CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02417-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02417-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TACHA DE FASEDAD – Clases / TACHA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA – Alcance / FALSEDAD MATERIAL – Procedencia / TACHA DE FALSEDAD – Oportunidad La falsedad ideológica se refiere a la veracidad del contenido del documento, es decir, cuando el legítimo autor realiza manifestaciones ajenas a la realidad, mientras que, la falsedad material consiste en la alteración del documento autentico ya existente o de la creación de un documento falso. El Consejo de Estado ha señalado que, la tacha de falsedad procede en el caso de la falsedad material, pues su trámite y estructura está dirigido a determinar si la prueba documental ha sido irregularmente alterada o modificada, por el contrario, la falsedad ideológica tiene libertad probatoria (…) [L]a solicitud fue extemporánea. Los documentos tachados fueron decretados como pruebas en el curso de la primera instancia, por lo que, debía formularse en el término de ejecutoria de esa providencia FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 246 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 269
PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza sancionatoria La pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional sancionatorio, que es una manifestación del ius puniendi del Estado, razón por la cual, le son aplicables todos los principios, reglas y garantías que integran el derecho fundamental al debido proceso (…) Este proceso también ha sido comprendido como un mecanismo de control político o acción pública, que le permite a cualquier
ciudadano(a), así como la Mesa Directiva de cada una de las Cámaras del Congreso de la República, reprochar las conductas de miembros de corporaciones públicas, que sean contrarias al buen servicio, al interés general y a la dignidad del cargo. Tiene por objeto la preservación de la ética, la moralidad de la actividad política y la confianza del electorado, porque, a través de este, se censuran los comportamientos contrarios al cargo que ostentan como representantes del pueblo
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018
PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL Y PROCESO DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA – Diferencias [E]n todo proceso de pérdida de investidura se debe apreciar la culpabilidad del investigado, con independencia de la causal alegada. El Consejo de Estado ha mencionado que el aspecto subjetivo es un elemento diferenciador entre este juicio y la nulidad electoral. No obstante, el elemento de culpabilidad ha sido un tema de constante crítica y evolución, porque su definición y contenido han adoptado diversas posturas jurídicas. De ahí que, el proceso de nulidad electoral sea diferente, porque en él se desarrolla un análisis objetivo de legalidad, que no tiene en cuenta la conducta del servidor, pues su único marco de referencia es el ordenamiento jurídico y no la valoración de la conducta de aquel
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183
PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD – Presupuesto de configuración
[S]on tres los eventos en que se configura la causal de inhabilidad objeto de estudio: 1) haber intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección; 2) haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas, en interés propio o en el de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección; 3) haber sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la inhabilidad objeto de estudio ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 19 de enero de 2010, Radicado 2009-00708-00(PI).
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de gestión de negocios y celebración de contratos ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 18 de noviembre de 2008, Radicación 2008-00316-00 (PI) PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Inhabilidad por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con estas en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección / CONTRATO SUSCRITO POR UNA ENTIDAD ESTATAL – No todos configuran la inhabilidad
[L]a causal requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: 1) la gestión
de negocios con entidades públicas debe ser ejecutada dentro de los 6 meses previos a la realización de la elección, esta debe ser entendida como una actividad positiva, concreta, seria y real, cuyo objeto debe ser la obtención de un negocio –o contrato con cualquier entidad estatal-, en beneficio propio o de un tercero y encontrarse plenamente acreditada, para lo cual no resultan suficientes meras inferencias o deducciones subjetivas; 2) no se requiere la concreción del negocio; 3) no se configura la causal en etapas coetáneas o subsiguientes a la celebración del contrato, entre ellas, la ejecución o liquidación; y, 4) la gestión debe realizarse en el territorio que conforma la circunscripción electoral del candidato. Dilucidados los contornos de la gestión de negocios, es necesario explicar el alcance de la inhabilidad por la intervención en la celebración de contratos. Lo primero que debe resaltarse, es que la diferencia de estas dos inhabilidades reside en la existencia de un contrato (…) el juez de la pérdida de investidura deberá examinar de manera minuciosa la relación que existe entre el congresista y la persona natural o jurídica que presuntamente lo representa, porque no puede realizarse una simple verificación de los firmantes del contrato o de quienes conforman el ente societario que lo suscriben. Se debe advertir que, la celebración de contratos con entidades estatales atiende al perfeccionamiento del negocio jurídico. Por tanto, los contratos que se rigen por la Ley 80 de 1993, se entenderán celebrados cuando exista acuerdo de voluntades entre el objeto y la contraprestación, y este sea elevado a
