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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02417-00(PI)-2019

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02417-00(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

JUICIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Recae sobre el comportamiento ético del demandado [E]l juicio de pérdida de investidura recae sobre el comportamiento ético de los congresistas y, en caso de acreditarse la configuración de la causal, se generan consecuencias jurídicas y políticas, en tanto la Carta Política impide que la persona vuelva a participar de los cuerpos colegiados de representación popular

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del proceso de pérdida de investidura ver Corte Constitucional, sentencia SU-1159 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, exp. 201100-254-00(PI), M.P.

Hernán Andrade Rincón, Corte Constitucional, sentencia C-207 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 201001161-00 y 201001324-00, M.P. William Giraldo Giraldo, Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Corte Constitucional, sentencia SU-632 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Cf. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 21 de junio de 2018, exp. 2018-078100, M.P. Rocío Araújo Oñate, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo, sentencia del 4 de agosto de 2015, exp. 2015-00872-00, M.P. Hernán Andrade Rincón PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Enfoque del principio de culpabilidad / PRINCIPIO DE CULPABILIDAD – Tesis [L]o que aún no ha definido la jurisprudencia de la Corte ni la de esta Corporación es el enfoque del principio de culpabilidad a la hora de juzgar la conducta del congresista demandado. En efecto, el concepto de “culpabilidad” como elemento del injusto penal, disciplinario o sancionatorio ha sufrido constantes evoluciones y críticas a lo largo de los años. En tal virtud, la Sala hará un recuento sucinto de las teorías que hasta la fecha se han expuesto en materia de culpabilidad, para mostrar la incertidumbre y la dificultad de darle contenido y alcance a este elemento del juicio sancionatorio. Una primera concepción de la culpabilidad indicó que debía ser entendida en sentido psicológico, como presupuesto subjetivo junto al cual tienen existencia las consecuencias del delito. El dolo y la imprudencia (culpa) son sus dos especies y, para su configuración, el juez tendría que efectuar un análisis volitivo y cognitivo del sujeto al que se le atribuye la conducta. La segunda tesis de la culpabilidad es la psicológica-normativa que propone, por primera vez, el traslado de la voluntad del sujeto de la culpabilidad al tipo subjetivo, porque constituye el reproche al sujeto de no haber actuado de otro modo

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 5 /

LEY 5 DE 1992

POSIBLE COMPORTAMIENTO INDECOROSO DEL DEMANDADO – No constituye ni se adecúa a las causales de pérdida de investidura La Sala se abstendrá de analizar y juzgar la mencionada conducta del congresista demandado, dado que la misma no constituye, ni se adecúa a las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución y en la ley. Por tal motivo, esta Corporación carece de competencia funcional para juzgar disciplinariamente el comportamiento del señor Antanas Mockus Sivickas, al bajarse los pantalones y mostrar sus nalgas a todo el auditorio, el día de instalación del Congreso de la República, hecho notorio que quedó registrado por todos los medios de comunicación del país y cuya prueba fue acreditada en el proceso con la copia de los videos de los canales institucionales. (…) En ese orden de ideas, se compulsarán copias de esta providencia a la Comisión de Ética del Senado de la República, para que se surta la averiguación disciplinaria correspondiente, en los términos establecidos en los artículos 58 y siguientes de la Ley 5 de 1992, que le atribuyen la competencia para juzgar, entre otros, los comportamientos “indecorosos, irregulares o inmorales” imputables a los congresistas FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 58 PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – Requisitos para acreditación objetiva de la causal los elementos objetivos para que opere la causal por este supuesto fáctico son los

siguientes: i) un comportamiento activo, positivo, dinámico de la persona que aspira al Congreso, ii) que efectivamente esa persona sea elegida o que haya quedado en la lista de elegibilidad, iv) que la acción que desarrolló la persona estuviera dirigida a una entidad estatal, v) que el objeto de la acción fuera un negocio, es decir, un interés, un beneficio, una ganancia, una empresa, con independencia de que se hubiera o no materializado o concretado y vi) que esa intervención se hubiera presentado dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección (elemento temporal – ratione temporis)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – Delimitación desde la hipótesis de haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de un tercero [L]a configuración de la causal puede darse bien porque el congresista directamente suscribió el contrato estatal, o porque lo hizo a través de un tercero – en virtud de una simulación o por interpuesta persona, delegación, designación, representación–. En otros términos, la inhabilidad se presenta cuando el congresista directamente o a través de un tercero celebre contratos con entidades estatales en beneficio propio o de un tercero, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de elección

