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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02417-01(B)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02417-01(B)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Trámite de segunda instancia De conformidad con los artículos 14 de la Ley 1881 de 2018, y 212 del CPACA – aplicables en virtud de los art. 14 y 21 de la Ley 1881 de 2018-, en el trámite de la segunda instancia de la pérdida de investidura deben seguirse las siguientes reglas en materia probatoria: a) Para que el juez pueda apreciar las pruebas, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de las etapas y oportunidades establecidas por la Ley (Art. 212 –inciso 1del CPACA). b) La oportunidad de las partes para solicitar pruebas: a) en el caso del apelante, se agota al momento de la interposición del recurso de apelación (–Artículo 14 –numeral 1Ley 1881 de 2018) y b) en el caso de la parte no apelante, se agota dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda (art. 14 –numeral 3Ley 1881 de 2018). c) El juez de conformidad con el 213 del CPACA –aplicable por la integración normativa consagrada en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018-, como facultad inherente al ejercicio de la jurisdicción -más aún en las acciones de naturaleza pública-, puede de oficio decretar pruebas “para el esclarecimiento de la verdad” dentro del término probatorio, y/o antes de dictar sentencia “para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”. d) Las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las oportunidades legales antes mencionadas, deben

cumplir los parámetros de procedibilidad establecidos en el artículo 212 del CPACA –por remisión del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018-, esto es, solo son procedentes en los siguientes supuestos fácticos: 1) cuando se pidan de común acuerdo, 2) cuando fueron decretadas en la primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las solicitó; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. e) El término probatorio –para que el juez se pronuncie sobre las pruebas pedidas por las partes y decrete pruebas de oficio-, no podrá exceder de diez (10) días hábiles (Art. 212 –parágrafodel CPACA, aplicable por virtud de los artículos 14 y 21 de la Ley 1881 de 2018) FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 14 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-01(B)1

Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS2. 1 Procesos acumulados N° 11001-03-15-000-2018-2445-01 (Demandantes: Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla) y N° 11001-03-15-000-2018-2482-01 (Demandante: Saúl Villar Jiménez).

Demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS.

Asunto: Pérdida de Investidura - Decreta pruebas de oficio.

AUTO INTERLOCUTORIO Ha venido el expediente de la referencia, con informe de la Secretaria General del Consejo de Estado de 11 de abril de 20193, una vez agotado el término de traslado del auto de 29 de marzo de 20194 por el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó la pérdida de investidura del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas.

I. TRAMITE A SURTIR Mediante informes de la Secretaria General del Consejo de Estado de 22 de abril de 2019, se allegaron al despacho las solicitudes que a continuación se

referencian5:

1. Memorial de 12 de abril de 2019 suscrito por el apelante Víctor Velásquez Reyes6, mediante el cual: a) informa que la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 11 de abril de 2019, declaró la nulidad de la elección como

Senador de la República del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, b) adjunta en medio magnético -CDun documento en formato Word 7 sin firmas , del cual asevera contiene la menciona providencia; y c) solicita que se tenga en cuenta esta “nueva prueba” en relación con “la existencia de la causal” y “la mala fe del demandado”, para que se decrete la pérdida de investidura.

2. Oficio de 11 de abril de 2019 suscrito por la Secretaria de la Sección Quinta de ésta corporación8, por el cual se remite el memorial de 1 de abril de 2019 enviado por el señor Guillermo Fernández Gómez al correo electrónico de la Secretaria de la Sección Quinta del Consejo de Estado9, donde se solicita lo siguiente: “En referencia al proceso sobre pérdida de investidura del senador Mockus se tuvo información a través de los medios que el implicado solo tenía “parcialmente o de manera concurrente” la representación legal de corpovisionarios y que los convenios en discusión con las ACPP y la UAESP habían sido suscritos por “el 2 Víctor Velásquez Reyes, Eduardo Carmelo Padilla y Saúl Villar Jiménez. 3 Folio 473 del expediente cuaderno principal. 4 Folio 427 del expediente cuaderno principal. 5 Debe señalarse que los días 13 (sábado), 14 (domingo), 20 (sábado) y 21 (domingo) de abril de 2019 no son días habléis en la rama judicial, y entre los días 15 a 19 de abril de 2019 hubo vacancia judicial por semana santa. 6 Folio 475 del expediente cuaderno principal. 7 Folio 476 del expediente cuaderno principal.