escrito, de conformidad con el artículo 41 de esta normativa. En el caso de los contratos de régimen exceptuado, como los convenios de asociación, el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 8 del Decreto 92 de 2017, establece que le son extensivos los principios de la función administrativa y las normas generales de la contratación pública, salvo lo reglamentado por esta última normativa. Razón por la cual, deberán tenerse en cuenta los requisitos de perfeccionamiento aplicables a cada caso concreto, para determinar en qué momento se entiende celebrado el respectivo negocio jurídico. Es necesario aclarar que, no todo contrato suscrito con una entidad estatal tiene la potencialidad de configurar la inhabilidad, porque hay escenarios en que el Estado ofrece servicios comunes a todos los ciudadanos, entre ellos, de manera ejemplificadora se destacan los contratos bancarios, como los servicios de cuenta corriente o de ahorros, los contratos de seguros, como las pólizas de seguros de vehículos o de personas y los contratos de salud, como la EPS estatal FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 92 DE 2017 – ARTÍCULO 8 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 41 PÉRDIDA DE INVESTIDURAElementos objetivos Dentro del análisis objetivo de la causal, se revisarán los tres elementos que han sido destacados por la jurisprudencia del Consejo de Estado: 1) el elemento temporal, esto es, si la conducta reprochada ocurrió dentro del periodo inhabilitante, es decir, durante los 6 meses anteriores a la fecha de la elección; (2)
el elemento geográfico, es decir si la o las conductas objeto de reproche se desarrollaron en la circunscripción en la cual se efectuó la respectiva elección; y, (3) el elemento conductual, esto es, si la conducta del congresista convocado se ajustó al verbo rector de la norma prohibitiva (haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o de un tercero). En relación con éste último, se plantearán y solucionarán dos problemas jurídicos cuyo análisis se dividirá. Respecto del elemento temporal, el periodo inhabilitante para este asunto se encuentra comprendido entre el 11 de septiembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018. En esta fecha resultó elegido el señor Mockus para el periodo 2018-2022. Como las tratativas precontractuales y los convenios de asociación se desarrollaron en este lapso, está acreditado el primer elemento de la causal. El segundo requisito de la causal hace referencia al elemento geográfico, según el cual, de conformidad con el parágrafo del artículo 179 constitucional, la conducta debe haberse realizado en el lugar de la circunscripción electoral del candidato que, en el caso de los senadores de la República, corresponde a todo el territorio nacional. Como el señor Mockus Sivickas fue elegido senador de la República, la conducta pudo haber sido ejecutada en cualquier parte del territorio. Las pruebas documentales que obran en el expediente acreditan que, las etapas precontractuales y contractuales de los convenios de asociación fueron efectuadas en la ciudad de Bogotá, por lo que, está demostrado el requisito espacial de la causal. Para
determinar la ocurrencia del elemento conductual de la causal, la Sala encuentra necesario resolver dos problemas jurídicos. El primero de ellos consiste en definir si la titularidad de la representación legal, como función nominal a cargo del congresista convocado, es relevante en la configuración de la causal alegada (2.4.1). La Sala anticipa desde ahora que, por las razones que se expondrán enseguida, la simple titularidad formal de las funciones de representación legal no se adecúa a los verbos rectores que definen la causal del artículo 179.3 de la Constitución. En consecuencia, la Sala debe resolver un problema jurídico adicional, que consiste en determinar, si se encuentra acreditada la participación activa, real, trascendente y útil del convocado en la gestión y celebración de los negocios jurídicos entre Corpovisionarios y la entidades públicas contratantes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3
PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INCURRIR EN INHABILIDAD
RELACIONADA CON POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE
NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS, O EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS CON ESTAS EN INTERÉS PROPIO O DE TERCEROS DENTRO DE LOS SEIS MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN – Elemento subjetivo de la causal El elemento de culpabilidad ha sido un tema de constante evolución en la jurisprudencia del Consejo de Estado. La Corporación ha consolidado su definición y contenido y ha establecido los criterios para su estudio. Enseguida la Sala estudiará si el convocado (1) estaba en condiciones de comprender que las circunstancias configuraban el verbo rector de la causal, (2) si le era exigible otro