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

CONTRATOS QUE SUSCRIBE UN PARLAMENTARIO CON UNA ENTIDAD ESTATAL – No todos tienen la virtualidad o potencialidad de desencadenar en inhabilidad / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Y GESTIÓN DE NEGOCIOS – Diferencias La participación del congresista en las etapas subsiguientes a la celebración del contrato, como por ejemplo su ejecución y liquidación, no tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad analizada porque la lectura restrictiva de la norma sancionatoria impide que se haga una aplicación extensiva o analógica de la inhabilidad y, por ende, de la causal de pérdida de investidura a etapas contractuales que no fueron previstas expresamente por el Constituyente. (…) tratándose del supuesto “haber intervenido en la celebración de contratos con entidades estatales”, el tipo objetivo contiene un ingrediente normativo consistente en que el congresista, o un tercero, se hubieran beneficiado o tenido la posibilidad de favorecerse económica o políticamente de ese negocio jurídico. (…) [L]a celebración de contratos son dos formas de intervención autónomas y abiertamente distintas, ya que la gestión se refiere a las tratativas precontractuales y pretende un lucro o el logro de un fin cualquiera, de allí que tenga una mayor amplitud, en tanto que la celebración de contratos solo atiende a la participación del candidato en la suscripción o perfeccionamiento del respectivo contrato, hecho que por expresa voluntad de la ley resulta ser en este caso el constitutivo de inhabilidad siempre que se trate de contratación estatal. En los dos eventos el hecho debió tener ocurrencia dentro de los seis meses anteriores a la elección.

Cuando la gestión de negocios ante entidades públicas concluye con la celebración de un contrato, la causal de inhabilidad solo podrá ser examinada como intervención en la celebración de contratos. Por el contrario, si la gestión tendiente a la materialización de un contrato o negocio jurídico no tiene éxito, entonces la causal se analiza a la luz de la gestión de negocios propiamente dicha

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 296 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI)

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS

Demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – proceso sancionatorio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – ejercicio del ius puniendi del Estado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – características / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – causal numeral 1 artículo 183 de la Constitución Política – violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses – numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – inhabilidad por haber

intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - elementos objetivos de la causal – elemento subjetivo de la causal. La Sala Primera Especial de Decisión resuelve, en primera instancia, las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes y Saúl Villar Jiménez, en contra del senador de la República Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas.

I. SÍNTESIS DEL CASO Los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes, Eduardo Carmelo Padilla y Saúl Villar Jiménez solicitan que se decrete la pérdida de investidura del congresista Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas – senador de la República elegido para el período constitucional 2018 a 2022– por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, dado que, según se afirma en las peticiones acumuladas, este se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista, en los términos del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, dado que intervino en la gestión de negocios ante entidades públicas y en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección.

Adicionalmente, en una de las demandas se alegó que el congresista realizó un “acto impuro, inmoral, falto de ética, vulgar y obsceno” el día de la toma de

posesión, al bajarse sus pantalones y mostrar sus posaderas en el recinto del Congreso.

II. ANTECEDENTES

1. Las solicitudes de pérdida de investidura Mediante escrito del 23 de julio de 2018, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, ciudadano colombiano en ejercicio, presentó solicitud de pérdida de investidura del senador Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas (F. 1 a 21 c. ppal.), con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política que preceptúa: Artículo 183. Los congresistas perderán su investidura: (…) 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.

