CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01884-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01884-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE REVISIÓN DE NATURALEZA ESPECIAL – Particularidades / PROVIDENCIAS QUE IMPONEN PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS AL TESORO PÚBLICO – Procedencia del recurso especial se revisión / RECURSO ESPECIAL DE REVISIÓN – Legitimidad por activa [E]l recurso de revisión formulado por la recurrente fue el establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y considerado como especial, con particularidades propias, entre las que se encuentran: La finalidad, pues se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación. (…) el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Así mismo, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 2009, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En virtud a lo anterior, el recurso de revisión pensional que promueve la UGPP es procedente desde la perspectiva de la legitimación en la causa por activa FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 5021 DE 2009 – ARTÍCULO 6 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Naturaleza vinculante [L]a Corte Constitucional ya sentó una regla sobre la inclusión o no del IBL en el régimen de transición. (…) [E]n la providencia, también de unificación, SU-023 de 2018, la Corte enfatizó una vez más que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por ende, como ya se explicó, el precedente fijado por la Corte Constitucional es vinculante para los jueces, incluyendo las altas corporaciones como el Consejo de Estado y, por ende, independiente de que se compartan o no las consideraciones acuñadas por el máximo tribunal constitucional el deber de la autoridad judicial es acatarlas. En este orden de ideas, ya la Corte Constitucional efectuó una interpretación “auténtica” y obligatoria (precedente), como quedó expuesto y, corresponde entonces, analizar si dicha regla es aplicable al régimen de transición especial de la Rama Judicial FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Sentencia de unificación / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN IBL – Extensión de reglas a los regímenes especiales Esta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, estableció las siguientes reglas de interpretación en del IBL para el régimen de transición (…) De acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, transcritas ampliamente en precedencia, el único régimen especial que estaría excluido de las reglas establecidas es el docente, por cuanto la misma Ley 100 de 1993 expresamente indicó que a éstos no les era aplicable la mencionada normativa. (…) Es importante precisar que si bien es cierta la conclusión según la cual a los docentes no les es aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993, y por supuesto tampoco el régimen de transición, lo cierto es que en la sentencia C-258 de 2013 y SU-395 de 2017 se creó una regla de naturaleza general y en la propia sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de esta Corporación, regla que señaló que incluir ingresos sobre los cuales no se hizo la respectiva cotización al sistema en el ingreso base de liquidación permite un detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social, principio que fue acogido en el Acto Legislativo 01 de 2005, cuyo inciso 6º expresamente dispone que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. En síntesis, las razones por las cuales en las referidas providencias se llegó a tal
consideración se fundaron básicamente en: (i) el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; (ii) la correspondencia de las pensiones entre lo cotizado y lo liquidado; (iii) el derecho a la igualdad; (iv) el principio de eficiencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y (v) el principio de solidaridad que rige la Seguridad Social FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005 – INCISO 6
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Declara fundado Se declarará fundado el recurso extraordinario interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al encontrar probada la causal invocada, es decir, al estar demostrado que la cuantía de la pensión de vejez de la señora Julia Inés Sánchez de Salgado excede lo debido de acuerdo a la ley al incluir en el IBL un porcentaje mayor por liquidarla conforme con el salario más alto devengado en el último año. Por lo anterior, se invalidará parcialmente la providencia del 18 de abril de 2013, con fundamento en la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Julia Inés Sánchez de Salgado contra la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 SALARIO BASE PARA CALCULAR COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – En caso de beneficiarios del Decreto 1158 de 1994 /
INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – Factores que lo integran [P]ara la Sala el régimen de transición permite a la actora pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar los últimos diez años de servicio. (…) [E]l salario base para calcular las cotizaciones las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los Servidores públicos incorporados al mismo está constituido por los siguientes factores: La asignación básica mensual; Los gastos de representación; La prima técnica, cuando sea factor de salario; Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; La remuneración por trabajo dominical o festivo; La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada continua; La bonificación por servicios prestados. (…) [L]os efectos de la sentencia, es de precisar que estos son hacia futuro o ex nunc, los cuales empezarán a regir transcurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que expida la entidad recurrente, pues así lo estipuló la Corte Constitucional en sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. En conclusión: la prestación periódica de la actora debe liquidarse con el 75% del IBL resultado de promediar los últimos diez años al servicio de la Rama Judicial, pues así lo ha establecido el precedente reiterado de la Corte Constitucional, así como el más reciente de la Sala Plena del Consejo de
Estado FUENTE FORMAL: DECRETO 1158 DE 1994 – ARTÍCULO 1
SENTENCIA DE REVISIÓN – Efectos hacia el futuro / PAGOS EFECTUADOS
– Frente al principio de buena fé En relación con los pagos que ya realizó la entidad, con ocasión de la providencia de 18 de abril de 2013 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es pertinente indicar que no se genera el derecho a su devolución, en virtud de los principios de buena fe y de confianza legítima conforme con los cuales fueron efectuados, pues es claro que la UGPP lo hizo en garantía del cumplimiento de la sentencia que aquí se infirma, amparada por los efectos que confiere la cosa juzgada formal y en esa medida los percibió la señora Julia Inés Sánchez de Salgado. Lo anterior permite establecer que las sumas de dinero ya pagadas en cumplimiento de la sentencia que se infirma parcialmente no pueden afectar la prestación periódica reconocida, entre otras razones porque no está demostrado probatoriamente que la conducta de la demandante haya sido contraria al principio de buena fe o que haya dado origen a una acción u omisión fraudulenta o con abuso del derecho que beneficiara a la demandante
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTIDÓS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01884-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP
Demandado: JULIA INÉS SÁNCHEZ DE SALGADO
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN SENTENCIA La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida, en segunda instancia, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el radicado No. 41001-23-31-0002010-00006-01.
