CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02097-00(REV)-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02097-00(REV)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Sustentado en las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 / REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Causales de configuración En atención a que el recurso extraordinario se sustentó en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en esa norma, es el competente para conocer de la revisión de las pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública que impongan el pago de sumas periódicas de dinero cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20
CAUSAL PRIMERA DE REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Cuando el reconocimiento de la pensión se haya obtenido con violación al debido proceso / CAUSAL PRIMERA – No prospera El apoderado de la UGPP adujo que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al caso, lo que
generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. (…)La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso. La recurrente se limitó a cuestionar el ingreso base de liquidación (“IBL”) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no se realizó aportes. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión que la Subsección B de la Sección Segunda ordenó liquidar, razón por la cual, la Sala rechazará el cargo por violación al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL A NOTA DE RELATORÍA: Sobre el derecho al debido proceso, ver: Corte
Constitucional, Sentencia C341 de 2014 EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL SOBRE EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL) – Consejo de Estado y Corte Constitucional En una primera etapa, la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación consideró que los beneficiarios de la transición “estarán sujetos al régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten por lo que respecto de dichos servidores el reconocimiento pensional se hará conforme a los parámetros ya fijados en la
normatividad y providencias interpretativas de las mismas”, dentro de los que se encuentran los factores base de liquidación, cuya determinación no podía dejarse a la entidad que liquidara. Luego, ante “criterios oscilantes” de las Subsecciones sobre el alcance del artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 , la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación profirió sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, en la que concluyó “que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. (…)Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 (…) dispuso que: “Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso”. Y, luego, en la sentencia SU-230 de 29 del abril de 2015, la Corte Constitucional consideró que, si bien la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la sentencia C-258 de 2013 se
enmarcan en el análisis del régimen especial para los congresistas previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 “ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca”. Finalmente, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de agosto de 2018, unificó la jurisprudencia de la Corporación relacionada con la integración del ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con ciñéndose a la línea trazada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, Sentencias C-168 de 1995, C-058 de 1998 y C-146 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de interpretación del ingreso base de liquidación (IBL), ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Rad. 52001-2333-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés y Corte Constitucional, sentencia SU-230 de 2015.
CAUSAL SEGUNDA DE REVISIÓN DE LAS PENSIONES CON CARGO AL
TESORO PÚBLICO O A FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA QUE IMPONGAN EL PAGO DE SUMAS PERIÓDICAS DE DINERO – Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables / CAUSAL SEGUNDA – No prospera La UGPP adujo que la cuantía del derecho reconocido a Cecilia Castillo de Álvarez, en la sentencia recurrida, excedió el monto debido conforme a la ley (…) [L]a Sala estima que la sentencia recurrida, proferida el 4 de abril de 2013, se acogió a la posición jurisprudencial entonces vigente, que había sido definida en la sentencia de unificación el 4 de agosto de 2010, según la cual el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas con los beneficios de la transición debían reconocerse y liquidarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto previsto en el régimen pensional anterior, conformado este último por la tasa de reemplazo o porcentaje de la prestación, el período de liquidación y los factores salariales establecidos en la normativa anterior que, para el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, eran todos los emolumentos que hubiere devengado el servidor público durante el último año de servicio. Entonces no se había pronunciado la Corte Constitucional, con la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 que varió el sentido de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que además se refirió únicamente al régimen pensional de los congresistas. Fue pues sólo, luego de
más de dos (2) años, que la jurisprudencia constitucional extendió la subregla invocada por la entidad impugnante a los demás regímenes, mediante la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015. (…)En tales condiciones, en línea con lo decidido previamente por esta Corporación , la causal de revisión prevista en el literal b artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no se configura en el presente caso porque la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto del recurso extraordinario aplicó la cuantía prevista en el régimen pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiaria Cecilia Castillo de Álvarez, bajo los parámetros fijados en la jurisprudencial unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 LITERAL B
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (CAJANAL EICE) EN
LIQUIDACIÓN Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La Sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el apoderado general y Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad
Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de abril de 2013, que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia expedido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de enero de 2010, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Cecilia Castillo de Álvarez.
