CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02405-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02405-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia / Recurso de apelación – Oportunidad Al tenor de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, en los procesos de pérdida de investidura el recurso de apelación procede contra la sentencia de primera instancia. Como en el caso objeto de estudio el actor recurre el fallo de primera instancia proferido el 13 de noviembre de 2018 por la Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, el recurso de apelación es procedente. (…) En el presente asunto la apelación fue oportuna porque se interpuso dentro del término previsto en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, pues la sentencia se dictó el 13 de noviembre de 2018, se notificó por estado del 13 de diciembre de 2018 y el término de ejecutoria corrió los días 14, 18 y 19 de diciembre de 2018; 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de enero de 2019 y el recurso se interpuso el 18 de enero de 2019
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 NUMERAL 1
CAUSAL SEGUNDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Finalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A LAS SESIONES – Elementos que la configuran La disposición citada tiene por objetivo erradicar el ausentismo parlamentario, castigando el incumplimiento del deber constitucional que tienen los congresistas
de asistir a las sesiones plenarias convocadas para votar proyectos de acto legislativo, proyectos de ley o mociones de censura, anunciados (…) [E]s necesario la acreditación de cinco elementos: i) la inasistencia del congresista ii) que la inasistencia ocurra en el mismo periodo de sesiones iii) que las seis sesiones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias iv) que en ellas se voten proyectos de ley, de acto legislativo o mociones de censura, y v) que la ausencia no esté justificada o no se haya producido por motivos de fuerza mayor FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 160 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de estructuración de la causal de desinvestidura relacionada con ausentismo parlamentario ver Entre otras, Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. MP Gabriel Valbuena Hernández; radicación número: 11001-03-15-000-2018-00318-00(PI), marzo 5 de 2018; Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. MP. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-0240500(PI), noviembre 13 de 2018, Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de 2017. MP. Dr. Danilo Rojas
Betancourth. Radicado 2014-00529 INASISTENCIA – Alcance de este elemento como estructurante de causal de
desinvestidura / INASISTENCIA – Sinónimo de presencia no de permanencia Respecto de la inasistencia del parlamentario que configura la causal de pérdida de investidura y en punto de lo que atañe al presente caso conforme con los argumentos presentados por el defensor del ex Representante a la Cámara en la apelación, la Sala pone de relieve que la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha sido pacífica y reiterada en señalar el alcance que tiene el concepto de inasistencia, la íntima relación que existe entre el deber de asistir a las plenarias en las que se voten proyectos de actos legislativo, de ley o mociones de censura y el deber de votar, la incidencia probatoria que tienen el registro de asistencia o llamado a lista de los congresistas y su voto. (…) El significado de dicha expresión, interpretado de manera sistemática y pragmática, conforme a la literalidad, la génesis y la teleología de la disposición, consiste en que el congresista no esté presente en la sesión. (…) El término asistencia debe ser entendido como sinónimo de presencia y no de permanencia FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 160 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la expresión inasistencia como requisito para configurar la causal segunda de pérdida de investidura ver Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de 2017. MP. Dr. Danilo Rojas Betancourth. Radicado 2014-00529 y
