CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01881-00(REV)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-01881-00(REV)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia, competencia y término para interponerse [E]l recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos. […] En esta oportunidad, la decisión cuestionada es la sentencia ejecutoriada de segunda instancia del 26 de enero de 2012 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual la Sala Plena es la competente para definir el asunto, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión, tal como lo prescribe el inciso 1º del artículo 249 del CPACA. […] El inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que en tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la ‘acción de revisión’ debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 –
ARTÍCULO 20
ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / CAUSALES DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad / CAUSAL
PRIMERA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS
CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL PRIMERA – No prospera / CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA – No prospera El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubieren decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública […]. [L]a Sala destaca que la Exposición de Motivos de la Ley 797 de 2003 advirtió que las causales de revisión antes referidas tienen por principal propósito afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa llegare a sufrir el erario. […] De acuerdo con el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que regula la acción de revisión, procede revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando aquel se hubiere obtenido con violación al debido proceso. […] Pues bien, al analizar en su integridad el texto de la acción aludida, esta Sala considera que la UGPP no argumentó con suficiencia la configuración de la causal invocada, ni
mucho menos aportó elemento probatorio alguno que demuestre la supuesta vulneración del debido proceso. Por el contrario, se observa que los cargos planteados se encuentran encaminados a controvertir la manera en que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación calculó el Ingreso Base de Liquidación para el reconocimiento del derecho pensional del señor […]. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la causal contemplada en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no corresponde con los supuestos fácticos y jurídicos que se discuten en esta instancia extraordinaria. […] En el asunto sub examine, se tiene que la sentencia del 26 de enero de 2012 de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, objeto de revisión, al confirmar parcialmente la sentencia del 7 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió que el señor […] tenía derecho a su pensión de jubilación en un equivalente al 75% de los salarios devengados en el último semestre, tal como lo disponía el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, régimen especial de transición aplicable al beneficiario. Al respecto, la Sala considera que la anterior decisión, en líneas generales, es conteste con la línea jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Segunda definida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 -tal como quedó expuesta en renglones precedentes-, la cual se encontraba vigente al momento de la expedición de la providencia revisada. Aunado a ello, se advierte que no resultan aplicables los pronunciamientos posteriores de la Corte
Constitucional (sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015) al presente asunto, toda vez que no se trataban de decisiones preexistentes para el momento en que se adoptó la decisión objeto de revisión. A propósito de lo anterior, vale la pena recordar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha tenido diferentes interpretaciones jurisprudenciales. Sin embargo, para cuando se adoptó la decisión aquí cuestionada, la interpretación mayoritaria y vigente en esta Corporación era la sostenida en la sentencia de unificación de la Sección Segunda de 2010, conforme a la cual se decidió el asunto en revisión. De suerte que la causal en estudio no está llamada a prosperar, toda vez que la sentencia cuestionada observó las normas y la jurisprudencia vigentes para la fecha en que se profirió. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia objeto de revisión, toda vez que no se encontró configurada la causal contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B / DECRETO 929 DE 1976 – ARTÍCULO 7
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las reglas de cálculo y aplicación del ingreso base de liquidación para beneficiarios del régimen de transición, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del
28 de agosto de 2018, Rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. César Palomino Cortés; Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 2 de julio de 2019, Rad. 11001-03-15-000-2018-01883-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, Rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y Corte Constitucional, sentencias SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, C-258 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1000 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T–169 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-386 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-251 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-180 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01881-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)
Demandado: ÉDGARD HUMBERTO RUIZ PÉREZ
Asunto: ‘ACCIÓN DE REVISIÓN’ DE LA LEY 797 DE 2003
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver la ‘acción de revisión’ prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP– en contra de la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP pretende que se revise la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. La referida providencia confirmó parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de abril de 2011, en cuya virtud se declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 60052 de 9 de diciembre de 2008 y 7053 de 23 de julio de 2010, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Socialen adelante CAJANAL E.I.C.E.-. La parte demandante fundó su petición en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues, a su juicio, la cuantía del derecho pensional reconocido al señor Édgard Humberto Ruiz Pérez excedió
lo debido de acuerdo con la ley.
I. ANTECEDENTES PREVIOS A LA ‘ACCIÓN DE REVISIÓN’
1. LO QUE SE DEMANDA El señor Édgard Humberto Ruiz Pérez, por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones Nos. 60052 de 9 de diciembre de 2008 y 7053 de 23 de julio de 2010, dictadas por CAJANAL E.I.C.E., por medio de las cuales se reconoció la pensión de jubilación a favor del referido ciudadano y se efectuó la reliquidación respectiva.
