🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02405-01(B)-2019

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02405-01(B)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / IMPEDIMENTOS – Normas que lo regulan / DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTO – Trámite El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 señala que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces, de acuerdo con las situaciones previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y también por los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicho artículo 130. (…) Por su parte, el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando en un magistrado concurra alguna de las causales de impedimento, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno, si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. (…) De otro lado, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 ibídem dispone que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 2

IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN – Finalidad / INDEPENDENCIA /

IMPARCIALIDAD El impedimento y la recusación son los instrumentos que el legislador consideró idóneos para hacer efectiva la condición de imparcialidad, independencia y objetividad del juez o magistrado en las decisiones judiciales que adopta. (…) Tanto el impedimento como la recusación permiten asegurar la transparencia de la administración de justicia y autorizan a los jueces y magistrados para separarse del conocimiento de un asunto, cuando en ellos concurren circunstancias objetivas y/o subjetivas que podrían afectar su imparcialidad, independencia u objetividad en la toma de sus decisiones judiciales. (…) La independencia que se pretende salvaguardar en el juez se entiende como la libertad de obrar sin presiones ni injerencias de ninguna persona, y la imparcialidad, como la igualdad de trato a los sujetos procesales, la rectitud y la ecuanimidad, para que sus decisiones estén desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, por citar algunos ejemplos FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 141

TENER INTERÉS DIRECTO – Como causal de impedimento / CAUSALES QUE TIPIFICAN LA IMPARCIALIDAD - Configuración Como la causal no hace diferencia en el tipo de interés, de su interpretación puramente literal se sigue que éste puede ser de cualquier tipo, ya sea material, patrimonial, intelectual o moral, incluso podrían concurrir en el juez uno o varios de

ellos, y como tampoco señala un catálogo objetivo de circunstancias de las que pueda emerger el interés de directo o indirecto del juez, es claro que la configuración de la misma proviene de su criterio subjetivo (…) [L]as causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso, siempre que las circunstancias o eventos expuestos se adecúen al supuesto previsto por la causal, pues, se repite, el impedimento es un instituto jurídico que permite declinar, excepcionalmente, la competencia del juez para conocer un determinado asunto FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las causales objetivas y subjetivas de los impedimentos ver Corte Constitucional C. 390 de 1993

IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO – Declara infundados [D]e las circunstancias manifestadas por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Carmelo Perdomo Cuéter, la Sala concluye que no hay lugar a declarar fundados sus impedimentos por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues de la celebración de

contratos de prestación de servicios de docencia con la madre del señor Raymundo Elías Méndez Bechara, rectora de la Universidad del Sinú, o de las sentimientos de gratitud que en virtud de ello surgen hacia las directivas de la institución educativa, entre las que se cuentan las señoras Ilse y Mara Bechara, no se deduce un interés directo ni indirecto con el asunto que se decide FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 IMPEDIMENTO – Causal cuarta / DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO De la literalidad de la norma surgen varias cuestiones. La primera, que la hipótesis consagrada se refiere a una circunstancia objetiva cuyo contenido fue delimitado claramente por el legislador. (…) La segunda, que a diferencia de lo que ocurre con la causal relativa al interés directo o indirecto del juez en el proceso, el supuesto que fundamenta el impedimento no responde a la apreciación subjetiva del juez sino a la concurrencia en él de la descripción normativa. (…) Al confrontar el tenor de la causal de impedimento con el supuesto expresado por el magistrado como fundamento de la misma, el evento descrito no se adecúa a la hipótesis contemplada en la norma (…) [p]ara que la causal de impedimento se configure exige que sean los parientes del juez o magistrado, en las calidades y en los grados señalados por la norma, quienes tengan los vínculos contractuales. Como en este caso, dicho vínculo lo tiene el magistrado y no sus parientes, no es posible subsumir dicha condición en la descrita en la primera parte de la norma

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-01(B)

Actor: LEONEL ORTIZ SOLANO

Demandado: RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ BECHARA

AUTO QUE SE PRONUNCIA SOBRE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Carmelo Perdomo Cuéter para decidir el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura No. 17 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1.

