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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02035-00(PI)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02035-00(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

INASISTENCIA COMO CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTAS – Elementos de configuración / INASISTENCIAS CNSTITUTIVAS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se refiere a reuniones plenarias / INASISTENCIAS A SESIONES PLENARIAS CONSTITUTIVAS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requiere que se voten leyes, actos legislativos o mociones de censura o sus componentes / INASISTENCIAS A SESIONES PLENARIAS CONSTITUTIVAS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Causales de justificación Que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones. (…) [L]as inasistencias pueden darse en un mismo período de sesiones, y dentro de sesiones ordinarias, extraordinarias, especiales y/o permanentes. (…) Que las seis (6) sesiones a las que se deje de asistir sean reuniones plenarias. (…) Que en las sesiones plenarias se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura. (…) [L]as sesiones plenarias relevantes para la pérdida de investidura son aquellas en las cuales se hayan votado –como contraposición a la sola discusión o debatelos asuntos cualificados descritos en la norma constitucional, esto es “proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura”, los cuales también implican necesariamente la votación de los componentes que permiten que el respectivo texto –en el caso pertinentese vuelva ley, tales como “el informe de ponencia; el Informe de archivo, el articulado, las proposiciones; el título; el informe de conciliación y el informe de objeciones presidenciales”, en la

medida en que estos últimos constituyen pasos previos que necesariamente deben agotarse para que pueda configurarse la voluntad legislativa. Que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor. El parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, en relación con la causal de pérdida de investidura de ausentismo parlamentario señala que “no tendrá aplicación cuando medie fuerza mayor” (…) Adicionalmente, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado en sentencia de única instancia de 1 de agosto de 2017 señaló que: i) los artículos 90 y 124 de la Ley 5 de 1992 también establecen causales que justifican la ausencia del congresista, siendo estas la incapacidad física debidamente comprobada, el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso o la autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente la respectiva Corporación, en los casos indicados en el reglamento de la misma, y que ii) también constituye causal de justificación otros eventos que expliquen la ausencia del congresista a las sesiones de la plenaria siempre que se hayan alegado y se encuentren demostrados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 124 /

SESIONES PLENARIAS DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES – Marco jurídico

[E]l Congreso de la República no es un órgano que sesiona de manera permanente, sino que por el contrario tiene reglado por la Constitución y la ley los tiempos en los que se

reúne. El Reglamento del Congreso –Ley 5 de 1992-, en atención al mandato constitucional, dispone que el poder legislativo sesiona de manera: i) ordinaria, por derecho propio entre el 20 de julio y el 16 de diciembre y el 16 de marzo al 20 de junio del siguiente año, ii) extraordinaria por convocatoria del Presidente de la República, y iii) especial, cuando estando en receso, el ejecutivo decreta el Estado de Excepción. Las reuniones de las cámaras y comisiones son, por regla general, de carácter público y con una duración limitada, sin embargo, la ley prevé la posibilidad de adelantar sesiones reservadas y permanentes. (…) Se conoce como Plenaria a la sesión que adelanta la corporación legislativa en su pleno, es decir, la reunión en la cual han de estar presentes la totalidad de integrantes de la respectiva cámara.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992

MOCIONES – Clases / PROPOSICIONES – Clasificación según su naturaleza / PROPOSICIONES – Susceptibles de aplazamiento / PRESENTACIÓN DE PROPOSICION – Alcance probatorio [D]e la lectura de la norma se puede inferir la existencia de tres (3) clases de mociones dentro del poder legislativo, y que a saber son: i) En ejercicio de la función protocolaria, ii) en ejercicio de la función de control político, y iii) de dirección de la actividad legislativa. (…) [L]as proposiciones tampoco fueron objeto de definición concreta (…) Ha de entenderse a éstas como toda propuesta que formule un congresista para que la plenaria