La parte demandante narró los supuestos fácticos que se resumen a continuación: 1.1. El señor Édgard Humberto Ruiz Pérez laboró en la Contraloría General de la República por más de 20 años de servicios. El 6 de marzo de 2008 reunió los requisitos para obtener su pensión de jubilación y el 2 de junio de 2008 se retiró definitivamente del servicio. 1.2. Mediante la Resolución No. 60052 de 8 de diciembre de 2008, CAJANAL E.I.C.E. reconoció la pensión de jubilación, con efectividad a partir del 3 de junio de 2008. Sin embargo, dicho reconocimiento no incluyó todos los factores salariales devengados en los últimos 6 meses de servicio. 1.3. Por medio de la Resolución No. 7053 del 30 de julio de 2010 se reliquidó el mencionado derecho pensional, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976. 1.4. La parte demandante adujo que CAJANAL E.I.C.E. interpretó indebidamente
el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Aunado a ello, sostuvo que era beneficiario del régimen de transición y conforme a este, tiene derecho a que se le apliquen los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. 1.5. Manifestó que los emolumentos certificados por la Contraloría General de la República como devengados en los últimos seis meses de servicios debían ser considerados como factor para el cómputo de la pensión de jubilación con excepción de las vacaciones. Adicionalmente, expresó que la prima técnica, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la bonificación especial debían ser liquidadas en el 100% y no en forma proporcional.
II. LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN El 7 de abril de 2011, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 60052 de 9 de diciembre de 2008 y 7053 de 23 de julio de 2010 y, en consecuencia, condenó a CAJANAL E.I.C.E a reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último semestre de servicios, tales como, prima técnica, bonificación especial, prima de servicios y prima de navidad. La anterior decisión se adoptó com sustento en las siguientes consideraciones: De las pruebas aportadas al proceso se establece que el actor nació el 2 de diciembre de 1946, es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100, el 1º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, razón por la cual, es
beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la norma y por ello, le resulta aplicable el régimen especial más favorable que para su caso es el establecido en el Decreto 929 de 1976, por remisión del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 (…). Luego esta norma excluyó expresamente a aquellos empleados que por ley disfrutaran de un régimen especial de pensiones. El demandante por haber prestado los servicios por más de diez años a la Contraloría General de la República, lo gobierna el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976, el cual se debe aplicar en su integridad, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, so pena de incurrir en desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma que opera en el sistema jurídico y que impide la aplicación fraccionada de las disposiciones normativas. En ese orden de ideas, el reconocimiento de la pensión de jubilación del actor debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, tal y como lo precisa el artículo 7 del Decreto 929 de 1976 (negrillas adicionales). El 26 de enero de 2012, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó parcialmente la referida providencia y, en consecuencia, modificó el numeral segundo en el sentido de indicar que “la pensión de jubilación del demandante deb[ía] reliquidarse en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, esto es, entre el 3 de diciembre de 2007 y 2 de junio de 2008”. Para tal efecto, explicó:
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el señor Édgard Humberto Ruiz Pérez contaba con más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se observa que el demandante se encuentra dentro de la excepción consagrada en el segundo inciso del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, cuyo tenor literal establece que dicho régimen general no se extiende a “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Por consiguiente, y conforme al material probatorio que obra en el expediente, ha de precisarse, que por haber prestado los servicios, el actor por más de diez años a la Contraloría General de la República, dentro del lapso comprendido entre el 7 de marzo de 1988 y el 3 de junio de 2008, lo gobierna el régimen especial contenido en el Decreto 929 de 1976 y no las Leyes 33 y 62 de 1985, como lo expresó la entidad demandada. (…). En ese orden de ideas, se reitera, que en virtud a que el demandante prestó sus servicios durante más de 10 años en la Contraloría General de la República, su situación pensional se debe regir por los mandatos del Decreto 929 de 1976. De otro lado, no es de recibo el argumento esgrimido por la entidad accionada, referido a que en este caso debe aplicarse el régimen especial en
lo concerniente a la edad y tiempo de servicio necesarios para acceder al derecho pensional, pero no en cuanto al monto y base de liquidación del mismo, puesto que, en reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad especial en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así se solicitó en la demanda. En efecto, como las situaciones fácticas que rodearon al actor se encuentran amparadas en el Decreto 929 de 1976, por ser más favorable, no es posible tomar los factores enlistados en el Decreto 11158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación, porque al principio de favorabilidad le secunda el de inescindibilidad de las leyes, en virtud del cual, la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho, para tomar de cada una de ellas sus aspectos más favorables. (…). Entre tanto, de acuerdo con la certificación expedida por la Dirección de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, en el semestre de servicios, comprendido entre el 28 de diciembre de 2017 y el 2 de junio de 2008, el actor devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, devengadas entre el 1º de junio