8 Folio 481 del expediente cuaderno principal. 9 Este memorial visible a folio 482 del expediente cuaderno principal, en el cual se observa copia del correo electrónico enviado por coldirección @yahoo.com (Guillermo Fernández Gomez) a Secretaria Sección Quinta – Consejo de Estado. otro representante” de dicha ESAL. En uso del derecho de petición, con todo respeto me permito solicitar que esta situación por favor sea aclarada”. En atención a lo anterior, de conformidad con el auto de 29 de marzo de 2019 proferido por este Despacho10, corresponde mediante el presente proveído resolver sobre las mencionadas solicitudes, y de ser necesario decretar pruebas de oficio “para el esclarecimiento de la verdad”, en la segunda instancia del proceso de pérdida de investidura de la referencia.

II. NORMATIVA APLICABLE De conformidad con los artículos 1411 de la Ley 1881 de 2018, y 212 del CPACA – aplicables en virtud de los art. 14 y 2112 de la Ley 1881 de 2018-, en el trámite de la segunda instancia de la pérdida de investidura deben seguirse las siguientes reglas en materia probatoria: a) Para que el juez pueda apreciar las pruebas, estas deben solicitarse, practicarse e incorporarse dentro de las etapas y oportunidades establecidas por la Ley (Art. 212 –inciso 1del CPACA). b) La oportunidad de las partes para solicitar pruebas: a) en el caso del apelante, se agota al momento de la interposición del recurso de apelación (–Artículo 14 – numeral 1Ley 1881 de 2018) y b) en el caso de la parte no apelante, se agota

dentro del término de traslado del auto admisorio de la demanda (art. 14 – numeral 3Ley 1881 de 2018). c) El juez de conformidad con el 21313 del CPACA –aplicable por la integración normativa consagrada en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018-, como facultad inherente al ejercicio de la jurisdicción -más aún en las acciones de naturaleza pública-, puede de oficio decretar pruebas “para el esclarecimiento de la verdad” dentro del término probatorio, y/o antes de dictar sentencia “para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 29 de marzo de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-02417-01 (PI) (acumulados). 11 Ley 1881 de 2018. Artículo 14. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se sujetará a las siguientes reglas:

1. Deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. El recurso de apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al Secretario General del Consejo de Estado, quien lo repartirá entre los Magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, que decidirá de plano sobre su

admisión si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si el apelante pidió pruebas, el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia.

3. Del auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio, si a él hubiere lugar, el Magistrado ponente deberá registrar el proyecto de sentencia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y citará a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo para estudiar, discutir y decidir la ponencia presentada. 12 Ley 1881 de 2018. Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 13 CPACA, artículo 213. Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. (…).

d) Las pruebas solicitadas por las partes, dentro de las oportunidades legales antes mencionadas, deben cumplir los parámetros de procedibilidad establecidos en el artículo 212 del CPACA –por remisión del artículo 14 de la Ley 1881 de 2018-, esto es, solo son procedentes en los siguientes supuestos fácticos: 1) cuando se pidan de común acuerdo, 2) cuando fueron decretadas en la primera instancia y se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las solicitó; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos, 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. e) El término probatorio –para que el juez se pronuncie sobre las pruebas pedidas por las partes y decrete pruebas de oficio-, no podrá exceder de diez (10) días hábiles (Art. 212 –parágrafodel CPACA, aplicable por virtud de los artículos 14 y 21 de la Ley 1881 de 2018).

