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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02243-00(A)-2019

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02243-00(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO EXTRAODINARIO DE REVISIÓN – Haberse encontrado o recobrado documento como causal de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Inadmisibiidad [E]l Consejo de Estado ha precisado que para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, es necesario verificar que la causal invocada esté debidamente sustentada, en aras de salvaguardar los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que orientan las actuaciones judiciales. A su vez, en lo que respecta a las pruebas encontradas o recobradas, se han estableciendo los siguientes lineamientos interpretativos (…) Conforme al anterior criterio jurisprudencial, se advierte que la causal primera de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA no constituye una etapa adicional para aportar elementos de prueba, sino que se encamina a verificar la existencia de documentos que no pudieron ser allegados en la oportunidad procesal respectiva porque fueron encontrados o recobrados con posterioridad a proferirse la sentencia objeto de revisión. (…) [S]e observa que el interesado omitió el deber de exponer en forma clara, precisa y razonada las situaciones que en su sentir configuran la causal invocada. Inclusive, se evidencia que algunos de los documentos aportados datan de fechas posteriores al fallo recurrido, es decir, que no se ajustan a los parámetros antes descritos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02243-00(A)

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA, LA GUAJIRA

Demandante: MIGUEL MEZA MORALES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: Inadmisión del recurso extraordinario de revisión AUTO DE TRÁMITE __________________________________________________________________ Procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Miguel Meza Morales contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Sea lo primero precisar que los artículos 248 a 255 del CPACA establecieron el trámite del recuro extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas que dictan las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos. A su vez, el artículo 252 ibidem instituyó los siguientes requisitos que debe contener el escrito mediante el cual se interpone el recurso extraordinario de revisión: 1) la designación de las partes y sus representantes; 2) nombre y domicilio del recurrente; 3) los hechos u omisiones que le sirven de fundamento; 4) la indicación precisa y razonada de la causal que se invoca. Igualmente deberá acompañar poder para actuar, las pruebas documentales que el interesado tenga en su poder y solicitar las que pretenda hacer valer. En el presente caso el demandante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Haberse encontrado o recobrado

después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una sentencia diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Por su parte, el Consejo de Estado ha precisado que para resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión, es necesario verificar que la causal invocada esté debidamente sustentada, en aras de salvaguardar los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que orientan las actuaciones judiciales. A su vez, en lo que respecta a las pruebas encontradas o recobradas, se han estableciendo los siguientes lineamientos interpretativos1: ‘La prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.’2 (Se subraya). Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo3, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a ésa [sic] providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o

actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.4 […] 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Diez Especial de Decisión, consejero ponente: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, providencia de 2 de octubre de 2018, radicado: 11001-03-15000-2015-03005-00 (A), demandante: Martha Cecilia Zapata Martínez y otros. 2 Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). Partiendo de la existencia de ese elemento es posible admitir un recurso extraordinario de revisión o, en otras palabras, demostrada la existencia de una prueba recobrada, en los términos definidos por el precedente de esta Corporación, estamos frente a una argumentación razonada de la causal. […]. Conforme al anterior criterio jurisprudencial, se advierte que la causal primera de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA no constituye una etapa adicional para aportar elementos de prueba, sino que se encamina a verificar la existencia de documentos que no pudieron ser allegados en la oportunidad procesal respectiva porque fueron encontrados o recobrados con posterioridad a proferirse la sentencia objeto de revisión. Ahora bien, al analizar el escrito y los anexos del recurso extraordinario de revisión de la referencia, se observa que el interesado omitió el deber de exponer en forma clara,

precisa y razonada las situaciones que en su sentir configuran la causal invocada. Inclusive, se evidencia que algunos de los documentos aportados datan de fechas posteriores al fallo recurrido, es decir, que no se ajustan a los parámetros antes descritos. Aunado a lo anterior, el actor no adujo razones de fuerza mayor, caso fortuito o conductas atribuibles a la parte contraria que hubieran impedido aportar las referidas pruebas al proceso ordinario. Al respecto, se aclara que en este momento no se pretende verificar la ocurrencia de tales situaciones, pues ello atañe al fondo del debate; sin embargo, en el recurso deben mencionarse estas circunstancias, ya que también integran la causal primera de revisión prevista en el artículo 250 del CPACA, a la que precisamente se circunscribe el sub lite. De otro lado, se observa que el recurrente omitió indicar su lugar de domicilio. En este orden de ideas, el escrito del recurso de revisión incumple con los requisitos previstos en los numerales 2.º y 4.º del artículo 252 del CPACA, esto es, especificar su lugar de domicilio y la indicación precisa y razonada de la causal invocada. Por consiguiente, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, se inadmitirá la demanda y se concederá al actor un término de diez (10) días para que adecúe el escrito del recurso conforme a lo consagrado en el artículo 252 del CPACA, so pena de proceder a su rechazo. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad.

REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. Primero. Inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Miguel Meza Morales contra la sentencia de 21 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Segundo. Conceder a la parte recurrente el término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que que se subsane la situación advertida en la parte motiva. Tercero. Reconocer personería adjetiva a la abogada María Angélica Meza Olmos, portadora de la tarjeta profesional n.° 220.132 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de la parte recurrente, en los términos del poder que obra en el folio 59 del expediente. Cuarto. Cumplido lo anterior y vencido el término señalado, ingrese el expediente al Despacho para decidir lo pertinente. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado cgg/gra

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