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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01963-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01963-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Normatividad procesal aplicable / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Oportunidad [E]l recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en el trámite del proceso ordinario, sino que se trata de un procedimiento nuevo que culmina con su respectiva sentencia y se rige por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria de la providencia objeto del recurso se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. En este caso, como se indicó, la sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2017, por lo cual su trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)Como se advierte, el inciso primero del artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término aplicable al presente caso, por cuanto se invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 ibidem. De esta forma, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 7 de abril del 2017 y venció el 7 de abril de 2018, por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora lo presentó el 13 de junio de 2018, es claro que su interposición fue extemporánea, tal como lo determinó la Magistrada sustanciadora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

251

TÉRMINOS PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS – Garantía del

principio de seguridad jurídica, igualdad y debido proceso En relación con los argumentos referidos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala advierte que debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el procedimiento judicial, como el citado artículo 251 que regula el término para la interposición del recurso, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento, garantiza el principio de seguridad jurídica y los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 /LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01963-00(A)

Actor: YURY ANDREA SALDARRIAGA LÓPEZ Demandado: NACIÓN, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto del 18 de julio de 2018, proferido por la Consejera Ponente Dra. Rocío Araújo Oñate, por medio del cual se rechazó por caducidad el recurso extraordinario de revisión.

ANTECEDENTES

La señora YURY ANDREA SALDARRIAGA LÓPEZ, a través de apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de noviembre del 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, la cual confirmó la providencia de 20 de febrero de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31000-2006-01573-01. La parte actora invocó, como fundamento del recurso extraordinario de revisión, la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. AUTO RECURRIDO El trámite del recurso extraordinario de revisión correspondió a la Consejera doctora Rocío Araújo Oñate, quien mediante providencia de 18 de julio de 2018 lo rechazó por caducidad, al no haber sido interpuesto dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Precisó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa, el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, pues no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido. En relación con el requisito de oportunidad del recurso extraordinario de revisión, explicó que la Ley 1437 de 2011 empezó a regir el 2 de julio de 2012, conforme a 1 Fl. 8. lo previsto en el artículo 308 del CPACA, por ende, esta normativa se aplica a los recursos extraordinarios interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia,

aunque con su interposición se cuestionen sentencias proferidas en el régimen jurídico del Decreto 01 de 1984, pues el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto al que originó y culminó con el fallo recurrido. Indicó que, en este caso, la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado profirió la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa, el 10 de noviembre de 2016, sentencia que fue notificada por edicto fijado el 30 de marzo de 2017 y desfijado el 3 de abril del mismo año, por tanto, la citada providencia quedó en firme el 6 de abril de 2017. Señaló que, de conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión inició el 7 de abril de 2017 y venció el 7 de abril de 2018, sin embargo, como el recurso fue radicado el 13 de junio de 2018, su presentación fue extemporánea. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El 27 de julio de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de súplica2, en el que solicitó que se revoque la providencia de 18 de julio de 2018 y, en consecuencia, se dé trámite al proceso de revisión, con fundamento en tres argumentos:

1. Momento a partir del cual se debe contar el término de caducidad.

Expresó que el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión se debe contar desde el 27 de junio de 2017, fecha en que se notificó el auto de

obedecimiento a lo resuelto por el superior de 22 del mismo mes y año en el proceso de reparación directa No. 05001-23-31-000-01573-00. Afirmó que el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior es el que de manera definitiva pone en manos de los sujetos procesales las decisiones tomadas por el superior, y no la decisión de segunda instancia cuando es notificada o ejecutoriada. 2 Folios 25-32. Explicó que la decisión de segunda instancia no vincula a los sujetos procesales y su aplicación no es inmediata sino mediata, en tanto requiere aplicarse a través del juez de primera instancia y luego de proferido el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Indicó que el término para (i) liquidar una condena en abstracto, (ii) interponer un incidente de liquidación de perjuicios originados como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, (iii) presentar la acción ejecutiva y (iv) presentar la demanda después del desistimiento tácito, entre otros, se inicia a partir de la notificación del auto del obedecimiento al superior. Sostuvo que el análisis de diferentes normas del Código General del Proceso permite concluir que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se comienza a contar desde el momento en que la providencia vincula a los sujetos procesales, es decir, cuando queda ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.

2. Razón de ser de la caducidad.

Señaló que, si bien la caducidad es una sanción y tiene fundamento en la

seguridad jurídica, no debe operar como un simple guarismo matemático sin considerar todas las variables que involucran al sujeto que acude a la jurisdicción y que, por razones que no le son imputables, acude fuera del tiempo. Manifestó que la demandante no puede acudir directamente a la jurisdicción, sino por intermedio de abogado, por eso no se le puede responsabilizar de los retardos que no le son atribuibles. Solicitó, con base en la providencia del 4 de febrero de 2013, Exp. 45623, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que se conceda el beneficio de la duda para dar trámite al proceso, pues debe considerarse que de por medio está la garantía del acceso a la administración de justicia.

3. Prevalencia del derecho sustancial.

Señaló que aunque la caducidad no carece de importancia, se debe aplicar el artículo 228 de la Constitución Política y dar prevalencia al derecho sustancial de la actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Especial de Decisión No. 27 es competente para decidir el presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, reglamentado por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante Acuerdo No. 321 de 2014, artículo 2º numeral 1º, que dispone que le corresponde a las Salas Especiales de Decisión conocer de los recursos extraordinarios de revisión. Además, es procedente el recurso de súplica3, en tanto que se trata de un auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión, el cual tiene una naturaleza apelable y fue proferido por la Consejera Ponente en única instancia4.

