CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01883-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01883-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que niega práctica de pruebas /
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia
[E]s procedente el recurso de súplica, en tanto que se trata de un auto que denegó el decreto de una prueba solicitada oportunamente, el cual tiene una naturaleza apelable y fue proferido por la Consejera Ponente en única instancia (…) Esta Sala advierte, como se indicó en el auto recurrido y a la luz de la jurisprudencia reseñada, que los exhortos solicitados no son pertinentes, por cuanto no guardan relación con el objeto del proceso, el cual se contrae a determinar si se configuran o no las causales invocadas por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión, esto es, si la pensión reconocida a la señora Ana Lucía Padrón Carvajal se obtuvo con violación del derecho al debido proceso o excede el monto que le corresponde de acuerdo con la ley o si esta fue adquirida con abuso del derecho (…) En ese contexto, se advierte que las pruebas solicitadas por la recurrente tampoco son conducentes ni útiles para la finalidad propuesta, porque la legitimación por activa para interponer el recurso es un presupuesto que define la normativa legal y reglamentaria aplicable al presente proceso, para lo cual no se requiere prueba o manifestación alguna por parte de las entidades y funcionarios a quienes se dirigen los exhortos. Y, en relación con las razones por las cuales aquellos no presentaron el recurso extraordinario de revisión, se advierte que el requisito de oportunidad del recurso constituye un aspecto objetivo que se verifica por el transcurso del término legal FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01883-00(A)
Actor: ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN1.
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Medios probatorios – requisitos: conducencia, pertinencia y utilidad. 1 Los datos que se anotan en la referencia de la presente providencia, corresponden a los registrados en el sistema de gestión Siglo XXI, sin embargo, se precisa que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP contra la sentencia de segunda instancia del 27 de octubre de 2011, proferida por la Sección Segunda Subsección “B” de esta Corporación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ana Lucía Padrón Carvajal.
AUTO - RECURSO DE SÚPLICA Se decide el recurso de súplica interpuesto por la demandante contra el numeral 2º del auto del 18 de marzo de 2019, proferido por la Consejera Ponente doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, por medio del cual se negó la práctica de
algunas de las pruebas solicitadas por la señora Ana Lucía Padrón Carvajal.
ANTECEDENTES
1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, la cual confirmó parcialmente la providencia de 20 de enero de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-200801032-02.
Como fundamento del recurso extraordinario de revisión, la recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y de abuso del derecho2.
2. Mediante auto del 28 de agosto de 2018, el despacho sustanciador admitió el recurso extraordinario interpuesto y ordenó notificar a la señora Ana Lucía Padrón Carvajal, al Procurador Delegado ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Igualmente, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “A” para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente No. 25000-23-25-000-2008-01032-023.
3. Contra la anterior decisión, la señora Ana Lucía Padrón Carvajal, en nombre
propio4, interpuso recurso de reposición5, con fundamento en que: i) el recurso extraordinario de revisión se presentó de manera extemporánea, toda vez que, de conformidad con el artículo 251 del CPACA, el término aplicable es de 5 años, que se contabiliza a partir de la ejecutoria de la sentencia impugnada, por lo que, si la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 7 de mayo de 2012, la interposición del recurso extraordinario el 8 de junio de 2018, resultaba por fuera del término legal; y ii) la UGPP no tiene legitimación en la causa por activa para interponer el recurso, porque el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que dicha legitimación recae en el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Contralor General de la República o el Procurador General de la Nación.
4. El anterior recurso fue decidido por la consejera ponente en el auto del 11 de diciembre de 2018, en el sentido de no reponer la decisión recurrida6, porque con base en la sentencia SU-427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, se fijó un plazo especial de 5 años de caducidad para alegar el abuso del derecho bajo los derroteros del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, en ningún caso, puede 2 Fl. 93 c.p. 3 Fls. 97 a 99 c.p. 4 La demandada es abogada y consta en el expediente el certificado de vigencia de su tarjeta profesional, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (fl. 174)
5 Fls. 120 a 127 c.p. 6 Fls. 144 a 148 c.p. empezar a computarse para la UGPP desde una fecha anterior al 12 de junio de 2013, cuando asumió la defensa judicial de los negocios jurídicos que concernían a CAJANAL, por lo que concluyó que, al haberse interpuesto el recurso el 8 de junio de 2018, éste se había presentado oportunamente, toda vez que debe tenerse como parámetro temporal inicial el 12 de junio de 2013 y, por contera, como plazo final el 12 de junio de 2018.