comportamiento, (3) si atendió las normas jurídicas, y (4) si en el caso concreto la sanción es necesaria para cumplir sus finalidades constitucionales. La Sala encuentra que en la situación específica de este caso, (1) el convocado no podía comprender que su condición podría configurar el verbo rector de la causal, el señor Mockus Sivickas no podía comprender que, aunque ya se hubiera desprendido de todas las competencias contractuales y no hubiera realizado o incidido en ninguna actuación relacionada con ellas, conservar nominalmente la calidad de representante legal de Corpovisionarios era lo mismo que gestionar o celebrar contratos. La imposibilidad de que el convocado pudiera entender sus circunstancias en esos términos, deriva del propio texto de la Constitución, que prevé la inhabilidad para quienes gestionen o celebren contratos con entidades públicas, y para quienes sean representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales. Los dos primeros supuestos fueron diseñados por el constituyente con verbos específicos que remiten a actuaciones concretas: gestionar y celebrar contratos (directa e indirectamente). La Sala encuentra que el señor Mockus Sivickas no tenía razones para equiparar esos verbos a la mera calidad jurídica de representante legal, que además fue conscientemente vaciada de contenidos contractuales por el propio convocado en ejercicio de sus potestades estatuarias. El convocado no podía interpretar que su conducta podía configurar la causal que se alegó en este proceso (…) no se le podía exigir otro comportamiento. El Señor Mockus Sivickas tenía la convicción
plena y sincera de que su conducta estaba enmarcada en las normas que la regían. Él actuó observando los estatutos creados por el máximo órgano de Corpovisionarios, cuya legalidad fue presumida por él, los demás órganos corporativos y los terceros contratantes, a tal punto que, durante muchos años el director ejecutivo negoció y suscribió numerosos contratos con entidades públicas y privadas. (…) No es suficiente que el congresista convocado ponga de presente la convicción que tenía sobre la rectitud de su conducta, por lo que el juez de la pérdida de investidura debe analizar si esa apreciación era superable o no. La Sala encuentra que la consciencia que el Senador tenía sobre la legalidad de sus conductas, estaba fundada en elementos constatables que impiden al juez exigirle razonablemente otro comportamiento. (…) El convocado entendía que su conducta había sido suficiente para liberarse de toda función contractual. Esa convicción se instaló también en los órganos corporativos, y en las entidades públicas contratantes (…) (3) el convocado atendió las normas jurídicas que son objeto de la competencia del juez de la pérdida de investidura. El señor Mockus Sivickas, en atención a lo dispuesto el artículo 179.3 constitucional, se desprendió de las competencias contractuales que tenía a su cargo, se abstuvo de ejercer cualquiera de ellas, se apartó de toda negociación, ni asumió ningún comportamiento activo, transcendente, útil o serio respecto de la gestión o celebración de los convenios analizados, por lo que la Sala encuentra acreditado que el convocado atendió las normas que pueden valorarse en esta sede. (…) En
todo caso, aunque la Sala encuentra acreditado que el convocado atendió las normas jurídicas, en gracia de discusión anota que no tenía un único referente de interpretación de la causal al que debía ceñirse. Esto se debe a las posiciones encontradas que resolvieron un caso, cuyos hechos son diferentes al del señor Mockus Sivickas, pero que guarda cierta similitud con él. En sede de nulidad electoral la Sección Quinta conoció de fondo sobre la discusión que giraba en torno a la representación legal y sus consecuencias, y estableció que la condición de representante legal podía entenderse como elemento relevante para la configuración de la inhabilidad. La Sala Plena, en cambio, en sede de pérdida de investidura, sostuvo la regla de competencia que se recogió en este fallo, según la cual, no está habilitada para resolver las vicisitudes de la representación legal, ni para derivar de ellas consecuencias respecto de la configuración de la causal del artículo 179.3 constitucional. En consecuencia, según esta última posición, el juez de la pérdida de investidura sólo debe valorar las conductas probadas del convocado, al margen de los problemas referentes a la representación legal de la persona jurídica y a la existencia, validez, eficacia y oponibilidad de sus negocios jurídicos. (…) (4) la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, no es necesaria para garantizar sus fines Constitucionales (…) como en el caso bajo estudio, no es necesaria la sanción de pérdida de investidura, no resulta procedente la valoración del test de proporcionalidad en sentido estricto
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI)
Actor: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR Y OTROS Demandado: AURELIJUS RUTENIS ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Procesos acumulados 11001-03-15000-2018-02417-01, 11001-03-15-000-2018-2445-01 (Solicitantes: Víctor
Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla) y 11001-03-15-000-2018-2482-01 (Solicitante: Saúl Villar Jiménez) Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDAD E INCOMPATIBILIDAD-Presupuestos de configuración – PÉRDIDA DE INVESTIDURAInhabilidad por haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con estas en interés propio o de terceros dentro de los seis meses anteriores a la elección –PÉRDIDA DE INVESTIDURAElementos objetivos y subjetivo de la causal.
