CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01943-00(REV)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01943-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedencia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza El artículo 248 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas i) por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ii) por los Tribunales Administrativos y iii) por los jueces administrativos. (…) [L]as causales que pueden proponerse como fundamento del recurso extraordinario de revisión, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que de conformidad con la ley procesal son los únicos que permiten la revisión de la sentencia por esta vía. En efecto, se trata de la revisión de aspectos objetivos que puedan dar lugar a la estructuración de las causales de revisión consagradas en la norma en cita, no de errores de interpretación FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 250
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del Recurso Extraordinario de Revisión ver Corte Constitucional C520 del 4 de agosto de 2009 M.P. dra María
Victoria Calle INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Evolución jurisprudencial. Frente al tema del IBL resulta del caso recordar que no ha sido pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre si éste
hace o no parte, del régimen de transición. Al respecto, se debe tener en cuenta que efectivamente la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición, que han sido recientemente aceptadas por la Sala Plena de esta Corporación, por lo que, las pensiones de las personas beneficiarias del mismo deben ser liquidadas con base en el ingreso promedio de los últimos 10 años. No obstante, resulta de vital importancia para el caso concreto, precisar que dicha regla ha sido decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia de constitucionalidad C-258, y -claramente fijada únicamente a partir de la SU-230 de 2015, providencias estas posteriores a los pronunciamientos que ataca la UGPP en este evento. Frente al punto, si bien es cierto, la entidad recurrente afirma que la tesis fue adoptada por el máximo Tribunal Constitucional desde la sentencia C-168 de 1995, ello no corresponde a la realidad toda vez que en dicha ocasión, la Corte si bien analizó la constitucionalidad de los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, en clave de régimen de transición sólo se estudió y se pronunció frente a la diferenciación que hacía la norma original entre trabajadores del sector público y del sector privado, sin fijar ninguna regla frente a la inclusión o no del IBL en dicho régimen de transición. Ahora, aunque en esa ocasión la Corte afirmó que el inciso tercero de la norma relacionado con el ingreso base de liquidación debía interpretarse conforme los incisos primero y segundo del mismo artículo, no
ahondó en la materia ni mucho menos fijó la regla que ahora invoca el recurrente FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 1 REGLAS JURISPRUDENCIALES SOBRE APLICACIÓN DEL IBL – Vigencia en el tiempo / REVISIÓN PENSIONAL DE CONGRESISTAS Y ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO – Por abuso del derecho o fraude a la ley [R]esulta claro para la Sala que para el momento en que se produjeron las providencias objeto de recurso extraordinario de revisión (21 de junio de 2011 y 28 de junio de 2012), no se había fijado por parte de la Corte la tesis que sustenta la demanda bajo estudio. De hecho, para ese momento la tesis vigente era aquella según la cual el IBL sí hacía parte del régimen de transición, la cual fue adoptada el 4 de agosto de 2010, por una sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación (…) La Corte Constitucional sólo a partir del 7 de mayo de 2013, es decir, con posterioridad a la ejecutoria de las decisiones ahora analizadas, mediante sentencia C-258 de 2013 fijó la regla de aplicación del IBL (…) En dicha ocasión, el analizar un tema relacionado con el régimen de transición de pensiones de Congresistas, el máximo tribunal constitucional, fijó una regla general al indicar que el IBL no quedaba cobijado por las normas de transición. (…) Ahora, si bien es cierto, en aquella se fijó una regla según la cual todas las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a
la ley debían ser revisadas y reliquidadas, se debe tener en cuenta que dicha providencia se refirió de manera específica a las pensiones de congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no reúne la demandada en este caso y en todo caso, en este evento, no existe prueba alguna de que la pensión objeto de controversia haya sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley, razón por la cual, en manera alguna resulta aplicable al caso concreto (…) Dicha tesis fue adoptada de manera reciente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO
17 DECISIONES EMITIDAS CON ANTERIORIDAD A LA FIJACIÓN DE REGLAS SOBRE APLICACIÓN DEL IBL Y CAMBIO JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Conservan su validez / APLICACIÓN RETROACTIVA DE TESIS JURISPRUDENCIAL – Viola debido proceso [L]as providencias que fueron proferidas en vigencia de la tesis del 4 de agosto de 2010, resultan plenamente válidas, sobre todo si se tiene en cuenta que como en ese evento, para el momento en que fueron dictadas, ni siquiera se habían proferido las sentencias de la Corte Constitucional que fijaron el tema en materia de IBL, las cuales dicho sea de paso no consagraron su aplicación retroactiva. (…)