o comisión, según corresponda, debata y vote la misma. La ley clasifica las proposiciones según su naturaleza en: i) principales –moción o iniciativa que se presenta por primera vez a consideración de la corporación–, ii) sustitutivas –tiende a remplazar a la principal–, iii) suspensivas –aplaza el debate mientras se considera un asunto que debe resolverse con antelación–, iv) modificativas –aclara o varía la redacción de la principal sin cambiar el contenido esencial de la misma–, y v) especiales. (…) [S]e tiene entonces que en las corporaciones legislativas el debate de una iniciativa legislativa –y de las proposiciones sustitutivas, modificativas etc., concernientes a éstano necesariamente se agota en una sola reunión en este caso de plenaria, en la medida en que se puede dejar la discusión abierta en el tiempo hasta que ésta –la discusión de la iniciativa legislativa y de las proposiciones correspondientesse declare cerrada y proceda a su votación. Ésta posibilidad de que la discusión de una proposición pueda tener una duración más allá de una única sesión plenaria o de comisión –se recuerda que toda proposición es susceptible de aplazamiento–, conduce a concluir que la oportunidad para presentar una proposición por parte de los integrantes de la corporación legislativa, que no ostentan la calidad de ponentes del respectivo proyecto, no se circunscribe al desarrollo de la reunión, sino por el contrario, que pueden presentar proposiciones durante todo el todo el tiempo que el proyecto se encuentre al orden del día para su discusión. Así las cosas, la presentación de una proposición en una corporación legislativa respecto de una iniciativa legislativa que

obra en determinado orden del día de una sesión plenaria en particular, no indica necesariamente que la proposición haya sido radicada directamente por el signatario – sobre todo cuando la proposición tiene varios signatariosy menos aún que lo haya hecho en el desarrollo de la sesión donde esta finalmente se discuta o vote.

FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02035-00(PI)

Actor: SERGIO ANDRÉS AYALA VILLOTA Demandado: CHRISTIAN JOSÉ MORENO VILLAMIZAR La Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de Investidura procede a resolver, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura instaurada por el señor Sergio Andrés Ayala Villota contra el Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar, señor Christian José Moreno Villamizar, elegido para el período constitucional

2014-2018.

1. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda de pérdida de investidura (pretensiones, hechos, causal invocada y fundamentos de derecho)1.

El ciudadano Sergio Andrés Ayala Villota, en nombre propio, mediante escrito de 18 de junio de 20182 solicitó: 1) decretar la pérdida de la investidura del Representante a la

Cámara señor Christian José Moreno Villamizar, en atención a la causal de ausentismo parlamentario consagrada en Constitución Política, artículo 183 numeral 2, y 2) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, para lo de sus respectivas competencias, en razón de las inasistencias del demandado a su lugar de trabajo y el incumplimiento de sus funciones como congresista. Señaló el demandante que, el demandado fue elegido como Representante a la Cámara por el partido de la U en la circunscripción electoral del Cesar, para el período constitucional 2014-2018, en las elecciones realizadas el 9 de marzo de 2014, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio del mismo año. Indicó que el demandado inasistió en varios períodos legislativos diferentes, a 6 o más sesiones plenarias de la Cámara de Representantes, en las cuales se votaron proyectos de ley, de actos legislativos o mociones de censura, así:

1. En el primer período de la legislatura 2014-2015 (20 de julio al 16 de diciembre de 2014), las sesiones de 5, 6 y 12 de agosto 2014; de 2, 3, 23 y 30 de septiembre de 2014; de 11 de noviembre de 2014 y de 1 de diciembre de 2014, para un total de 9 plenarias.

2. En el primer período de la legislatura 2015-2016 (20 de julio al 16 de diciembre de 2015), las sesiones de 11, 18 y 25 de agosto de 2015; de 8 y 22 de septiembre de 1 Folios 1 a 14 cuaderno principal 1.

2 Memorial repartido al Despacho el 19 de junio de 2018, según informe de la Secretaría General del Consejo de Estado. 2015; de 6 y 27 de octubre de 2015, y de 15 de diciembre de 2015, para un total de 8 plenarias.

3. En el segundo período de la legislatura 2015-2016 (16 de marzo al 20 de junio de 2016), las sesiones de 30 de marzo de 2016; de 13 de abril de 2016; de 2, 3, 4 y 31 de mayo de 2016; y de 13 de junio de 2016, para un total de 7 plenarias.

4. En el primer período de la legislatura 2016-2017 (20 de julio al 16 de diciembre de 2016), las sesiones de 9 de agosto de 2016; de 13 de septiembre de 2016; 2, 15, 22 y 23 de noviembre de 2016 y de 13 de diciembre de 2016, para un total de 7 plenarias.