Síntesis del caso: los ciudadanos José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes, Eduardo Carmelo Padilla y Saúl Villar Jiménez presentaron solicitudes de pérdida de investidura
contra el señor señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas., con fundamento en la causal 1 del artículo 183 constitucional, que hace referencia a la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, porque consideraron que el senador se encontraba inhabilitado para ser elegido congresista, bajo los términos del numeral 3 del artículo 179 constitucional, que hace alusión a la gestión de negocios ante entidades públicas y a la celebración de contratas con estas en interés propio o de terceros, dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la elección. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo1 resuelve, en segunda instancia, la solicitud de pérdida de investidura presentada por los señores José Manuel Abuchaibe Escolar, Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla, en contra del señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitudes de pérdida de investidura y trámite de primera instancia; 1.2 Recursos de apelación y trámite de segunda instancia. 1.1 Solicitudes de pérdida de investidura y trámite de primera instancia
1. El 23 de julio de 2018, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar presentó solicitud de pérdida de investidura2 contra el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, por haber violado el régimen de inhabilidad e incompatibilidad.
En la misma fecha, los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla presentaron la segunda solicitud de pérdida de investidura3, por la
misma causal.
2. El 25 de julio de 2018, el señor Saúl Villar Jiménez presentó la tercera solicitud de pérdida de investidura4 contra el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas, por haber violado el régimen de inhabilidad e incompatibilidad y transgredido los artículos 268 y 269 de la Ley 5 de 1992, al bajarse los pantalones y mostrar sus nalgas en el recinto del Congreso de la República.
3. Los fundamentos fácticos comunes de las solicitudes hacen referencia a que el señor Aurelijus Rutenis Antanas Mockus Sivickas fue elegido senador de la República, para el periodo constitucional 2018-2022. El convocado se encontraba inhabilitado para ser congresista, de conformidad con el numeral 3 del artículo 179 constitucional, debido a que, dentro de los seis meses anteriores a su elección, gestionó, participó e intervino en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, ya que se desempeñaba como presidente de la Corporación Visionarios por Colombia (Corpovisionarios).
4. El 11 de marzo de 2018, se desarrollaron las elecciones del congreso 20182022, fecha en la que el convocado aparecía como presidente y representante legal de Corpovisionarios, entidad sin ánimo de lucro, que celebró, el 9 de noviembre de 2017, cuatro meses antes de las elecciones parlamentarias, el Convenio de Asociación 10 con la Agencia de Cundinamarca para la Paz y el 1 En sesión de 6 de agosto de 2019, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no aprobó el primer proyecto de
sentencia sobre este asunto, por lo que se remitió el expediente al siguiente ponente en turno. 2 Folios 1 a 21 del cuaderno 1 principal. 3 Folios 1 a 9 del cuaderno 2 del expediente acumulado. 4 Folios 1 a 11 del cuaderno 3 del expediente acumulado. Posconflicto (ACPP), entidad adscrita al Departamento de Cundinamarca, por valor de $428.571.729 con el objeto de “aunar esfuerzos humanos, administrativos, técnicos y financieros para apoyar el diseño y la implementación de un ejercicio de visión compartida en el departamento de Cundinamarca, que desde el enfoque de cultura ciudadana contribuya a la construcción de una mirada de paz por parte de la ciudadanía, que parta de la corresponsabilidad en las relaciones personales y familiares de la vida cotidiana, con énfasis de trabajo en jóvenes5”.
