CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02239-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02239-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó por extemporáneo recurso extraordinario de revisión / RECURSO DE SÚPLICA – Accede Atendiendo a que, la parte demandante alegó y sustentó el recurso extraordinario de revisión conforme a las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797, que aluden a la violación al debido proceso por la falta de legitimación en la causa para el reconocimiento de la pensión de jubilación y a la aplicación indebida del régimen especial de la Rama Judicial señalado en los decretos 476 de 1971 y 1359 de 1993 como una de las formas de abuso del derecho. (…) Asimismo, que para el momento en que fue proferida la sentencia recurrida, es decir, el 26 de septiembre de 2012 la UGPP no había sucedido a CAJANAL, debido a que solo asumió tales funciones a partir del 12 de junio de 2013; esta Sala considera que, conforme los desarrollos jurisprudenciales citados supra, la parte demandante contaba con el término de 5 años a partir del 12 de junio de 2013 para solicitar la revisión de la sentencia recurrida, el cual venció el 12 de junio de 2018. (…) Por tanto, toda vez que el recurso extraordinario de revisión de la referencia fue presentado el 12 de febrero de 2018, la Sala concluye que fue presentado de forma oportuna. (…) En suma, la Sala revocará la providencia suplicada, en la medida que, en el caso sub examine, el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto el 12 de febrero de 2018, es decir, de
forma oportuna, toda vez que a pesar que la sentencia recurrida fue proferida el 23 de marzo de 2006, la Corte Constitucional en la sentencia SU114 de 2018 determinó que, conforme a las causales del artículo 20 de la Ley 797 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, el término de cinco (5) años para interponer el citado recurso, se contabiliza a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la UGPP asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión Social y en la que podía exigírsele que desplegara las conductas procesales necesarias para desvirtuar la legalidad de los términos en que fue concedida la pensión al señor Francisco Carlos José Escobar Henríquez FUENTE FORMAL: DECRETO 476 DE 1971 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / SU 114 DE 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA VEINTISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02239-00(A)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP
Demandado: FRANCISCO CARLOS JOSÉ ESCOBAR HENRÍQUEZ
Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
Asunto: Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2018 que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y sobre el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala Especial de Decisión Núm. 26 de lo Contencioso Administrativo resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2018, por el Consejero de Estado, doctor Guillermo Sánchez Luque, que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión y sobre el reconocimiento de personería al apoderado de la parte demandante La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. El apoderado de la parte demandante indicó que el señor Francisco Carlos José Escobar Henríquez prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el año de 1977 hasta el 30 de junio de 2012 y, que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en los decretos 546 de 27 de marzo de 19711, 1359 de 12 de julio de 19932 y 104 de 13 de enero de 19943.
2. Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social (hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP), mediante la Resolución núm. 17117 expedida el 19 de
abril de 2006, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Francisco Carlos José Escobar Henríquez debido a que no cumplía con 20 años 1 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares 2 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. 3 Por el cual se dictan unas disposiciones en materia salarial y prestacional de la rama judicial, del Ministerio Público, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones. de servicios; 10 de los cuales prestados en la Rama Judicial o el Ministerio Público ni los 55 años de edad al 20 de junio de 1994 como lo exigía la Ley.
3. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social – (hoy UGPP), mediante la Resolución núm. 6543 expedida el 31 de julio de 2006, confirmó la Resolución señalada supra.
4. Manifestó que el señor Francisco Carlos José Escobar Henríquez presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP), para que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. 17117 expedida el 19 de abril de 2006 y 06543 expedida el 31 de julio de 2006.
5. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la Caja Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) a que se le reconozca y pague la pensión de
jubilación, conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19934, aplicando el régimen especial de la Rama Judicial.
6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 08457 01, negó las pretensiones de la demanda.
7. Para el efecto, argumentó que, si bien el señor Francisco Carlos José Escobar Henríquez era beneficiario del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la Ley 100 y en esa medida le era aplicable el régimen de pensiones previsto para los miembros del Congreso de la República en el Decreto 1359 de 12 de julio de 19935, lo cierto es a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 no había cumplido 20 años de servicios al Estado ni los 55 años de edad que exige la norma citada.
8. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocó la sentencia apelada y en 4 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 5 “[…] Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara […]”. su lugar: i) declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ii) condenó a la Caja
Nacional de Previsión Social (hoy UGPP) a reconocer una pensión de jubilación a partir del 7 de diciembre de 2003, fecha en que el señor Francisco Carlos José Escobar Henríquez adquirió el estatus pensional, efectiva a partir de la fecha en que se demostrara el retiro definitivo del servicio.
