CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02151-00(PI)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02151-00(PI)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE
CONGRESISTA – Características [E]s posible delimitar el medio de control y el proceso pérdida de investidura a partir de las siguientes características: i) Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y, a diferencia de los procesos sancionatorios administrativos, la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el procedimiento previamente establecido por el legislador, con estricto apego a todos y cada uno de los subprincipios y subreglas que integran el derecho al debido proceso, contenidos en el artículo 29 de la Carta Política, incluido el de favorabilidad. ii) El objeto del proceso es de carácter ético, en tanto las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo. Dignidad que surge con el voto ciudadano y el principio de representación democrática (…) iii) El proceso de pérdida de investidura es de carácter o naturaleza jurisdiccional, sin importar que sus consecuencias y los efectos que del mismo se derivan tengan un impacto directo sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, en tanto si se remueve la investidura del congresista, se genera una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. iv) La sanción de desinvestidura no es redimible y, por el contrario, es de carácter permanente. Pese a que uno de los principios axiales
de la Constitución Política de 1991 es la inexistencia de penas imprescriptibles, según el artículo 28 superior, en este caso la sanción conlleva que la persona declarada indigna del cargo no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular (…) v) Es un medio de control o acción pública y, por tanto, tiene una amplia legitimación por activa, en tanto cualquier ciudadano puede formular dicha solicitud, además de la atribución otorgada a la mesa directiva de cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República, en los precisos términos de la Ley 5 de 1992, artículo 41, numeral 7, y artículo 4º de la Ley 1881 de 2018. vi) El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es, además, un juicio de responsabilidad subjetiva, ya que es preciso que se verifique que la conducta del congresista o excongresista demandado, al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue dolosa o culposa tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018. vii) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018 se estableció en el ordenamiento jurídico nacional, la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas. viii) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018. De allí
que, si la demanda se presenta una vez vencido el mencionado plazo, será procedente declarar probada la excepción de caducidad, incluso de oficio por tratarse de un presupuesto de la acción. ix) Es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, sin que el adelantamiento de dos o más procesos por la misma conducta comporte indefectiblemente la violación del principio universal del non bis in ídem FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO 29 / LEY 5 DE 1992 / LEY 1881 DE 2018 CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Elementos de configuración
1. La inasistencia del congresista a seis (6) sesiones plenarias: Como toda conducta de reproche (tipo sancionador), el verbo rector que da lugar a la sanción en sentido objetivo es la “inasistencia” del congresista a seis sesiones plenarias de la respectiva cámara a la cual pertenece. (…) [E]l propósito del Constituyente al establecer esta causal era garantizar la presencia de los senadores y representantes a la Cámara al momento de que se voten y materialicen las funciones constituyente, legislativa y de control político. De modo que este primer segmento de la causal castiga lo que tradicionalmente se ha denominado ausentismo parlamentario, esto es, el incumplimiento o la desatención de la principal función del congresista que consiste en emitir o depositar su voto frente a los proyectos de acto legislativo, de ley y las mociones de censura (…) 2. Que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones: El artículo 138 de la