5. El 10 de noviembre de 2017, Corpovisionarios suscribió el Convenio de Asociación 566, cuatro meses antes de las elecciones, con la Unidad
Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá DC (UAESP), entidad adscrita al Distrito Capital, por valor de $671.943.127 con el objeto de “aunar esfuerzos entre los asociados para el fortalecimiento de la cultura ciudadana en el distrito capital de Bogotá, que logre el cambio de comportamientos relacionados con la generación y el manejo adecuado de los residuos y separación en la fuente en la ciudad de Bogotá6”.
6. Los solicitantes manifestaron que no existía ningún registro en el certificado de existencia y representación legal de Corpovisionarios que permitiera establecer que el congresista estaba en licencia, que había sido reemplazado o que hubiera
renunciado a su condición de presidente y representante legal.
7. Manifestaron que, a pesar de que el director ejecutivo de Corpovisionarios Henry Samuel Muarraín Knudson había suscrito los convenios de asociación referenciados, de conformidad con la Resolución 1 de 4 de septiembre de 2006 y la Resolución 3 de 10 de octubre de 2014, quien seguía figurando como representante legal y presidente de la corporación era el congresista convocado.
8. Explicaron que el congresista había cumplido una función transcendental en la celebración del Convenio de Asociación 10 de 9 noviembre de 2017, porque había sido designado como coordinador general de la propuesta, por lo que tendría un papel importante en la ejecución del objeto del negocio. De ahí que se evidenciara la gestión, participación e intervención en la celebración del contrato, en interés propio o de terceros, dentro del periodo señalado en la norma constitucional.
9. Respecto del elemento subjetivo, las solicitudes indicaron que el congresista conocía o debía conocer que su comportamiento era contrario al ordenamiento jurídico, porque la ignorancia de la ley no servía de excusa, bajo el artículo 9 del
Código Civil.
10. El 25 de julio de 2018, se profirió Auto admisorio7 de la primera solicitud de pérdida de investidura, que ordenó la notificación y traslado. 5 Folios 81 a 101 del cuaderno 1 principal 6 Folios 43 a 49 del cuaderno anexo 13. 7 Folios 105 a 107 del cuaderno 1 principal.
11. El 26 de julio de 2018, la Consejera de Estado Martha Nubia Velásquez Rico
admitió la solicitud identificada con radicado 2018-2445 y ordenó la remisión8 del expediente al despacho de la Consejera de Estado María Adriana Marín. De la misma forma, el Consejero de Estado Carmelo Perdomo Cuéter, ordenó la remisión9 del expediente 2018-02482.
12. El 31 de julio de 2018, por medio de providencia10, se decretó la acumulación de las solicitudes de pérdida de investidura, con base en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 y se admitió la solicitud instaurada por el señor Saúl Villar Jiménez.
13. El 9 de agosto de 2018, el congresista convocado radicó escrito de oposición11 a las solicitudes de pérdida de investidura, en el que manifestó que la vulneración de los artículos 268 y 269 de la Ley 5 de 1992, por haber exhibido sus nalgas, no constituía causal de pérdida de investidura, en los términos del artículo 183 constitucional.
14. Sobre la inhabilidad, afirmó que, no había realizado ninguna tarea, diligencia, reunión o gestión de negocios de los convenios de asociación 10 y 566, toda vez que, quien había realizado dichas actividades era el señor Samuel Murraín Knudson, en su calidad de director ejecutivo, en ejercicio de las facultades de representación legal que le habían otorgado años atrás.
15. Explicó que, si bien las resoluciones que contienen la delegación no se encuentran registradas en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, dicho acto goza de plena validez
jurídica, por lo que, no se encuentra acreditada su participación personal y activa en los actos relacionados con la celebración de negocio jurídico alguno.
16. Adicionalmente expresó dos consideraciones, primero, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y no analógica; segundo, los solicitantes no acreditaron el elemento subjetivo de la causal.
17. El 13 de agosto de 2018 se profirió Auto de pruebas12. Posteriormente, el 8 de octubre de 2018, se desarrolló la audiencia pública13, en cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.