I. ANTECEDENTE

1. El 25 de octubre de 2019 la magistrada ponente registró el proyecto de sentencia que resuelve el recurso de apelación, para que sea decidido por la Sala

Plena de lo Contencioso Administrativo.

2. Mediante escrito del 29 octubre de 2019, el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento, por encontrarse incurso en las causales previstas en los numeral 1 del artículo 141 del CGP2 y 4 del artículo 130 del

CPACA3.

3. Señaló que desde antes de la época de la elección4 del señor Raymundo Elías

1 El cual fue remitido mediante informe secretarial del 29 de octubre de 2019. 2 CGP. Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) 3 CPACA. Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. (…) 4 La elección como Representante a la Cámara del señor Raymundo Elías Méndez Bechara fue por el periodo 2014-2018. Méndez Bechara como congresista, cuya desinvestidura se decretó por la Sala Especial de Decisión 17, es docente de diferentes especializaciones de la Universidad del Sinú bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, de la cual es rectora la señora Ilse Bechara Castilla, madre del ex congresista.

4. Por escrito del 14 de noviembre de 2019, el magistrado Rafael Francisco

Suárez Vargas dio alcance a la manifestación de impedimento, en el sentido de señalar que el interés que le asiste en este asunto es indirecto, por cuanto las directivas de la Universidad del Sinú, encabezadas por la madre del parlamentario enjuiciado y por la señora Mara Bechara, lo han contratado para prestar servicios como catedrático de la institución educativa, generando en él sentimientos de gratitud y cariño hacia la universidad y sus directivas, amén de que la madre del congresista en su calidad de rectora encargada de la Universidad del Sinú, es nominadora de la contratación docente.

5. El magistrado manifestó que estas circunstancias afectan notablemente su fuero interno y le impiden actuar con objetividad e imparcialidad para debatir y fallar el caso conforme a derecho, motivo por el cual considera necesario separarse del conocimiento de este asunto.

6. El 19 de noviembre de 2019, el magistrado Carmelo Perdomo Cuéter manifestó impedimento para decidir el presente asunto, porque durante los últimos tres años ha sido catedrático ocasional de posgrados de la Universidad del Sinú, por lo cual ha celebrado contratos de prestación de servicios con la señora Ilse Bechara Castillo, madre del parlamentario enjuiciado.

7. El magistrado estimó que por dicha circunstancia podría originarse la inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso y solicitó ser separado del conocimiento del asunto para garantizar la imparcialidad de la justicia, señalando además que su situación guarda analogía con la manifestada por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia

8. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas con fundamento en el numeral 3 del artículo 131 de la ley 1437 de 2011 y 2 de la Ley 1881 de 2018. 2.2 Régimen jurídico de los impedimentos

9. El artículo 130 de la Ley 1437 de 20115 señala que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces, de acuerdo con las 5 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. situaciones previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 y también por los eventos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 de dicho artículo 130.

10. Por su parte, el numeral 3 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 establece que cuando en un magistrado concurra alguna de las causales de impedimento, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente o a quien le siga en turno, si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

11. De otro lado, el artículo 2 de la Ley 1881 de 2018 ibídem dispone que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo será competente para decidir el recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, sin la participación de los magistrados que decidieron el fallo recurrido.

12. Como el presente asunto se trata del recurso de apelación contra la sentencia que decretó la pérdida de investidura del señor Representante a la Cámara Raymundo Elías Méndez Bechara, cuya decisión corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a esta misma tiene la competencia para decidir el impedimento manifestado por LOS magistradoS Rafael Francisco Suárez Vargas Y Carmelo Perdomo Cuéter, en aplicación de las disposiciones mencionadas.