Consejo de Estado. Sala Novena Especial de Decisión de Pérdida de Investidura. MP. Gabriel Valbuena. Sentencia del 5 de marzo de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00779-00 DEBER DE ASISTIR A LAS SESIONES – Relación con el deber de votar / VOTACIÓN EN LAS SESIONES – Indicador de la presencia del congresista en la formación de la voluntad legislativa La razón de ser de esta causal implica la violación del deber de asistencia del congresista a las sesiones plenarias donde se voten proyectos de ley, de actos legislativos o mociones de censura, motivo por el cual existe una íntima relación entre el deber de asistir y el deber de votar consagrado en los artículos 183.2 de la Constitución y 268.1, 124, 126 y 127 de la Ley 5 de 1992, pues las sesiones plenarias son el escenario en el cual desarrollan las funciones atribuidas, entre otros, en los artículos 114 y 150 de la Constitución Política, donde se deben debatir y votar los temas sometidos a su consideración. (…) Es por ello que la votación constituye, en lo sustancial y en lo probatorio, uno de los principales indicadores de la presencia del congresista en la formación de la voluntad legislativa, de la cual es posible presumir su asistencia, sin perjuicio de que tales presunciones puedan ser desvirtuadas conforme con las pruebas que obren en el proceso, y por lo cual, en aquellas sesiones en que se realicen votaciones nominales, el registro del voto, salvo prueba en contrario, indica la presencia del congresista en la sesión
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 114 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 268
NUMERAL 1 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 124 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 126 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 127
REGISTRO DE ASISTENCIA – Incidencia en la configuración de la causal Al tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 5 de 1992, el llamado a lista o registro de asistencia se realiza llegada la hora para la cual ha sido convocada la sesión, con el fin de que el presidente de la respectiva corporación -Senado o Cámara de Representantes-, verifique el quórum constitucional y haga constar en el acta respectiva, los nombres de los asistentes y de los ausentes, así como las razones de excusa invocadas con su transcripción textual, efecto para el cual puede emplearse, por el secretario, cualquier procedimiento o sistema técnico que apruebe o determine la corporación, so pena de incurrir en causal de mala conducta. (…) A dicho llamado debe responder el Congresista a través del medio electrónico o manual previsto, de manera que sólo cuando se ha constatado que en el recinto se encuentra el quórum reglamentario para sesionar, como lo dispone el artículo 91 de la Ley 5 de 1992, el Presidente declara abierta la sesión, empleando la fórmula “ábrase la sesión y proceda el Secretario a dar lectura al orden del día para la presente reunión”, siendo este el momento en el que se inicia formalmente la plenaria. (…) [E]s claro que, el llamado a lista o registro de
asistencia es un acto preliminar al inicio de la sesión legislativa y por tanto, que el congresista atienda a dicho llamado no significa que haya estado presente en la sesión, en tanto es posible determinar, bajo el principio de libertad probatoria, que se retiró, total o parcialmente de la misma.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 89 / LEY 5 DE 1992 –
ARTÍCULO 91
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance que tiene el llamado a lista o registro de asistencia ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 1 de agosto de 2017. MP Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI); sentencia del 5 de febrero de 2019. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número 11001-03-15-000-201802035-01 (PI); sentencia del 27 de marzo de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI); sentencia del 7 de mayo de 2019; MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación número: 1100103-15-000-2018-02332-01(PI) DEBER DE VOTAR – Casos en que los congresistas pueden excusarse / EXCUSA DE VOTAR / AUTORIZACIÓN DEL PRESIDENTE – Como excusa de votar permitida al congresista / NO ESTAR PRESENTE EN LA PRIMERA DECISIÓN – Constituye excusa de votar / CONFLICTO DE INTERESES EN EL
ASUNTO El artículo 124 [de la ley 5 de 1992] señala que el congresista solo podrá excusarse de votar, con autorización del presidente, cuando al verificarse una votación no haya estado presente en la primera decisión, o por tener un conflicto de intereses en el asunto. (…) A su vez, los artículos 126 y 127 ibídem, disponen que ningún congresista podrá retirarse del recinto, cuando cerrada la discusión deba procederse a la votación, subsistiendo en todo caso la obligación de votar salvo que la misma ley permita la abstención (…) en materia parlamentaria, el ejercicio del derecho o facultad de disentir implica la posibilidad de abstenerse cuando así lo ha dispuesto la bancada partidista y se concreta mediante la abstención propiamente dicha, lo que ocurre cuando el congresista está en el recinto y no vota, o cuando se retira del recinto mientras se vota.
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 124 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 126 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 127
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la abstención de votar ver Consejo de estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencias del 13 de junio de 2018. MP.