Además resaltó que: «No sobra destacar que el sustento de la pretendida revisión descansa en el hecho de que la presunta configuración de las causales contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 conduce a lo que la libelista denominó un “ABUSO PALMARIO DEL DERECHO”7, que es el supuesto al que el mentado órgano límite en materia de interpretación de derechos fundamentales le da cabida en el citado precedente; cosa distinta es que le asista o no razón a la entidad peticionaria en irrogarle tal calificación al fallo dictado en sede de apelación por la Sección Segunda de la
Corporación». Y, en relación con la falta de legitimación en la causa por activa, señaló que «el CPACA no establece una regla especial respecto de su trámite en sede de revisión, como si ocurre con el procedimiento ordinario para cuyo efecto se contempla la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibídem. Por tal motivo, es imperioso acudir a la premisa genérica prevista en el inciso segundo del artículo 187 de la antedicha codificación,
conforme con la cual “en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada”».
4. Mediante escrito del 26 de febrero de 20198, la señora Padrón Carvajal se opuso al recurso extraordinario de revisión y, además, solicitó las siguientes pruebas: «a) DOCUMENTALES, en poder de la parte Demandante: Respetuosamente solicito a su Despacho Oficie a la UGPP, ubicada en la
Sede Administrativa Calle 26 No. 69B-45 Piso 2 en Bogotá, con el fin de que aporte al proceso una certificación auténtica en la que se describa en forma detallada cuáles fueron los descuentos que efectuó esa Entidad en cumplimiento de lo resuelto en el numeral quinto de la Sentencia del 20 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección "A" que dispuso: "ORDENAR a la entidad demandada efectuar los descuentos a dicha suma de los aportes que se debieron hacer por concepto de los nuevos factores a tener en cuenta en la reliquidación de conformidad con los porcentajes señalados en la ley y debidamente indexados”. b) EXHORTOS: 1.- Respetuosamente le pido a ese Despacho, solicite un informe a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social Doctora ALICIA ARANGO OLMOS, y/o quien haga sus veces, ubicada en la Carrera 14 No. 99-33 Piso 13 en Bogotá, en el que explique los motivos por los cuales durante el término de ejecutoria de la
providencia judicial, esto es, durante el tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 2012 y el 7 mayo de 2017, no presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección de Segunda, Subsección "B", dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que interpuso la 7 Cfr. folio 93, entre otros. 8 Fls. 154 a 172 c.p. señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL contra la Resolución No. 35482 de 30 de julio de 2008, mediante la cual CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, que quedó debidamente y legalmente ejecutoriada el 7 de mayo de 2012 y si para ese periodo era la Entidad autorizada para solicitar la revisión ante el Consejo de Estado. 2.- Respetuosamente le pido a ese Despacho, solicite un informe al Ministro de Hacienda y Crédito Público Dr. ALBERTO CARRASQUILLA BARRERA, y/o quien haga sus veces, ubicado en la carrera 8 No. 6C-38 en Bogotá, en el que explique los motivos por los cuales durante el término de ejecutoria de la providencia judicial, esto es, durante el tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 2012 y el 7 de mayo de 2017, no presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que interpuso la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL Contra la Resolución No. 35482 de 30 de julio de 2008, mediante la cual CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, que quedó debidamente y legalmente ejecutoriada el 7 de mayo de 2012 y si para ese periodo era la Entidad autorizada para solicitar la revisión ante el Consejo de Estado. 3.- Respetuosamente le pido a ese Despacho, solicite un informe al Procurador General de la Nación, Doctor FERNANDO CARRILLO FLOREZ, y/o quien haga sus veces, ubicado en la carrera 5a No. 15-80 Primer Piso en Bogotá, en el que explique los motivos por los cuales durante el término de ejecutoria de la providencia judicial, esto es, durante el tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 2012 y el 7 de mayo de 2017, no presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que interpuso la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL contra la Resolución No. 35482 de 30 de julio de 2008, mediante la cual CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, que quedó debidamente y legalmente ejecutoriada el 7 de mayo de 2012 y si para ese periodo era la Entidad autorizada para solicitar la revisión ante el Consejo de Estado.
