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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01979-00(REV)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-01979-00(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

IMPEDIMENTO – Se admite porque consejero está la situación pensional cuyo fundamento normativo constituye la materia de revisión [L]a Sala estima que se configura la causal invocada, toda vez que el magistrado Piza Rodríguez manifiesta que se encuentra en la situación pensional cuyo fundamento normativo constituye la materia de revisión en el presente asunto. Se agrega que, aun cuando no se allegó algún documento que soportara su dicho, en observancia del principio constitucional de buena fe, la Sala tendrá por cierta su afirmación

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra autos interlocutorios que pongan fin al proceso / CAUSAL DE REVISIÓN DE

SENTENCIA QUE RECONOCE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA – Alcance y procedencia

[L]a posibilidad de analizar las decisiones contenidas en autos interlocutorios por la vía del recurso extraordinario de revisión también ha sido convalidada por la jurisprudencia de esta Corporación, al considerar que resultan pasibles de ser examinados autos que hubieran puesto fin al proceso, como el que rechaza la demanda, en cuanto se encuentran revestidos del atributo de la cosa juzgada. (…) El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagró la acción de revisión de las sentencias que incorporan reconocimientos de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (…). La acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 tiene un carácter sui generis, dado que,

más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada –al igual que el recurso extraordinario de revisión–, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Características / DECISIÓN EN LA ACCIÓN DE REVISIÓN – Sólo se debe referir a la mayor liquidación del derecho Entre las notas características de la acción de revisión a la cual alude la Ley 797 de 2003 se encuentran: i) su contenido, vinculado a los derechos de pago que hayan sido reconocidos en una sentencia; ii) la legitimación activa que corresponde a las entidades públicas citadas en la norma y las que realizan el reconocimiento de las pensiones públicas; y iii) el alcance restringido del análisis, que no permite reabrir el debate probatorio sino “garantizar la justicia de la sentencia” , “centrada en la revisión de los montos de las pensiones reconocidas en contra de lo establecido por la ley, en orden a salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, así como también proteger los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del sistema de seguridad social y el principio de universalidad que lo gobierna”. Adviértase que, por su contenido, la decisión en la acción de revisión solo se debe referir a la mayor liquidación del derecho, dado que no puede propiciar una tercera instancia que reabra el análisis del derecho a la pensión o la decisión de fondo, puesto que la legitimación calificada y el contenido de las causales constituyen un marco taxativo restringido a revisar los aspectos atinentes a la liquidación de las

pensiones cuyo mayor valor se reconoció con violación del debido proceso o de la ley. La definición de las causales constituye una barrera que excluye del alcance de la acción de la Ley 797 de 2003 la revisión de derechos reconocidos en cuantías que estén por debajo de lo dispuesto por la ley, pacto o convención aplicable, cuando en el ingreso base de liquidación, por ejemplo, no hubieren sido incluidos todos los rubros contra-prestacionales procedentes.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra autos, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de mayo de 2017, Rad. 11001-03-28-000-2017-00013-00, C.P. Rocío Araújo Oñate SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Aplicadas con efectos retrospectivos

[E]s importante observar que en las (…) sentencias de unificación la Corte Constitucional aplicó sus decisiones con efectos retrospectivos, desde la fecha en que se reliquidó la respectiva pensión para efectos del IBL base del cálculo, pero solo hacia el futuro, es decir, no ordenó la devolución de lo que se hubiere pagado en exceso, de manera que la reliquidación del IBL, cuando se impuso, solo tuvo efectos hacia el futuro, para las mesadas subsiguientes. Para concluir, la Sala estima que el Consejo de Estado no puede alejarse de las tesis expuestas en las sentencias de constitucionalidad y de tutela que se han proferido por la Corte

Constitucional sobre casos similares al que ahora se debe entrar a revisar en el marco de la Ley 797 de 2003

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la evolución jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre las reglas de aplicación del ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, Sentencias C-168 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-018 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y SU-023 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido APLICACIÓN PLENA DE LA LEY 33 DE 1985 – Improcedente porque derecho pensional no se había consolidado al entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral / LIQUIDACIÓN - Debía atender reglas contenidas en la ley 100 de 1993 / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Incorporó IBL más alto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Fundado por vulnerar artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993