I. SÍNTESIS DEL CASO La UGPP recurre, en vía extraordinaria de revisión, una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que confirmó la providencia de primera instancia, en cuanto ordenó reliquidar la pensión de la actora, incluyendo todos los factores salariales devengados por la pensionada en el último año de servicio. Aduce que la providencia judicial se obtuvo con vulneración al debido proceso y excedió lo debido conforme a la ley.
II. ANTECEDENTES 2.1.- Cecilia Castillo de Álvarez presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, con la pretensión anulatoria de la resolución 607 del 7 de enero de 2005 expedida por CAJANAL y del acto tácito configurado por el silencio administrativo frente al recurso de reposición –y en subsidio, de apelación– presentado en contra aquella, en cuanto reliquidó su pensión de jubilación sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios1. 2.2.- El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la resolución 607 de 7 de enero de 2007, pero negó la
nulidad del acto administrativo tácito confirmatorio, y ordenó reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año de servicio. 2.3.- La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril de 20132, revocó el numeral quinto, que negó la nulidad del acto tácito; adicionó el numeral primero, en el sentido de declarar la nulidad de ese acto, y confirmó la decisión en lo demás. Consideró que Cecilia Castillo de Álvarez era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como se determinó en el acto de reconocimiento pensional. En consecuencia, la prestación debía liquidarse conforme al régimen pensional anterior, es decir, en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el último año de servicio, comprendido entre el 22 de marzo de 1999 y el 22 de marzo de 2000, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, los gastos de representación, la prima especial y la bonificación por compensación, certificados por la pagadora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja. La Sección Segunda se basó en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual las pensiones reconocidas y liquidadas conforme a la Ley 33 de 1985 deben liquidarse con todos los emolumentos que haya devengado el servidor público durante el último año de servicio. En ese orden, consideró que el listado de factores previsto en el artículo 3 de la ley citada, modificado por la Ley 62 de 1985, no es taxativo sino enunciativo; interpretación que garantiza los
principios de igualdad material, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas y favorabilidad en materia laboral. 2.4.- La UGPP interpuso recurso extraordinario de revisión contra la decisión anterior, con fundamento en las causales previstas en los literales a y b del 1 Folio 2 del cuaderno 3. 2 Folios 202 a 216 del C. principal 1. artículo 20 de la Ley 797 de 2003, aplicables cuando una providencia judicial decrete el reconocimiento de pensiones a cargo del tesoro público, con violación al debido proceso, cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables3. Como fundamento del recurso, argumentó que: (i) la pensión de jubilación reconocida a favor de Cecilia Castillo de Álvarez debe liquidarse, teniendo en consideración el ingreso base de liquidación previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1991, con la inclusión de los factores salariales enlistados en forma taxativa en el Decreto 1158 de 1994, como lo ha determinado la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 y sentencias de unificación expedidas con posterioridad; (ii) la reliquidación de la pensión se realizó con un ingreso base de liquidación superior al previsto en la normativa aplicable al caso, que –asevera– es la Ley 100 de 1993, artículos 21 y 36, y el decreto reglamentario 1158 de 1994, que prevé los factores salariales base de cotización; y (iii) la pensión reliquidada a favor de Cecilia Castillo de Álvarez
excedió en un 48 % la cuantía debida conforme a la ley, dado que el valor de la mesada al momento de interposición del recurso es de $12’672.735 y el valor de la mesada ajustada es de $6’601.494, lo que arroja un exceso de $6’071.241. 2.5.- El recurso extraordinario de revisión fue admitido, por auto de 17 de julio de 2018, en el que se ordenó la notificación a Cecilia Castillo de Álvarez, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que presentaran contestación y solicitaran pruebas4. 2.7.- El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado presentó escrito de contestación, en el que solicitó negar los cargos de revisión. Adujo que la sentencia recurrida se sustentó en la jurisprudencia vigente al momento en que fue dictada, esto es, la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010, según la cual, las pensiones reconocidas conforme al régimen pensional anterior de que trata la Ley 33 de 1985 debían liquidarse con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el servidor público en el último año de servicio5. 2.8.- Cecilia Castillo de Álvarez propuso las excepciones de improcedencia del recurso, falta de legitimación en la causa por activa y cosa juzgada; se opuso a las pretensiones de revisión presentadas por el apoderado general y subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, y solicitó condenar en costas a esa entidad6. Afirmó que, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, accedió a la pensión de jubilación conforme a