de 1998 y el 30 de mayo de 2008, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, el actor tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación en cuantía del 75%, teniendo en cuenta los factores percibidos durante los últimos 6 meses de servicio, esto es, entre el 3 de diciembre de 2007 y 2 de junio de 2008, incluyendo el sueldo, la prima técnica, la bonificación especial, la prima de vacaciones, la prima de servicios y la prima de navidad, conforme se demuestra en la certificación obrante a folio 4. (…). Visto lo anterior se puede concluir, que la bonificación especial será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado, esto es, el recibido por los últimos 5 años, dividirlo por 6, para que sea de esta manera, arroje el resultado de uno de los factores a tener en cuenta al momento de liquidar la pensión. (…). En consideración a lo expuesto, el proveído impugnado, que accedió a las súplicas de la demanda, amerita ser confirmado parcialmente, teniendo en cuenta que: - La pensión de jubilación del demandante deberá reliquidarse en cuantía del 75% de los factores devengados durante los últimos seis meses de servicio, esto es, entre el 3 de diciembre de 2007 y el 2 de junio de 2008. - Los factores a incluir son: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, prima de navidad, prima de
vacaciones y prima de servicios, teniendo en cuenta que deben causarse en sus sextas partes. - Respecto de la citada bonificación especial o quinquenio, se reitera, será liquidada en igual proporción al resto de los factores, esto es, tomando el último quinquenio causado y luego dividirlo por 6 (se destaca).
III. LA ‘ACCIÓN DE REVISIÓN’ PREVISTA EN LA LEY 797 DE 2003
El 8 de junio de 2016, la UGPP formuló ‘acción de revisión’, en cuya virtud solicitó la ‘invalidación’ de la sentencia del 26 de enero de 2012, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante la cual se confirmó, de manera parcial, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de abril de 2011. La parte demandante invocó los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de
2003. En efecto, adujo que el reconocimiento pensional del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez se obtuvo con violación al debido proceso, toda vez que: la reliquidación de la pensión de jubilación de la causante en los términos ordenados en estas no le corresponde, pues lo correcto es que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior se considera que el fallo acusado transgrede los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2º y 124 de la Carta Política (negrillas
adicionales). De otro lado, la UGPP señaló que la cuantía del derecho pensional reconocido excedió lo debido. Lo anterior, por cuanto al caso del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez no le resultaba aplicable el Decreto 929 de 1976, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluye la aplicación del promedio de lo recibido durante el último semestre de servicios y el reconocimiento de factores salariales distintos a los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Lo anterior, para mayor claridad y precisión, se expresó en los siguientes términos: Se puede determinar que ÉDGARD HUMBERTO RUIZ PÉREZ, es acreedor del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 12/2/1946 y para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 40 años de edad permitiendo que se apliquen las prerrogativas de transición que consiste en que las personas que se encuentran inmersas en este régimen, les asiste el derecho a que se les aplique la normatividad anterior a la cual se encontraba afiliado, que en el presente caso es el Decreto 929 de 1976, respetando las condiciones de EDAD, TIEMPO y MONTO, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la cual la extinta Cajanal anteriormente había reconocido la pensión de vejez con dichas
condiciones. (…). Considera la entidad que es incorrecta la apreciación diferente a la ya citada, porque las autoridades que profirieron las decisiones accionadas adoptan su criterio respecto del ingreso base de liquidación con fundamento en una NORMA INEXISTENTE como lo es en este caso, habida cuenta de que la causante no adquirió su derecho pensional antes del 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones), sino con posterioridad, y por ende, los accionados echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN DEL RÉGIMEN ANTERIOR, sino las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el Legislador. (…). Por lo anterior, es necesario poner de presente que el máximo Tribunal Constitucional ha trazado una pacífica y clara línea jurisprudencial acerca de la forma en la que se deben liquidar las pensiones sometidas al régimen de transición, indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme a las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior, (…) (negrillas adicionales). El 7 de octubre de 2019, el suscrito magistrado admitió la referida demanda. El Ministerio Público, en su concepto, solicitó que se concluyera que en el presente