Guillermo Sánchez Luque, radicación número 11001-03-15-000-2018-00318-01 (PI) PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INASISTENCIA A LAS SESIONES – Causales de justificación / FUERZA MAYOR – Definición / EXCUSAS ACEPTABLES – Acorde con el reglamento del Congreso de la República
El parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política prevé que no habrá lugar a la causal de pérdida de investidura del numeral 2, cuando medie fuerza mayor que justifique la inasistencia del congresista. (…) Por su parte, el artículo 64 del Código Civil define la fuerza mayor o el caso fortuito como aquel evento imprevisto al que no es posible resistirse, es decir, es un evento externo o exógeno que el Congresista no pudo conocer o anticipar porque su ocurrencia escapa al normal y cotidiano devenir de las cosas. Entendidos como tales, por ejemplo, el terremoto, el naufragio, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, entre otros. (…) Existen otras situaciones excepcionales previstas en el artículo 90 de la Ley 5 de 1992 que el legislador orgánico tiene como justificativas de la inasistencia a las sesiones plenarias: i) la incapacidad física debidamente comprobada ii) el cumplimiento de una comisión oficial fuera de la sede del Congreso iii) la autorización expresada por la Mesa Directiva o el Presidente de la respectiva corporación. Respecto de todas las anteriores resulta necesario cumplir con el trámite señalado en el parágrafo de este canon FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 64 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 291 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 124
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al alcance de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad en materia de pérdida de investidura ver Sentencia del 1 de
agosto de 2017. MP. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 11001-03-15-000-201400529-00 (PI); fundamento jurídico 39. Sentencias del 13 de junio de 2018. MP. Guillermo Sánchez Luque, radicación número 11001-03-15-000-2018-00318-01 (PI) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la inescindible relación existente entre la asistencia, la contribución en el proceso de formación de la voluntad legislativa y el voto ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 1 de agosto de 2017. MP Danilo Rojas Betancourth. Radicación número: 11001-03-15-000-2014-00529-00(PI); sentencia del 5 de febrero de 2019. MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación número 11001-03-15-000-201802035-01 (PI); sentencia del 27 de marzo de 2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02151-01(PI); sentencia del 7 de mayo de 2019; MP. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación número: 1100103-15-000-2018-02332-01(PI) INSTALACIÓN DE LAS SESIONES PLENARIAS – Inicio / APREMIO A LOS CONGRESISTAS AUSENTES SIN EXCUSA – Oportunidad en que lo realiza el presidente / RETIRO DEL RECINTO POR PARTE DEL CONGRESISTA – Está
permitido en las circunstancias previstas y autorizadas por el ordenamiento constitucional y legal [S]i las funciones del presidente consagradas en los numerales 2 y 3 del artículo 43 de la Ley de 1992, son: i) abrir y cerrar las sesiones, previa su instalación y ii) requerir con apremio a los ausentes que no se encuentran excusados, cuando resulte necesario, lo que en lógica se deduce e interpreta, en el entendimiento sistemático y armónico de estas disposiciones con lo dispuesto en los artículos 89, 90, 91 y 92 ejusdem, es que: (…) La instalación de las sesiones plenarias inicia con la apertura del registro de asistencia o llamado a lista, lo que en estricto sentido debe acontecer cuando llega la hora prevista en la convocatoria, no antes ni después. (…) Durante la instalación se agota el procedimiento para la conformación del quórum requerido para deliberar, el cual inicia con la apertura del registro de asistencia o llamado a lista, dejando constancia de los congresistas ausentes con excusa o sin ella, con transcripción literal de las que se presentaron. (…) Como el apremio a los congresistas ausentes sin excusa, sólo lo realiza el presidente cuando el quórum requerido para sesionar no se reúne, la instalación de la sesión no puede culminar hasta que, conforme al apremio realizado, se complete el quórum y el presidente declare abierta la sesión o declare la imposibilidad de sesionar por ausencia del quórum reglamentario. (…) Aun cuando las disposiciones del reglamento congresal no expresen que del apremio a los ausentes y de la imposibilidad de sesionar debe quedar constancia en el acta
correspondiente, es obvio que ello debe registrarse, pues de otra manera no sería posible verificar el cumplimiento de las funciones del presidente de la corporación ni la ausencia de quórum para sesionar; tampoco sería posible controlar el cumplimiento de las funciones legislativas o de los deberes de asistencia de los congresistas. (…) De suyo, como lo exigen los principios de transparencia y publicidad, rectores del ejercicio de toda función pública, tratándose de la legislativa, en el acta debe quedar consignado todo aquello que asegura la eficacia de lo que acontecerá en la plenaria o de lo que impida su realización; por esta razón, en el acta se debe registrar lo ocurrido no sólo durante la sesión sino también lo acontecido en la fase previa de instalación. (…) El apremio del artículo 92 de la Ley 5 de 1992, ofrece una oportunidad para que los congresistas que con su ausencia injustificada impiden la conformación del quórum constitucional para sesionar, cuenten con un lapso de una hora para comparecer, contabilizada a partir de que se realiza el apremio. (…) El retiro de los congresistas con fundamento en el artículo 92 ibídem, sólo es posible cuando efectuado el apremio y transcurrida la hora prevista en la norma, no es posible dar inicio formal a la sesión por ausencia del quórum constitucional exigido para sesionar. (…) Conforme con todo lo anterior, la Sala concluye que el retiro del recinto por parte de los congresistas, autorizado por el artículo 92 de la Ley 5 de 1992, no depende de la voluntad del congresista sino de la configuración de las circunstancias que