lo dispuesto en el régimen pensional anterior, para el caso, la Ley 33 de 1985. En virtud de ese beneficio, la pensión le fue reconocida y liquidada con el monto fijado en el régimen anterior. Y agregó que la providencia objeto del recurso extraordinario de revisión se ajustó a la jurisprudencia vigente en el momento en 3 Folios 245 a 255 del C. principal 1. 4 Folio 259 del C. principal 1. 5 Folio 280 del C. principal 2. 6 Folios 306 a 318 del C. Principal 2. que fue proferida, por lo que cambiar esas reglas en la actualidad implicaría la violación del principio de buena fe y de seguridad jurídica. 2.9.- El Despacho sustanciador, por medio de auto de pruebas de 28 de marzo de 2019, requirió a la Secretaría General de la Corporación para que expidiera certificación en la que constara la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia recurrida, reconoció personería a los apoderados de las partes y se abstuvo de admitir la renuncia al poder presentado por el abogado de la UGPP, Rodrigo Ignacio Méndez, porque no se había reconocido como tal7. 2.10.- El Despacho, una vez agotada la etapa probatoria, corrió traslado de las pruebas a las partes y al Ministerio Público. Todos guardaron silencio8.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia En atención a que el recurso extraordinario se sustentó en las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en esa norma, es el competente para conocer de la revisión de las
pensiones con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública que impongan el pago de sumas periódicas de dinero cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. La Sala Especial de Decisión Diecisiete es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo previsto en los artículos 107 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 (CPACA) y 29.1 del Reglamento Interno del Consejo de Estado , 10 porque el recurso se interpuso en contra de la sentencia ejecutoriada expedida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo del Estado el 4 de abril de 2013. 3.2. Sobre las excepciones propuestas por la contraparte 7 Folio 355 del C. principal 2. 8 Folio 369 del C. principal 2. 9 “Artículo 107. Integración y composición del Consejo de Estado. […] Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de
conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. […] Artículo 249. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión”. 10 “Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: || 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”. 3.2.1. Improcedencia del recurso extraordinario de revisión Cecilia Castillo de Álvarez adujo que el recurso es improcedente, porque la causal invocada referida al reconocimiento del derecho pensional en cuantía superior a lo debido de acuerdo con la ley no se configuró, dado que la reliquidación pensional ordenada en la sentencia cuestionada se sustentó en la normativa y jurisprudencia vigentes al momento en que se profirió la decisión, esto es, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los devengado por la pensionada en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales. La Sala considera que la excepción formulada por el apoderado de la pensionada constituye un argumento de defensa y no una excepción, dado que la configuración de la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es precisamente el objeto de la controversia. Por tanto, su análisis se hará en la parte motiva de esta providencia. 3.2.2. Falta de legitimación en la causa por activa
La contraparte adujo que la UGPP carece de legitimación en la causa para presentar el recurso extraordinario de revisión porque, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los únicos habilitadas para solicitar la revisión de las pensiones reconocidas en providencias judiciales con cargo al tesoro público o a fondos de naturaleza pública son el Ministerio de Trabajo y el Ministerio de Hacienda en representación del Gobierno Nacional, el Contralor General de la República y el Procurador General de la Nación. Esta Judicatura recuerda que la Corte Constitucional reiteró11, en sentencia SU427 de 11 de agosto de 2016, que la UGPP está legitimada para presentar el recurso extraordinario de revisión por las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 200312 y, además, por la de abuso del derecho prevista en el artículo 48 de la Constitución Política. En relación con el término de 5 años para interponer el recurso, la Corte precisó que si bien el parámetro para iniciar el conteo es la ejecutoria de la sentencia que reconoce el derecho pensional, tal exigencia no es aplicable a la UGPP “en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, 11 Previamente, en la sentencia C258 de 2013, la Corte Constitucional había legitimado a las diferentes entidades administradoras de pensiones para interponer el recurso extraordinario de revisión, cuando en el reconocimiento no se hubiera aplicado el régimen especial previsto en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y
