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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02166-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02166-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REVISIÓN – Notificación de auto admisorio de la demanda [L]a Ley 1437 de 2011 consagra (…) la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales, como es el caso de la demandada en la presente acción (…) el emplazamiento procede a petición de parte, cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde pueda ser citado el demandado o en el evento en que la comunicación sea devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar. En el sub-judice la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no aporta dirección electrónica a efectos de notificar personalmente a la contraparte del auto que admite la acción de revisión, y en el lugar señalado en la demanda no fue posible realizar la citación de la demandada. En consecuencia, de conformidad con las normas citadas en precedencia y en atención a que en el presente caso, no ha sido posible notificar a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa del auto admisorio de la acción de revisión proferido el 4 de diciembre de 2018, se requerirá al mandatario judicial de la UGPP, para que (…) informe la dirección electrónica o el lugar donde la demandada podrá recibir notificaciones o en caso de que ignore dónde puede ser citada, así lo manifieste y solicite su emplazamiento para efectos de llevar a cabo la diligencia de notificación personal FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 200 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 291 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 293

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02166-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Demandado: GLORIA STELLA ULLOA ULLOA Medio de control: Acción de revisión – Art. 20 Ley 797 de 2003

1. El proceso de la referencia ha venido con informe de la Secretaría General1, en el cual se informa que no ha sido posible notificar 1 De 21 de enero de 2019. Folio 211 del expediente. personalmente a la parte demandada del auto admisorio de la presente

acción de revisión. Al respecto:

I. ANTECEDENTES. -

2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando a través de apoderado, presentó acción de revisión con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20032, contra la sentencia de 7 de abril de 2011, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la cual se confirmó con modificación el fallo del 19 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal

Administrativo de Boyacá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, dentro del proceso con radicación 2006-02942-01.

3. El Despacho mediante auto de 4 de diciembre de 20183 admitió el mecanismo de revisión, en el que ordenó notificar personalmente a la demandada en la dirección suministrada por la entidad recurrente ubicada en la ciudad de Bogotá, frente a lo cual la Secretaría General de esta Corporación informó que «el número de la dirección a la que se remitió no existe en la nomenclatura urbana de Bogotá»4.

II. CONSIDERACIONES. - 2 “LEY 797 de 29 de enero de 2003. Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. (…) Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La

revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso; y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003. 3 Folios 199 - 202. 4 Folio 210.

4. La acción de revisión de la referencia deberá tramitarse de conformidad con el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 20035, bajo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, que en el Título VI, Capítulo I, artículos 248 a 255, establece el trámite del recurso extraordinario de revisión. Así, en el artículo 253 prevé la procedencia de la notificación personal a la contraparte del auto que admita la demanda, en los siguientes términos: «Artículo 253. Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

5. Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 consagra igualmente en la parte general referida al proceso contencioso administrativo, la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de

derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales, como es el caso de la demandada en la presente acción de revisión: «Artículo 200. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Para la práctica de la notificación personal que deba hacerse a personas de derecho privado que no tengan dirección electrónica para notificaciones judiciales por no estar inscritas en el registro mercantil, se procederá de acuerdo con lo previsto en los artículos 315 y 318 del Código de Procedimiento Civil.»

6. De la lectura de la anterior disposición normativa, se concluye que cuando se dan estos supuestos cobra plena aplicación el principio de integración normativa con las disposiciones que regulan el proceso civil ante la jurisdicción ordinaria, en la medida en que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que en estos casos se procederá conforme a los artículos 315 y 318 del Código de 5 «Artículo 20. revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. […] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código […]» Procedimiento Civil, ahora 291 y 293 del Código General del Proceso6, que en lo pertinente establecen: «Artículo 291. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:

(…)

4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se

procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.»(Se desataca).

7. De las normas transcritas, se concluye que el emplazamiento procede a petición de parte, cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde pueda ser citado el demandado o en el evento en que la comunicación sea devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar.

8. En el sub-judice la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no aporta dirección electrónica a efectos de notificar personalmente a la contraparte del auto que admite la acción de revisión, y en el lugar señalado en la demanda no fue posible realizar la citación de la demandada.

9. En consecuencia, de conformidad con las normas citadas en precedencia y en atención a que en el presente caso, no ha sido posible notificar a la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa del auto admisorio de la acción de revisión proferido el 4 de diciembre de 2018, se requerirá al mandatario judicial de la UGPP, para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, informe la dirección electrónica o el lugar donde la demandada podrá recibir notificaciones o en caso de que ignore dónde puede ser citada,

6 Debe tenerse en cuenta que dicho Estatuto fue derogado por la Ley 1564 de 2012 “(…) Por medio del cual se expide el Código General del Proceso (…)”; en virtud de ello, se dará aplicación a dicha normativa. así lo manifieste y solicite su emplazamiento para efectos de llevar a cabo la diligencia de notificación personal. Por lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Requerir al mandatario judicial de la UGPP, para que dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta providencia, informe la dirección electrónica o el lugar donde la señora Gloria Stella Ulloa Ulloa, identificada con cédula de ciudadanía 23.776.586, podrá recibir notificaciones o en caso de que ignore donde puede ser citada, así lo manifieste y solicite su emplazamiento para efectos de llevar a cabo la diligencia de notificación personal del auto admisorio de la acción de revisión de la referencia, conforme al artículo 293 del CGP.

SEGUNDO: Efectuado el anterior trámite procesal, ingrese el proceso al Despacho para continuar con lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Consejera Ponente SLIV/cfg-jcec

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