prevé y autoriza el ordenamiento constitucional y legal. (…) Una interpretación contraria conllevaría a aceptar que el cumplimiento de la misión legislativa de las cámaras y del congreso pleno, está supeditada a la discrecionalidad y arbitrio de sus integrantes, lo que contraria el artículo 123 de la Constitución, el cual dispone que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 92 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 43 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 90 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02405-01(PI)
Actor: LEONEL ORTIZ SOLANO
Demandado: RAYMUNDO ELÍAS MÉNDEZ BECHARA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: Inasistencia a sesiones plenarias donde se votan proyectos de ley, acto legislativo y/o mociones de censura. Excusas aceptables. Retiro previsto en el artículo 92 de la ley 5 de
1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – RECURSO DE APELACIÓN
La Sala Plena del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor ex Representante a la Cámara Raymundo Elías Méndez Bechara, contra la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por la Sala 17 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de pérdida de investidura1
1. El 19 de julio de 2018, el señor Leonel Ortiz Solano solicitó la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Raymundo Elías Méndez Bechara, elegido popularmente para el período 2014-2018 por el partido de la U, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 183 de la
Constitución.
2. De acuerdo con lo argumentado por el solicitante, el Representante Méndez Bechara incurrió en la causal alegada porque dejó de asistir a más de seis sesiones plenarias durante el período comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 2014, en los que se votaron proyectos de ley y de actos legislativos.
3. Indicó que el convocado en algunas oportunidades inasistió a las sesiones plenarias sin justificación, mientras que en otras, aunque registró su asistencia, no votó los proyectos de ley y de actos legislativos considerados, tal como ocurrió en las sesiones realizadas el 6 y el 26 de agosto; el 2, 3, 9 y 30 de septiembre; el 4, 11 y 25 de noviembre; el 1 y 3 de diciembre, todas realizadas en el año 2014.
4. Coligió lo anterior de las actas de resultados de las votaciones efectuadas en dichas plenarias, al señalar que en las actas no aparece consignado el nombre de Raymundo Elías Méndez Bechara en los listados de votaciones individuales o por bancada, ni en ellas existe constancia de que se hubiera abstenido de votar previa autorización del presidente de la Corporación, conforme lo exigen los artículos 90 y 124 de la Ley 5 de 1992.
5. Expresó que el Representante a la Cámara no presentó excusas previas o concomitantes a las sesiones plenarias; tampoco acreditó su retiro de aquellas ni 1 Cuaderno número 1, folios 1 a 12 manifestó impedimentos, conflicto de interés u objeciones de conciencia; no fue recusado; no se encontraba en comisión oficial; no presentó incapacidad médica; no invocó calamidad doméstica ni demostró la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor que le impidieran permanecer en el recinto después de responder el llamado a lista.
6. En consideración del solicitante de la pérdida de investidura, todo lo anterior evidencia el incumplimiento sistemático de los deberes que el señor Méndez Bechara debía observar como congresista. 1.2. Actuaciones procesales relevantes 1.2.1 Admisión de la solicitud
7. Por auto del 23 de julio de 20182, el magistrado ponente admitió la solicitud de pérdida de investidura previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 5 y 7 de la Ley 1881 de 2018. En consecuencia, ordenó las notificaciones y traslados de ley.
8. El 22 de agosto de 2018, el apoderado judicial del Representante a la Cámara presentó el escrito de oposición a la pérdida de investidura. 1.2.2 El escrito de oposición3
9. Sostuvo que no se reúnen los presupuestos para acceder a la solicitud de pérdida de investidura y que las pretensiones, hechos y afirmaciones contenidas en la demanda no obedecen a la realidad.
10. Indicó que su representado, en las fechas señaladas por el actor, asistió a las sesiones o se excusó de hacerlo conforme lo exige la Ley 5 de 1992, porque como presidente de la Comisión Tercera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes acudió al Ministerio de Hacienda para el trámite de proyectos económicos de especial relevancia para dicha célula legislativa4. Señaló que en las tres sesiones a las que no asistió, no se votaron proyectos de ley o de acto legislativo.