5. En la legislatura 2016-2017, la sesión extraordinaria de 1 de febrero de 2017, para un total de 1 plenaria.

6. En el segundo período de la legislatura 2016-2017 (16 de marzo al 20 de junio de 2017), las sesiones de 29 de marzo de 2017; de 4 y 25 de abril de 2017; de 2 y 16 de mayo de 2017 y de 15 de junio de 2017, para un total de 6 plenarias.

Afirmó el demandante que, en las referidas sesiones plenarias de la Cámara de Representantes, el demandado: 1) registró su asistencia al inicio de éstas pero

posteriormente se ausentó y no votó las iniciativas legislativas presentadas durante las mismas; 2) no fue dispensado de votar las iniciativas legislativas por el Presidente de la Corporación Legislativa -con arreglo a lo previsto en los artículos 90 y 124 de la Ley 5 de 1992-; 3) no presentó ante la Corporación Legislativa ningún tipo de excusa previa, concomitante o posterior para ausentarse de la plenaria; 4) no acreditó ninguna justificación –calamidad doméstica, incapacidad médica, caso fortuito o fuerza mayorpara abandonar la plenaria y 5) no manifestó ningún impedimento, conflicto de interés, objeción de conciencia o fue objeto de recusación, ni se encontraba cumpliendo comisión oficial alguna. Argumentó el demandante que, los hechos antes mencionados, de conformidad con el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política y la jurisprudencia del Consejo de Estado3, dan lugar a la configuración de la causal de pérdida de investidura por ausentismo parlamentario, según la cual “Los congresistas perderán su investidura: (…) Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura”, toda vez que, el demandado sin justificación alguna inasistió a las referidas plenarias –por haberse retirado del recinto luego del llamado a lista y antes de la finalización de las sesionesy/o no votó las respectivas iniciativas legislativas –dado que su nombre no obra en los registros de votaciones individuales-. 2.- Contestación de la demanda4 3 Para los efectos el actor citó la sentencia de 1 de agosto de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado. 4 Folio 33 del cuaderno principal 1. 2.1 El señor Christian José Moreno Villamizar, a través de apoderado, dentro del término legal contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: 2.2. Señaló el apoderado del demandado que, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia de 1 de agosto de 2017 afirmó que la causal de pérdida de investidura por ausentismo parlamentario se configura por no votar todas las iniciativas propuestas dentro de una plenaria -donde se voten proyectos de ley, de actos legislativos o mociones de censura-; sin embargo, con posterioridad las salas especiales de pérdida de investidura de esa misma corporación judicial5 han interpretado que la falta de votación no necesariamente conlleva la mencionada sanción, siempre y cuando el congresista con su participación haya contribuido eficazmente a la conformación de la voluntad del Congreso de la República en la expedición de actos legislativos y/o leyes y en el ejercicio del control político. 2.3. Afirmó que la asistencia del parlamentario a la sesión plenaria no se prueba con el acto de votar, pues ésta también implica participar de distintas formas en la actuación legislativa, por lo tanto, la falta de votación de una o varias iniciativas no puede dar lugar a la pérdida de investidura, y que, en todo caso, por disposición de la Ley 1881 de 20186 así como de la jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional8, la simple ausencia no puede dar lugar a sanción, dado que

éste tipo de responsabilidad está sometida al análisis subjetivo de la conducta, por lo tanto debe probarse la culpabilidad. 2.4. Argumentó el apoderado que, de conformidad con las certificaciones expedidas por la Subsecretaría General de la Cámara de Representantes, las Gacetas Legislativas, las Actas de Sesiones Plenarias y los registros de votación, el demandado: 1) registró su asistencia al inicio de todas las sesiones –con lo cual se demuestra que estuvo presente y que votó en las votaciones ordinarias-; 2) votó nominalmente varias iniciativas –lo que demuestra su presencia en la plenaria-; 3) en algunas sesiones presentó proposiciones9 y era autor de proyectos registrados10 en el orden del día -con lo cual demuestra su presencia en la plenaria y el ejercicio de sus deberes funcionales-; 4) no votó nominalmente una iniciativa de pasajes11 –pero, al no tratarse de un proyecto de ley, no cuenta para la pérdida de investidura-; 5) se retiró de algunas plenarias de forma justificada con excusa y/o incapacidad y permiso del Presidente de la Cámara de Representantes12; 6) no participó en algunas votaciones nominales13 pero al presumirse que si participó y estuvo presente en votaciones ordinarias, debe aplicarse en su favor la duda razonable a efectos de concluir que sí 5 Consejo de Estado, Sala 27 Especial de Pérdida de Investidura, en sentencia de 21 de junio de 2018. 6 Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los congresistas.