9. Textualmente, consideró que: “[…] Analizado el marco normativo aplicable al caso concreto y como quedó expuesto, la edad como requisito pensional para los Magistrados de las Altas Cortes no es la contenida en la regla general, sino las disposiciones especiales y estas arrojan como resultado la edad de 50 años por así establecerlo el Decreto 1723 de 1994, tal como lo ha precisado la jurisprudencia al respecto desarrollada por esta
Corporación. De conformidad con lo anteriormente expuesto y como en el expediente aparece demostrado que el actor reúne los requisitos previstos en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene más de 50 años de edad y cumple más de 20 años de servicios; además fue Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y al momento de la presentación de la demanda se desempeñaba como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en los términos previstos en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 […]”.
10. La UGPP, en su calidad de sucesora procesal de la Caja Nacional de Previsión Social, presentó ante esta Corporación, el 12 de febrero de 20186, recurso
extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012, en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Para el efecto, invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 20037. 6 Cfr. folios 272 a 281. 7 “[…] ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. Providencia recurrida8
11. El Consejero Ponente, mediante la providencia proferida el 31 de agosto de 2018, rechazó el recurso extraordinario de revisión por considerar que no fue interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como lo dispone el artículo 187 del Código Contencioso
Administrativo. Textualmente consideró: “[…] El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como en este caso el término empezó a contarse desde el 25 de enero de 2013, se aplica la Ley 797 de 2003 y el CCA. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que las providencias judiciales que hayan decretado o decreten un reconocimiento que imponga al tesoro público la obligación de cumplir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, entre otras entidades. Esta misma norma dispone que la revisión se debe tramitar por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión del respectivo código. El artículo 187 del CCA señala que el recurso de revisión se debe interponer dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En este caso, el término de 2 años empezó a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 25 de enero de 2013 y vencía el 25 de enero de 2015.
Como el recurso de revisión se instauró el 12 de febrero de 2018 (f. 1 c. 281) se presentó de manera extemporánea y, por ello, se rechazará […]”. Recurso de súplica9 8 Cfr. folio 307 cuaderno principal. 9 Cfr. folios 310 a 319 cuaderno principal.
12. El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión que rechazó el recurso extraordinario de revisión, porque, a su juicio, no fue interpuesto de manera extemporánea, con base en los siguientes argumentos:
13. Adujo que conforme a lo señalado en la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, proferida por la Corte Constitucional10, el término de caducidad del recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 20 de la Ley 797 es de cinco años, el cual debe contabilizarse desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que la entidad asumió la defensa judicial de los asuntos de Cajanal y se debe tramitar con la normativa vigente al momento de la interposición del recurso, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
14. En esa medida, manifestó que el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, toda vez que fue presentado el 12 de febrero de 2018, esto es, dentro del término de cinco años señalados para tal fin.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
15. Vistos: i) el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11 y ii) el Acuerdo núm. 321 de 201412, esta Sala es
competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra la providencia que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Problema jurídico 10 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Normativa aplicable en la medida que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto en vigencia del CPACA, no obstante el término para la interposición es el señalado en el CCA, como se explicará infra. Así las cosas, el citado artículo, señala […] El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. El escrito deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno. 12 Por medio del cual se reglamenta la integración y funcionamiento de las Salas Especiales de Decisión de que trata el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011.
16. En el caso sub examine, el problema jurídico que la Sala debe resolver consiste en establecer si el recurso extraordinario de revisión se presentó o no de forma extemporánea.
17. Para resolver el problema jurídico planteado esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión, en especial, las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, ii) aplicación de las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 2016 y SU-114 de 8 de noviembre de 2018 proferidas por la Corte Constitucional y iii) análisis del caso concreto.
Marco normativo y generalidades del recurso extraordinario de revisión, en especial, las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797
18. Vistos los artículos 24813, 24914, 25015, 25116 y 25217 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que contienen el marco normativo del recurso extraordinario de revisión y que se desarrollarán infra.
19. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o ilegalidades.
20. La principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia18, lo cual no implica, en general, el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, presunción de legalidad y acierto de las decisiones judiciales, sino que, excepcionalmente, en ciertas circunstancias y por las razones establecidas 13 El citado artículo señala: “[…] El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias
ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos, y por los jueces administrativos [...]”. 14 “[…] De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión […]”. 15 “[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión […]”. 16 “[…] El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia […]”. 17 “[…] El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: […] 1. La designación de las partes y sus representantes […] 2. Nombre y domicilio del recurrente […] 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento […] 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada […] Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer […]”. 18 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo. específicamente en la ley, es viable revisar las sentencias en aras de restablecer el imperio de la justicia y mantener el orden jurídico y social. Es precisamente en atención a lo anterior que el recurso de revisión se estableció como un medio extraordinario de impugnación.