III. CONSIDERACIONES 3.1 En cuanto a la solicitud presentada por el recurrente Víctor Velásquez Reyes, radicada el 12 de abril de 2019, a través de la cual, pretende que se tenga como prueba el documento en formato “Word” sin firmas, allegado al expediente

de la referencia en medio magnético -CD-, considera el Despacho que tal petición resulta improcedente en la medida en que: a) fue presentada por fuera de la oportunidad otorgada al apelante por el artículo 14 -numeral 1de la Ley 1881 de 2018 para solicitar pruebas (ver numeral II, literal b, de esta providencia), esto es, se pidió por fuera de la interposición del recurso de apelación y b) al no estar firmado por autoridad alguna el documento aportado, no hay certeza sobre la autenticidad ni la veracidad de todo su contenido, siendo además por ello imposible aplicar la presunción establecida en el artículo 24414 del Código General del Proceso. 3.2 En relación con la petición presentada por el señor Guillermo Fernández Gómez, para que se aclare la condición del demandado respecto de la representación legal de Corporvisionarios, debe señalarse que: a) el solicitante no es parte en el presente proceso y b) en materia judicial cuando se trata de asuntos propios de la labor jurisdiccional no es procedente el derecho de petición, en la medida en que, en los procesos judiciales las oportunidades del juez para pronunciarse sobre los asuntos propios del mismo están reglados en la ley, más aun cuando el asunto que solicita se aclare es materia de debate en la segunda instancia de la presente pérdida de investidura. En atención a lo anterior la referida solicitud es improcedente. 3.3 Pruebas de Oficio De conformidad con los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018, 212 y 213 del CPACA, el Juez de la pérdida de investidura está facultado para decretar pruebas 14 CGP, artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la

persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, f irmados o manuscritos , y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…). de oficio en el curso de la segunda instancia dentro del término probatorio –que no puede exceder de diez (10) días hábiles-, cuando lo considere necesario para “el esclarecimiento de la verdad” y/o “ esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda”. 3.3.1.Toda vez que, con la solicitud del apelante Víctor Velázquez Reyes de 12 de abril de 2019 allegada al expediente el 22 de abril de 2019 se informó a este despacho la existencia de un “hecho nuevo” materializado según su dicho en la sentencia de 11 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado expedida en el proceso de nulidad electoral promovido contra el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, es necesario, en los términos del artículo 212 del CPACA establecer con certeza la existencia de la misma, su contenido y ejecutoria, a efectos de incorporarla en debida forma al presente expediente, en virtud de lo señalado en el artículo 1 parágrafo de la Ley 1881 de 2018, que en su tenor literal consagra: “ARTÍCULO 1. El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un

juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política. PARÁGRAFO. Se garantizará e l non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una de pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura . En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” De conformidad con lo anterior, para efectos de acreditar la existencia de la mencionada providencia, se ordenará a la Secretaria General del Consejo de Estado oficiar a la Secretaria de la Sección Quinta de esta corporación, para que remita con destino a este proceso, copia de la referida providencia y certifique si ésta se encuentra ejecutoriada y en firme, y/o si contra la misma se ha presentado solicitud alguna de aclaración o complementación –Código General del Proceso, artículos 28515, 28716 y 30217. Con la misma finalidad, se ordenará a la Secretaria General del Consejo de Estado que certifique –a la fecha de dar contestaciónsi contra la mencionada decisión judicial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, obra en el Consejo

de Estado acción constitucional de tutela, si dentro en esa acción constitucional se ha expedido medida provisional alguna -artículo 7 del Decreto 2591 de 1991que 15 CGP. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte (…). 16 CGP. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria (…). 17 CGP. Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…). suspenda los efectos de la decisión de nulidad o se ha tomado alguna decisión de fondo, para lo cual deberá remitir copia de la respectiva providencia. 3.3.2. Por otra parte, ante la posible configuración del mencionado “hecho nuevo”, con la finalidad de establecer los alcances que el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 -disposición previamente citada y trascrita-, pueda otorgarle, es necesario decretar e incorporar legalmente al proceso –artículo 212 inciso 1 CPACA-, los antecedentes legislativos de la Ley 1881 de 2018, para lo cual se oficiará al Secretario del Congreso de la República. 3.3.3. Para efectos de esclarecer “puntos oscuros o difusos de la contienda”

