CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01883-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01883-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Finalidad y procedencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Contra sentencia que reconoce sumas periódicas del erario público / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN ESPECIAL – Limitaciones Debe aclararse que en este caso, el recurso de revisión que se invocó, se rige por las causales contenidas en el artículo 20 la Ley 797 de 2003, cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales, bajo el restricto examen sobre la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si resultan excesivas a lo ordenado por la ley. Este evento constituye un fin constitucionalmente válido, en tanto que lo que se pretende con este mecanismo es la defensa del tesoro público ante situaciones que desborden los límites de reconocimiento fijados por la ley y, legalmente previstos en el ordenamiento procesal contencioso administrativo (…).En términos generales el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, que posibilita el análisis de las sentencias dictadas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, amparadas bajo la intangibilidad de la cosa juzgada, que ante el hallazgo de concurrir en ellas una causal de revisión permite infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las circunstancias que taxativamente consagra el artículo 250 ibidem. Tales causales dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de
conformidad con la ley procesal, son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía de este recurso extraordinario. (…) Las causales de revisión se prevén en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según el cual se pueden revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas, en las que se cuestione i) la violación al debido proceso, y/o ii) cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2002 – ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de revisión especial, ver: Corte
Constitucional, Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería
CAUSAL DE REVISIÓN DE SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Procedencia Al respecto ha de señalarse que esta disposición tuvo respaldo en la exposición de motivos del proyecto de Ley 56 de 2002 - Senado, que indicó: «Artículos 20 y
21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley.
Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente
otorgadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 / LEY 792 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B COSA JUZGADA – Excepción / SEGURIDAD JURÍDICA - Frente al recurso extraordinario de revisión Es claro que el ejercicio de esta clase de recursos entran en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero precisamente, este mecanismo se instituyó como una excepción que debe ceder ante un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento se hizo con violación al debido proceso o si como aquí se invoca, la cuantía reconocida excede lo ordenado por la Ley. Y es que no tiene asidero jurídico ni social sostener una prestación periódica, cuando es evidente que no era viable su reconocimiento o cuando su monto difiere en exceso, en tanto ello atentaría contra el interés de carácter general y el principio de universalidad que gobiernan el sistema de seguridad social, bajo el amparo de dar prevalencia a un interés particular, pero que es ficticio, en cuanto a que es ilegitimo, lo que en últimas representa un detrimento de los recursos sociales. Ese equilibrio entre la prestación y la legalidad de la misma, es la que debe buscar el juez extraordinario cuando en virtud de su examen, analice si lo pedido en el recurso extraordinario de revisión recae en pensión irregularmente otorgada o en monto que no corresponde, o constituye una mera discrepancia que en última aconteció por ausencia de reclamo o defensa en las instancias ordinarias a efectos de plantear discusiones de orden interpretativo que no
resulten de evidente disparidad con lo previsto u ordenado por la ley FUENTE FORMAL: LEY 792 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B UGPP - Legitimación por activa para interponer el mecanismo extraordinario de revisión Para su ejercicio el inciso 1º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 determinó que eran los sujetos allí establecidos, los legitimados para interponer los recursos extraordinarios de revisión, dentro de los cuales, (…) no figura la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. Aunque en efecto, la UGPP no está enlistada como una de facultadas para actuar en orden a interponer este recurso extraordinario, lo cierto es que, según el numeral 6° del artículo 6° del Decreto No. 5021 de 2009, a dicha entidad se le asignó la competencia de «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen». Esta función debe analizarse además a la luz del artículo 2° del Decreto No. 2051 de 2009, que establece dentro del objeto de dicha entidad la protección de recursos pensionales. Por si lo anterior no fuese suficiente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-427 de 2016, de manera expresa decantó como regla de unificación la facultad que tiene la aquí recurrente para hacer uso del medio de control extraordinario en cuestión. (…) En ese orden de ideas, es evidente que tanto por ministerio de las citadas disposiciones normativas como por vía jurisprudencial se encuentra habilitada la UGPP para
hacer uso del recurso extraordinario de revisión por los motivos que contiene el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, independientemente de que en dicha previsión mencione o no expresamente a dicha entidad.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 INCISO 1 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 6 / DECRETO 5021 DE 2009 –
ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP para interponer el recurso extraordinario de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-427 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN, IBL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Jurisprudencia unificada del Consejo de Estado / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – Reglas temporales de aplicación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Es vinculante hacia el futuro