7 Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa Administrativa, sentencia de 1 de agosto de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia SU424 de 2016. 9 El apoderado del demandado hace referencia a las sesiones plenarias de los días 2-nov-16; 13-sep-16; 9ago16; 13-jun-16; 8-sep-15; 18-ago-15; 11-ago-15; 11-nov-14; 30-sept-14; 12-ago-14 y 6-ago-14. 10 El demandado hace referencia a la sesión de 2-abr-16 11 El demandado hace referencia a la sesión de 2-sept-14. 12 El demandado hace referencia a las sesiones plenarias de los días 3-sept-14; 30-sept-14; 25-agost-15; 22sept-15; 27-oct-15; 13-abr-16; 3-may-16; 23-nov-16; 13-dic-16; 29-mar-17; 25-abr-17; 2-may-17 y 16-may-17. asistió a la plenaria; 7) no participó en unas votaciones nominales, las cuales al haber sido suspendidas, no cuentan para la pérdida de investidura porque no se logró obtener una decisión legislativa14; 8) no votó nominalmente una iniciativa legislativa, porque aun cuando le habían negado un impedimento, tenía el íntimo convencimiento de estar impedido15; 9) no asistió a algunas sesiones plenarias, pero tenía excusa validada y aceptada por la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes16;

y 10) no votó en una votación nominal porque presentó un impedimento –el cual fue le negado-17. El apoderado del demandado no hizo referencia alguna a las sesiones plenarias de los días 1 febrero y 4 de abril de 2017. 3.- Trámite procesal 3.1. La demanda fue radicada el 18 de junio de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación y correspondió a la magistrada conductora del proceso, por acta de reparto de 19 del mismo mes y año. 3.2. Por auto del 20 de junio de 2018 fue admitida la demanda, disponiendo la notificación personal del Congresista demandado y del señor Agente del Ministerio Público. 3.3. Por auto de 3 de julio de 2018, se tuvo por contestada la demanda y fue abierto el período probatorio, para lo cual se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y pruebas de oficio. 3.4. Por auto de 13 de julio de 2018 el despacho sustanciador: i) negó una prórroga del término probatorio, solicitada por el señor Secretario General de la Cámara de Representantes; ii) ordenó por Secretaría General del Consejo de Estado, abrir un cuaderno separado con documentos que tienen carácter reservado -allegados al expediente en el período probatorio-; iii) ordenó correr traslado de las pruebas por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso; y iv) fijó fecha y hora -8 de agosto de 2018 a las 2:30 pm-, para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018.

3.5. Por auto de 19 de julio de 2018 el despacho sustanciador ordenó por Secretaría General, requerir al señor Secretario General de la Cámara de Representantes para dar cumplimiento al auto de pruebas de 3 de julio de 2018 proferido por este despacho, a 13 El demandado hace referencia a las sesiones plenarias de los días 5-ago-14; 1-dic-14; 6-oct-15; 15-dic-15; 2-abr-16; 15-nov-16; 22-nov-16 y 15-jun-17. 14 El demandado hace referencia a las sesiones plenarias de los días 4-may-16 y 29-abr-17. 15 El demandado hace referencia a la sesión plenaria del día 9-ago-16. 16 El demandado hace referencia a las sesiones plenarias de los días 23-09-14; 27-10-15 y 30-03-16 17 El demandado hace referencia a la sesión plenaria del día 31-05-16 efectos de remitir en formato PDF la Gaceta del Congreso N° 952 de 2015 en la cual obra el Acta N° 83 de la Sesión Plenaria Ordinaria de la Cámara de Representantes de 18 de agosto de 2015 y dispuso que, una vez se allegara el documento solicitado, por la Secretaría General del Consejo de Estado se diera cumplimiento al numeral tercero del auto de 13 de julio de 2018 que ordenó “correr traslado de las pruebas por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 110 del Código General del Proceso.”. 3.6. Por auto de 8 de agosto de 2018, el despacho sustanciador, en atención al Oficio de