relacionados con el objeto del litigio, se estima pertinente oficiar a la Corporación Visionarios por Colombia identificada con NIT 00000830093146-6 inscrita ante la Cámara de Comercio de Bogotá para que remita al presente expediente las actas de las reuniones del Comité Ejecutivo realizadas en los años 2017-2018 (en especial el acta de la reunión de 5 de octubre de 2017)18, y a la Cámara de Comercio de Bogotá para que informe al Despacho si las Resoluciones Nº 1 de 4 de septiembre de 2006 y Nº 3 de 10 de octubre de 2014 suscritas por el señor Mockus Sivickas en calidad de Presidente de la Corporación Visionarios por Colombia fueron radicadas en dicha entidad -certificando la fecha en la cual fueron radicadas-, y de ser así, allegue copia de las mismas con sellos de radicación legibles, informe el trámite que se le dio a éstas, informe el motivo por el cual no se realizó el respectivo registro y envíe copia de todas las comunicaciones que con razón de este trámite hayan sido remitidas y entregadas a Corpovisionarios. En consideración a lo expuesto, el Despacho, RESUELVE PRIMERO. ABSTENERSE de decretar como prueba el documento en formato Word sin firmas, aportado en medio magnético -CDpor el apelante Víctor Velásquez Reyes el 12 de abril de 2019, en atención a lo expuesto en las consideraciones del presente proveído. SEGUNDO. ABSTENERSE de tramitar por improcedente, la solicitud formulada por el señor Guillermo Fernández Gómez, en atención a que no es parte en este

proceso y lo pretendido es materia de debate en esta instancia. TERCERO. DECRETAR DE OFICIO las siguientes pruebas:

1. Por Secretaría General del Consejo de Estado, OFICIAR: a) A la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que con destino a este proceso, dentro del día hábil siguiente al recibo de la respectiva comunicación: a) remita copia de la sentencia -11 de abril de 2019proferida en el proceso de nulidad electoral promovido en contra del senador Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, y b) certifique si esta se encuentra ejecutoriada y en firme y/o si contra la misma se ha presentado solicitud alguna de aclaración o complementación –Código General del Proceso, artículos 285, 287 y 302-, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 18 Reunión del Comité Ejecutivo de Corpovisionarios, que fuera señalada por el señor Henry Samuel Murrain Knudson, en la diligencia de ampliación de declaración rendida por éste ante el Consejo Nacional Electoral – declaración visible a folio 714 reverso del anexo número 9 del expediente de pérdida de investidurab) Al Secretario del Congreso de la República para que con destino a este proceso, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita todos los antecedentes legislativos de la Ley 1881 de 2018. c) Al representante legal de la Corporación Visionarios por Colombia para que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue al expediente de la referencia las actas de las reuniones del Comité Ejecutivo realizadas en los años 20172018 (en especial la del 5 de

octubre de 2017). d) A la Cámara de Comercio de Bogotá para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informe al Despacho si las Resoluciones Nº 1 de 4 de septiembre de 2006 y Nº 3 de 10 de octubre de 2014 suscritas por el señor Antanas Mockus Sivickas en calidad de Presidente de la Corporación Visionarios por Colombia fueron radicadas en dicha entidad, de ser así, certifique la fecha en la cual fueron radicadas, allegue copia de las mismas con sellos de radicación legibles, informe el trámite que se le dio a estas, informe el motivo por el cual no se realizó el respectivo registro y envíe copia de todas las comunicaciones que con razón de este trámite hayan sido remitidas y entregadas a Corpovisionarios.

2. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que, certifique -a la fecha de dar contestación al presente requerimiento-, si en el Consejo de Estado obra alguna acción constitucional de tutela –indicando el número de radicación y fecha de presentación de la demanda-, contra la sentencia señalada en el memorial de 12 de abril de 2019 suscrito por el apelante Víctor Velásquez Reyes -según el apelante sentencia de 11 de abril de 2019 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de nulidad electoral incoado contra el acto de elección como senador del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas-; en caso afirmativo, señalar si dentro de la acción de tutela se ha decretado medida provisional alguna -artículo 7 del Decreto 2591 de 1991que

suspenda los efectos de la decisión de nulidad o se ha tomado alguna decisión de fondo, para lo cual deberá remitir copia de la respectiva providencia. CUARTO. Notificar esta decisión a los apelantes, al demandado y sus apoderados, así como al Ministerio Público. QUINTO. Comunicar el contenido del resolutivo segundo de esta decisión al señor Guillermo Fernández Gómez. SEXTO. En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho para decidir lo que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Magistrada

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