Caso concreto La Sala observa que en el auto de 18 de julio de 2018, el Despacho sustanciador decidió rechazar por caducidad el recurso extraordinario de revisión instaurado contra la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En el auto suplicado se concluyó que el recurso extraordinario de revisión interpuesto fue presentado por la parte actora el 13 de junio de 2018, esto es, por fuera del término de un año previsto en el artículo 251 del CPACA, toda vez que la sentencia de segunda instancia de 10 de noviembre de 2016 fue notificada por 3 CPACA. Art. 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección.

Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 4 CPACA. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…) edicto el 30 de marzo de 2017 y quedó en firme el 6 de abril de 2017. La inconformidad del recurrente radica en que el recurso extraordinario de revisión fue presentado oportunamente porque, a su juicio, el término de un año para su interposición se debe contar desde la notificación del auto de obedecimiento al superior, la cual se efectuó el 27 de junio de 2017. Pues bien, la Sala observa que la actora promovió demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el cual, mediante sentencia del 20 de febrero de 2013, declaró probada la excepción de caducidad y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo. La parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado en sentencia de 10 de noviembre de 2016, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. La sentencia de segunda instancia fue notificada por edicto, fijado el 30 de marzo de 2017 y desfijado el 3 de abril de 2017 y quedó ejecutoriada el 6 de abril del mismo año5. El recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, fue presentado ante la Secretaría

General de esta Corporación el 13 de junio de 20186. Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y el término para su interposición, esta Corporación ha precisado7: ‹‹…En el sub judice, el recurso extraordinario de revisión está regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se presentó el 23 de octubre de 2014, por cuanto la sentencia objeto de revisión se dictó, notificó y cobró ejecutoria en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por consiguiente, el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de un año, siguiente a la ejecutoria de la sentencia recurrida, conforme con el artículo 251 de ese código. (…) 5 Fls. 202-206 c.a. 6 Fl. 1 7 Consejo de Estado, Sala Primera Especial de Decisión, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, auto del 7 de noviembre de 2017, Exp. 11001-03-15-000-2016-03197-00(A). Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación ha fijado la tesis de que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, así tenga una inescindible relación con el proceso originario en que se expide la sentencia recurrida8: El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…). (…) Y como es un proceso nuevo, el recurso extraordinario de revisión se debe

regir por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. En esos últimos casos, se deberá acudir al plazo vigente al momento de la notificación y ejecutoria, pues se trataría de un plazo que empezó a correr en vigencia de la norma procesal que luego es derogada9.›› De acuerdo con el precedente judicial trascrito, el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia en el trámite del proceso ordinario, sino que se trata de un procedimiento nuevo que culmina con su respectiva sentencia y se rige por la norma procesal vigente al momento en que se promueve, salvo que la notificación y ejecutoria de la providencia objeto del recurso se produzcan en vigencia de la norma procesal anterior. En este caso, como se indicó, la sentencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de revisión quedó ejecutoriada el 6 de abril de 2017, por lo cual su trámite se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en el artículo 251 ibidem dispone: ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año

siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 8 Providencia del 12 de marzo de 2014, exp. N° 110010315000201302110 00. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Tal y como lo disponía el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y hoy lo reitera el artículo 624 del Código General del Proceso. (Subraya fuera de texto) Como se advierte, el inciso primero del artículo 251 del CPACA prescribe que el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, término aplicable al presente caso, por cuanto se invocó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 ibidem. De esta forma, el plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr a partir del 7 de abril del 2017 y venció el 7 de abril de 2018, por lo tanto, teniendo en cuenta que la actora lo presentó el 13 de junio de 2018, es claro que su interposición fue extemporánea, tal como lo determinó la Magistrada sustanciadora. La Sala advierte que no le asiste razón al recurrente, al expresar que el conteo del término para la interposición del recurso extraordinario de revisión inicia con la

notificación del auto de 22 de junio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia da obedecimiento a la sentencia de 10 de noviembre de 2016, ya que el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 de forma clara10 dispone que el recurso se debe presentar desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin que sea procedente acudir a interpretaciones o analogías con otros procedimientos judiciales. En relación con los argumentos referidos a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y la aplicación del derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala advierte que debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el procedimiento judicial, como el citado artículo 251 que regula el término para la interposición del recurso, son de orden público y de obligatorio cumplimiento11, en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento, garantiza el principio de seguridad jurídica y los derechos a la igualdad y al debido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 10 C.C. Artículo 27. Interpretación gramatical. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. 11 CGP. Artículo 13. Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado

dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda. Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas. En cuanto a la providencia del 4 de febrero de 2013, Exp. 45623, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación y citada por la parte recurrente, la Sala precisa que la situación fáctica planteada en esa oportunidad implicaba analizar el término de caducidad de una acción contractual, respecto de la cual debía agotarse el trámite de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la citada acción, presupuesto no aplicable al presente recurso. Así, conforme a la dogmática jurídica y en concreto, para determinar si el recurso extraordinario de revisión fue presentado en término, se requiere sin más la aplicación de un razonamiento silogístico, en el cual se subsume el hecho o circunstancia fáctica en el postulado o norma general. Por tanto, si el recurso fue presentado por fuera del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia, debe ser rechazado. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el auto de 18 de julio 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala Especial de Decisión No. 27, RESUELVE CONFÍRMASE el auto de 18 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ MARÍA ADRIANA MARÍN

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