[E]l Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018, rectificara el criterio defendido uniformemente por la Sección Segunda desde el año 2010 para, en su lugar, acoger la postura defendida por la Corte Constitucional (…) Sin embargo, dentro de ese ejercicio de unificación, esta Corporación efectuó una acotación que resulta de cardinal importancia en lo que toca con la resolución del asunto de la referencia, aupada, principalmente, en razones de buena fe, seguridad jurídica y
cosa juzgada (…). De hecho fue enfática en la parte resolutiva de dicho fallo, al depositar en su numeral tercero que «Las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, no pueden considerarse que lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley». (…)[E]l Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo blindó con la garantía intangibilidad las providencias que fueron proferidas al abrigo de la tesis fijada por la Sala Plena de la Sección Segunda en el precedente judicial contendido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, reseñada líneas atrás. En tal sentido, proscribió la utilización del recurso extraordinario de revisión para desconocer las decisiones adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir de una postura jurisprudencial vigente de su órgano de cierre, por el solo hecho de que en la actualidad tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado defiendan la tesis contraria en materia de IBL. Ahora, también fue claro la sentencia de 28 de agosto de 2018 en señalar que la validez del reclamo por la vía del recurso extraordinario de revisión, a partir de un eventual abuso del derecho, debía ser mirado por su juzgador natural, a partir de un análisis de las circunstancias particulares de cada caso.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01883-00(REV)
Actor: ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN
LIQUIDACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Ingreso base de liquidación – régimen de transición – el precedente es vinculante hacia el futuro si no se modulan sus efectos SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión presentado por el Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el 8 de junio de 2018, contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2011 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2008-01032-01, promovido por la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL contra la Resolución No. 35482 de 30 de julio de 2008, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social (en lo sucesivo CAJANAL) le reconoció la pensión de vejez.
Dicha autoridad judicial, en segunda instancia, confirmó parcialmente la decisión proferida el 20 de enero de 2011 por la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Subsección A declaró la nulidad del acto enjuiciado y ordenó reconocer y liquidar una pensión mensual vitalicia a la señora
PADRÓN CARVAJAL.
I. ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Mediante Resolución No. 35482 de 30 de julio de 2008 proferida por el Gerente General de CAJANAL, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL, a partir del 1° de junio de 2007, en cuantía de $2.278.921, aplicando el régimen especial de la Contraloría General de la República, pero sin incluir el valor total de las primas bonificaciones y compensación de vacaciones devengadas entre el 1º de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007
La señora PADRÓN CARVAJAL, el 14 de noviembre de 20081,presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la nulidad parcial de dicho acto administrativo y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a CAJANAL a reliquidar la pensión incluyendo todos los factores de salario devengados durante el último semestre de servicio, tales como prima técnica, bonificación por servicios, bonificación especial, compensación de vacaciones en dinero y primas de servicios, vacaciones y navidad. 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, con sentencia del 20 de enero de 20112, resolvió:3
1 Fls. 17 – 38 del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 2 M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Fls. 411 - 425. Idem. «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución N° 35482 de 30 de julio de 2008, expedida por la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social mediante la cual, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, ORDENAR A la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación de la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre de servicios esto es, del 1° de diciembre de 2006 al 30 de mayo de 2007, tomando como factores salariales para realizar la correspondiente liquidación además de los ya reconocidos, los devengados anualmente tales como la bonificación por servicios, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad; en una doceava parte como corresponde a partir de la fecha del retiro definitivo del servicio.
TERCERO: Como consecuencia de lo ordenado en el numeral anterior se CONDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a pagar a la demandante las diferencias de los valores que resulten por razón de la nueva liquidación ordenada, debiéndose hacer los reajustes autorizados por la Ley 100 de
1993.
CUARTO: Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del art. 178 del C.C.A., siguiendo para esto la fórmula dada en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR a la entidad demandada efectuar los descuentos a dicha suma de los aportes que se debieron hacer por concepto de los nuevos factores a tener en cuenta en la reliquidación de conformidad con los porcentajes señalados en la ley y debidamente indexados.
SEXTO A esta providencia se le dará cumplimiento dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., El {sic} artículo 177 ajustado a la sentencia de inexequibilidad C-188/99 de la Corte Constitucional.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda».
El a quo explicó que CAJANAL reconoció la pensión conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 929 de 1976, pero la liquidó con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto No. 1158 de 1994, esto es, promediando lo devengado en los últimos 10 años de servicio. Igualmente, puso de presente que el Decreto 926 determina que el monto de la pensión debe ser equivalente al 75% de los salarios devengados durante el último semestre. Y comoquiera que dicha norma no fija los factores de liquidación, se aplican los decretos Nos. 3135 de 1968 y 1045 de 1978 –normas generales–, siempre que no se opongan a su texto y finalidad.