21. En el mismo orden de ideas, el recurso se encuentra sujeto al estricto, riguroso
y ajustado cumplimiento de las causales que expresamente ha previsto el legislador, sin que sea dable ampliarlas mediante interpretación analógica, con lo cual se busca evitar que el mismo se convierta en una tercera instancia y se utilice para remediar equivocaciones en que hubiera podido incurrir alguna de las partes, o para controvertir juicios de valor del fallador19. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “[…] El [recurso extraordinario de revisión] no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más […] En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada […]20.
22. En efecto, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo enumera las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, las cuales, por lo demás, dan cuenta de la naturaleza eminentemente procedimental de los vicios o errores que, de conformidad con la ley, eran los únicos que permiten la revisión de la sentencia por la vía del recurso extraordinario que se analiza. Textualmente señala como causales: “[…] Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales
de revisión:
19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de abril de 2004, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Rev. 194. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 2013-02110.
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a
revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada […]”.
23. Asimismo, en el caso sub examine, artículo 20 de la Ley 797 cuyo propósito específico es la revisión de las sentencias judiciales bajo el estricto examen sobre la legalidad del reconocimiento de las sumas periódicas conferidas, a efectos de establecer si resultan excesivas a lo ordenado por la ley, determinó como causales
de revisión las siguientes: “[…] Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo21 hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario 21 La expresión en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, como se explicará infra. de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo22 por las causales consagradas para este en el mismo código y además:
a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]” (Resalta la Sala).
24. Esta Corporación23 ha señalado que en la exposición de motivos que dio origen a esta ley24, en especial, en lo referente a la enunciación de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, se estableció que su propósito consistía en afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esa causa pueda sufrir el erario. La siguiente fue la explicación que se adujo sobre ese particular: “[…] Artículos 20 y 21. Revisión y revocatoria de pensiones. Estos artículos contemplan la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación
[…]”
25. Es decir, que el objeto del artículo 20 de la Ley 797 consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se 22 Ibídem. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de
21 de junio de 2018, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, número único de radicación 11001 03 25 000 2014 00830 00. 24 Que se puede consultar en la Gaceta del Congreso 350 del 23 de agosto de 2003, páginas 12 a 17. eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario.
26. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-835 de 23 de septiembre de 200325, declaró inexequible la expresión “[…] en cualquier tiempo […]”, contenida en el artículo 20 de la Ley 797 para interponer el recurso extraordinario de revisión y, en su lugar: i) dispuso como plazo el señalado en el Código Contencioso Administrativo (2 años) y en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (5 años), según sea el caso; ii) precisó que el término empezaría a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la citada sentencia y iii) indicó que el plazo se aplicaba a las causales señaladas en el artículo 20 de la Ley 797, ocurridas con anterioridad y posterioridad a la citada sentencia. Textualmente,
señaló: “[…] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra una acción especial o sui génesis de revisión y ordena que se tramite por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código, esto es el procedimiento contencioso administrativo o laboral, o normas que los modifiquen y como quiera que se declaró inexequible la expresión en cualquier tiempo, mientras el legislador establece un nuevo plazo, se tendrá como tal el que el legislador contempla
actualmente para el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, según sea el órgano competente en cada caso. También precisa la Corte que ese plazo, comenzará a contarse a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. Finalmente precisa la Corte que el nuevo plazo se aplica a todas las hipótesis del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que hayan ocurrido con anterioridad a este fallo o que ocurran con posterioridad a él. […]”
27. Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 200526 introdujo una modificación al artículo 48 de la Constitución Política, en el cual se indicó que: "[…] La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos 25 Corte Constitucional, sentencia C-835 de 23 de septiembre de 2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. 26 Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política. establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados […]".
28. No obstante lo anterior, en la medida que no se había expedido una ley que desarrolle dicho mandato, se acudía a las causales previstas del recurso extraordinario señalado en el artículo 20 de la Ley 797, como el mecanismo procesal para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho o en fraude a la ley, existiendo un vacío legal respecto al término para interponer dicho recurso extraordinario, que
solo se superó con el artículo 251 del CPACA, constituyéndose así en el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Aplicación de las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 201627 y SU-114 de 8 de noviembre de 201828 proferidas por la Corte Constitucional
29. La Corte Constitucional, mediante la sentencia SU-427 proferida el 11 de agosto de 2016, estableció un criterio unificador respecto al término para interponer el recurso extraordinario de revisión, en especial, para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de la presunta configuración de abuso del derecho o en fraude a la ley. Textualmente, indicó: “[…] 7.20. En segundo lugar, comoquiera que la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 01 de 2005, los términos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho. Lo anterior, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisión independiente no se consideró por la Corte para establecer los términos de caducidad provisionales referidos. 7.21. En ese orden de ideas, respecto del término para interponer el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del
derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y que estableció de forma expresa que “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” 27 Corte Constitucional, sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Corte Constitucional, sentencia SU-114 de 8 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos 7.22. Así las cosas, sólo hasta la expedición del artículo 251 d
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