El mismo 23 de julio del año en curso, los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla, ciudadanos colombianos, pidieron que se decretara la pérdida de investidura del senador Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas por la misma razón, esto es, la violación al régimen de inhabilidades (F. 1 a 9 c. 2). Finalmente, el 25 de julio de 2018, el señor Saúl Villar Jiménez, ciudadano colombiano, presentó solicitud de pérdida de investidura contra el senador Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas por las siguientes razones: i) por violación al régimen de inhabilidades (artículo 183.1 C.P.) y ii) por trasgresión de los artículos 268 y 269 de la Ley 5 de 1992 que determinan que son deberes de

los congresistas respetar el reglamento, el orden, la disciplina y la cortesía propias del cargo, y que son faltas de los congresistas cometer actos de desorden o irrespeto en el recinto de sesiones, respectivamente, dado que el demandado realizó un “acto impuro, inmoral, falto de ética, vulgar y obsceno” al bajarse sus pantalones y mostrar sus nalgas en el recinto del Congreso de la República, delante de mujeres y niños (F. 1 a 11 c. 3). Como fundamentos fácticos comunes de las demandas acumuladas de pérdida de investidura se manifestaron, en síntesis, los siguientes: El señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas fue elegido como senador de la República, para el período constitucional comprendido entre el 20 de julio de 2018 y el 19 de julio de 2022. El demandado estaba inhabilitado para ser congresista, de conformidad con el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, toda vez que dentro de los seis meses anteriores a su elección gestionó, participó e intervino en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, ya que se desempeñó como presidente de la Corporación Visionarios por Colombia “Corpovisionarios”. El 11 de marzo de 2018, fecha de las elecciones del congreso 2018-2022, el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas seguía apareciendo como el presidente y representante legal de “Corpovisionarios”, entidad sin ánimo de lucro que celebró, el 9 de noviembre de 2017, cuatro meses antes de las elecciones

parlamentarias, el convenio de asociación n.° 10 de 2017 por valor de $428 571.429,00 con el departamento de Cundinamarca, de manera concreta con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto. Además, el 10 de noviembre de 2017 Corpovisionarios suscribió el convenio de asociación n.° 566 con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá D.C., cuya vigencia estuvo comprendida entre el 17 de noviembre de 2017 y el 16 de mayo de 2018. No existe ningún registro en el certificado de existencia y representación legal de Corpovisionarios, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que permita establecer que el congresista demandado estuvo de licencia, se le hubiera nombrado remplazo o hubiera renunciado a su condición de presidente y representante legal. El convenio de asociación n.° 10 de 2017 fue suscrito por el señor Henry Samuel Murrain Knudson, en su condición de director ejecutivo de Corpovisionarios; no obstante, el demandado seguía fungiendo como representante legal de la Corporación para ese momento y, por lo tanto, solo delegó –sin formalidad alguna – la función de celebración del contrato mas no la responsabilidad. El 10 de mayo de 2018, Corpovisionarios registró en la Cámara de Comercio de Bogotá una reforma parcial a sus estatutos, en la que se modificaron las facultades de representación legal que ostentaba el presidente, para trasladárselas al cargo de director ejecutivo. En los estudios previos del convenio de asociación n.° 10 de 2017, se mencionó el

papel preponderante que tendría el señor Antanas Mockus Sivickas en su ejecución, razón por la que se incluyó su hoja de vida, se le designaba como coordinador general de la propuesta y, en lo atinente al presupuesto, en uno de los apartes se establecía: “transporte y viáticos de los encuestadores, dinamizadores y del profesor Antanas Mockus”. En la demanda presentada por el señor Saúl Villar Jiménez se agregó que el día de posesión del Congreso, eso es, el 20 de julio del año en curso, el congresista demandado se bajó los pantalones y mostró sus nalgas a todo el auditorio que se encontraba en el Congreso de la República, incluidos mujeres y niños. En relación con el aspecto subjetivo, las demandas acumuladas indicaron que el congresista demandado conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico, más aún si se tiene en cuenta que, de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, la ignorancia de las leyes no sirve de excusa. De allí que, el demandado vulneró el contenido de los artículos 179.2 de la Constitución Política, y 268 y 269 de la Ley 5 de 1992, de tal suerte que se configuró la causal de pérdida de investidura contenida en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política.

