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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02405-01(A)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02405-01(A)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELACIÓN – Decreto y práctica de pruebas Sobre el decreto y práctica de pruebas en el trámite de la apelación de las sentencias, el despacho advierte que tratándose de una actuación del proceso de carácter excepcional, las causales de procedencia previstas por el legislador son taxativas. En consecuencia, el juez está autorizado para ordenarlas cuando se adecúen estricta y rigurosamente a los eventos contenidos en el artículo 212 del CPACA, a saber: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo, y en caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-01(A)

Actor: LEONEL ORTIZ SOLANO

Demandado: RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ BECHARA

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN

I. OBJETO DE LA DECISIÓN El despacho se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Raymundo Elías Méndez Bechara, dictada el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 17 del Consejo de Estado.

II. SÍNTESIS DEL CASO La Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 17 decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Raymundo Elías Méndez Bechara, por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 constitucional, al encontrar acreditado que objetiva y subjetivamente, el Congresista dejó de asistir sin justificación a ocho (8) sesiones plenarias en las que se votaron actos legislativos y/o proyectos de ley.

III. ANTECEDENTES

1. El 18 de enero de 2019, el apoderado suplente del Representante a la Cámara, presentó escrito en el que solicitó la nulidad1 de todo lo actuado en el proceso a partir del inicio de la audiencia pública

prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018, en razón a que la misma se realizó sin la comparecencia del Representante a la Cámara acusado, aún cuando éste no tenía conocimiento de que su apoderado de confianza había renunciado al poder otorgado y no tuvo conocimiento efectivo de la realización de la audiencia. Como consecuencia de lo anterior, estimó configuradas las causales de nulidad previstas en los numeral 5 y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso.

2. En la misma fecha y en escrito separado, la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018 que decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara, advirtiendo que formuló incidente de nulidad dentro del proceso pero que no habiéndose decidido el mismo para la fecha de interposición y sustentación del recurso de apelación, consideró “prudente y necesario incluirlo” en el escrito contentivo del recurso.

3. Mediante providencia del 8 de febrero de 2019, el magistrado sustanciador concedió el recurso de apelación, por encontrarlo ajustado a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018. En consecuencia, concedió el recurso de apelación interpuesto y ordenó remitir el expediente a la Secretaría General de la Corporación, con el

1 Cuaderno No. 2. Folios 252 a 270. propósito de realizar el reparto que corresponde al tenor de los artículos 246 y 306 del CPACA, concordantes con el artículo 323 del Código General del proceso.

4. Por reparto realizado el 22 de febrero de 2019 correspondió a este

despacho el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de noviembre de 2018, como obra en la respectiva acta individual de reparto visible a folio 417 del cuaderno No. 2.

5. En auto del 28 de febrero de 2019, la magistrada sustanciadora a quien correspondió el conocimiento del recurso de apelación, advirtió que la solicitud de nulidad se encontraba pendiente de resolver. En consecuencia, por razones de competencia funcional2 ordenó devolver el expediente al a quo a fin de que profiriera decisión sobre la nulidad.

6. La solicitud de nulidad fue negada por el a quo en auto del 26 de marzo de 2019, al considerar que el Representante a la Cámara dejó de asistir a la audiencia de alegaciones pese a que fue debidamente notificado del aplazamiento y de la nueva fecha fijada para realizarla, con lo cual las oportunidades procesales que se alegan pretermitidas no lo fueron, sino que fenecieron por la propia omisión del Representante a la Cámara.

7. Contra dicha decisión el apoderado del Representante a la Cámara interpuso recurso de apelación oportunamente, el cual se rechazó por improcedente mediante proveído dictado el 2 de abril de 2019. Frente a esta decisión las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

8. En firme la decisión de negar la nulidad, la Secretaría General de la Corporación remitió el expediente a este despacho el 25 de abril de

20193.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia 2 A la luz del artículo 125 del CPACA, corresponde al magistrado ponente resolver la nulidad propuesta, pues

se trata de un auto interlocutorio de aquellos que no deben ser resueltos por la Sala. En consecuencia, es el magistrado sustanciador de la instancia a quien corresponde su decisión unitaria. 3 Constancia secretarial. Expediente. Cuaderno 3. Folio 464. Al tenor del artículo 24 de la Ley 1881 de 20185 este despacho es competente para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 13 de noviembre de 2019, que decretó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Raymundo Elías Méndez Bechara.

