CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01979-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01979-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Improcedencia de solicitud de medidas cautelares El despacho rechazará la solicitud de medida cautelar dado que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto de 18 de agosto de 2018, no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales ejecutoriadas FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISION
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(A)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: LUIS EDUARDO DELGADO Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003
Temas: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN DE LA LEY 797 DE 2003 – Reiteración Auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de agosto de 2018 – improcedencia de las medidas cautelares en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión.
Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de
suspensión provisional presentada por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social contra la sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-2013), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. ANTECEDENTES En escrito de 13 de junio de 20181, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó, de una parte, la revisión de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente 11001-03-25-000-2013-01341-00 (3413-2013), proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que extendió al señor Luis Eduardo Delgado los efectos de la sentencia de unificación de la misma Sección de 4 de agosto de 2010; y, de otro lado, la siguiente medida cautelar (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Por los fundamentos jurídicos anteriormente citados, se ordene la suspensión provisional de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección A mediante sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, que confirmó la sentencia que ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor Carlos OMAR CEBALLOS, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, esto es con todos los factores salariales devengados en el último año
de servicios”. El despacho mediante auto de 14 de septiembre de 2018 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al señor Luis Eduardo Delgado, quien, mediante memorial presentado por su apoderada el 17 de octubre del mismo año2, indicó (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “Sobre las medidas cautelares solicitadas por la UGPP el suscrito apoderado dejo constancia que es improcedente emitir pronunciamiento, en razón a que se refieren a un sujeto procesal que responde al nombre de CARLOS OMAR CEBALLOS, de quien no tengo poder para actuar”.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De acuerdo con el artículo 249 del CPACA3 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conoce de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
Asimismo, el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 estableció que las Salas Especiales de Decisión son las encargadas de decidir los procesos sometidos 1 Folios 1-36, c. 1. 2 Folios 64-69, c. 1. 3 “CPACA. Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que ésta les encomiende, salvo los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Dentro de ese contexto, el Acuerdo 321 de 2 de diciembre de 2014 “por medio
del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011” dispuso en su artículo 24 que las Salas Especiales de Decisión resolverán los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, entre otros asuntos. Dado que la providencia impugnada mediante la solicitud de revisión de la Ley 797 de 2003 fue proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la competencia para dicho asunto corresponde a esta Corporación, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión. Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto concierne a la medida cautelar solicitada, la competencia funcional le corresponde a la suscrita ponente, de conformidad con los artículos 229 y 233 del CPACA5, disposiciones de las que se colige que 4 “Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:
1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o
Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”. 5 “CPACA. Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere
necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. “(…)”. “CPACA. Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. “(…) “El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. “(…) “El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución (…)” “Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncia sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. “(…). esas decisiones entran en la regla general de competencia del ponente para dictar autos interlocutorios y de trámite.
2. La improcedencia de medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión El despacho rechazará la solicitud de medida cautelar dado que, de acuerdo con la posición de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenida en el auto de 18 de agosto de 20186, no proceden medidas cautelares en el trámite del recurso extraordinario de revisión frente a sentencias judiciales
ejecutoriadas. En efecto, en dicha oportunidad, esta Corporación indicó: “Vistas las anteriores posturas, para esta Sala es necesario precisar: “(…) (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional. “Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”. “(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. “En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustada al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su
desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso”. El despacho rechazará entonces la solicitud de medidas cautelares. En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE 6 CE. SPCA. Auto de 18-ago-18 [Rad. 11001-03-15-000-2017-02078-01(A)]. MP. Ramiro Pazos Guerrero. RECHAZAR por improcedente la solicitud de medidas cautelares por las razones expuestas en este proveído. En firme esta providencia devuélvase al despacho para continuar con el trámite de la acción especial de revisión.