Constitución Política regula la reunión y el funcionamiento del Congreso de la República. Indica que este se reunirá por derecho propio en sesiones ordinarias, durante dos períodos por año, que juntos constituyen una legislatura. El primer período a que se refiere la norma es el comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre, mientras que el segundo inicia el 16 de marzo y concluye el 20 de junio de la siguiente anualidad. El mismo artículo constitucional determina que son sesiones extraordinarias del Congreso las que se producen por convocatoria del Gobierno Nacional, durante el período que este señale, y para tratar única y exclusivamente de los temas que este último someta a su consideración. (…) 3. Que en las sesiones se hubieran votado proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura (…) 4. Que la ausencia se haya producido con dolo o culpa del congresista, que no esté justificada o no se hubiera producido por motivos de fuerza mayor
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 138
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tipo de sesiones del Congreso ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 1º de agosto de 2017, exp. 2014-00529-00, M.P. Danilo Rojas Betancourth EXCUSAS POR INCAPACIDAD MÉDICA – Aplicables a inasistencias a plenarias y en caso de retiros de sesión / CRITERIO ADOPTADO EN ESTA SENTENCIA RESPECTO A TRATAMIENTO DE EXCUSAS MÉDICAS POR RETIROS DE SESIONES – Aplica regla hacia el futuro
[S]i (…) el propósito general de las Resoluciones n.° 0665 de 2011 y 132 de 2014
fue regular el trámite de las inasistencias de los Representantes a la Cámara y Senadores a las plenarias o las comisiones constitucionales permanentes, lo cierto es que el parágrafo del artículo 4º y el parágrafo del artículo 5º establecen sin ambages la necesidad de que las excusas médicas aportadas por los Representantes y Senadores se trascriban por la EPS a la cual se encuentren afiliados o por los médicos adscritos o vinculados con el Congreso de la República. En esa perspectiva, la Sala no comparte los argumentos expuestos por la demandada, su apoderado y los Secretarios de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, conforme a los cuales la normativa en materia de excusas médicas era aplicable, única y exclusivamente, al caso de inasistencias absolutas a plenarias y no al evento de las constancias de retiro por motivos de salud; sin embargo, esta situación conlleva a que se modifique el criterio que hasta el momento ha sido fijado por otras Salas Especiales de Decisión y, por tal motivo, no sea aplicable este cambio jurisprudencial al caso concreto, ya que conllevaría una vulneración grave de los derechos fundamentales de la demandada, quien se vería sorprendida por la nueva postura jurisprudencial asumida por la Corporación. Así las cosas, la Sala empleará el instrumento modulativo de la jurisprudencia anunciada –es decir, que el criterio adoptado en esta providencia será aplicable hacia el futuro y no al caso concreto– para señalar que a partir de la ejecutoria de esta sentencia, todas las excusas médicas otorgadas por médicos particulares a congresistas, con el fin de justificar un retiro por motivos de salud de las plenarias,
deberán ser trascritas en los términos establecidos por las Resoluciones 0665 de 2011 y 132 de 2014, esto es, por la EPS a la cual se encuentren afiliados o por el médico adscrito al Congreso de la República, so pena de que carezcan de mérito para justificar su inasistencia o retiro por motivos de salud, en el proceso de pérdida de investidura. (…) Cabría preguntarse, en un juicio estándar de proporcionalidad y de igualdad, qué diferencia existiría (tertium comparationis) entre el Senador que no asiste a la sesión plenaria porque se encuentra incapacitado, de aquel que contesta el llamado a lista e inmediatamente procede a retirarse por los motivos de salud. En ambos casos, los congresistas sufren quebrantos de salud, en los dos son valorados por un médico, en los dos son incapacitados y, finalmente, en ambos se produce la ausencia, porque los congresistas no votan los asuntos enlistados en el orden del día.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN No. 0665 DE 2011 / RESOLUCIÓN No. 132
DE 2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-00(PI)
Actor: RICARDO ANDRÉS RAMÍREZ CRUZ
Demandado: NIDIA MARCELA OSORIO SALGADO Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – proceso sancionatorio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – ejercicio del ius puniendi del Estado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – características / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – causal numeral 2 artículo 183 de la Constitución Política – inasistencia del congresista a más de seis sesiones plenarias en un mismo período sin justificación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – elementos objetivo de la causa – elemento subjetivo de la causal / JURISPRUDENCIA ANUNCIADA – invalidez de las excusas médicas otorgadas por médico particular que no son trascritas y no se surte el procedimiento del artículo 300 de la Ley 5 de 1992.