[T]al y como ya se expuso en la reciente sentencia de unificación, no puede afirmarse que las pensiones que fueron reconocidas en vigencia de la tesis jurisprudencial anterior – que data del 4 de agosto de 2010-, antes de que la Corte Constitucional analizara el tema, encuadran en las causales de revisión consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Además, es claro que no es posible aplicar de manera retroactiva la tesis de la Corte Constitucional, toda vez 2 que ello afectaría el debido proceso y la autonomía judicial, por cuanto no es exigible a una autoridad judicial adoptar una tesis inexistente para el momento en que profiere una sentencia, sencillamente porque en ese momento, no existe el precedente. Por lo tanto, para el momento en que se profirió la sentencia objeto de recurso extraordinario de revisión no existía el precedente de la Corte Constitucional invocado por el recurrente, el cual sólo tiene aplicación hacia futuro, es claro que la pretensión dirigida a que se infirmen las providencias de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de esta Corporación del 21 de julio de 2011 y 28 de junio de 2012, respectivamente, con el fin que se ordene la reliquidación de la pensión de la señora María Teresa Sierra Cortés, con base en la tesis de la Corte Constitucional sobre IBL y régimen de transición, no tiene vocación de prosperidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 18 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO
17 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –
ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA SEIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: MARÍA TERESA SIERRA CORTÉS La Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP, contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 28 de junio de 2012, a través de la cual se confirmó parcialmente la providencia proferida del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 21 de julio de 2011, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María Teresa Sierra Cortés. Lo anterior, con fundamento en las causales consagradas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
I. ANTECEDENTES
3
1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora María Teresa Sierra Cortés, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativovigente para esa épocacontra la liquidada Caja Nacional de Previsión Social1 dentro de la cual solicitó: “PRIMERA: Que se declare la NULIDAD PARCIAL DEL ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución 19610 de 01 de junio de 2009, proferida por la Subgerencia de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal – EICE, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de la pensión mensual vitalicia por vejez, a la señora MARÍA TERESA SIERRA CORTÉS en cuantía de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($1’182.074,67), efectiva a partir del 24 de octubre de 2008, condicionada a la demostración del retiro definitivo del servicio; sin tener en cuenta el promedio de los factores de salario devengados en los últimos seis (06) meses, debidamente certificados por la Entidad, ignorando factores salariales como son: bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización o compensación de vacaciones en dinero.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior pretensión y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar (sic) que mi mandante le asiste la razón jurídica para que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –EICE “EN LIQUIDACIÓN”, le reliquide, reconozca y pague su pensión mensual vitalicia por vejez, calculada en el 75% del
100% de todos los factores de salario, que el accionante haya devengado y percibido durante el último semestre de la prestación de servicios (octubre 6 de 2008 a abril 5 de 2009), debidamente certificados por la Contraloría General de la República mediante Certificado No. 0710 del 12 de junio de 2009; vale decir, teniendo en cuenta el 100% del sueldo, bonificación por servicios prestados, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad e indemnización por vacaciones, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $6.539.400 efectiva a partir del cuatro (4) de abril de dos mil nueve (2009), ordenando aplicar los reajustes establecidos en el artículo 178 de C.C.A.
TERCERA: Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL –EICE “EN LIQUIDACIÓN”, efectuar la liquidación del a pensión de mi poderdante, con el 75% del 100% de todos los factores 1 Folios 16 a 38 del expediente ordinario. 4 de salario, que la accionante haya causado en el último semestre de servicios, valores que deberán ser tomados de manera completa y no fraccionada, tal y como lo consagra el Decreto Ley 929 del 11 de mayo de 1976 y su Decreto Reglamentario 720/78, en su artículo 40 y, como lo ha manifestado reiteradamente el H. Consejo de Estado (Expediente 14880, Sentencia de abril 30 de 1997, Sección Segunda, Consejero
ponente Dr. CARLOS A. ORJUELA GÓNGORA, Actor MIGUEL ÁNGEL
OVALLE S.).