4.- Respetuosamente le pido a ese Despacho, solicite un informe al Contralor General de la República, Doctor CARLOS FELIPE CORDOBA LARRARTE, y/o quien haga sus veces, ubicado en la carrera 69 No. 44-35 Primer Piso en Bogotá, en el que explique los motivos por los cuales durante el término de ejecutoria de la providencia judicial, esto es, durante el tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 2012 y el 7 de mayo de 2017, no presentó el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que interpuso la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL contra la Resolución No. 35482 de 30 de julio de 2008, mediante la cual CAJANAL le reconoció la pensión de vejez, que quedó debidamente y legalmente ejecutoriada el 7 de mayo de 2012 y si para ese periodo era la Entidad autorizada para solicitar la revisión ante el Consejo de Estado»9. AUTO RECURRIDO Por auto del 18 de marzo de 201910, la magistrada sustanciadora del proceso 9 Fls. 171 a 172 c.p. 10 Fls. 175 a 178 c.p. resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Decretar la práctica de la prueba solicitada por ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, por Secretaría General de la
Corporación, ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, allegue con destino del proceso una certificación en la que que se describa en forma detallada cuáles fueron los descuentos que efectuó en cumplimiento de lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia del 20 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección, Subsección A.
SEGUNDO: Negar el decreto de los exhortos solicitados por la abogada PADRÓN CARVAJAL, dirigidos a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social, al Ministro de Hacienda y Crédito Público; al Procurador General de la Nación y al Contralor de la República, de acuerdo a lo explicado en este proveído.
(…)». Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 211 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo (CPACA) y 164 a 182 del Código General del Proceso (CGP), la ponente advirtió que la señora Padrón Carvajal no justificó el alcance ni las razones en las que fundamenta la solicitud de pruebas. Sin embargo, señaló que, al contrastar los fundamentos del recurso extraordinario promovido frente a los medios de convicción requeridos, «los exhortos no son conducentes, pues dichos documentos no constituyen un medio adecuado para establecer si la pensión reconocida excede el monto que le corresponde de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran aplicables; no son pertinentes, pues no
se evidencia que tengan relación con los hechos que interesan al recurso extraordinario, ni mucho menos útiles, pues los informes, se insiste, no permiten determinar si la causal de revisión está llamada a prosperar. Téngase en cuenta que a través del auto que resolvió el recurso de reposición ya se decidió que el recurso fue a tiempo». (Subraya fuera de texto) En relación con la certificación solicitada a la UGPP, en la que se determinará cuáles fueron los descuentos que efectuó esa entidad en cumplimiento de lo resuelto en el numeral quinto de la sentencia del 20 de enero de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección, Subsección A, la ponente indicó que es una prueba pertinente, conducente y útil para establecer si la pensión reconocida a la señora Padrón Carvajal fue superior a lo ordenado por la ley y la jurisprudencia aplicable, de conformidad con el régimen pensional especial al que ella pertenece. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El 1º de abril de 2019, la señora Padrón Carvajal interpuso recurso de súplica11, en el que solicitó que se revoque el numeral 2º del auto de 18 de marzo de 2019 y, en consecuencia, se decreten las pruebas negadas en el mismo. 11 Fls. 184 a 183 c.p. Sostuvo que el auto recurrido se aparta de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política que consagra el derecho fundamental al debido proceso, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento efectivo de los derechos y garantías de las personas.