La Sala Primera Especial de Decisión resuelve, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Ricardo Andrés Ramírez Cruz, en contra de la congresista Nidia Marcela Osorio Salgado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El ciudadano Ricardo Andrés Ramírez Cruz solicita que se decrete la pérdida de investidura de la congresista Nidia Marcela Osorio Salgado –representante a la Cámara por Antioquia para el período 2010 a 2014 y senadora de la República para el período 2014 a 2018– porque según se afirma en la petición esta se ausentó de manera injustificada a más de seis sesiones plenarias ordinarias, en varios períodos legislativos, en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura, razón por la que se configuró la causal establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud Mediante escrito del 26 de julio de 2018, el señor Ricardo Andrés Ramírez Cruz, ciudadano colombiano en ejercicio, presentó solicitud de pérdida de investidura de la congresista Nidia Marcela Osorio Salgado (F. 1 a 11 c. ppal.), con fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución Política que preceptúa: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
Como fundamentos fácticos de la demanda se manifestaron, en síntesis, los siguientes: La señora Nidia Marcela Osorio Salgado fue elegida como representante a la Cámara, por el departamento de Antioquia, para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2010 y el 19 de julio de 2014. La señora Nidia Marcela Osorio Salgado, durante el período de sesiones comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2013, inasistió en más de seis oportunidades a sesiones plenarias en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de leyes o mociones de censura. La entonces representante a la Cámara no registró ninguna participación en las siguientes sesiones plenarias: i) 30 de julio de 2013 (Gaceta 772 de 2013), ii) 10 de septiembre de 2013 (Gaceta 907 de 2013), iii) 15 de octubre de 2013 (gacerta
32 de 2014), iv) 30 de octubre de 2013 (Gaceta 1025 de 2013), v) 13 de noviembre de 2013 (Gaceta 38 de 2014), vi) 27 de noviembre de 2013 (Gaceta 55 de 2014) y vii) 4 de diciembre de 2013 (Gaceta 42 de 2014). Además, la señora Nidia Marcela Osorio Salgado se retiró de forma injustificada de las siguientes sesiones plenarias: i) 8 de octubre de 2013 (Gaceta 1009 de 2013), ii) 16 de octubre de 2013 (Gaceta 33 de 2014), iii) 22 de octubre de 2013 (Gaceta 1010 de 2013), iv) 23 de octibre de 2013 (Gaceta 34 de 2014), v) 29 de octubre de 2013 (Gaceta 1024 de 2013), vi) 5 de noviembre de 2013 (Gaceta 35 de 2014), vii) 12 de noviembre de 2013 (Gaceta 37 de 2014), viii) 19 de noviembre de 2013 (Gaceta 54 de 2014), ix) 26 de noviembre de 2013 (Gaceta 40 de 2014), x) 10 de diciembre de 2013 (Gaceta 58 de 2014), xi) 11 de diciembre de 2013 (Gaceta 72 de 2014) y xii) 16 de diciembre de 2013 (Gaceta 75 de 2014). Del total de sesiones ordinarias realizadas entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2014, en las que se votaron proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de
censura, la exrepresentante a la Cámara, señora Nidia Marcela Osorio Salgado, inasistió a más de seis. En efecto, no se reportó ninguna participación suya en las sesiones plenarias de los días: i) 19 de marzo de 2014 (Gaceta 174 de 2014), ii) 2 de abril de 2014 (Gaceta 190 de 2014) y iii) 22 de abril de 2014 (Gaceta 208 de 2014). Además, se retiró de forma injustificada de las siguientes sesiones plenarias: i) 1º de abril de 2014 (Gaceta 189 de 2014), ii) 29 de abril de 2014 (Gaceta 223 de 2014), iii) 27 de mayo de 2014 (Gaceta 278 de 2014) y 18 de junio de 2014 (Gaceta 336 de 2014). Posteriormente, la señora Nidia Marcela Osorio Salgado fue elegida senadora de la República para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2014 y el 19 de julio de 2018. Del total de sesiones plenarias llevadas a cabo entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014, la demandada no tuvo ninguna participación en las siguientes: i) 10 de septiembre de 2014 (Gaceta 636 de 2014), ii) 1º de octubre de 2014 (Gaceta 762 de 2014), iii) 22 de octubre de 2014 (Gaceta 20 de 2015), iv) 12 de noviembre de 2014 (Gaceta 55 de 2015), v) 25 de noviembre de 2014 (Gaceta 104