CUARTA: Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – EICE “EN LIQUIDACIÓN” y a favor de mi representada, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución 19610 de 01 de junio de 209 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene la liquidación de la pensión en los términos de la pretensión segunda y tercera, diferencias efectivas a partir del cuatro (04) de abril de dos mil nueve (2009), calculadas sobre la base de una cuantía inicial pretendida no inferior a $6.539.400.
QUINTA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – EICE “EN LIQUIDACIÓN”, a que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como lo ordena el artículo 178 del C.C.A.
SEXTA: Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – EICE “EN LIQUIDACIÓN” que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A” SÉPTIMA: Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL – EICE “EN LIQUIDACIÓN” a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi representada los intereses moratorios conforme lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
OCTAVA: Condenar en costas a la demandada por desatender el sin
número de sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado y los Tribunales, respecto de la forma de liquidación de las pensiones de régimen especial.” 1.2. Fundamentos fácticos En la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora expuso los siguientes hechos: Señaló que trabajó al servicio de la Contraloría General de la República desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 3 de abril de 2009. 5 Indicó que nació el 26 de diciembre de 1956, por lo que tiene más de 50 años de edad. Manifestó que el 3 de diciembre de 2008, una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, solicitó el reconocimiento de la pensión a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal. Mencionó que mediante Resolución 19610 del 1 de junio de 2009, se reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia por vejez en cuantía de $1’182.074, efectiva a partir del 24 de octubre de 2008. Sostuvo que el 25 de marzo de 2009 renunció al cargo de secretaria ejecutiva, nivel asistencial, grado 5 de la Gerencia de Talento Humano de la Contraloría General de la República, la cual le fue aceptada mediante Resolución 0473 del 31 de marzo de 2009. Explicó que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 toda vez que para el momento de su entrada en vigencia contaba con más de 35 años de edad, por lo tanto, su pensión de vejez debe ser liquidada conforme a lo establecido en el régimen especial para los empleados y
funcionarios de la Contraloría General de la República. Adujo que la liquidación de su pensión de vejez se hizo con base en el salario promedio de los últimos 10 años sin tener en cuenta la normativa que rige para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la República, concretamente los artículos 7 del Decreto 929 de 1976, 40 del Decreto 720 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Aseveró que agotó en debida forma la vía gubernativa por lo que la Resolución 19610 de 2009 quedó en firme y respecto de la misma se cumplió con el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009. 1.3. Fundamentos jurídicos La parte actora consideró que con los actos demandados se desconocieron los artículos 2, 6, 13, 23, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 45 de las Leyes 57 y 153 de 1887; 7 del Decreto 929 de 1976; 40 del Decreto 720 de 1978; 11, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; la Ley 106 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 20 del Decreto 1045 de 1978 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Como fundamento de lo anterior, expresó, en resumen lo siguiente: Indicó que al ser exfuncionaria de la Contraloría General de la República, estaba cobijada por el régimen excepcional de pensiones consagrado en los artículos 7 del Decreto 929 de 1976, 40 del Decreto 720 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de
1978. Mencionó que Cajanal no tuvo en cuenta lo anterior y liquidó su pensión con base 6 en lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 100 de 1993, normas que no eran aplicables a su caso. Afirmó que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política, así como la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, establecida en el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la mesada reconocida no le alcanza para cubrir todas las obligaciones que tiene a su cargo. Adujo que lo anterior supone un trato discriminatorio y lesivo de su derecho fundamental al mínimo vital y, a su vez, desconoce sus derechos adquiridos como trabajadora con justo título. Recalcó que con la resolución demandada se desconocieron los principios sobre interpretación y aplicación normativa, consagrados en las Leyes 57 y 153 de 1887. Alegó que la entidad no tuvo en cuenta el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece que para acceder a la pensión de vejez debía aplicarse el régimen anterior, el cual, para su caso, se encontraba estipulado en los Decretos 929 de 1976, 720 y 1045 de 1978. Mencionó que en concepto de Cajanal, tales decretos fueron derogados por la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con los factores a tener en cuenta para calcular la pensión, por lo que sólo pueden ser aplicados en lo referido al cumplimiento de la edad y tiempo de servicio; lo cual constituye una interpretación errónea de la normatividad correspondiente y conlleva a un desconocimiento del
principio de inescindibilidad de la ley. Agregó que tal postura de la entidad la llevó a liquidar su pensión sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante los últimos 6 meses de servicio.
2. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo del 21 de julio de 20112, declaró la nulidad parcial de la resolución
demandada y, adicionalmente, dispuso: “(…) TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de la demandante con el equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último semestre de servicios (6 de octubre de 2008 a 5 de abril de 2009) de acuerdo a lo establecido en el 2 Visible a folios 221 a 233 del expediente del proceso ordinario 7 artículo 7º del Decreto 929 de 1976, incluyendo como factores el sueldo, las sextas partes de la bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad de acuerdo con las consideraciones de esta providencia y la totalidad de la bonificación especial de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.” Como fundamento de su decisión expuso en resumen los siguientes argumentos: Explicó que los empleados oficiales que con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplían los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, estaban cobijados por ese régimen
general, salvo que no estuvieran sometidos a uno especial. Sostuvo que el Decreto 929 de 1976, por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República, prescribe que tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a dicha entidad, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Aclaró que la demandante laboró en la Contraloría General de la República desde el 15 de marzo de 1979 hasta el 23 de octubre de 2008, por lo que contaba con los 20 años de servicios estipulados en el Decreto 929 de 1976. Señaló que la señora Sierra Cortés nació el 10 de enero de 1958, por lo que para el 1 de octubre de 2008, fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación, contaba con más de 50 años de edad. Mencionó que los factores a incluir eran el sueldo, las sextas partes de la bonificación por servicios prestados, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima de navidad y la totalidad de la bonificación especial, de conformidad con los certificados aportados por la entidad, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por lo anterior, ordenó reconocer la pensión de jubilación de la demandante a la luz del Decreto 929 de 1976, con base en el promedio de la totalidad de los
factores salariales devengados durante el último semestre de servicios en la Contraloría General de la República y, además, con la inclusión de la bonificación especial en su totalidad, toda vez que estaba demostrado que la señora Sierra Cortés consolidó su derecho a percibirla. Tal decisión fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 28 de junio de 20123, en la cual ordenó modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido de ordenar que la bonificación especial fuera incluida sólo en una sexta 3 Visible a folios 291 a 312 del expediente del proceso ordinario. 8 parte del valor total. En síntesis, tal y como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, encontró demostrado que la demandante reunía los requisitos pensionales dispuestos en el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República, pues laboró en dicha entidad durante 20 años y al momento del reconocimiento contaba con 50 años de edad. Precisó que los servidores públicos de la Contraloría, por ser beneficiarios de un régimen especial, no estaban sometidos a lo previsto en la Ley 33 de 1985 sino en lo establecido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, que además de fijar los requisitos pensionales, determinó que el monto de la mesada sería el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. Destacó que los factores a incluir en la liquidación de la cesantía y la pensión de jubilación estaban enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, los
cuales fueron tenidos en cuenta en el fallo de primera instancia. En cuanto a la proporción en que debía ser reconocida la bonificación especial, refirió que a través de sentencia del 11 de marzo de 2010, expediente 0604-07, consejero ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, se dispuso que debía ser incluida en su totalidad. Sin embargo, expuso que dicha postura fue replanteada mediante fallo del 14 de septiembre de 2011, expediente 0899-2011, consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, al considerar que tal bonificación debía ser concedida en la proporción que señala la norma especial, es decir, el equivalente a los seis últimos meses de servicio, sin lugar a que haya lugar a la acumulación de varios quinquenios. Por lo tanto, dispuso que la referida prestación debía incluirse en una proporción equivalente a la sexta parte del valor total, y así lo declaró en la parte resolutiva de la sentencia.
