la segunda, aparece el demandado en la verificación del quórum que se hizo en la sesión. (pág. 33 de la Gaceta). Finalmente, afirmó que, en relación con la sesión plenaria del 27 de abril de 2016, no asistió y no tiene excusa aceptable en los términos del artículo 90 de la Ley 5ª de 1992.
4. Periodo del 20 de julio al 16 de diciembre de 2016: Para las sesiones del 2 agosto, 9 de agosto, 13 de septiembre, 10 de octubre y 29 de noviembre de 2016, el demandado se registró en la respectiva sesión y su ausencia temporal está justificada con la respectiva autorización del presidente de la Cámara de
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