[E]l contenido de la decisión objeto de revisión, al disponer los parámetros para liquidar la pensión de vejez del señor Luis Eduardo Delgado se apartó íntegramente de las reglas sobre IBL contempladas en la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1158 de 1994, para, en su lugar, dar plena aplicación a los preceptos que

sobre el particular traía la Ley 33 de 1985, la que, si bien lo cobijaba por cumplir los supuestos del régimen de transición, solo aplicaba respecto de (i) el tiempo de servicios, (ii) la edad y (iii) el monto de la pensión. En ese orden de ideas, su liquidación debía atender las reglas contenidas en la Ley 100 de 1993 y su Decreto 1158 de 1994, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, tomando en consideración el promedio de los salarios y rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión y el factor salarial cuya base de cotización se encuentra descrita en el artículo primero del Decreto 1158 de 1994. (…) [E]n el caso particular la liquidación de la pensión de vejez de Luis Eduardo Delgado, realizada atendiendo de manera íntegra a las reglas de la Ley 33 de 1985 incorporó un IBL más alto que el que hubiera resultado de aplicar los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que se refirió al promedio de los últimos 10 años de servicio y no del último año de servicio, lo que fuere superior. Como corolario, en cuanto concernía al IBL, el Consejo de Estado no aplicó la Ley 100 de 1993. En su lugar, dio plena aplicación a la Ley 33 de 1985, sin considerar los cambios introducidos en los artículos 21 y 23 de la mencionada Ley, frente a un pensionado que no había consolidado su derecho antes de su entrada en vigencia y pese a que la materia regulada estaba comprendida dentro de esta última FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 –

ARTÍCULO 36 / DECRETO 1158 DE 1994 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01979-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA PROVIDENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / causales previstas en la Ley 797 de 2003 - RÉGIMEN PENSIONAL ANTERIOR DEL SECTOR OFICIAL / Ley 33 de 1985 – APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100

DE 1993 / Ingreso base de cotización (IBL) – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / infirma la providencia impugnada. Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– contra la providencia del 24 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual extendió al señor Luis Eduardo Delgado los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la

Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 250002325000200607509 (0112-2009). A N T E C E D E N T E S 1.-Síntesis Se somete a revisión de esta corporación la providencia del 24 de noviembre de 2016, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual extendió al señor Luis Eduardo Delgado los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 250002325000200607509 (0112-2009), en razón de que, según el recurrente, dicha decisión ordenó que la liquidación de la pensión de vejez del accionado se llevara a cabo, de manera íntegra, de conformidad con las reglas del régimen pensional del sector oficial previsto en la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta que, por hallarse en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, su pensión debía liquidarse de acuerdo con el ingreso base de liquidación regulado en los artículos 21 y 36 de esta última normativa. 2.- Hechos en que se sustenta el recurso extraordinario de revisión 2.1.- El señor Luis Eduardo Delgado, quien nació el 30 de diciembre de 1953, prestó sus servicios al Estado en los siguientes períodos: i) trabajó en la DIAN desde el 17 de junio de 1977 hasta el 29 de noviembre de 1992; ii) laboró para la Rama Judicial desde el 2 de noviembre de 1994 hasta el 30 de junio de 2011. 2.2La extinta Cajanal, mediante Resolución No. PAP 016872 del 8 de octubre de

2010, reconoció pensión de vejez en favor del señor Luis Eduardo Delgado en cuantía de $1’256.319, a partir del 1 de febrero de 2009, bajo la condición de que se demostrara el retiro efectivo del servicio, lo cual ocurrió el 20 de junio 2011. 2.3.- El señor Luis Eduardo Delgado presentó recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto a través de la Resolución UGM 57308 del 16 de octubre de 2012, en el sentido de modificarla y aumentar la cuantía de la pensión de vejez reconocida a $1’308.233, efectiva a partir del 1 de enero de 2011. 2.4.- Por medio de la Resolución RDP 0180057 del 18 de abril de 2013, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Delgado en cuantía de $1’364.043, efectiva a partir del 1 de julio de 2011. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución RDP 024722 del 29 de mayo de 2013. 2.5.- Mediante resolución RDP 031557 del 1 de julio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPnegó la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por Luis Eduardo Delgado, bajo el argumento de que no resultaba procedente aplicar los efectos jurídicos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 2) del inciso 5 del artículo 102 de la Ley 1437 de