3. El recurso extraordinario de revisión Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, por conducto de apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B del 28 de junio de 2012, que confirmó parcialmente el fallo del 21 de julio de 2011, a través del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora
María Teresa Sierra Cortés. Lo anterior con fundamento en las causales de revisión consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 9 Como sustento del recurso expuso los siguientes argumentos: Sostuvo que las autoridades judiciales se apartaron de la interpretación dada por la Corte Constitucional y del tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto de la aplicación del IBL para aquellos que se encuentran inmersos en el régimen de transición. Alegó que se otorgó un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin, lo cual genera una grave lesión al erario. Recalcó que se configuraban las causales de revisión pues el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación del debido proceso, pues lo correcto era que se tuvieran en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 respecto al IBL y los factores que debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación. Señaló que dicha circunstancia desconoció los principios superiores de legalidad consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 inciso 2 y 124 de la Constitución Política. Destacó que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la causante tenía más de 35 años de edad, por lo que estaba probado judicialmente que era beneficiaria del régimen de transición y, a pesar de ello, los jueces de conocimiento se apartaron de lo establecido normativa y jurisprudencialmente y accedieron a realizar la reliquidación de la pensión con
base en una interpretación errada, por lo que se encontraba acreditada la causal invocada por desconocimiento del debido proceso. Advirtió que de no acogerse tal argumento, igualmente procedía la revisión de las sentencias proferidas en el proceso ordinario, por cuanto la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley. Mencionó que la señora Sierra Cortés, al ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le aplique la normativa anterior a la cual se encontraba afiliada, esto es, el Decreto 929 de 1976. Explicó que en ese caso se deben respetar las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto al porcentaje del IBL sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho, tal y como fue liquidada su pensión por la extinta Cajanal en su momento. Resaltó que la causante no adquirió su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994 sino con posterioridad, por lo que las reglas sobre IBL no hacen parte del régimen anterior, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 10 Aclaró que dicha norma aclara y adiciona el concepto de IBL como un factor diferente del concepto de monto pensional, el cual está designado en el inciso 2 ibidem, pues este último solo queda asimilado a la tasa de reemplazo que debe continuar rigiendo y que debe tomarse del régimen anterior, mientras que el IBL es
asignado con alcance de efecto útil por las reglas de la Ley 100 de 1993. Reiteró que la creación del régimen de transición no conservó en su integridad las normas pensionales que regulaban la causación del derecho pensional, pues solo se mantuvo la edad, el tiempo de servicios y el monto pensional, pero entendido este último como la tasa de reemplazo definida en el régimen anterior, para diferenciarla de la tasa fijada por el Sistema General de Pensiones (que va desde el 65% al 85%). Manifestó que el ingreso base de liquidación de la norma anterior, fue derogado y reemplazado en forma expresa por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el cual lo definió como el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, o todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia. Expresó que para calcular el IBL en el caso de la señora Sierra Cortés, deben tenerse los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que adquirió su estatus de pensionado en vigencia de dicha norma. Indicó que la Corte Constitucional ha trazado una clara línea jurisprudencial según la cual las pensiones sometidas al régimen de transición deben ser liquidadas conforme a las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior. Para el efecto, citó apartes de las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258
de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, Auto 228 de 2017, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. Alegó que al reconocer la pensión en la forma en que lo hicieron las autoridades judiciales en el caso concreto, se afecta gravemente la sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que se aumenta en un 62% la mesada pensional de la causante sin que exista justificación legal ni jurisprudencial para ello. Aseguró que se configuró un abuso palmario del derecho, no solo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconoció el precedente obligatorio y vinculante de la Corte Constitucional sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición y qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión. Concluyó que lo correspondiente en este caso es que se ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta, con base en los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, de conformidad con lo 11 establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4. El trámite del recurso El Despacho ponente, mediante auto del 15 de junio de 20184, rechazó el recurso extraordinario de revisión por haber sido presentado fuera del término fijado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
Frente a la anterior decisión, el apoderado de la UGPP presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia del 2 de octubre del mismo
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