18. El 19 de febrero de 2019, la Sala 1 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura del Consejo de Estado mediante Sentencia de primera instancia14, negó las solicitudes acumuladas de pérdida de investidura y compulsó copias de la decisión a la Comisión de ética del Senado para que surtiera el trámite disciplinario si lo considerara pertinente, toda vez que, bajarse los pantalones y 8 Folios 94 a 96 del cuaderno 2 del expediente acumulado. 9 Folio 30 del cuaderno 3 del expediente acumulado. 10 Folios 112 a 114 del cuaderno 1 principal. 11 Folios 129 a 143 del cuaderno 1 principal. 12 Folios 147 a 149 del cuaderno 1 principal. 13 Folios 209 a 294 del cuaderno 1 principal. 14 Folios 346 a 378 del cuaderno 2 principal. mostrar las nalgas no se adecuada en ninguna de las causales de pérdida de investidura.
19. El fallo anterior, sustentó la decisión bajo los siguientes argumentos: en primer
lugar, señaló que no se configuraba la causal de pérdida de investidura, porque el congresista, con base en las disposiciones de los estatutos de Corpovisionarios, por medio de la Resolución 3 de 2014, delegó en el director ejecutivo, la facultad para celebrar contratos en cuantía inferior o igual a 1.400 smlmv, razón por la cual, el congresista se desprendió de esa función y, en consecuencia, el director ejecutivo no actuó en representación del presidente, sino, en nombre de Corpovisionarios.
20. En igual sentido, la Sala 1 Especial de Decisión indicó que estaba debidamente acreditado que los convenios aludidos no superaron la cuantía prevista en el acto de delegación, por lo que el director ejecutivo era competente para celebrar los negocios jurídicos en cuestión. De esta forma, no actuó como mandatario del congresista, sino como representante legal de Corpovisionarios.
21. Precisó que no era posible atribuir al señor Mockus Sivickas la conducta de la causal invocada, porque existía una representación legal “compartida”, contemplada en los estatutos de Corpovisionarios y no se logró demostrar que la suscripción de los convenios de asociación tuviera como propósito beneficiar directamente al demandado.
22. Asimismo, afirmó que no se configuraba la supuesta gestión de negocios, porque no se evidenciaba en el expediente ninguna actuación positiva, activa o dinámica del congresista para lograr la suscripción de los contratos. En consecuencia, como no se acreditó el elemento objetivo, no era necesario analizar el elemento subjetivo de la causal.
1.2 Recursos de apelación y trámite de segunda instancia
23. El 6 de marzo de 2019, el señor José Manuel Abuchaibe Escolar interpuso recurso de apelación15 contra el fallo de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: señaló que el fallo desconocía la normativa vigente y hacía una valoración probatoria precaria, toda vez que, dio por acreditada la representación legal “compartida”, a pesar que, las Resoluciones 1 de 2006 y 3 de 2014 no aparecían registradas ante la Cámara de Comercio de Bogotá, razón por la cual, por seguridad jurídica, los representantes legales inscritos en las cámaras de comercio conservaban tal carácter para todos los efectos legales, mientras no sea cancelada dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. Anotó que esos documentos no eran oponibles a terceros ni surtían efectos jurídicos.
24. Sostuvo que los convenios de asociación fueron suscritos por el director ejecutivo, el señor Henry Samuel Murraín, quien actuó como simple mandatario 15 Folios 386 a 395 del cuaderno 3 principal. del congresista y no en nombre de la corporación. En igual sentido, precisó que, por más amplio que fuera el mandato, el apoderado no podía reputarse representante legal.
25. El impugnante señaló que era evidente la ventaja que había adquirido el congresista respecto de otros candidatos, debido a la proximidad con el poder, los recursos públicos y la capacidad para actuar en nombre del Estado ante la comunidad.
26. Manifestó que resultaba extraño que el 10 de mayo de 2018, Corpovisionarios
hubiera registrado ante la Cámara de Comercio de Bogotá un acto de reforma parcial en la que se modificaban las facultades de representación legal que ostentaba el presidente y las ponía en cabeza del director ejecutivo, como si pretendieran encauzar legalmente hacia el futuro las actuaciones para evitar lo sucedido con la inhabilidad.
27. El apelante afirmó que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre algunos hechos probados del expediente, por lo que solicitaba a esta instancia una valoración concreta de estos, entre ellos: a) la solicitud formulada por la ACPP para la celebración del Co
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