Indicó que sus derechos están expresamente reconocidos por el CPACA y el CGP, toda vez que tiene derecho a presentar peticiones, en cualquiera de sus modalidades y formular alegaciones y aportar documentos y otros elementos de prueba en cualquier actuación, en la que tenga interés que dichos documentos sean valorados y tenidos en cuenta por las autoridades al momento de decidir. Dijo que debe remitirse al auto que resolvió el recurso de reposición en el que se decidió que el recurso extraordinario fue presentado oportunamente, pero hizo una errónea interpretación de la sentencia SU-427 de 2016, toda vez que los supuestos fácticos y jurídicos de dicha decisión no se adecúan a la situación debatida en el presente proceso, pues no se desempeñó como congresista ni en ningún otro cargo de alto dignatario, lo que hace imposible la aplicación de la sentencia de unificación. Expuso que existe una clara contradicción entre los autos que deciden el recurso de reposición contra el auto admisorio y el que concede y niega las pruebas, toda vez que, mientras en el primero se afirma que en la sentencia se decidirán sobre todas las excepciones propuestas y las que el fallador encuentre probadas, en el segundo se manifiesta que el recurso extraordinario de revisión es oportuno, configurándose así una clara violación a los principios de legalidad, igualdad e imparcialidad. Señaló que, en su momento, eran los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, las entidades y funcionarios competentes y responsables para presentar el recurso y no lo hicieron.
Indicó que, en el caso, es la UGPP quien seis años después de ejecutoriada la sentencia cuestiona la decisión judicial, por lo que es necesario establecer los motivos por los cuales los entes encargados no lo hicieron en su momento, como en efecto se solicita en las pruebas que fueron negadas. Explicó que los exhortos son conducentes, porque constituyen un medio adecuado para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dieron origen a la sentencia recurrida y, por ende, son idóneos para demostrar la necesidad o no de controvertir la providencia que le reconoció el derecho a la pensión. Manifestó que los exhortos son pertinentes para que las entidades a las cuales la Ley 797 de 2003 les dio la facultad de interponer el recurso, manifiesten las razones por las cuales no presentaron el recurso de revisión en tiempo y, además, la prueba es útil para que en el proceso se valore en su integridad y pueda ser apreciada en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Cuarta Especial de Decisión es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, reglamentado por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo No. 321 de 2014, artículo 2º numeral 1º, que dispone que le corresponde a las Salas Especiales de Decisión conocer de los recursos extraordinarios de revisión. Además, es procedente el recurso de súplica, en tanto que se trata de un auto que
denegó el decreto de una prueba solicitada oportunamente12, el cual tiene una naturaleza apelable y fue proferido por la Consejera Ponente en única instancia13. Breve marco normativo y jurisprudencial en relación con los requisitos de las pruebas judiciales. Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, «la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos que se relatan en la demanda o en su contestación y su objetivo es soportar las pretensiones o las razones de la defensa»14. Para el efecto, el artículo 165 del CGP ha previsto los medios de prueba que pueden ser decretados en el marco del proceso y el artículo 168 ib. faculta al juez para rechazar de plano, mediante providencia motivada, «las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». En esas condiciones, para determinar si procede el decreto de las pruebas propuestas por las partes, el juez debe analizar si estas cumplen los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y legalidad15. Sobre los mencionados requisitos, esta Corporación ha señalado lo siguiente16: «18. Conforme a la jurisprudencia señalada supra, se considera que para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que el hecho que se pretende probar guarde relación con el objeto del proceso; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) el medio probatorio respectivo debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio
probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar17; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están 12 CPACA. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. (…) 13 CPACA. Art. 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 14 Sección Quinta, auto del 5 de marzo de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00111-00(S), M.P. (E) Dr. Alberto Yepes Barreiro.