de 2015) y vi) 11 de diciembre de 2014 (Gaceta 474 de 2015). Además, se retiró de forma injustificada el 19 de noviembre de 2014 (Gaceta 103 de 2015). Durante el período legislativo comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015, la entonces senadora Osorio Salgado no participó en las siguientes sesiones plenarias: i) 25 de marzo de 2015 (Gaceta 472 de 2015), ii) 15 de abril de 2015 (Gaceta 503 de 2015), iii) 22 de abril de 2015 (Gaceta 505 de 2015) y iv) 18 de junio de 2015 (Gaceta 806 de 2015). En el período legislativo que va del 20 de julio al 16 de diciembre de 2015, la demandada inasistió a la sesión del 7 de octubre de 2015 (Gaceta 935 de 2015) y se retiró de las sesiones plenarias de forma injustificada en ocho oportunidades, así: i) 19 de agosto de 2015 (Gaceta 808 de 2015), ii) 13 de octubre de 2015 (Gaceta 997 de 2015), iii) 2 de diciembre de 2015 (Gaceta 20 de 2016), iv) 9 de diciembre de 2015 (Gaceta 71 de 2016), v) 10 de diciembre de 2015 (Gaceta 41 de 2016), vi) 14 de diciembre de 2015 (Gaceta 39 de 2016) y vii) 16 de diciembre de 2015 (Gaceta 91 de 2016).
En relación con las sesiones ordinarias efectuadas entre el 16 de marzo y el 20 junio de 2016, el solicitante adujo que la demandada no reportó ninguna participación en las siguientes sesiones plenarias: i) 4 de abril de 2016 (Gaceta 180 de 2016), ii) 27 de abril de 2016 (Gaceta 674 de 2016), iii) 8 de junio de 2016 (Gaceta 674 de 2016) y iv) 15 de junio de 2016 (Gaceta 767 de 2016). Indicó, de igual manera, que la entonces senadora se retiró de forma injustificada en las siguientes plenarias: i) 20 de abril de 2016 (Gaceta 405 de 2016), ii) 4 de mayo de 2016 (Gaceta 516 de 2016), iii) 18 de mayo de 2016 (Gaceta 520 de 2016), iv) 24 de mayo de 2016 (Gaceta 529 de 2016), v) 1º de junio de 2016 (Gaceta 672 de 2016) y vi) 14 de junio de 2016 (Gaceta 675 de 2016). Según el solicitante, la demandada no participó de las siguientes sesiones plenarias, comprendidas entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2016: i) 6 de septiembre de 2016 (Gaceta 1086 de 2016), ii) 26 de octubre de 2016 (Gaceta 45 de 2017) y 30 de noviembre de 2016 (Gaceta 91 de 2017). Además, se retiró de forma injustificada de las siguientes sesiones plenarias: i) 17 de agosto de 2016
(Gaceta 910 de 2016), ii) 31 de agosto de 2016 (Gaceta 972 de 2016), iii) 19 de octubre de 2016 (Gaceta 43 de 2017), iv) 2 de noviembre de 2016 (Gaceta 117 de 2017), v) 15 de noviembre de 2016 (Gaceta 201 de 2017), vi) 23 de noviembre de 2016 (Gaceta 199 de 2017), vii) 13 de diciembre de 2016 (Gaceta 304 de 2017), vii) 14 de diciembre de 2016 (Gaceta 305 de 2017) y viii) 15 de diciembre de 2016 (Gaceta 284 de 2017). Durante el período legislativo comprendido entre el 16 de marzo y el 19 de julio de 2017, la congresista demandada inasistió a la sesión del 24 de mayo de 2017 (Gaceta 932 de 2017) y se retiró de forma injustificada en diez oportunidades: i) 29 de marzo de 2017 (Gaceta 360 de 2017), ii) 5 de abril de 2017 (Gaceta 470 de 2017), iii) 3 de mayo de 2017 (Gaceta 591 de 2017), iv) 17 de mayo de 2017 (Gaceta 691 de 2017), v) 23 de mayo de 2017 (Gaceta 931 de 2017), vi) 1º de junio de 2017 (Gaceta 764 de 2017), vii) 7 de junio de 2017 (Gaceta 1020 de 2017), viii) 13 de junio de 2017 (Gaceta 1169 de 2017), ix) 14 de junio de 2017