2. Trámite procesal Mediante auto del 25 de julio de 2018, se admitió la demanda con radicado número 2018-02417 y se ordenó su notificación personal al congresista

demandado y al Ministerio Público (F. 105 y 106 c. ppal.). El 26 de julio del mismo año, la Consejera de Estado Marta Nubia Velásquez Rico admitió la demanda identificada con radicado número 2018-2445 y ordenó remitir ese expediente a esta actuación para definir una posible acumulación (F. 94 a 96 c. 2). El Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, a través de auto del 26 de julio del año en curso, ordenó la remisión del expediente 2018-02482 para que se definiera su eventual acumulación y admisión de la demanda (F. 30 c. 3). Así las cosas, mediante proveído del 31 de julio del corriente año, se decretó la acumulación de las solicitudes de pérdida de investidura con radicados 11001-0315-000-2018-02445-00 y 11001-03-15-000-2018-02482-00, al proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 que preceptúa: “Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos estas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas” (F. 112 a 114 c. ppal.). Además, en el mismo pronunciamiento, se admitió la demanda de pérdida de investidura correspondiente al proceso número 2018-02482. Notificada la demanda en debida forma, el congresista demandado, por intermedio de apoderado judicial, la contestó para oponerse en su integridad a las solicitudes

de pérdida de investidura (F. 129 a 141 c. ppal.). En su defensa, indicó que el problema jurídico se reducía a dilucidar si estaba inhabilitado, en los términos del numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, para ser elegido senador de la República, y que no se referiría a lo ocurrido en la instalación del Congreso de la República, el 20 de julio de 2018, toda vez que el haber mostrado las posaderas no era un hecho constitutivo de pérdida de investidura. Frente a la supuesta inhabilidad que se endilga en las tres solicitudes acumuladas, adujo que no realizó ninguna tarea, diligencia, reunión o gestión de negocios ante las autoridades del departamento de Cundinamarca o de la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto, comoquiera que el trámite precontractual y la celebración del convenio n.° 10 suscrito entre esta última entidad y Corpovisionarios corrió, entera y exclusivamente, por cuenta del director ejecutivo de la Corporación, señor Henry Samuel Murrain Knudson, en ejercicio de las facultades de representación legal que se le habían otorgado años atrás. El presidente de la Corporación podía delegar en cabeza del director ejecutivo la representación legal de la misma, lo que evidentemente ocurrió en el caso concreto, en virtud de un acto de naturaleza estatutaria que si bien no aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no le resta validez jurídica. Las inhabilidades son normas derogatorias de derechos y, por consiguiente, son

de interpretación restrictiva, por lo que no son susceptibles de aplicación analógica o extensiva. Además, hizo énfasis en la necesidad de que se demuestre el componente subjetivo de la pérdida de investidura, es decir, que se acredite que el demandado actuó con dolo o culpa grave. Finalmente, puntualizó que esta Corporación ha indicado que por gestión de negocios debe entenderse la participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del negocio jurídico o del contrato, que permitan develar un claro interés particular a favor propio o de un tercero, aspectos que se echan de menos en los supuestos objeto de análisis.

3. Audiencia Pública El 8 de octubre de 2018 se celebró la audiencia pública en el proceso de la referencia, en cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