2. Oportunidad del recurso 2.1 El numeral 16 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 dispone que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los procesos de pérdida de investidura se interponga y se sustente ante la Sala Especial de Decisión que dictó el fallo, dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mismo.

3. Trámite del recurso de apelación –Art. 147 de la Ley 1881 de 20183.1 El numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 señala que sustentado el recurso oportunamente y reunidos los requisitos legales, el a quo lo concederá y remitirá el expediente a la Secretaría General para el correspondiente reparto. 4 Artículo 2. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la

sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. 5 Ley 1881 de 2018. Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado conocerán en primera instancia de la pérdida de investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido. 6 Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: 1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. 7 Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. 3.2 A renglón seguido, la norma establece que realizado el reparto del asunto entre los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el magistrado a quien corresponda decidirá de plano sobre su admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. 3.3 Sobre la pruebas, la disposición determina que de haberse pedido pruebas por parte del apelante, se decidirá sobre su decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia. 3.4 El numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 ordena que se corra traslado por el término de tres (3) días hábiles a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerzan su derecho de contradicción y

soliciten la práctica de pruebas, conforme con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente. 3.5 Sobre el decreto y práctica de pruebas en el trámite de la apelación de las sentencias, el despacho advierte que tratándose de una actuación del proceso de carácter excepcional, las causales de procedencia previstas por el legislador son taxativas. En consecuencia, el juez está autorizado para ordenarlas cuando se adecúen estricta y rigurosamente a los eventos contenidos en el artículo 212 del CPACA, a saber:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo, y en caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

4. Caso concreto Revisado el expediente del proceso de pérdida de investidura, se constató que reúne las exigencias previstas en el artículo 14 de la Ley

1881 de 2018. 4.1 Es oportuno porque se interpuso y sustentó el 18 de enero de 2019, dentro del término de ejecutoria previsto por el ordenamiento especial de pérdida de investidura, cuyo vencimiento ocurrió el 21 de enero de 20198. 4.2 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 8 de febrero de 2019 dictado por el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No.17, correspondiéndole el reparto a este despacho integrante de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4.3 La solicitud de nulidad formulada por el apoderado de la defensa se decidió el 11 de abril de 2019 por el magistrado ponente de la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura y cobró firmeza el 17 de abril de 2019, previa su notificación a las partes y al Agente del Ministerio Público el 12 de abril de 2019. 4.4 Como el apelante pidió pruebas, tal como lo dispone el artículo 14 de la Ley 1881 de 20189, el despacho proveerá sobre la admisión del recurso y frente a las pruebas pedidas en segunda instancia por el demandante, analizará su procedencia en aplicación de lo previsto en el artículo 212 del CPACA. 4.5 En consecuencia, sobre la procedencia o improcedencia de las pruebas de conformidad con el artículo 212 ejusdem, se resolverá 8 Ello en razón a que la sentencia de primera instancia se notificó el 13 de diciembre de 2018, por lo que el

término de ejecutoria de 10 días de que trata el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, corrió los días hábiles 14, 18 y 19 de diciembre; se interrumpió por razón de la vacancia judicial del 20 de diciembre de 2018 al 10 de enero de 2019; se reanudó por los siete días restantes el 11 de enero y por lo tanto culminó el 21 de enero de 2019. 9 Artículo 212.Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: (…) Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. cuando el solicitante de la pérdida de la investidura y el Agente del Ministerio Público ejerzan el derecho de contradicción frente al recurso, se pronuncien sobre las pruebas pedidas por el apelante y efectuén las peticiones probatorias que consideren. Conforme con lo anterior, la magistrada sustanciadora

III. RESUELVE PRIMERO: Admitir el recurso de apelación presentado por el apoderado del Representante a la Cámara Raymundo Elías Méndez Bechara, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por

la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No.17, que decretó la pérdida de investidura del ex Congresista. SEGUNDO. Correr traslado de providencia, por el término de tres (3) días, al solicitante de la pérdida de la investidura, señor Leonel Ortiz Solano, y al Agente del Ministerio Público, para efectos de que ejerzan el derecho de contradicción frente al recurso, se pronuncien sobre las pruebas pedidas por el apelante y efectuén las peticiones probatorias que consideren, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018 y 212 del CPACA.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Magistrada

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