De ahí que debieran incluirse en la liquidación pensional de la actora, como factores salariales, las bonificaciones por servicios y especial y las primas de vacaciones, servicios y navidad devengadas entre el 1° de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007, fraccionadas en doceavas para incluir únicamente la proporción correspondiente a los últimos seis meses de servicio, como lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado. 1.3. APELACIÓN La señora PADRÓN CARVAJAL, inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de apelación pidiendo su revocatoria parcial4, en tanto, a su juicio, los factores salariales, entre ellos el quinquenio, deben ser tenidos en cuenta por el valor total, no en doceavas, por tratarse de la aplicación de un régimen especial que supone un mejor derecho pensional, incluida la indemnización de las vacaciones en dinero, al hacer parte de la asignación salarial adicional derivada de la relación laboral, tal como lo prescribe el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.4. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, a través de sentencia del 27 de octubre de 2011, resolvió:5 «1. Confírmase parcialmente la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Ana Lucía Padrón Carvajal.
2. Modifícase el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 20 de
enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de ordenar que los factores salariales denominados bonificaciones especial y por servicios, y las primas de servicio, navidad y vacaciones deben ser incluidos en sextas partes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia». Para llegar a la anterior conclusión, explicó que, en relación con la liquidación de la prestación, el artículo 40 del Decreto Ley 720 de 19786, fija los factores salariales que perciben los empleados de la entidad, incluyendo, además de la asignación básica y el trabajo suplementario realizado en días de descanso, «todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios», así: a) Los gastos de representación. b) La bonificación por servicios prestados. c) La prima técnica. d) La prima de servicio anual. e) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión de servicio. Puso de presente que, como la norma sólo cita algunos factores salariales, es del caso atender lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto No. 929 de 1976, que expresamente dispone la aplicación del Decreto No. 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto. 4 Fls. 427 – 433. Exp. Ord. 5 Fls. 471 – 491. Exp. Ord. 6 Que establece el régimen salarial especial de los servidores de la Contraloría General de la República. En este sentido, concluyó que resulta forzoso remitirse a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978, que enlista los factores que deben ser incluidos
para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación, de manera general y no como una relación taxativa7. La norma establece lo siguiente: «De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; m) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 38 del decreto 3130 de 1968». A partir de lo anterior y en vista de que la demandante reúne los requisitos pensionales dispuestos en el régimen especial de pensiones de los empleados de la Contraloría General de la República, indicó que «la entidad demandada debe incluir en la liquidación pensional todos los factores devengados por la
demandante durante el último semestre de servicios comprendido entre el 1 de diciembre de 2006 y el 30 de mayo de 2007, como son, el sueldo, las bonificaciones especial y por servicios, y las primas técnica, de servicio, navidad y vacaciones», divididas en seisavas, lo cual aplica también para el quinquenio, tal como lo decantó la Sección Segunda en sentencia de 14 de septiembre de 20018. Destacó que «no es posible incluir lo pagado por concepto de “compensación de vacaciones en dinero” porque tal emolumento no constituye una retribución habitual y periódica que retribuya los servicios prestados9 sino que se da como consecuencia de la imposibilidad de disfrutar el período vacacional por presentarse el retiro definitivo del servicio». 1.5. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La UGPP10, en su condición de sucesora procesal de CAJANAL, invocó como causal del recurso la contemplada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 7 «Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia de 21 de mayo de 2009, expediente 0525-2008, M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez». 8 M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, exp. No. 0899-2011 9 «Artículo 40 del Decreto Ley 720 de 1978». 10 Fls. 85 – 94 expediente del recurso extraordinario de revisión (en los sucesivo REV). 2003, al considerar que la cuantía del reconocimiento de la prestación excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicables. Explicó que los jueces de instancia omitieron que a la accionante le es aplicable,
para efectos del IBL, lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y las reglas que sobre la materia ha definido la Corte Constitucional en los siguientes pronunciamientos: C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto No. 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto No. 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. En tales providencias la alta Corporación ha precisado que el régimen de transición solo comprende para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: (i) edad, (ii) tiempo de servicios o semanas cotizadas y (iii) monto de la pensión; mientras que la base de liquidación se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley. A su juicio, en el sub lite se presenta un «ABUSO PALMARIO DEL DERECHO», como lo ha denominado la Corte Constitucional, en el reconocimiento prestacional de la causante, no solo porque se malinterpreto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los referidos precedentes, que son obligatorios y vinculantes para todas las jurisdicciones, y que establecen precisiones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y los factores salariales que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación. Por ello reconocimiento prestacional efectuado por vía judicial a la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL resulta irregular, por cuanto obtiene unas ventajas
irrazonables relacionadas con un incremento de su prestación en grave detrimento del erario público, cuando lo correcto era aplicarle el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto No. 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero del artículo 36, concordante con el 21 de dicha Ley. Es así que «por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la acción de revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”» elevó las siguientes solicitudes: «PRIMERA: Revocar la sentencia de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A del 27-octubre-2011 confirmada por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION B del 27-octubre-2011, la cual quedo {sic} debidamente ejecutoriada el 27-octubre-2011 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL, en el proceso radicado con el No. 250002325000200801032.