A esta diligencia acudieron los solicitantes, el apoderado del congresista demandado y el agente del Ministerio Público. El solicitante Saúl Villar Jiménez otorgó poder especial al también solicitante y abogado Víctor Velásquez Reyes, para que lo representara a lo largo del proceso (F. 296 c. ppal.). 3.1. El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar adujo que el congresista demandado estaba inhabilitado y en situación de inelegibilidad cuando se postuló como candidato, por haber participado en la gestión de contratos con una entidad estatal durante los seis meses anteriores a su elección, lo cual se demostró a partir de que la solicitud de propuesta ACPPG-034 del 11 de octubre de 2017, formulada por la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el Posconflicto, fue

dirigida al señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, como cabeza visible de Corpovisionarios. Además, indicó que en los documentos previos del mencionado convenio de asociación se mencionó que el señor Antanas Mockus Sivickas sería el coordinador general de la propuesta. Indicó que en la propuesta presentada por Corpovisionarios, en el acápite correspondiente al equipo de trabajo, aparecía la fotografía y el nombre del señor Antanas Mockus Sivickas, quien se presentaba como Presidente de la Corporación y del Consejo Directivo de la misma. En tal virtud, sostuvo que la afirmación de la defensa –según la cual el señor Henry Samuel Murrain Knudson, director ejecutivo de la Corporación, era el representante legal de esta– es totalmente falsa y no obedece a la verdad, pues es bien sabido que por seguridad jurídica los representantes legales inscritos en las cámaras de comercio conservan tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción, mediante un nuevo registro que dé cuenta del nuevo nombramiento. De modo que, en el caso concreto el convenio de asociación fue suscrito por el señor Henry Samuel Murrain en calidad de simple delegado del Presidente, pero el demandado conservó en todo momento la representación legal de la corporación. Afirmó que el 10 de mayo de 2018, Corpovisionarios registró en la Cámara de Comercio de Bogotá una reforma parcial a sus estatutos, en la que se modificaron las facultades de representación legal que ostentaba el Presidente y se le trasladaron al director ejecutivo, situación que es demostrativa de la inhabilidad

señalada en la demanda. En relación con la representación legal de la Corporación, señaló que la defensa del congresista demandado pretende desligar la responsabilidad del senador con apoyo en el hecho de haber delegado en otra persona la firma del convenio; sin embargo, es importante precisar que la representación de una persona jurídica es unitaria y, por lo tanto, no puede desmembrarse mediante un acto de delegación. En ese orden, en el caso concreto operó un mandato extendido por el representante legal en calidad de mandante al director ejecutivo en condición de mandatario, y este último actuaría en nombre de su delegante, en cabeza de quien recaería cualquier responsabilidad, por lo que se delega la función y no el cargo. 3.2. El señor Víctor Velásquez, quien actuó en nombre propio y en representación del señor Saúl Villar Jiménez, adujo que Colombia es un Estado teocrático, más no confesional, por cuanto en el artículo 1º de la Constitución Política y en el himno de la República se invoca la protección de dios. Insistió en los mismos argumentos desarrollados por el señor José Manuel Abuchaibe Escolar, pero agregó que se deberían compulsar copias de esta actuación con destino a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue la conducta del expresidente Juan Manuel Santos Calderón, del exministro del interior Guillermo Rivera y del congresista demandado, toda vez que ejercieron una presión indebida ante el Consejo Nacional Electoral, con la finalidad de que, finalmente, se declarara su elección al Senado de la República y, por consiguiente, se le otorgara la credencial al senador

demandado. 3.3. El ciudadano Eduardo Carmelo Padilla Hernández, luego de efectuar un recuento sucinto de las decisiones de esta Corporación, relacionadas con la causal de pérdida de investidura alegada de forma común en las solicitudes acumuladas, puntualizó que la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 179 de la Carta Política no opera únicamente respecto de la persona que directa y personalmente termina suscribiendo o firmando el contrato estatal, pues aplica también a quienes han participado en la fase precontractual y que, si bien, una vez celebrado el respectivo negocio jurídico no figuran en él, su intervención sí fue determinante para su materialización; igualmente, comprende a las personas que prefieren mantenerse en el anonimato y para ello se valen de otros, que son los que efectivamente signan el contrato o convenio. Manifestó que la gestión en negocios puede ser activa o pasiva. Es activa cuando la persona participa directamente en las gestiones para la consecución del contrato o del negocio. Por el contrario, es pasiva cuando la persona se comunica a través de símbolos, por ejemplo, cuando presta su buen nombre para garantizar la obtención de un contrato para sí o para un tercero. En la intervención pasiva, simbólicamente, existe una representación, un mensaje dirigido a una persona. En el caso concreto, el comportamiento del señor Antanas Mockus Sivickas fue aparentemente pasivo, pero simbólicamente activo, por lo que representa y significa la marca Mockus. Teniendo en cuenta lo anterior, dijo que los votos del profesor Antanas Mockus Sivickas son fruto del árbol prohibido, por lo que mal podrían producir