determinó que la causal de revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho, prevista en el Acto Legislativo 01 de 2005, sería tramitado por el procedimiento aplicable al recurso extraordinario de revisión. 12 “7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal”. es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por lo tanto, la Sala encuentra que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa no está llamada a prosperar. 3.2.3. Cosa Juzgada El apoderado judicial de Cecilia Castillo de Álvarez afirmó que la sentencia contra la que se interpuso el recurso extraordinario de revisión hizo tránsito a cosa juzgada, porque el trámite judicial culminó con el fallo de la Subsección B de la Sección segunda del Consejo de Estado de 4 de abril de 2013. La Sala observa que conforme a lo previsto en el artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, por las causales previstas en el artículo 250 de ese código y por las dispuestas en el
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, relacionadas con el reconocimiento y liquidación de pensiones con cargo al erario. Por otro lado, la Corte Constitucional, al decidir la exequibilidad del artículo 249 del CPACA, en sentencia C-450 de 2015, reiteró13 que el recurso extraordinario de revisión previsto en la mayoría de las áreas del derecho14 procede contra sentencias ejecutoriadas, “buscando esencialmente el restablecimiento de la justicia material y constituyendo una excepción al principio general de la cosa juzgada”. El principio de cosa juzgada admite así excepciones dispuestas por el legislador, como las previstas en las normas que gobiernan el recurso extraordinario de revisión, por lo que se impone concluir que la excepción bajo examen no se configura. 3.3. Análisis de la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando el reconocimiento de la pensión se obtuvo con violación al debido proceso 3.3.1.- El apoderado de la UGPP adujo que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue expedida con violación al debido proceso, porque la reliquidación de la pensión se sustentó en normas que no resultaban aplicables al 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-871 de 2003: «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto. Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial
revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio “res iudicata pro veritate habertur” para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-520-09: “la procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados: (i) En materia civil, en el Código de Procedimiento Civil, los artículos 379 y
380. En materia laboral, en la Ley 712 de 2001, artículos 30 y 31; (iii) En el ámbito penal, en la Ley 600 de 2000, artículo 192; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código Contencioso Administrativo, Artículo 188. (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998)”. Actualmente, las causales del recurso extraordinario de revisión en materia contencioso administrativa están previstas, en forma taxativa, en el artículo 250 del CPACA. caso, lo que generó el reconocimiento de una mesada pensional superior a la que se debía conforme a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. 3.3.2.- El derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, es entendido como: “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o
administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) [e]l derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el
derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”15. 3.3.3.- La Sala encuentra que el argumento expuesto por la UGPP para sustentar la causal prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no hace referencia a ninguna de las garantías que componen el derecho al debido proceso. La recurrente se limitó a cuestionar el ingreso base de liquidación (“IBL”) aplicado en la sentencia cuestionada, conformado –según su dicho– por un lapso inferior al previsto en la ley, con la inclusión de factores salariales respecto de los cuales no se realizó aportes. Esto permite colegir que la sustentación referida se dirige a cuestionar la cuantía de la pensión que la Subsección B de la Sección Segunda ordenó liquidar, razón por la cual, la Sala rechazará el cargo por violación al debido proceso y procederá al análisis de la segunda causal. 3.4. Análisis de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-341 de 2014. Reiterado en la sentencia de la Sala Plana de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2018, exp. núm. 11001-03-15-0002017-00558-00. 3.4.1.- La UGPP adujo que la cuantía del derecho reconocido a Cecilia Castillo de Álvarez, en la sentencia recurrida, excedió el monto debido conforme a la ley, por las siguientes razones: La señora Castillo de Álvarez, al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, accedió a la pensión de jubilación conforme al régimen pensional anterior contenido en la Ley 33 de 1985, solo en lo relacionado con el tiempo de servicio, la edad y el monto. La beneficiaria de la pensión reconocida adquirió
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.