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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01862-00(A) Titulación

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01862-00(A) Titulación
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

Titulación

1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. RECURSO DE REPOSICIÓN

3. AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN

4. TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ¿Corresponde reponer el auto del 22 de noviembre de 2019, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de revisión del caso bajo estudio, por haberse interpuesto por fuera del término legal?

No 1 [L]a sentencia de 7 de marzo de 2013, objeto del presente recurso extraordinario de revisión, fue notificada por edicto desfijado el 15 de ese mes y año, quedando ejecutoriada el 20 de mayo de 2013. En virtud de lo dispuesto en la sentencia SU-427 de 2016, el término de caducidad comenzó a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, razón por la que la actora tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda de revisión de la referencia. Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario en comento se presentó el 7 de junio de 2018, el mismo resultó oportuno, por lo que no hay lugar a reponer el proveído de 22 de noviembre de 2019, que admitió la demanda de la referencia, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia y legitimación de la UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 2016.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251

1. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

2. AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN ¿Procede el recurso de apelación en contra del auto que admite el recurso extraordinario de revisión?

2No Ahora, en cuanto al recurso de apelación, interpuesto en subsidio del recurso de reposición, se observa que la decisión objeto de pronunciamiento no es susceptible de dicho recurso, habida cuenta que se trata del auto que admite el recurso extraordinario de revisión, el cual no se encuentra enlistada dentro de los numerales del artículo 243 del CPACA. Cabe precisar que tampoco resulta procedente el recurso de súplica, al no configurarse los presupuestos establecidos en el artículo 246 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

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