13. El impedimento y la recusación son los instrumentos que el legislador consideró idóneos para hacer efectiva la condición de imparcialidad, independencia y objetividad del juez o magistrado en las decisiones judiciales que adopta.

14. Tanto el impedimento como la recusación permiten asegurar la transparencia de la administración de justicia y autorizan a los jueces y magistrados para separarse del conocimiento de un asunto, cuando en ellos concurren circunstancias objetivas y/o subjetivas que podrían afectar su imparcialidad, independencia u objetividad en la toma de sus decisiones judiciales.

15. La independencia que se pretende salvaguardar en el juez se entiende como la libertad de obrar sin presiones ni injerencias de ninguna persona, y la imparcialidad, como la igualdad de trato a los sujetos procesales, la rectitud y la ecuanimidad, para que sus decisiones estén desprovistas de circunstancias que puedan perturbar su ánimo o menguar su serenidad, como el interés personal, el afecto, la animadversión, la predeterminación, por citar algunos ejemplos.

16. De suyo, las causales establecidas por el legislador son una facultad

excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida.

17. No obstante y en aras de evitar que éstas figuras puedan tornarse en instrumentos que obstaculicen la administración de justicia o limiten el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe ser restrictiva, de manera que su alcance y contenido no puede ampliarse a criterio del juez o de las partes. 2.3 La causal relativa al interés directo o indirecto del juez en el proceso

18. El artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso, faculta al juez o magistrado para manifestar su incompetencia subjetiva cuando tiene interés directo o indirecto en el proceso. En su tenor, la disposición señala que es causal de recusación “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”

19. Como la causal no hace diferencia en el tipo de interés, de su interpretación puramente literal se sigue que éste puede ser de cualquier tipo, ya sea material, patrimonial, intelectual o moral, incluso podrían concurrir en el juez uno o varios de ellos, y como tampoco señala un catálogo objetivo de circunstancias de las que pueda emerger el interés de directo o indirecto del juez, es claro que la configuración de la misma proviene de su criterio subjetivo.

20. Sobre este punto, la Sala advierte que desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 19936, se diferenció entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría el interés –directo o indirecto– en el resultado del proceso, por cuanto la misma “depende del criterio subjetivo del fallador”, dada la discrecionalidad en su apreciación.

21. No obstante, como quiera que las causales de impedimento deben adecuarse a los presupuestos fácticos exigidos por las normas que las consagran, la Corte Constitucional ha distinguido entre imparcialidad subjetiva y objetiva. Al respecto, precisó: “La primera [imparcialidad subjetiva] exige que los asuntos sometidos al juzgador le sean ajenos, de manera tal que no tenga interés de ninguna clase, ni directo ni indirecto; mientras que la imparcialidad objetiva hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad. En esa medida la imparcialidad subjetiva garantiza que el juzgador no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer, y la imparcialidad objetiva se refiere al objeto del proceso, y asegura que el encargado de aplicar la ley no haya tenido un contacto previo con el tema a decidir 6 Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. y que por lo tanto se acerque al objeto del mismo sin prevenciones

de ánimo.”7 (negrilla fuera de texto).

22. Conforme con lo anterior, las causales que tipifican la imparcialidad objetiva requieren que se demuestre en grado de certeza el supuesto de la norma, sin que pueda mediar algún margen de apreciación subjetiva, en consideración a que la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no, mientras que en las causales que caracterizan la imparcialidad subjetiva es suficiente la manifestación del funcionario judicial en el sentido de existir amistad íntima o enemistad grave o tener interés directo o indirecto en el resultado del proceso, siempre que las circunstancias o eventos expuestos se adecúen al supuesto previsto por la causal, pues, se repite, el impedimento es un instituto jurídico que permite declinar, excepcionalmente, la competencia del juez para conocer un determinado asunto.