11. Que en las reuniones del 2, 3, 9 de septiembre y 25 de noviembre del 2014, ante la configuración del presupuesto contenido en el artículo 92 del Reglamento del Congreso, el Representante a la Cámara podía retirarse pues transcurrió más de una hora entre la hora citada para la sesión y su inicio, así: Fecha de sesión Hora citada Apertura de registro Inicio de sesión Septiembre 2 de 2014 2:00 pm 2:32 pm 3:44 pm Septiembre 3 de 2014 2:00 pm 3:32 pm 4:18 pm 2 Folio 16 del cuaderno número 1. 3 Folios 27 a 52 del cuaderno número 1
4 Advirtió que durante la legislatura en la que su poderdante ejerció tal dignidad, esto es entre el 20 de julio de 2014 y el 20 de junio de 2015, se presentaron 27 proyectos de ley para su estudio, de los cuales 5 fueron de origen gubernamental y 22 parlamentario. Septiembre 9 de 2014 2:00 pm 3:05 pm 4:23 pm Noviembre 25 de 2014 2:00 pm 3:40 pm 4:54 pm
12. En relación con las sesiones del 4 y 25 de noviembre de 2014, afirmó que el señor Méndez Bechara se registró de manera manual como consta en las actas de plenaria números 33 y 36, respectivamente. En cuanto a la del 3 de diciembre, expresó que presentó impedimento5 como se observa en el “acta de plenaria” 243.
13. A juicio del apoderado, en el proceso no está probado que su representado haya estado ausente durante las votaciones de los proyectos de ley o acto legislativo tratados en las sesiones acusadas.
1.2.3 Alegaciones
14. Mediante auto del 1 de octubre de 20186, el magistrado sustanciador fijó el 17 de octubre del mismo para celebrar la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 20187. Sin embargo, la diligencia se reprogramó para el día 24 de octubre de 2018, conforme con el auto del 16 del mismo mes y año8.
Determinación que fue comunicada a los sujetos procesales de acuerdo con lo dispuesto por la ley9.
15. A través de oficio presentado el 16 de octubre de 2017 en la Secretaría
General de la Corporación10, el apoderado del Representante a la Cámara allegó incapacidad por el término de 3 días otorgada a su prohijado, excusando su inasistencia a la audiencia programada para el 17 de octubre de 2018.
16. El mismo 16 de octubre de 201811 radicó escrito en el que expresa su renuncia al poder que le otorgó el señor Méndez Bechara. Razón por la que, en auto del 18 de octubre de 201812, previo a decidir la renuncia presentada, se lo requirió para que allegara la comunicación exigida en el numeral 4 del artículo 76 del Código General del Proceso. Este proveído se notificó a todos los sujetos procesales, como lo demuestran los folios 180 a 185 (vueltos) del expediente.
17. La audiencia pública de alegaciones se llevó a cabo el 24 de octubre de 2018 con la presencia de los magistrados que conformaron la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura13 y del Ministerio Público. El solicitante, el demandado y su apoderado no concurrieron14. 5 Para participar y discutir el Proyecto de Acto Legislativo No. 153 de 2014 Cámara -018 de 2014 Senado, acumulados con los Proyectos de Acto Legislativo No. 002 de 2014 Senado, 004 de 2014 Senado, 005 de 2014 Senado, 006 de 2014
Senado y 012 de 2014 Senado “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. 6 Folio 146 cuaderno número 1
7 decisión que fue debidamente notificada a las partes como se observa de folios 147 a 158 del cuaderno número 1. 8 Folio 161, cuaderno número 1. 9 Folio 165 a 172 del cuaderno número 1 del expediente. 10 Recibido a las 3:29 pm. Como se observa al folio 162 del cuaderno número 1 11 Conforme se observa en el oficio que obra al folio 164 del cuaderno número 1 del expediente, se recibió en la Secretaría General de la Corporación a las 4:02 pm. 12 Folio 179 del cuaderno número 1. 13 Excusa del magistrado Alberto Yepes Barreiro 14 Folios 187 a 189 del cuaderno número 1.
18. En la diligencia, el Agente del Ministerio Público entregó por escrito el resumen de su intervención. En síntesis, expuso que de acuerdo con el precedente contenido en la sentencia de la Sala Plena del 1 de agosto de 201715, la asistencia del congresista estaba ligada con el deber de votar, por tanto, dicha presencia debía entenderse como la permanencia del congresista en la sesión desde el comienzo hasta su fin. Razón por la cual, el llamado a lista no era plena prueba de dicha asistencia, que desvirtúe la configuración de la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2 del artículo 183 de la Constitución
Política.