2011, por cuanto el causante accedió a su derecho pensional por el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 y los factores salariales a considerar eran los contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 2.6.- En decisión del 24 de noviembre de 2016, la Sección Segunda – Subsección Adel Consejo de Estado le extendió al señor Luis Eduardo Delgado los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, en el expediente 2006-0759, y, como consecuencia, ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 2.7. Mediante la Resolución RDP 031492 del 4 de agosto de 2017, la UGPP dio cumplimiento a la anterior decisión y reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Luis Eduardo Delgado, con el promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en cuantía de $2’091.410, efectiva a partir del 1 de julio de 2011. 3.- Lo que se pretende: A través del recurso extraordinario de revisión, la entidad invocó las siguientes pretensiones (se transcribe incluso con posibles errores): “PRIMERO: Revocar la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A del 24 de noviembre de 2016 por medio de la cual extendió los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente 25000-23-25-000-2006-0750901 (0112-2009), proferida por la sección segunda del Consejo de Estado, a señor Luis Delgado. “SEGUNDA: Declarar que el señor LUIS EDUARDO CEBALLOS, en cuanto a la liquidación de su pensión de vejez, no es acreedor de un DERECHO ADQUIRIDO amparable por la legislación colombiana y, en su lugar, ORDENAR LA RELIQUIDACIÓN Y PAGO de su mesada pensional conforme a las reglas previstas en la sentencia SU 395 de 2017, puesto que la aplicación incorrecta del régimen de transición en la que se liquida la pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios constituye un defecto sustantivo y en violación directa de la constitución. “TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, RELIQUIDAR Y PAGAR la mesada pensional del señor LUIS EDUARDO CEBALLOS, conforme a las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017 proferidas adoptando como INGRESO BASE DE LIQUIDACION las directrices fijadas en el inciso 3 del artículo 36 o las consignadas en el artículo 21 de la ley 100 de 1993, según el caso, así como los FACTORES BASE DE COTIZACION

TAXATIVAMENTE determinados en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que EXPRESAMENTE consagren esa condición de FACTORES SALARIALES con incidencia pensional y fijando como MONTO PENSIONAL o TASA DE REEMPLAZO el 75% previsto en el artículo 6 del Decreto ley 546 de 1971; por haber adquirido su status pensional conforme a las condiciones del REGIMEN DE TRANSICIÓN creado por el sistema General de Pensiones y no antes”.

4. Providencia objeto de revisión: Mediante decisión del 24 de noviembre de 2016, la Sección Segunda -Subsección Adel Consejo de Estado resolvió extenderle al señor Luis Eduardo Delgado los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el expediente 25000-23-25-000-200607509-01 (0112-2009) (se transcribe incluso con posibles errores): “Aunque, por definición, en una providencia de extensión, la Sala no podría separarse de lo decidido en una sentencia de unificación, conviene señalar que esta Sala de Subsección comparte y reitera la postura jurisprudencial consignada en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por el pleno de la Sección Segunda de esta Corporación, pues (i) en aplicación de los principios de igualdad, progresividad y no regresividad de los derechos sociales (como, obviamente, lo es el derecho a la seguridad social) cuando una persona en virtud de la transición de regímenes pensionales (que prevé la Ley 100 de 1993), está cobijada por

un régimen pensional anterior, éste habrá de ser aplicado de manera integral y completa, sin desconocer ninguno de los elementos que lo componen; (ii) el principio de «sostenibilidad fiscal» no puede ser invocado o aplicado para desconocer expectativas legítimas y, aún, como en este caso, derechos adquiridos bajo el imperio de una ley anterior, menos aun cuando la propia Corte Constitucional, en coincidencia con el Consejo de Estado, reiteradamente se había pronunciado en el sentido de que la aplicación de régimen de transición de la Ley 100 de 1993, está soportada en los conceptos jurídicos de unidad normativa e inescindiblilidad de la norma. “Con las precisiones anteriores, la Sala de Subsección verificará si existe o no identidad fáctica y jurídica entre el caso particular del solicitante y, el caso planteado y examinado en la sentencia de unificación invocada. “4.1. Supuestos fácticos:  Haberse desempeñado como empleado público por un término no menor a 20 años: El señor LUIS EDUARDO DELGADO, se desempeñó como empleado público al servicio de la Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales (DIAN) y la Rama Judicial, por más de 32 años, en el periodo comprendido entre el 17 de enero de 1977 y el 29 de noviembre de 1992 (DIAN) y el 2 de noviembre de 1994 y 30 de junio de 2011 (Rama Judicial).  Tener la calidad de pensionado: Mediante Resolución PAP 016872 del 8 de octubre de 2010 proferida por CAJANAL E.I.C.E., se reconoció la