(Gaceta 49 de 2018) y x) 20 de junio de 2017 (Gaceta 50 de 2018) . Por último, del total de sesiones plenarias efectuadas entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2017, la señora Nidia Marcela Osorio Salgado inasistió en cuatro oportunidades: i) 26 de julio de 2017, ii) 22 de agosto de 2017 (Gaceta 1131 de 2017), iii) 12 de septiembre de 2017 (Gaceta 52 de 2018), iv) 11 de octubre de 2017 (Gaceta 61 de 2018) y se retiró del recinto sin excusa válida en las siguientes dos ocasiones: i) 1º de agosto de 2017 (Gaceta 1170 de 2017) y ii) 22 de noviembre de 2017 (Gaceta 323 de 2018). Se afirma en la solicitud que la causal de pérdida de investidura por inasistencia fue establecida, por primera vez, en el orden jurídico colombiano con el Acto legislativo 1 de 1979 y se reprodujo en el artículo 183 de la Constitución Política de 1991. Su finalidad consiste en evitar el turismo parlamentario y garantizar el cumplimiento del deber funcional de los congresistas a lo largo del proceso legislativo. La inasistencia no se configura única y exclusivamente por la ausencia absoluta al recinto de la correspondiente plenaria, sino con el hecho de abstenerse de cumplir con el deber funcional de permanencia a lo largo de la sesión y votar los proyectos de acto legislativo, de ley o de moción de censura.
2. Trámite procesal Mediante auto del 29 de junio de 2018, se admitió la demanda y se ordenó su
notificación personal a la congresista demandada y al Ministerio Público (F. 68 y 69 c. ppal.). La congresista demandada, por intermedio de apoderado judicial (F. 75 y 76 c. anexo 1), contestó la demanda para oponerse en su integridad a la solicitud de pérdida de investidura (F. 1 a 74 c. anexo 1). Luego de citar varios pronunciamientos recientes de esta Corporación, relacionados con la causal de pérdida de investidura por inasistencia, se refirió de manera individual a cada período de sesiones ordinario señalado en la demanda, en los términos que se resumen a continuación: i) Período ordinario comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2013: indicó que en las sesiones plenarias del 30 de julio, 10 de septiembre, 30 de octubre y 4 de diciembre de 2013 contestó al llamado a lista y se retiró del recinto de la plenaria por problemas de salud debidamente certificados por el médico particular, lo cual se puede constatar con la constancia de retiro y la correspondiente incapacidad. Frente a la sesiones plenarias del 8, 16, 22, 23 y 29 de octubre, 5, 12, 19, 26 y 27 de noviembre, y 10, 11 y 16 de diciembre de 2013 adujo que sí participó y votó los asuntos enlistados en el orden del día. ii) Período ordinario comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2014: manifestó que en las plenarias realizadas los días 19 de marzo, 2 y 22 de abril de
2014, contestó el llamado a lista y se retiró del hemiciclo por problemas de salud debidamente certificados por el médico particular. Afirmó que participó y votó en las plenarias del 1º y 29 de abril, 27 de mayo y 18 de junio de 2014. iii) Período ordinario comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2014: como senadora de la República contestó el llamado a lista y se retiró por quebrantos de salud certificados por su médico particular, en las sesiones plenarias del 10 de septiembre, 1º y 22 de octubre, 12 y 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2014. Agregó que contestó el llamado a lista y participó de la sesión del 19 de noviembre del mismo año. iv) Período ordinario comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2015: registró llamado a lista y procedió a su retiro por problemas médicos, de las sesiones plenarias del 25 de marzo, 15, 22 de abril y 18 de junio de 2015. v) Período ordinario comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2015: alegó que, a diferencia de lo señalado en la demanda, participó y votó los asuntos que se sometieron a consideración del Senado de la República en las sesiones plenarias del 19 de agosto, 30 de septiembre, 7 y 13 de octubre y 2, 9, 10, 14 y 16 de diciembre de 2015. vi) Período ordinario comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2016: aceptó que contestó al llamado a lista y se retiró de las sesiones plenarias de los