I. ANTECEDENTES
1. Actuaciones relevantes 1.1. La señora Julia Inés Sánchez de Salgado prestó sus servicios para la Rama Judicial desde el 1º de septiembre de 1972 hasta el 1º de octubre de 1973; desde el 1º de diciembre de 1973 hasta el 5 de marzo de 1974 y desde el 1º de septiembre de 1979 hasta el 30 de junio de 2006, con un último cargo desempeñado como Juez Segunda de Familia del Circuito de Neiva. 1.2. Mediante Resolución No. 018970 del 17 de julio de 2002, Cajanal reconoció en favor de la actora un pensión vitalicia de vejez, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de marzo de 2001, confirmada mediante las Resoluciones 31754 de 2002 y 5976 de 2004, que resolvieron los recursos de reposición y de apelación.
Adicionalmente, la prestación pensional fue reliquidada el 18 de diciembre de 2008, mediante la Resolución No. 61078. 1.3. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra las resoluciones 018970 y 31754 de 2002, 5976 de 2004 y 61078 de 2008, expedidas por Cajanal, por considerar que en la liquidación de la pensión se desconoció que el régimen de transición le permitía a la actora pensionarse conforme con el régimen pensional especial de la Rama Judicial, es decir, con la asignación más alta devengada en el último año de servicio y sin excluir ningún factor salarial como la asignación mensual, la bonificación por actuación judicial, la bonificación por servicios y las primas de servicios, vacaciones y navidad. 1.4. En sentencia del 29 de mayo de 2012, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 61078 del 18 de diciembre de 2008, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión reconocida en favor de la actora, en una cuantía de $3.599.890,80. 1.5. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia porque consideró (i) que no debió excluirse de la liquidación la bonificación por actividad judicial devengada en los años 2005 y 2006 y (ii) porque en la liquidación en la tabla de cálculo el Tribunal omitió la incluir el monto por prima de servicios.
2. La sentencia objeto del recurso Mediante sentencia del 18 de abril de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión adoptada por el tribunal en la primera instancia, con la aclaración de que “la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante no constituye factor salarial, y las primas de navidad y servicios
deben incluirse en una doceava parte del total percibido por ese concepto en el último año de servicio comprendido entre el 20 de junio de 2005 y el 30 de junio de 2006”. Adujo que la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante no constituía factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005 no le otorgó ese carácter, y porque, además, solo constituye factor salarial a partir del 1º de enero de 2009, por expresa disposición legal.
3. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito presentado por el apoderado general y Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Explicó que la acción de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública se encuentra prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 20031, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de 1 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y
especiales”. cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Adujo que en este caso procede la revisión solicitada, habida cuenta que la reliquidación ordenada por el Tribunal Administrativo del Huila, en sentencia del 29 de mayo de 2012, y confirmada por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de abril de 2013, desconoce la normativa y el precedente constitucional que rigen el asunto, por lo que procede la decisión cuestionada. Dijo que los jueces de instancia se apartaron de la interpretación que la Corte Constitucional dio al artículo 36 inciso 3 de la Ley 100 de 1993, respecto de la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en el régimen de transición, vulneró el debido proceso y otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lesionando gravemente el
erario, pues le corresponde a la Nación asumir los recursos para cubrir una prestación en tales condiciones, los que son indispensables para la financiación del sistema general de seguridad social en pensiones. Adujo que en este caso se configuraron las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según las cuales procede la revisión de pensiones: (i) cuando el reconocimiento haya sido obtenido con violación al debido proceso y (ii) cuando la cuantía reconocida excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 3.1. El reconocimiento obtenido con violación al debido proceso Sostuvo la recurrente que la orden judicial “se obtuvo” con violación al debido proceso, en tanto la señora Julia Inés Sánchez de Salgado no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, pues la pensión de vejez a su favor debía liquidarse conforme lo disponen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, respecto al IBL, y factores que deben ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación, por lo anterior, advirtió que el fallo acusado vulneró el principio de legalidad. Manifestó que decisiones como la que debe ser objeto de revisión, dictadas en contravía de la ley y la jurisprudencia, atentan contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. 3.2. La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables Dijo la demandante que de no acogerse la primera causal planteada en el recurso, también procedía la revisión de las sentencias, en la medida en que la
cuantía del derecho reconocido excede lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Indicó que en el asunto materia de debate se encuentra probado que la señora Julia Inés Sánchez de Salgado es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 28 de enero de 1947 y, para el 1º de abril de 1994, fecha de inicio de la vigencia de la norma citada, tenía más de 35 años de edad, razón por la que tenía derecho a una pensión de vejez equivalente al 75% del promedio devengado sobre el salario promedio de 10 años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, razón por la que Cajanal reconoció el derecho en esas condiciones. Advirtió que es incorrecta la conclusión a la que llega la sentencia cuya revisión se pide, porque se fundó en una norma inexistente, pues la causante no adquirió la pensión el 1º de abril de 1994, sino con posterioridad, y, en consecuencia, las reglas del IBL no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 ya mencionada. Dijo que el beneficio que otorga el régimen de transición no implica la observancia, en su integridad, de las normas que regulan el régimen pensional aplicable a la actora, pues eso es casi como aplicar la “reviviscencia” de una norma derogada, que ya fue reemplazada de forma expresa. Citó apartes de algunos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional, para concluir que fueron desconocidas y que la decisión que ordenó la
reliquidación pensional incurrió en abuso palmario del derecho, en la medida en que ordenaron un incremento de la prestación periódica en detrimento del erario, decisión que no puede mantenerse incólume y que debe ser revocada.
4. Trámite del recurso Por acta de reparto del 12 de junio de 2018, el recurso le correspondió al
Despacho Ponente. Mediante auto del 19 de junio de 2018, se: (i) inadmitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la UGPP y (ii) concedió el término de 10 días para la respectiva corrección. Una vez corregido, por auto del 18 de julio de 2018, se: (i) admitió y (ii) ordenaron las notificaciones de ley. A través de escrito radicado el 21 de agosto de 2018, la señora Julia Inés Sánchez de Salgado, mediante apoderado, descorrió el traslado de rigor.
5. Traslado del recurso Mediante memorial del 21 de agosto de 2018, la señora Julia Inés Sánchez de Salgado, actuando a través apoderado judicial, descorrió el traslado.
Solicitó que se negaran las súplicas del recurso y que se mantuviese en firme la sentencia de segunda instancia, toda vez que la recurrente no demostró la ocurrencia de alguna de las circunstancias que comprometan su validez y, por tanto, lo que a su juicio pretende es convertir el recurso extraordinario en una instancia más. Dijo que no se configuró la violación al debido proceso alegada por la UGPP, pues la actora accedió a la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del
Acto Legislativo 01 de 2005, por reunir el requisito de tiempo de servicios, pues para el 1º de abril de 1994 ya tenía acumulados 22 años de servicio a la Rama Judicial, logrando causar la pensión el 28 de abril de 1997, cuando cumplió la edad de 50 años. Adujo que el IBL fijado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 solo aplica para las pensiones generales del sistema, no para las que gozan de derecho a transición, pues justamente el artículo 36 de la Ley 100 señaló como variable excluida de esta ley el monto de la pensión, cuyo cálculo para obtener el valor de la pensión es diferente al que se obtiene con el IBL. Citó la sentencia del 25 de febrero de 2016, dictada en el expediente 4683-2013, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, que ha dicho que no es sólo el porcentaje, sino también la base salarial del mismo. En cuanto a los factores salariales consignados en el Decreto 1158 de 1993, la UGPP no advierte que estos no aplican para las pensiones en curso de transición, sino para las pensiones del sistema general, pues, como lo aclaró el Consejo de Estado en la sentencia atrás citada, la expresión “monto” de la pensión tiene como referente “la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”, esto es, con los factores salariales fijados en el Decreto Ley 546 de 1971. En relación con la causal de exceder lo debido de acuerdo a la ley, dijo que la
demandante planteó los mismos argumentos que en relación con la violación al debido proceso, razón por la que se remitía a la respuesta dada a dicho cargo. Finalmente, dijo que los efectos de la sentencia C-258 de 2013 no le eran aplicables al caso, pues la propia sentencia determinó que no abordaría la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados.
6. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente la Sala Especial de Decisión No. 22 del Consejo de Estado para tramitar y decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en los términos del segundo inciso del artículo 249 del CPACA y del Acuerdo 321 de 2014 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por tratarse de un recurso dirigido contra una sentencia dictada por una Sección del Consejo de Estado.
2. Oportunidad El recurso extraordinario de revisión fue presentado dentro del plazo indicado en el artículo 251 del CPACA puesto que la sentencia recurrida, del 18 de abril de 2013, fue notificada por edicto desfijado el 12 de junio de 2013 y el correspondiente escrito contentivo del recurso fue presentado el 12 de junio de
2018.2 En este contexto, se atendió al plazo de cinco años establecido por el inciso 4 del artículo 251 del CPACA si se tiene en cuenta que la sentencia recurrida tiene constancia de ejecutoria el 17 de junio de 2013: ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá
interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.
3. Generalidades del recurso extraordinario de revisión3
Este recurso, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de 2 Folio 174 del cuaderno de antecedentes. 3 Sobre las generalidades del recurso extraordinario de revisión pueden consultarse, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 2 de marzo de 2010, Rad. REV-2001-00091, 6 de abril de 2010, Rad. REV-2003-00678, 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133, 12 de julio de 2005, Rad. REV-1997-00143-02, 14 de marzo de 1995, Rad. REV-078, 16 de febrero de 1995, Rad. REV-070, 20 de abril de 1993, Rad. REV-045 y
11 de febrero de 1993, Rad. REV-037; Sección Tercera, sentencia de 22 de abril de 2009, Rad. 35995 y Sección Quinta, sentencia de 15 de julio de 2010, Rad. 2007-00267. la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Las sentencias susceptibles del recurso son “(i) las dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) las dictadas en única, primera o segunda instancia por los Tribunales Administrativos y (iii) las dictadas en primera o segunda instancia por los Jueces Administrativos, cuya naturaleza permita la interposición de tal recurso.”4 Para su formulación deben atenderse los requisitos de las demandas ordinarias indicados en el artículo 252 del CPACA. Especialmente, el recurrente deberá señalar con precisión y justificar la causal o las causales en que se funda el recurso y aportar las pruebas necesarias. La técnica del recurso exige real correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que el recurrente prescinda de elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida, así como de la intención de corregir errores u omisiones de la propia parte, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la
sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas en el mencionado artículo 250 del CPACA y a las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo. Ahora bien, es oportuno precisar que el recurso de revisión formulado por la recurrente fue el establecido por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y considerado como especial5, con particularidades propias6, entre las que se encuentran: 4 Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 27 de marzo de 2014. Radicación: 11001-03-25-000-2012-0056100(2129-12). Actor: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés « […] En este orden, precisa la Sala que aunque se le haya asignado para su trámite el procedimiento del recurso extraordinario de revisión, esto no quiere decir que sea equiparable a éste, esto en tanto, es claro que las particularidades de la “ acción especial de revisión” previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, le otorgan una entidad propia, que se refleja principalmente en legitimación por activa que se concede al Gobierno Nacional y a los mecanismos de control –Contraloría y Procuraduríapara promover la revisión, quienes eran
terceros en el proceso ordinario cuya revisión se permite, pero que se facultan para accionar con el objeto de proteger el patrimonio público, con el fin de obtener la viabilidad financiera del sistema pensional […]»(s 6 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección A.
Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Bogotá, D. C. diez (10) de agosto dos mil diecisiete (2017). Radicado: 250002325000200205275 01. Número Interno: 1273-2006. Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República. Demandado: Carlos Rangel Moreno.
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Decreto 01 de 2 de enero de 1984, CCA. i) La finalidad, pues se estatuyó para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público. ii) La limitación en la legitimación en la causa por activa, pues para ejercerla se requiere de un solicitante calificado7, que, a su vez, es un tercero que no intervino dentro del proceso ordinario o de la conciliación.
Ahora bien, el artículo 20 de la Ley 797 de 20038 facultó al Gobierno para que por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales donde se reconozcan prestaciones
periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Así mismo, el Gobierno Nacional, con fundamento en el ordinal 6º del artículo 6º del Decreto 5021 de 28 de diciembre de 20099, delegó como función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social la de adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En virtud a lo anterior, el recurso de revisión pensional que promueve la UGPP es procedente desde la perspectiva de la legitimación en la causa por activa.
4. La revisión de las providencias judiciales que imponen al tesoro público o a fondos de na
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