pensión de jubilación del señor LUIS EDUARDO DELGADO, sin incluir la totalidad de los factores salariales de creación constitucional y legal devengados por él durante el último año de servicios.  Haber cumplido, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, 35 años o más si es mujer o 40 años o más si es hombre, o 15 años o más de servicios cotizados: El solicitante contaba con 40 años de edad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por tanto, es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en dicha norma. “4.2. Supuestos jurídicos: “Estar cobijado por el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993: El señor LUIS EDUARDO DELGADO cumplió la edad pensional del régimen anterior del sector oficial (Ley 33 de 1985), esto es, los 55 años, el 30 de diciembre de 2008; y laboró mucho más de 20 años en entidades públicas del orden nacional (poco más de 32 años), lo cual evidencia que consolidó su derecho pensional en el régimen anterior que le era aplicable, mucho antes del 31 de julio de 2010, fecha general de extinción del régimen de transición de la precitada Ley 100 de 1993. “No tener un régimen pensional especial o excepcional, es decir, estar amparado por la Ley 33 de 1985: El señor LUIS EDUARDO DELGADO, quien se desempeñó como empleado público al servicio de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Rama Judicial, no se encuentra cobijado por

ningún régimen pensional especial o excepcional, tal como lo alega la entidad convocada y la ANDJE, sino por el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985. “Al respecto, es preciso señalar que de acuerdo con las resoluciones de reconocimiento y reliquidación de la pensión de jubilación a favor del aquí solicitante, la fecha de ingreso del señor LUIS EDUARDO DELGADO a la Rama Judicial como empleado público fue el 2 de noviembre de 1994, época para la cual el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 ya se encontraba vigente, según lo dispone el artículo 151 ídem (1.° de abril de 1994); por tal motivo, dicho argumento conduce a afirmar que el régimen pensional aplicable al caso concreto es el de la mencionada Ley 33 de 1985. “Sobre el particular, es pertinente destacar (i) que la tesis arriba descrita fue expresamente consagrada en las Resoluciones UGM 057308 de 16 de octubre de 2012 de CAJANAL E.I.C.E., y RDP 018057 de 19 de abril de 2013 de la UGPP, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación reconocida a favor del solicitante; y (ii) que la entidad convocada ha señalado en diferentes actos administrativos que el régimen legal aplicable al caso concreto es el contenido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993, y los Decretos 1 de 1984 (CCA) y 1158 de 1994, sin contemplar de forma alguna la posibilidad de aplicar normas de regímenes especiales o excepcionales al

caso concreto. “4.3.- Cambio de postura de la Sala. “Si bien es cierto, esta Sala de Decisión había adoptado como postura jurisprudencial que « [el] problema jurídico [de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010] se centró únicamente en determinar los factores [salariales] que debían componer el ingreso base de liquidación, más no el promedio del tiempo para el cálculo del mismo», y que por ende, este último representaba «un nuevo problema jurídico que no [podía] ser resuelto dentro de la solicitud de extensión de jurisprudencia ya que excede su alcance», en esta oportunidad, en aras de dar efectiva aplicación a los principios de igualdad, favorabilidad, progresividad (o no regresividad) en materia laboral, se considera procedente cambiar dicha tesis, y reafirmar de manera categórica que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad (principio de inescindibilidad), sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho». “Con todo, conviene precisar que el establecimiento de los regímenes de transición obedece al propósito de garantizar la intangibilidad de las expectativas legítimas de quienes se encuentran emplazados en una situación jurídica determinada, con lo cual se quiere evitar que el cambio abrupto del régimen que les era aplicable, acabe defraudando tales expectativas. En ese orden de ideas, quienes se encontraban cobijados por las normas de la Ley 33 de 1985 tenían la expectativa de pensionarse con arreglo a las mismas, en

tanto y en cuanto, cumplieran a cabalidad los requisitos en ella previstos, dentro de los cuales no estaba propiamente el de que su prestación (pensión) fuese liquidada tomando en cuenta el promedio de ingresos percibidos en los diez últimos años, sino por el contrario, el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicho de otra manera, los regímenes de transición exceptúan de la aplicación, en todo o en parte, del nuevo régimen consagrado en la ley 100 de 1993, más aún, cuando la norma que establece el índice base de liquidación, es una norma a todas luces desfavorable cuya aplicación retroactiva desconocería principios fundantes del derecho laboral. “Como consecuencia de ello, debe insistir esta Sala que al señor LUIS EDUARDO DELGADO, (I) al ser beneficiario del régimen de transición y (ii) estar cobijado por el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, su pensión habrá de liquidarse tal como lo indica la mencionada norma, es decir, una tasa de remplazo de 75% que habrá de aplicarse sobre el promedio salarial del último año de servicio, el cual habrá de incluir la totalidad de factores salariales devengados por el solicitante en ese último año”. “(…). “5.- Se accede a la solicitud de extensión Por las razones expuestas, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) estima procedente acceder a la pretensión del señor LUIS EDUARDO DELGADO, el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección

Segunda del Consejo de Estado, expediente 2006-07509, con ponencia del magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, como consecuencia de ello, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad, todos ellos, factores salariales por él devengados en su último año de servicios1, y con exclusión del «bonificación por recreación», como quiera que, de conformidad con la sentencia invocada en extensión, «el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino, por el contrario, contribuir en el adecuado desarrollo de uno de los aspectos de la vida del mismo, como lo es la recreación; razón por la cual, es válido afirmar que esta es una prestación social y, en consecuencia, no puede ser incluida como factor para la liquidación de la pensión»; (ii) ordenará a la misma entidad efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores (12% a cargo del empleador y 4% a cargo del trabajador), y (iii) declarará la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2010”. 5.- Causales de revisión invocadas A juicio de la entidad recurrente, en este caso se configuran las causales previstas

en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 5.1. Violación al debido proceso Como sustento de esta causal indicó que la reliquidación de la pensión de vejez no se ajustaba a la normativa aplicable, debido a que no se tuvieron en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto 1 Folios 18 y 19 del expediente. del ingreso base de liquidación y los factores salariales que debían ser tenidos en consideración al momento de liquidar la prestación. Con base en lo anotado, consideró que la decisión objeto de revisión transgredía los principios consagrados en los artículos 1, 2, 6, 29, 121, 123 y 124 de la Constitución Política. Igualmente, sostuvo que el reconocimiento pensional del señor Luis Eduardo Delgado debía regirse por lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 5.2. Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley que resultaba aplicable La UGPP afirmó que el derecho reconocido en la providencia del Consejo de Estado excede lo debido de acuerdo con la ley. En orden a soportar su argumento afirmó que el señor Luis Eduardo Delgado era acreedor del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 30 de diciembre de 1957 y para el primero de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la precitada norma, tenía más de 40 años, con lo cual podían aplicársele las prerrogativas de transición, consistentes en que

a las personas inmersas en ese régimen les asistía el derecho a que se les aplicara la normativa con la cual se hallaban cobijadas con anterioridad, que, en este caso, era el Decreto-ley 546 de 1971, respetando las condiciones de edad, tiempo y monto, pero en cuanto a la liquidación o porcentaje del ingreso base de liquidación sería aplicable el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, o el tiempo que le hiciera falta, razón por la cual la entidad reconoció la pensión de vejez con fundamento en estas condiciones. Insistió en que el régimen especial aplicable al señor Luis Eduardo Delgado es el contemplado en el Decreto-ley 546 de 1971, por estar inmerso en el régimen de transición. Con base en ello indicó expresamente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “Considera la entidad que es incorrecta la apreciación diferente a la ya citada, porque las entidades que profirieron las decisiones accionadas adoptan un criterio respecto del ingreso base de liquidación (…) echaron de menos que las reglas del ingreso base de liquidación NO HACEN PARTE DEL REGIMEN ANTERIOR, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consignadas por el legislador”. Consideró que los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 se complementaban, en tanto este aclara el concepto del ingreso base de liquidación como un factor diferente del concepto de monto pensional establecido en el segundo. En su criterio, este último solo queda asimilado a la tasa de reemplazo que debía

continuar rigiendo y que debía tomarse del régimen anterior (75%), no así el ingreso base de liquidación que era el asignado por la Ley 100 y no por el régimen anterior y que responde al período sobre el cual debía liquidarse la prestación sujeta al régimen de transición. Añadió que los factores salariales que se debían aplicar eran los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, ya que el causante adquirió su estatus de pensionado en vigencia de dicha norma. Planteado lo anterior, indicó que debían acatarse las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, adoptadas a través de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017 y T-039 de 2018. Por último, concluyó advirtiendo que (se trascribe de forma literal): “…se observa la configuración de un ABUSO PALMARIO DEL DERECHO, como lo ha denominado la Corte Constitucional, en el reconocimiento prestacional del causante no solo porque se malinterpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino porque se desconocieron los procedentes obligatorios y vinculantes de la Corte Constitucional para todas las jurisdicciones sobre la forma de liquidar el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación, situaciones que hacen que el presente reconocimiento prestacional sea irregular del cual el señor Luis Eduardo Delgado obtiene unas ventajas irrazonables relacionadas con un incremento de su prestación en grave

detrimento del erario público, siendo lo correcto que ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha ley”. 6.- Actuación procesal 6.1.- El recurso extraordin

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