21. Bajo este panorama, de las circunstancias manifestadas por los magistrados Rafael Francisco Suárez Vargas y Carmelo Perdomo Cuéter, la Sala concluye que no hay lugar a declarar fundados sus impedimentos por la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, pues de la celebración de contratos de prestación de servicios de docencia con la madre del señor Raymundo Elías Méndez Bechara, rectora de la Universidad del Sinú, o de las sentimientos de gratitud que en virtud de ello surgen hacia las directivas de la institución educativa, entre las que se cuentan las señoras Ilse y Mara Bechara, no se deduce un interés directo ni indirecto con el asunto que se

decide.

22. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estima, como ha señalado la jurisprudencia constitucional mencionada8, que la garantía de imparcialidad subjetiva que proviene de esta causal, implica que el juez no haya tenido relaciones con las partes del proceso que afecten la formación de su parecer.

23. Como en este caso la señora Ilse Bechara, madre del señor Raymundo Elías Méndez Bechara, no es parte en el proceso de pérdida de investidura que se adelanta contra su hijo, ni tampoco los son la señora Mara Bechara ni la Universidad del Sinú, no se configura el supuesto de hecho de la causal, esto es, que pueda existir un interés directo o indirecto de los magistrados en el presente asunto.

En consecuencia la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declarará infundadas las manifestaciones de impedimento presentadas a la luz del numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. 7 Ibíd. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-390 del 16 de septiembre de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 130 del CPACA

24. La disposición señalada establece el deber de declararse impedido “Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas

de alguna de las partes o de los terceros interesados.”

25. De la literalidad de la norma surgen varias cuestiones. La primera, que la hipótesis consagrada se refiere a una circunstancia objetiva cuyo contenido fue delimitado claramente por el legislador.

26. La segunda, que a diferencia de lo que ocurre con la causal relativa al interés directo o indirecto del juez en el proceso, el supuesto que fundamenta el impedimento no responde a la apreciación subjetiva del juez sino a la concurrencia en él de la descripción normativa.

27. Al confrontar el tenor de la causal de impedimento con el supuesto expresado por el magistrado como fundamento de la misma, el evento descrito no se adecúa a la hipótesis contemplada en la norma.

28. En efecto, para que la causal de impedimento se configure exige que sean los parientes del juez o magistrado, en las calidades y en los grados señalados por la norma, quienes tengan los vínculos contractuales. Como en este caso, dicho vínculo lo tiene el magistrado y no sus parientes, no es posible subsumir dicha condición en la descrita en la primera parte de la norma.

29. Además, no sobra advertir que como el vínculo asesor o contractual contenido en la norma se predica de los parientes del juez respecto de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, tampoco se reúne esta última condición, en tanto ni la Universidad del Sinú ni su rectora reúnen las condiciones mencionadas.

30. Así mismo y teniendo en cuenta que el último supuesto previsto en la norma se refiere a que los parientes del juez tengan la condición de representantes

legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados, salta a la vista que este evento tampoco se ajusta a las circunstancias explicadas por el magistrado, por las mismas razones señaladas en los numerales anteriores, 34 y 35.

31. Conforme con todo lo anterior, debe concluirse que el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas se encuentra infundado, pues es él quien tiene el vínculo contractual con la Universidad del Sinú y no sus parientes, como lo exige la causal del numeral 4 del artículo 130 del CPACA. Igualmente, se resalta que ni la madre del ex congresista ni la Universidad del Sinú son partes en este proceso.

32. En consecuencia, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento que realizó el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas a la luz del numeral 4 del artículo 130 del CPACA.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO los impedimentos manifestados por los señores Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas y Carmelo Perdomo Cuéter con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, de acuerdo con las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el señor Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, de acuerdo con las razones expuestas en parte motiva de esta providencia.