Barreiro. 15 Sección Cuarta, auto del 20 de mayo de 2015, Exp. 76001-23-33-000-2012-00691-01 (20473), M.P. Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas. 16 Sección Primera, auto del 24 de abril de 2019, Exp. 11001-03-24-000-2011-00149-00. M.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 17 [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02. probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba18; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales19». Con base en los lineamientos normativos y jurisprudenciales antes señalados, procede la Sala a analizar los argumentos expuestos en el recurso. Caso concreto La inconformidad de la recurrente en relación con el numeral 2º del auto del 18 de marzo de 2019, radica en que, a su juicio, los exhortos solicitados en la contestación del recurso extraordinario de revisión son pruebas pertinentes, conducentes y útiles para establecer: i) las razones por las cuales los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, como entidades y funcionarios legitimados para interponer el recurso extraordinario de revisión
contra la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado, no lo interpusieron oportunamente, y ii) las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la sentencia recurrida y la necesidad o no de controvertir la providencia que le reconoció el derecho a la pensión. Previo al análisis de los anteriores argumentos, la Sala precisa que el recurso interpuesto es procedente para controvertir el numeral 2º del auto del 18 de marzo de 2019, mediante el cual se negó el decreto de los exhortos solicitados por la señora Padrón Carvajal, por lo tanto, los planteamientos expuestos en el escrito del recurso de súplica en cuanto a la presunta extemporaneidad del recurso extraordinario de revisión no constituyen el asunto decidido en el mencionado numeral de la providencia recurrida y, en cualquier caso, dicho aspecto, fue objeto de pronunciamiento en la providencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por la magistrada sustanciadora del proceso. Precisado lo anterior y como se indicó, para la recurrente una de las razones por las cuales, los exhortos reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad, consiste en que éstos tienen como finalidad establecer la legitimación en la causa por activa de los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, para interponer el recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 27 de octubre de 2011, proferida por la Sección Segunda
Subsección “A” del Consejo de Estado y, además, no lo interpusieron oportunamente. Esta Sala advierte, como se indicó en el auto recurrido y a la luz de la jurisprudencia reseñada, que los exhortos solicitados no son pertinentes, por cuanto no guardan relación con el objeto del proceso, el cual se contrae a determinar si se configuran o no las causales invocadas por la UGPP en el recurso extraordinario de revisión, esto es, si la pensión reconocida a la señora Ana Lucía Padrón Carvajal se obtuvo con violación del derecho al debido proceso o excede 18 [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00. 19 [20] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Providencia de 11 de abril de 2018. M.P. Eugenio Fernández Carlier, número único de radicación 43533. “[…]en la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba ilegal y prueba ilícita , división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas que padecen yerros en las formas propias de ordenación, práctica y/o incorporación a la actuación (debido proceso probatorio), y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con desconocimiento de las garantías fundamentales de las personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a la inviolabilidad del domicilio, etc. […]”.
el monto que le corresponde de acuerdo con la ley20 o si esta fue adquirida con abuso del derecho21. En relación con la legitimación en la causa por activa, debe precisarse que éste es un aspecto cuya definición se difirió para el momento en que se dicte sentencia en el presente proceso, conforme lo dispuso la magistrada conductora en el auto del 11 de diciembre de 2018, al decidir el recurso de reposición interpuesto por la ahora recurrente contra el auto admisorio de la demanda, por tanto, no es el asunto que corresponde decidir en el recurso que ahora ocupa la atención de la Sala. En ese contexto, se advierte que las pruebas solicitadas por la recurrente tampoco son conducentes ni útiles para la finalidad propuesta, porque la legitimación por activa para interponer el recurso es un presupuesto que define la normativa legal y reglamentaria aplicable al presente proceso, para lo cual no se requiere prueba o manifestación alguna por parte de las entidades y funcionarios a quienes se dirigen los exhortos. Y, en relación con las razones por las cuales aquellos no presentaron el recurso extraordinario de revisión, se advierte que el requisito de oportunidad del recurso constituye un aspecto objetivo que se verifica por el transcurso del término legal. Ahora bien, otra razón que expone la recurrente consiste en que con la prueba solicitada se establecerían las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la sentencia recurrida y la necesidad o no de controvertir la providencia que le reconoció el derecho a la pensión. Para la Sala el anterior argumento tampoco permite superar los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba solicitada, por cuanto las
entidades y funcionarios a los que se dirigirían los exhortos no fueron parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora, toda vez que a través de este medio de control se discutió la legalidad del artículo 1º de la Resolución AMB 35482 del 30 de julio de 2008, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social “EICE”, entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión a favor de la señora Ana Lucía Padrón Carvajal. En esas condiciones, los Ministerios del Trabajo y Seguridad Social y de Hacienda y Crédito Público, el Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República, al no ser las entidades ni autoridades encargadas del reconocimiento de la pensión de la señora Padrón Carvajal, no son las llamadas a precisar aspectos relacionados con la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de revisión. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el numeral 2º del auto de 18 de marzo de 2019, mediante el cual se negó el decreto de los exhortos solicitados por la señora Padrón Carvajal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala Cuarta Especial de Decisión, 20 L. 797/03. ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. (…) La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiem
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