días 4 y 27 de abril, y 8 y 15 de junio de 2016, pero que su ausencia estuvo justificada por tratarse de compromisos relacionados con sus funciones como primera vicepresidenta del Senado de la República. Además, afirmó que se registró y participó de las sesiones del 20 de abril, 4, 18 y 24 de mayo, 1º y 14 de junio de 2016. vii) Período ordinario comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2016: agregó que atendió el llamado a lista y se retiró por afecciones de salud debidamente certificadas por su médico particular, de las sesiones del 6 de septiembre, 26 de octubre y 30 de noviembre de 2016. Puntualizó que, a diferencia de lo sostenido por el solicitante, sí participó y votó en las plenarias llevadas a cabo los días 17 y 31 de agosto, 19 de octubre, 2, 15 y 23 de noviembre, y 13, 14 y 15 de diciembre de 2016. viii) Período ordinario comprendido entre el 16 de marzo y el 20 de junio de 2017: aceptó que se retiró del reciento del Senado en la sesión del 24 de mayo de 2017, por padecer de problemas de salud certificados por su médico particular. Por el contrario, sostuvo que las plenarias del 29 de marzo, 5 de abril, 3, 17 y 23 de mayo, 1º, 7, 13, 14 y 20 de junio de 2017 asistió y participó activamente de su trabajo legislativo.
- Período ordinario comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2017: afirmó que contestó el llamado a lista y se retiró de la sede del Congreso por quebrantos de salud, certificados por su médico particular, en las sesiones plenarias correspondientes a los días 26 de julio, 22 de agosto, 12 de septiembre, 11 de octubre de 2017 y 22 de noviembre de 2017.
De forma general, la congresista demandada agregó que siempre dejó constancia de hacerse presente a la hora de citación de la plenaria de la respectiva corporación legislativa, de responder el llamado a lista y de votar el orden del día, y que, si bien, en algunas oportunidades se retiró del recinto de la plenaria, lo cierto es que ello estuvo justificado en virtud de compromisos asumidos como primera vicepresidente del Senado y en otros casos por circunstancias médicas acreditadas por su médico particular, constancias que fueron allegadas ante la correspondiente secretaría de la Cámara o del Senado. Posteriormente, la congresista demandada aceptó que, en calidad de representante a la cámara, se retiró de las siguientes sesiones plenarias por quebrantos de salud con la correspondiente constancia médica: 30 de julio, 10 de septiembre, 30 de octubre y 4 de diciembre de 2013; 19 de marzo, y 2 y 22 de abril de 2014. Y como senadora de la República se retiró, por la misma circunstancia, en las siguientes sesiones: 10 de septiembre, 1º y 22 de octubre, 12 y 25 de noviembre y 11 de diciembre de 2014; 25 de marzo, 15 y 22 de abril y 18
de junio de 2015; 6 de septiembre, 26 de octubre y 30 de noviembre de 2016; 24 de mayo, 26 de julio, 1º y 22 de agosto, 12 de septiembre, 11 de octubre de 2017 y 22 de noviembre de 2017. Precisó que su retiro de las mencionadas sesiones no puede considerarse como inasistencia, toda vez que como lo certificaron los secretarios de la Cámara de Representantes y del Senado de la República, se allegaron los correspondientes soportes médicos en los términos del artículo 90 de la Ley 5 de 1992. En auto del 16 de julio de 2018, el proceso se abrió a pruebas para decretar las solicitadas por las partes, el Ministerio Público y algunas de oficio (F. 115 a 119 c. ppal.). La audiencia pública de que trata el artículo 11 de la Ley 1881 de 2018 fue inicialmente programada para el día 3 de agosto del año en curso, pero dado el volumen de pruebas decretadas y las solicitudes de algunas de las entidades públicas para que se ampliara el término concedido para la remisión de documentos, mediante auto del 23 de agosto del corriente año se fijó para el 17 de este mes y año (F. 329 c. ppal.) El 22 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corporación corrió a las partes y al Ministerio Público el traslado de tres (3) días, de que trata el artículo 110 de la Ley 1564 de 2012 “CGP”, para que ejercieran la contradicción de todos los documentos y pruebas allegadas al proceso (F. 324 c. ppal.). El término estuvo
comprendido entre el 23 y el 28 de agosto del año en curso, durante el cual se guardó silencio.
