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CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02503-00(A)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02503-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Doble dimensión / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Dimensión objetiva / PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – Dimensión subjetiva [E]l principio de imparcialidad en una doble dimensión, así: i) Objetiva: Consiste en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal. ii) Subjetiva: Relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interese calificado en la resultas del proceso. Este interés se presenta en varias situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectado o favorecidos con la decisión FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 141 IMPEDIMENTO – Interés directo o indirecto en las resultas del proceso En lo que tiene que ver con el interés directo o indirecto (…) el interés (…) hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, por lo que es necesario que el juez que la invoca expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. (…) En el caso sub examine, a la consejera de Estado, Stella Jeannette Carvajal Basto le asiste un interés directo en las resultas del proceso, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISION

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02503-00(A)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JAIME PEÑA VANEGAS

1 Procede la Sala de Decisión n.° 11 de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto, para conocer del presente asunto. I.ANTECEDENTES Encontrándose pendiente de decidir la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, la consejera Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del proceso de la referencia. La consejera de Estado indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto le asiste un interés directo en las resultas del proceso, en la medida en que es beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por la consejera de Estado, doctora Stella

Jeannette Carvajal Basto.

2. Causales de impedimento En el presente asunto, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.

2 En relación con el principio de independencia la Corte Constitucional en sentencia C-600 de 20111, ha considerado que este se refiere a que los funcionarios encargados de administrar justicia, en sus decisiones, no se vean sometidos a presiones, insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma Rama Judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales o legales. Frente al principio de imparcialidad, la citada sentencia señaló que, a este solo se llega en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud; esto es, apartado de designios anticipados o prevenciones que, al margen del análisis estrictamente probatorio y legal, puedan favorecer o perjudicar a una de las partes. Por su parte esta Corporación, mediante auto de 15 de diciembre de 2015 ha

reconocido el principio de imparcialidad en una doble dimensión, así2: i) Objetiva: Consiste en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. En tal sentido, es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal. ii) Subjetiva: Relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interese calificado en la resultas del proceso. Este interés se presenta en varias situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tiene como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectado o favorecidos con la decisión. 1 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011, M.P. Maria Victoria Calle Correa. 2 Consejo de Estado, Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad. 2013-6956. M.P. Guillermo Vargas Ayala. 3 En relación con este último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta, tiene un interés directo o indirecto y calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar. Las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional3.

Asimismo, esta Corporación ha señalado que no basta con invocar la causal, sino que deben expresarse las razones por las cuales el juez o magistrado considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito “(…) con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, solo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una valoración insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento (…)”4. Por tanto, se torna imperativo admitir la separación de aquellos jueces o magistrados que se encuentren en alguna de las causales señaladas en la ley, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5 de la Ley 270 de 1996.

3. Caso concreto 3 Sala Plena, auto del 23 de septiembre de 2003. Rad. 2003-01060-01. M.P. Jesus Maria Lemos Bustamante. 4 Consejo de estado, Sección Cuarta, Sentencia de 26 de abril de 2016. Rad. 2017-02185-01. M.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez 4 La consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto fundamenta su impedimento en el numeral 1 del artículo 141 del Código general del Proceso que prevé: ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus

parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En lo que tiene que ver con el interés directo o indirecto, debe entenderse que se configura cuando exista una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. En relación con el tema la Corte Constitucional5, ha manifestado: (…) en relación con la causal primera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, interprete autorizado de las normas aplicables en el procedimiento punitivo, ha señalado que el interés al que se refiere la disposición es aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no solo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornado imperiosa su separación del proceso (…). Resulta claro para la Corte que el objetivo del legislador al vincular el interés en el proceso con la causal de impedimento, está orientado a garantizar la objetividad y la imparcialidad, y en todo caso el desinterés del juez frente al desenlace de la actuación, de suerte que si se coloca cerca de alguna de las partes, pierde precisamente la condición de imparcialidad (…). En conclusión el interés al que se refiere la norma, hace alusión a la posible utilidad, patrimonial o intelectual, que pueda tener el funcionario judicial con los resultados de un determinado proceso, por lo que es necesario que el juez que la

invoca expresamente manifieste cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto. 3.2 Análisis del caso concreto En el caso sub examine, a la consejera de Estado, Stella Jeannette Carvajal Basto le asiste un interés directo en las resultas del proceso, por ser beneficiaria del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. 5 Corte Constitucional, Auto 039 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vasgas Silva. 5 Por tanto, tratándose de una circunstancia que puede incidir en la objetividad e imparcialidad de la consejera de Estado, toda vez que lo que se decida en el caso particular puede favorecer o afectar su situación personal, lo procedente es aceptar el impedimento y separarla del conocimiento del presente asunto. 3.3 Conclusiones de la Sala Por las razones anteriormente expuestas, la Sala considera que el impedimento manifestado por la doctora Stella Jeannette Carvajal Basto debe declararse fundado por estar demostrada la causal invocada y, en consecuencia, se debe separar del conocimiento del asunto. Teniendo en cuenta que la Sala de Decisión Transitoria n.° 11 de esta Corporación se encuentra conformada por magistrados de las diferentes secciones y, con fundamento en los dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenará remitir el presente proceso al Consejero de Estado que sigue en turno por orden alfabético para que continúe con el trámite del presente asunto. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por la consejera de Estado, Stella Jeannette Carvajal Basto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, separarla del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por secretaria, remitir el presente proceso al despacho del consejero de Estado que sigue en turno por orden alfabético de esta Sala Especial de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Por secretaria, comunicar a la consejera de Estado, Stella Jeannette Carvajal Basto, la presente decisión.

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAUJO OÑATE MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada Magistrada

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado 7

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