consecuencias jurídicas al estar ante una evidente vulneración de la Constitución, ya que fueron depositados a favor de una persona inelegible, inhabilitada para aspirar válidamente a un cargo público, haciéndose necesario que sean excluidos del cómputo total de la lista del partido Alianza Verde. 3.4. El Procurador Tercero Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: La discusión debe centrarse en la configuración o no de la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Constitución Política, ya que si bien en una de las solicitudes acumuladas se hizo referencia al comportamiento indecoroso del demandado, al haberse bajado sus pantalones y expuesto sus posaderas el día de instalación del Congreso de la República, esa circunstancia no es constitutiva de pérdida de investidura, por lo que no es preciso su estudio y decisión por la Sala; no obstante, sí se deberían compulsar copias de la actuación a la Comisión de Ética del Senado de la República, para que se surta la averiguación disciplinaria de rigor. El certificado de existencia y representación legal de Corpovisionarios, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, no es el medio o instrumento probatorio idóneo para acreditar o probar las actividades, diligencias o actuaciones reales y dinámicas del demandado en la gestión de negocios ante las entidades estatales. El medio probatorio conducente y pertinente para acreditar la gestión de negocios es el testimonial y, precisamente, de las declaraciones recibidas el 3 de

septiembre de 2018 no se vislumbra que el congresista demandado hubiera realizado actuaciones, tareas o diligencias tendientes a la firma o suscripción del convenio 10 de 2017. No se puede colegir una intervención tácita del congresista demandado, basada en su good will o buen nombre, como alegan los solicitantes, por la imposibilidad de crear ficciones analógicas sobre un supuesto hecho notorio indiciario, pues es bien sabido que este medio de prueba debe ser auxiliado por otro de naturaleza directa. Del acervo probatorio, que no fue controvertido por los actores, se puede establecer que la celebración del negocio jurídico corrió por cuenta de una persona diferente al acusado Antanas Mockus Sivickas, de manera que no resulta posible dar por establecida la inhabilidad alegada en las demandas acumuladas. En efecto, el artículo 1505 del Código Civil preceptúa que: “lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo”, lo que permite concluir que la celebración del convenio n.° 10 de 2017, llevada a cabo por el autorizado señor Henry Samuel Murrain Knudson, produjo efectos –por la ficción surgida de la representación– única y exclusivamente para Corpovisionarios, sin que sea viable extender analógicamente consecuencias o efectos en cabeza del Presidente y representante legal. 3.5. El apoderado del congresista demandado alegó que el acto de delegación de las funciones de representación por parte del presidente al director ejecutivo de Corpovisionarios consiste en una facultad estatutaria en cabeza del primero, de

allí que el hecho de que no conste expresamente en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá no le resta en absoluto validez jurídica. Mencionó que no resulta lógico afirmar que un convenio negociado y firmado por el señor Henry Samuel Murrain Knudson en realidad haya sido suscrito por el señor Antanas Mockus Sivickas, simplemente porque, de conformidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá, este era el Presidente de Corpovisionarios. Agregó que el demandado no realizó ninguna tarea, diligencia, escrito o reunión que pudiera enmarcarse en la categoría de “intervención en la gestión de negocios” y que, de igual forma, no pudo celebrar el contrato puesto que delegó en cabeza del director ejecutivo esa facultad desde hace varios años. Luego de efectuar un recuento y crítica probatoria, precisó que ninguno de los medios de convicción que integran el acervo probatorio permite dar cuenta de gestión de negocios por pa

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