3. Audiencia Pública El 17 de septiembre de 2018 se celebró la audiencia pública en el proceso de la referencia, en cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.
A esta diligencia acudieron la congresista demandada, su apoderado y el agente del Ministerio Público. Mediante un escrito enviado por correo electrónico, el ciudadano Ricardo Andrés Ramírez Cruz indicó que la presencia del congresista no solo es indispensable al momento del llamado a lista y de la verificación del cuórum, sino que es indispensable a lo largo de toda la sesión, en tanto que representa los intereses superiores de la sociedad. En otros términos, es preciso que el congresista permanezca en el recinto legislativo desde el comienzo hasta su finalización. En el caso concreto, manifestó que las excusas aportadas por la congresista no son válidas y que, por el contrario, las gacetas del Congreso dan cuenta de una realidad distinta a la planteada en la contestación de la demanda, esto es, que la señora Nidia Marcela Osorio Salgado se retiraba injustificadamente del recinto sin excusa válida. En su criterio, se configuró el elemento subjetivo de la conducta, toda vez que su comportamiento se enderezó al comportamiento reprochado por el ordenamiento jurídico, consistente en la inasistencia a más de seis sesiones plenarias en las que se votaran proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura.
Por último, el solicitante hizo énfasis en los siguientes retiros que calificó como injustificados, lo que daría lugar a la configuración de la causal: i) 30 de julio, 10 de septiembre, 15 de octubre, 30 de octubre, 13 de noviembre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 2013. Sostuvo que cuando el artículo 90 de la Constitución Política se refiere a la excusa válida de “la incapacidad física debidamente comprobada”, hace referencia a la incapacidad temporal otorgada por un médico de la EPS o del Congreso, y ninguna de las excusas aportadas con la contestación de la demanda corresponde con esa descripción (F. 501 a 505 c. ppal. 2). El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que se refirió, de forma independiente, a cada uno de los períodos señalados en la demanda, así: i) Período comprendido entre el 20 de julio y el 16 de diciembre de 2013, como representante a la Cámara: se verificó que la congresista se retiró de las sesiones plenarias del 30 de julio, 9 de septiembre, 15, 29 de octubre, 13 de noviembre y 4 de diciembre; sin embargo allegó excusas médicas otorgadas por su médico particular. Frente a la sesiones plenarias del 8, 16, 22, 23, 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 10, 11 y 16 de diciembre, el Secretario General de la Cámara de Representantes certificó que la demandada, asistió a todas las mencionadas
sesiones, constancia expedida con base en las respectivas gacetas del Congreso. En tal virtud, concluyó que no se configura en este período la causal de pérdida de investidura. ii) Período del 16 de marzo al 20 de junio de 2014, como representante a la Cámara: la congresista soportó, con excusa médica válida, suscrita por su médico particular, la inasistencia o retiro injustificado de las sesiones del 19 de marzo, 2 y 22 de abril de 2014. Además, se verificó que no asistió con excusa válida a las sesiones del 1º, 29 de abril, 27 de mayo y 18 de junio de 2014; no obstante, para que se configure la causal de pérdida de investidura es preciso que la ausencia haya sido igual o superior a seis sesiones plenarias, por tal motivo no se dan las condiciones de la causal. iii) Período del 20 de julio al 16 de diciembre de 2014, como senadora de la República: la demandada presentó excusa médica para el retiro de las sesiones plenarias del 10 de septiembre, 1º
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