🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01881-00(A)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01881-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normatividad aplicable Vale la pena aclarar cuál es el régimen aplicable al presente asunto, pues el recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2018, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012. El Consejo de Estado había adoptado la tesis según la cual los recursos extraordinarios de revisión no podían ser entendidos como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, motivo por el cual en este recurso se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. No obstante, la Sala Plena Contenciosa modificó su postura (…) [A]claró que es un nuevo proceso y por tanto deben aplicarse las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto el aludido recurso (…) [E]n el caso sub examine el recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2018, esto es, cuando ya estaban vigentes el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. y el Código General del Proceso – C.G.P., por lo que son estas las normas que rigen el sub lite y con las que debe analizarse el trámite del presente asunto FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 357 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 382

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Extemporaneidad [C]omoquiera que la sentencia del 26 de enero de 2012 proferida por la Sección

Segunda, Subsección B, de esta Corporación, quedó debidamente ejecutoriada el 20 de abril de 2012, el término para interponer el recurso empezó a correr a partir del 21 de abril de 2012, razón por la cual, el plazo para interponerlo culminó el 21 de abril de 2017, de lo cual se desprende que el recurso interpuesto el 8 de junio de 2018 se encuentra por fuera del término contemplado en la ley FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – AARTÍCULO 302 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 118

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01881-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Demandado: ÉDGAR HUMBERTO RUÍZ PÉREZ

Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – LEY 1437

DE 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2012 proferida por la Subsección B, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado n.º 2010-00537.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 8 de junio de 2018, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, actuando a través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de enero de 2012 por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, a través de la cual: i) confirmó parcialmente la sentencia del 7 de abril de 2011 y ii) modificó el numeral segundo de la citada providencia “en el sentido de indicar, que la pensión de jubilación del demandante deberá reliquidarse en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio (...)” (fls. 150-176, c. 5).

2. La parte demandante sustentó el recurso extraordinario de revisión en la causal contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 20031, pues 1 “ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. considera que la Sala Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuando profirió la sentencia del 7 de abril de 2011, confirmada por esta Corporación mediante providencia del 26 de enero de 2012, incurrió en una indebida liquidación de la mesada correspondiente a la pensión por jubilación reconocida al señor Édgar Humberto Ruiz Pérez, toda vez que se realizó excediendo los parámetros estipulados en el régimen jurídico aplicable (fls. 85 – 96, c. ppal.).

3. Posteriormente, este despacho mediante auto del 13 de julio de 2018, previo a resolver la admisión del recurso extraordinario de revisión, ofició a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera en calidad de préstamo con destino al proceso de la referencia, la totalidad del expediente con radicado nº. 25000-23-25-000-2010-00537-01 (fl. 99, c. ppal.).

4. En cumplimiento de lo anterior, el 24 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio del Oficio nº. C.E. 070/CAOJ del 23 de agosto de 2018, allegó a esta Corporación el expediente previamente señalado (fl. 104, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES

1. El recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación, el cual de conformidad con lo señalado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia del 23 de mayo de 20062, tiene

la siguiente finalidad: La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” “ (…) permitir que, por una decisión judicial, se retiren del ordenamiento jurídico aquellos fallos que, aunque hubieren alcanzado la fuerza de la cosa juzgada, hubieren sido obtenidos con ilicitud, o con desconocimiento del derecho de defensa, o con vulneración de la propia cosa juzgada anterior, pues, en el conflicto planteado entre la intangibilidad y definitividad que se imprime a las sentencias judiciales pasadas en autoridad de cosa juzgada, con la justicia como valor supremo del derecho, optó el legislador por esta última, para evitar así el efecto pernicioso de mantener en pie una sentencia inicua, a pesar de encontrarse demostrada su iniquidad”.

2. Normatividad aplicable Vale la pena aclarar cuál es el régimen aplicable al presente asunto, pues el recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2018, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la cual entró a regir el 2 de julio de 2012.