asunto no existía elemento de juicio alguno que permitiera estructurar la causal de revisión contenida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En ese orden, afirmó: No se encuentra configurada ni demostrada en este caso objeto de estudio, por cuanto el trámite del proceso de la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la persona antes mencionada se adelantó en debida forma, con pleno respeto y garantía a la entidad demandada CAJANAL EN LIQUIDACIÓN (actualmente sucedida por la UGPP), de sus derechos de defensa y contradicción y con debida observancia del trámite y requisitos legalmente preestablecidos para el efecto, tanto en la primera como en la segunda instancia que tuvo el trámite del proceso, ya que inclusive el fallo de primer grado fue objeto de apelación por la parte demandante ante el Consejo de Estado. Respecto del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Ministerio Público manifestó: En casos como el presente, por razón de una incorrecta interpretación y aplicación de las normas de transición, posibilitó hacer un reconocimiento pensional que excede lo que legalmente le corresponde al beneficiario de la prestación social, en cuanto para determinar el IBL se tomó tan solo el promedio de lo devengado en los últimos seis meses de vinculación laboral y con un conjunto de factores salariales que en realidad no se encuentran cobijados por el régimen de transición, al punto que el monto de la pensión del beneficiario como consecuencia de la orden de reliquidación dispuesta en las sentencias objeto de este recurso pasó de $1’761.787,24 a $4’917.111, es una desproporción injustificada, que hace evidente la situación de abuso del derecho que tales hechos configuran (negrillas adicionales).
IV. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. Competencia El artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante CPACAprescribe que el recurso extraordinario de revisión procede en contra de las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales y jueces administrativos.
En esta oportunidad, la decisión cuestionada es la sentencia ejecutoriada de segunda instancia del 26 de enero de 2012 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, razón por la cual la Sala Plena es la competente para definir el asunto, sin exclusión de la Sección que profirió la decisión1, tal como lo prescribe el inciso 1º del artículo 249 del CPACA. 1 Sobre este particular, la Corte Constitucional en sentencia C-450 del 16 de julio de 2015, exp. D10539, lo declaró exequible. 1.2. Oportunidad El inciso 4º del artículo 251 del CPACA dispuso que en tratándose de los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la ‘acción de revisión’ debe presentarse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia controvertida. Al respecto, se advierte que, en una primera oportunidad, el suscrito magistrado rechazó la demanda aludida, pues consideró que fue interpuesta de manera extemporánea. No obstante lo anterior, esta decisión fue revocada por la Sala Especial de Decisión No. 12 del Consejo de Estado, pues consideró que aquella sí había sido formulada oportunamente.
En esta oportunidad, la Sala se estará a lo resuelto en la decisión referida.
2. LA ‘ACCIÓN DE REVISIÓN’ DE LA LEY 797 DE 2003
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hubieren decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de fondos de naturaleza pública, en los siguientes términos: Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables2. A propósito de lo anterior, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de
Estado, de manera reciente, recordó una serie de aspectos que caracterizan la referida ‘acción de revisión’, así: Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. Están legitimadas para su interposición el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación (art. 20 de la Ley 797 de 2003) y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. Respecto de su alcance, la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del Tesoro, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes a la liquidación de aquellas, cuando se reconocieron en un valor mayor al que corresponde, con vulneración del debido proceso o de la ley. Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al
reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia3. Por último, la Sala destaca que la Exposición de Motivos de la Ley 797 de 2003 advirtió que las causales de revisión antes referidas tienen por principal propósito afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa llegare a sufrir el erario.
3. ANÁLISIS DE LA SALA Ab initio, esta Sala debe advertir que las dos causales invocadas por la recurrente se encuentran fundamentadas en un solo supuesto fáctico, cual es el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Édgard Humberto Ruiz Pérez con sustento en factores salariales que, a juicio del recurrente, no han debido tenerse en cuenta. - De la causal prevista en el literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 2 Los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la sentencia C-835 de 2003. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia dictada el 29 de octubre de 2020.
Expediente 4291-18. MP. Rafael Francisco Suárez Vargas. De acuerdo con el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que regula la acción de revisión, procede revisar el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando aquel se hubiere obtenido con violación al debido proceso. En efecto, la parte demandante manifestó: Pro
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