SEGUNDA: Declarar que a ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL, en cuanto a la liquidación de su mesada pensional, no es acreedora de un DERECHO
ADQUIRIDO amparable por la Legislación Colombiana, y en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU 631 de 2017, T-039 de 2018 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en Decreto 929 de 1976; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional de ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL, conforme a las reglas previstas en las Sentencias C-168 de
1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU631 de 2017 proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, esto es, adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN las directrices fijadas en el inciso 3º del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACIÓN TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional, y fijando como MONTO PENSIONAL O TASA DE REEMPLAZO el 75% de lo devengado en el devengado en el último año de servicios; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del RÉGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el Sistema General de Pensiones, y no antes».11 1.6. TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.6.1. Admisión La Magistrada ponente, mediante auto de 28 de agosto de 2018,12 admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar a los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B, a la señora ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL, a la Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.6.2. Recurso de reposición
La abogada ANA LUCÍA PADRÓN CARVAJAL, en nombre propio, mediante memorial radicado el 26 de septiembre de 2018,13 en la Secretaría General de la Corporación, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio alegando, ausencia de fraude o abuso del derecho, así como existencia de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa de la UGPP. 11 Énfasis del original. 12 Fls. 97 – 99. REV. 13 Fls 120 – 127. REV. 1.6.3. Traslado de la reposición La UGPP descorrió traslado de la reposición a través de escrito del 5 de octubre de 2018.14 Consideró que los argumentos del recurso de reposición atacan el fondo del asunto y, por lo tanto, deberían ser decididos en la sentencia. Sobre el término de caducidad del recurso extraordinario, refirió que al caso sí le aplican las pautas definidas en la sentencia SU-427 de 2016, a partir de la cual el plazo máximo para presentar el recurso era el 12 de junio de 2018, requisito que fue cumplido. Por último, aclaró que la UGPP sí está legitimada para presentar el recurso extraordinario conforme al artículo 6 del Decreto 5021 de 2009 y el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Al respecto, citó la sentencia del 7 de abril de 2015 (rad. 2013-00577-00) y el auto del 20 de febrero de 2017 (rad. 2016-00525-00). 1.6.4. Auto que decide el recurso de reposición
La Magistrada ponente, con providencia del 11 de diciembre de 2018,15 resolvió no reponer el auto admisorio, luego de señalar que los aspectos sustanciales del reconocimiento pensional atañen al fallo de revisión. Del mismo modo, puntualizó que, según la SU-427 de 2016, estableció un plazo especial de 5 años de caducidad para alegar el abuso del derecho bajo los derroteros del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que, en ningún caso puede empezar a computarse para esta desde una fecha anterior al 12 de junio de 2013, cuando asumió la defensa judicial de los negocios jurídicos que otrora concernían a CAJANAL. Y bajo ese parámetro la demanda fue oportuna. En lo que respecta a la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, dado que el CPACA no establece una regla especial respecto de su trámite en sede de revisión, como si ocurre con el procedimiento ordinario para cuyo efecto se contempla la audiencia inicial de que trata el artículo 180 ibidem, acudió a la premisa genérica prevista en el inciso segundo del artículo 187 de la antedicha codificación, conforme con la cual «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». 1.6.5. Traslado para contestar el recurso extraordinario de revisión Negado el recurso de reposición presentado por la señora PADRÓN CARVAJAL contra el auto admisorio, con providencia del 11 de diciembre de 2018,16 la Secretaría General de la Corporación el 14 de febrero del presente año, fijó el
aviso No. 32, informando que inició a correr el traslado de 10 días para contestar el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativa y de lo Contencioso Administrativo. 14 Fls 139-142. REV. 15 Fls. 144 – 148. REV. 16 Fls. 144 – 148. REV. 1.6.6. Decreto de pruebas La Magistrada ponente, con providencia del 18 de marzo de 2019,17 dispuso que se oficiara a la UGPP para que certificara los descuentos que efectuó en cumplimiento de lo resuelto por el fallador de primera instancia y denegó el decreto de exhortos solicitados por la señora PADRÓN CARVAJAL; decisión confi
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