El Consejo de Estado había adoptado la tesis según la cual los recursos extraordinarios de revisión no podían ser entendidos como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, motivo por el cual en este recurso se

aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. No obstante, la Sala Plena Contenciosa modificó su postura3, e indicó que “el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso”4 sin que se convierta en “una instancia adicional (…) en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más”5, además aclaró que es un nuevo proceso y por tanto deben aplicarse las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto el aludido recurso6. Así mismo, sostuvo que este recurso es un medio de control y que a pesar de su nombre se trata de una auténtica demanda. Al respecto se indicó lo siguiente: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de mayo de 2006, exp. 11001-03-15-000-2004-00527-00(REVPI), C. P.: Tarsicio Cáceres Toro. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del

12 de mayo de 2015, exp. 11001-03-15-2012-02124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. “Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. Huelga advertir como una nota al margen, que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, al hacer referencia a este recurso al igual que lo hacía el Código de Procedimiento Civil que aquel modificó, señala que este se debe interponer por medio de una demanda, artículos 357 y 382 respectivamente. En otros términos, el recurso es, se repite una verdadera acción o medio de control”7. Ahora bien, en el caso sub examine el recurso fue interpuesto el 8 de junio de 2018, esto es, cuando ya estaban vigentes el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A.8 y el Código General del Proceso – C.G.P.9, por lo que son estas las normas que rigen el sub lite y con las que debe analizarse el trámite del presente asunto.

3. Caso concreto.

En el caso sub lite, observa el despacho que en la sentencia del 7 de abril de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se adoptaron las siguientes determinaciones: i) se declaró la nulidad parcial de las resoluciones números 60052 del 9 de diciembre de 2008 y 7053 del 23 de julio de 2010, ambas proferidas por la Caja

Nacional de Previsión Social E.I.C.E., por cuanto estos actos no incluyeron en la liquidación pensional los factores de prima técnica, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; ii) se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. a reliquidar el valor de la mesada pensional del señor Édgar Humberto Ruiz Pérez, considerando que la prestación económica era equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de 7 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-00387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 8Ley 1437 de 2011 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 (…)”. 9 El Código General del Proceso comenzó a regir en pleno para la jurisdicción de lo contencioso administrativo desde el 1 de enero de 2014. Véase Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2014, exp. nº 49299, C.P. Enrique Gil Botero. todos los factores salariales devengados durante el último semestre; y iii) se ordenó liquidar y pagar la diferencia entre lo pagado por concepto de pensión de jubilación conforme a las resoluciones números 60052 del 9 de diciembre de 2008 y 7053 del 23 de julio de 2010 y lo ordenado en la providencia del 7 de abril de

2011 (fls. 94– 112, c. 5). Con ocasión del recurso de apelación formulado por la parte demandante, el 26 de enero de 2012 esta Corporación profirió la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual: i) confirmó parcialmente la providencia del 7 de abril de 2011 y ii) modificó el numeral segundo del citado fallo “en el sentido de indicar que la pensión de jubilación del demandante deberá reliquidarse en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio (...)” (fls. 150176, c. 5). Esta decisión quedó debidamente ejecutoriada el 20 de abril de 201210, conforme se observa en la constancia secretarial obrante en folio 181 del cuaderno cinco. En contra de la decisión anterior, el 8 de junio de 2018, la parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión y señaló como fundamento la causal contenida en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 -cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables- (fl. 85, c. ppal.). Así pues, de conformidad con lo anterior, y comoquiera que la sentencia del 26 de enero de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, quedó debidamente ejecutoriada el 20 de abril de 2012, el término para interponer el recurso empezó a correr a partir del 21 de abril de 201211, razón por la cual, el plazo para interponerlo culminó el 21 de abril de 2017, de lo cual se

desprende que el recurso interpuesto el 8 de junio de 2018 se encuentra por fuera del término contemplado en la ley12. 10 Ley 1564 de 2012 “Artículo 302. Ejecutoria. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 11 Ley 1564 de 2012 “Artículo 118. Cómputo de términos. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente (…). 12 Ley 1437 de 2011 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. Así las cosas, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto de manera extemporánea será rechazado13, por lo que, en consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2012 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente allegado en calidad de préstamo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.

TERCERO: ARCHIVAR el presente asunto y entregar a la parte actora las copias

de la demanda sin necesidad de desglose y previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado (…) En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.”. 13 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corporación en autos de 20 de marzo de 2013, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 44650; del 24 de mayo de 2013, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Expediente: 42681 y del 27 de mayo de la misma anualidad, C.P.: Enrique Gil Botero, Expediente: 0724-13.

Consultar sobre este documento ...