esa misma fecha suscrito por la apoderada del actor -mediante el cual, por incapacidad médica solicita el aplazamiento de la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018-, en atención al artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 y el artículo 180, numeral 3 de la Ley 1437 de 2011, fijó como nueva fecha para su realización el 16 de agosto de 2018 a las 8:00 a.m. 3.7. La audiencia pública se llevó a cabo el 16 de agosto del año en curso, a las 8:00 a.m., con la presencia de las Consejeras que integran la Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de Investidura; a la que también asistieron la apoderada del actor, el señor Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado -en calidad de agente del Ministerio Público-, el demandado y su apoderado. Las partes intervinieron en el orden previsto en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018,18 esto es, la apoderada del solicitante, el agente del Ministerio Público, el demandado y su apoderado, manifestando lo siguiente: La apodera del accionante: Señaló que el demandado está incurso en la causal de pérdida de investidura al haber inasistido de forma injustificada, en cada uno de los períodos legislativos acusados, a 6 sesiones plenarias donde se votaron proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, y afirmó que, los permisos y excusas presentados por el demandado para justificar su conducta no tienen validez, por cuanto

con ellos no se siguió el trámite establecido en el artículo 90 (parágrafo) de la Ley 5 de

1992. Adjuntó memorial con el resumen de su intervención19.

El señor agente del Ministerio Público: Señaló que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por cuanto en ninguno de los períodos legislativos acusados se acumularon 6 inasistencias a sesiones plenarias donde se votaran proyectos de ley, de acto legislativo o de mociones de censura, esto en la medida en que, para algunas plenarias las proposiciones presentadas por el demandado demuestran su asistencia y para otras existen permisos y excusas avaladas por el Presidente de la Cámara de 18 El artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 dispone: “(…) A la audiencia pública asistirá la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y será presidida por el Magistrado ponente. Esta diligencia quedará registrada en medio magnético para que obre dentro del expediente. Las partes podrán intervenir, por una sola vez, en el siguiente orden: El solicitante su apoderado, el agente del Ministerio Público y el congresista y su apoderado. Quien presida la audiencia podrá fijar el tiempo para las intervenciones. Las partes podrán presentar al final de su intervención un resumen escrito.”. 19 Folios 167 a 268 cuaderno principal 1 Representantes que justifican la inasistencia. Adjuntó memorial con el resumen de su intervención20.

El demandado: Hizo un resumen de su labor legislativa durante el período Constitucional

2014-2018.

El apoderado del demandado: Indicó que las pruebas que obran en el expediente

demuestran que, la conducta del demandado: a) no es típica –por cuanto asistió a todas las sesiones plenarias acusadas de lo cual da cuenta el registro de asistencia y las proposiciones en ellas presentadas-, b) no es antijurídica –por cuanto sus ausencias estaban plenamente justificadas mediante permisos y excusas otorgados por el presidente de la cámara de representantes y la comisión de acreditación documentaly c) no es culpable, por cuanto no actuó con dolo ni culpa. Adjuntó memorial con el resumen de su intervención21.

4. CONSIDERACIONES

4.1 Competencia. La Sala Especial de Decisión Diez (10) de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado, es competente para conocer, en primera instancia, de la solicitud de pérdida de investidura formulada por Sergio Andrés Ayala Villota contra el Representante a la Cámara señor Christian José Moreno Villamizar, con fundamento en los artículos 18422 y 237-523 de la Constitución Política, 37-724 de la Ley 270 de 1996, 225 de la Ley 1881 de 2018 y el Acuerdo 011 de 31 de enero de 2018 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 4.2. Procedibilidad de la solicitud de pérdida de investidura de congresista. 20 Folios 269 a 292 cuaderno principal 1 21 Folios 293 a 322 cuaderno principal 1. 22 Constitución Política. Artículo 184. La pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano

23 Constitución política. Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: (…). 5. Conocer de los casos sobre pérdida de la investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley. 24 Ley 270 de 1996. Artículo 37. De la sala plena de lo contencioso administrativo. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo tendrá las siguientes funciones especiales: (…). 7. Conocer de los casos de la pérdida de investidura de los Congresistas, de conformidad con la Constitución y la ley. Las sentencias que ordenen la pérdida de la investidura deberán ser aprobadas por los miembros de la Sala Plena y por las causales establecidas taxativamente en la Constitución. 25 Ley 1881 de 2018. Artículo 2. Las salas especiales de decisión de pérdida de investidura del consejo de estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los congresistas a solicitud de la mesa directiva de la cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. En el expediente está probada la calidad de congresista del señor Christian José Moreno Villamizar, con la copia del formulario E-26 del 9 de marzo de 201426, expedido por el Consejo Nacional Electoral, el cual hace constar que éste fue elegido Representante a la Cámara por el Departamento del Cesar para el período constitucional 2014-2018, por el partido de la U, cargo del que tomó posesión el 20 de julio de 2014.

4.3 Problema jurídico En atención a los argumentos presentados por el demandante –en la demanda y el escrito de alegatosy el demandado –en la contestación de la demanda y el escrito de alegatos-, observa la Sala que debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Determinar si el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura de ausentismo parlamentario, consagrada en el artículo 183 numeral 2 de la Constitución Política, por haber inasistido en un mismo período legislativo a 6 sesiones plenarias donde se hayan votado proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura? La Sala a fin de resolver el anterior problema jurídico, en atención a los argumentos expuestos por las partes, debe abordar los siguientes asuntos: 1) los elementos de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política, decantados por la jurisprudencia del Consejo de Estado; 2) el marco jurídico de las sesiones plenarias de la Cámara de Representantes de conformidad con la Ley 5 de 1992, y 3) el análisis del caso concreto. 4.4 LOS ELEMENTOS DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA CONSAGRADA EN EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 183 DE LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA, DECANTADOS POR LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO.

La pérdida de investidura de los congresistas27, está consagrada en el artículo 183 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: 26 Folio 586 y ss, del Cuaderno de anexos 1. 27 Para efectos de los orígenes constitucionales de la pérdida de investidura, puede consultarse: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2018. Rad. N° 2018-00780-00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Actor: Adriana María Posso Rodríguez. Demandado: Iván Duque Márquez.

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.

4. Por indebida destinación de dineros públicos.

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.

Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor. Ésta ha sido desarrollada por el legislador, en cuanto al procedimiento judicial y algunos aspectos sustanciales, en un primer momento a través de la Ley 144 de 1994 y recientemente mediante la Ley 1881 de 2018. De acuerdo con la Constitución, las normas legales -antes mencionadasasí como

la jurisprudencia de la Corte Constitucional28 y del Consejo de Estado, la pérdida de investidura presenta las siguientes características: i) su objeto general, es rescatar la legitimidad del Congreso de la República; ii) su finalidad específica, es sancionar conductas contrarias a la transparencia, la probidad y la imparcialidad de los congresistas; iii) sus causales, consagran un código taxativo de conducta previsto exclusivamente en la Constitución Política; iv) comporta un Juicio Jurisdiccional de competencia del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo; v) implica responsabilidad29 de naturaleza sancionatoria30, por lo cual se trata de un verdadero juicio que puede culminar con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional o de tipo punitivo especial; en consecuencia hace parte de las disciplinas jurídicas del Ius Puniendi. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 1 de agosto de 2017, en relación con la causal específica de ausentismo parlamentario -numeral 2° del artículo 183 de la Constitución Política-, señaló que para que ésta se configure, deben reunirse cinco (5) elementos necesarios que son: 1) la inasistencia del congresista, 2) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones, 3) que las seis (6) sesiones a las que se deje de asistir sean reuniones plenarias, 4) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura y 5) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor. Respecto de cada uno de los anteriores elementos, el

Consejo de Estado ha precisado: - La inasistencia del congresista.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Dr. Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de única instancia de 1 de agosto de 201731, a partir de diferentes métodos de interpretación, señaló lo siguiente: 28 Corte Constitucional, sentencia C-254A/12 29 Es la sanción más grave que puede imponerse a un congresist

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