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHÁVES GARCÍA

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO CÉSAR PALOMINO CORTÉS

RAMIRO PAZOS GUERRERO NUBIA MARGORTH PEÑA GARZÓN

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO NICOLÁS YEPES CORRALES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO CARLOS ENRIQUE MORENO

RUBIO Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-01(B)

Actor: LEONEL ORTIZ SOLANO

Demandado: RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ BECHARA ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición de la Sala, aun cuando comparto la decisión contenida en la providencia de diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), considero necesario aclarar mi voto respecto al alcance de la

causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, “tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Según se tiene, los doctores Rafael Francisco Suárez y Carmelo Perdomo Cuéter manifestaron su impedimento para participar en la decisión que deba adoptarse en este proceso en segunda instancia, por cuanto, presuntamente les asiste un interés indirecto en el asunto, en tanto que, estos como docentes de la Universidad del Sinú, fueron contratados directamente por la señora Ilse Bechara, madre del parlamentario demandado en esta solicitud de pérdida de investidura, lo que ha generado en los referidos magistrados “sentimientos de gratitud y cariño hacia la universidad y sus directivas, amén de que la madre del congresista en su calidad de rectora encargada de la Universidad del Sinú, es nominadora de la contratación docente”. En igual sentido, el doctor Suárez Vargas manifestó que podría encontrarse igualmente inmerso en la causal de impedimento prevista en el artículo 130, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relativa a que “el cónyuge, compañero o compañera permanente o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las

sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. Frente a esta última causal, la Sala resolvió declarar infundado el impedimento manifestado, en tanto que el supuesto de la norma se refiere a que los parientes de juez tengan la condición de contratistas, asesores o representantes de una de las partes, es claro que no se configura dicha causal, por cuanto es el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas quien tiene el vínculo contractual con la Universidad del Sinú y no sus parientes, teniendo en cuenta que ni la madre del ex congresista demandado no la Universidad, son partes en este proceso. Frente a esta decisión no tengo reparo alguno. Con todo, en lo que atañe a la causal relativa al interés indirecto formulado por los magistrados en mención, debo hacer una precisión frente al análisis efectuado. Sobre el particular, la Sala puntualizó que no había lugar a declarar los impedimentos manifestados por los doctores Suárez Vargas y Perdomo Cuéter por la causal del numeral primero del artículo 142 del Código General del Proceso, por cuanto la celebración de contratos de prestación de servicios de docencia con la madre del señor Raymundo Elías Méndez, rectora de la Universidad del Sinú, o de los sentimientos de gratitud que en virtud de ello surgen hacia las directivas de la institución educativa, entre las que se cuentan las señoras Ilse y Mara Bechara, no se deduce un interés directo ni indirecto con el asunto que se decide. Si bien estoy de acuerdo con la decisión de declarar infundados los impedimentos manifestados por dicha causal, en tanto que, en efecto el interés indirecto debe ser en el proceso y no por una circunstancia tangencial a este, lo cierto es que, el

Dr. Suárez Vargas y el Dr. Perdomo Cuéter manifestaron que podían ver afectada su imparcialidad por sus sentimientos de gratitud con la madre del ex congresista demandado. En ese sentido, al amparo de la tesis que la Sala ha venido manejando en esta clase de asuntos, el interés en el proceso sí tendría lugar porque se ve afectado su ánimo en el trámite, por lo que en principio, podría haberse declarado fundado el impedimento manifestado, como en efecto se ha hecho en otras oportunidades. Es decir, conforme a la tesis que se venía manejando por la Sala, si un magistrado afirmaba que podía ver afectada su imparcialidad, ello obedece precisamente al fuero interno del mismo, por lo que se tenía en cuenta para resolver este tipo de causales el aspecto subjetivo. Con todo, no se trata de que siempre se configure la causal simplemente porque el juez manifieste que puede sentir turbada su imparcialidad. De manera que, resulta necesario que la Sala en punto de las causales de impedimento, replantee si solo se debe verificar si se configura objetivamente el supuesto fáctico de la norma (con lo que estaría de acuerdo) o si debe continuar diferenciándose las causales subjetivas, pues con la decisión adoptada en este asunto, en efecto, se trató como una causal objetiva al encontrar que el impedimento manifestado no encajaba en la norma. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto. Fecha ut supra

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado

Consultar sobre este documento ...