19. Advirtió que el llamado a lista es un instante preliminar al inicio de la sesión, por cuanto, aquella, solo puede ser declarada abierta si se satisface el quórum. De ahí que no se pueda afirmar que un congresista asistió a la sesión por responder
el llamado a lista y luego abandonar el recinto, en tanto la sesión no ha comenzado.
20. Argumentó que las diferentes Salas Especiales de Decisión de la Corporación se han pronunciado negando el decreto de la pérdida de investidura, pese a que el congresista no votó pero logró demostrar su presencia en el recinto, lo que indica que la configuración de la causal no radica en el hecho de votar sino en el de asistir.
21. Se pronunció sobre cada una de las sesiones que se le enrostraron al Representante a la Cámara como no asistidas y luego del análisis, en contexto, de las pruebas documentales obrantes en el expediente, concluyó que el señor Méndez Bechara dejó de asistir a nueve sesiones plenarias durante un mismo periodo, en las que se votaron proyectos de ley y actos reformatorios de la Constitución, razón por la que consideró que se configuró la causal invocada en la demanda.
22. Dijo que, probado que el Representante a la Cámara, a pesar de conocer su obligación de asistir a las sesiones para las que era convocado, decidió registrar su asistencia y abandonar el recinto sin ninguna justificación, actuó en contravía de lo esperado dada su dignidad. 1.2.4 Sentencia de primera instancia
23. Surtido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 13 de noviembre de 201816, la Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado decretó la pérdida de investidura del representante a la Cámara por la Circunscripción electoral del departamento de Córdoba, Raymundo Elías Méndez Bechara, elegido para el periodo constitucional 2014-2018, por el
partido de la U.
24. Con el fin de determinar si la inasistencia del Representante a la Cámara Méndez Bechara a las sesiones plenarias de esa Corporación los días 6 y 26 de 15 Sin identificar partes o número de radicado 16 Folios 218 a 243 vueltos del cuaderno número 2 del expediente agosto, 2, 3, 9 y 30 de septiembre, 4, 11 y 25 de noviembre y 1 y 3 de diciembre de 2014, en las que se votaron proyectos de ley y de acto legislativo, configuraba la causal de pérdida de investidura a la que refiere el numeral 217 del artículo 183 de la Constitución Política, el a quo analizó dicho precepto, así como el alcance de la no asistencia del congresista.
25. Para el efecto, hizo hincapié en el precedente contenido en la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 1 de agosto de 201718. Así mismo, aludió a dos fallos de primera instancia dictados por las Salas Especiales de Decisión de Pérdida de Investidura19 y a uno reciente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Colegiatura20 que profundizan el contenido del verbo “asistir” en este tipo de controversias.
26. Con sustento en lo anterior y en los elementos de juicio allegados al plenario, determinó que el señor Raymundo Elías Méndez Bechara no asistió a 8 sesiones plenarias, porque una vez atendió el llamado a lista se retiró del recinto, sin haber probado la existencia de excusa, impedimento, participación o intervención en las
reuniones y mucho menos su votación en los temas relacionados con los proyectos de ley y de acto legislativo que fueron considerados21. 17 Los congresistas perderán su investidura: (…) 2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de ley o mociones de censura. 18 Pérdida de investidura radicado número 11001031500020140052900 MP. Danilo Rojas Betancourt, proceso de única instancia, demandante Fabio Mauricio Ochoa Quiñonez, demandado Manuel Antonio Carebilla Cuéllar. “Es deber del congresista asistir a toda la sesión en la que se voten proyectos de ley, de acto legislativo y mociones de censura, y no solamente a una parte de ella. Por lo tanto, si el congresista atiende el llamado a lista y posteriormente se ausenta del recinto legislativo, perderá la investidura si este hecho se logra demostrar. // - Como los congresistas están legalmente obligados a votar, sin que autónomamente puedan abstenerse de hacerlo, por cuanto requieren autorización del presidente de la respectiva corporación, la modalidad en que se desarrolle la votación resulta útil y pertinente para efectos de demostrar si el congresista insistió o no a la respectiva sesión o, al menos a parte de ella. // - Así cuando lo hace de forma nomina
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