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CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-02503-00(REV)

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Título
CE-SALA PLENA- 11001-03-15-000-2018-02503-00(REV)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No permite cuestionar la interpretación o aplicación de la ley contenida en la sentencia y sus causales son taxativas El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250 (…). También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 –

ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 201800394-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN – Se encuentra establecida para controvertir las sentencias o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas con cargo al tesoro público El legislador contempló la acción de revisión de las providencias que hacen reconocimientos pensionales, como un mecanismo para salvaguardar el interés general ante los posibles excesos que pudieran presentarse, en detrimento de los principios de la moralidad administrativa, solidaridad y equilibrio financiero. La acción fue recogida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y habilita la revisión judicial de las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los siguientes eventos: Por las causales señaladas en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. I) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y ii) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción especial de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ver: Consejo de Estado, Sala Cuatro Especial de Decisión, sentencia de 1º de agosto de 2017, expediente 2016-02022-00(REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, y Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de mayo de 2018, expediente 2014-00665-00, M.P. William Hernández Gómez.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE REVISIÓN CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 793 DE 2003 / DESCONOCIMIENTO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - No puede considerarse que las decisiones proferidas en vigencia de un criterio jurisprudencial vigente fueron proferidas con abuso del derecho, con desconocimiento del debido proceso o que corresponda a un reconocimiento que excediere lo debido Al revisar el fundamento aludido en la providencia que es objeto de censura, se advierte que la Subsección B de la Sección Segunda dio pleno cumplimiento al precedente fijado por esta Corporación, vigente para el momento en el que se profirió la decisión. En efecto, al tratarse de un ex trabajador de la Rama Judicial se aplicaron las previsiones del Decreto 546 de 1971 -por remisión de la Ley 33 de 1985-, para determinar la edad, el tiempo de cotización y el monto de la pensión (tasa de reemplazo e ingreso base de liquidación), con inclusión de todos los

factores salariales que devengó durante el último año de servicio, en la forma señalada por la jurisprudencia proferida por esta jurisdicción, esto es, acudiendo a lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978. Se dispuso, además, realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales que se tuvieron en cuenta y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal, con lo cual se acató el mandato constitucional consagrado en el artículo 48 -adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005-, según el cual “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. La decisión se motivó debidamente y aludió, expresamente, a las providencias judiciales que establecieron la postura de este órgano judicial en lo referente a la forma de liquidar las pensiones de las personas sujetas al régimen de transición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 546 DE 1971 / DECRETO 717 DE 1978

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Especial de decisión realizó en esta providencia un extenso recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corporación relativa a la aplicación e interpretación del IBL en los regímenes especiales de transición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02503-00(REV)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: JAIME PEÑA VANEGAS Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNlas causales de revisión son taxativas y no admiten interpretaciones extensivas / Art. 20 Ley 797 de 2003Procede revisar las sentencias ejecutoriadas que hayan decretado reconocimientos que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. También procede por las causales del recurso extraordinario de revisión.

La Sala Once Especial de Decisión decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPen contra de la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se ordenó reliquidar la pensión del señor Jaime Peña Vanegas.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jaime Peña Vanegas interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos

mediante los cuales Cajanal negó el reajuste de su mesada pensional, en la forma establecida por la Ley 33 de 1985. En ese proceso, en primera instancia, se declaró probada la excepción de inepta demanda; sin embargo, en virtud del recurso de apelación promovido por la parte interesada, en segunda instancia, la Sección Segunda de esta Corporación accedió a las pretensiones de la demanda. La UGPP pretende la revocatoria de la sentencia de segunda instancia, por considerar que la prestación reconocida excedió lo debido, por cuanto no se tuvieron en cuenta las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994 para el cálculo del ingreso base de liquidación y los factores salariales a tener en cuenta, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, en algunas de sus providencias.

II. ANTECEDENTES

1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1. Demanda El 28 de abril de 2010, el señor Jaime Peña Vanegas, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal, con el fin de que se declarara la nulidad parcial de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión.

A título de restablecimiento del derecho, se pidió ordenar la reliquidación de la mesada pensional, con inclusión de los factores salariales correspondientes a la prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones devengados en el último año de servicios; además, el pago de los valores dejados de cancelar,

desde el 14 de julio de 2002. Como fundamentos fácticos, se narró, en síntesis, lo siguiente: El señor Jaime Peña Vanegas laboró en la Rama Judicial desde el 1º de octubre de 1965 hasta el 15 de junio de 2000. Mediante Resolución 18322 de 23 de junio de 2005, Cajanal reconoció a su favor pensión de jubilación con base en el régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971, para lo cual se incluyeron la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, la prima especial y el incremento del 2,5%; sin embargo, no se tuvieron en cuenta los valores correspondientes a las primas de navidad, de servicios y de vacaciones. Mediante petición de 17 de febrero de 2006, el señor Jaime Peña Vanegas solicitó reajustar su mesada pensional para que se incluyeran los factores salariales omitidos; no obstante, Cajanal no dio respuesta en los tres meses siguientes. El 10 de junio de 2008, el señor Jaime Peña Vanegas presentó petición ante el Ministerio de Protección Social, en la que solicitó su intervención para que Cajanal accediera a la reliquidación de su pensión, pero esta solicitud tampoco fue contestada dentro de los tres meses siguientes. 1.2. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila-Sala Sexta de Descongestión profirió sentencia el 26 de febrero de 2013, en el proceso 41001-23-31-000-2010-0016100, a través de la cual declaró probada, de oficio, la excepción de inepta demanda

por indebida individualización del acto demandado y se inhibió de pronunciarse de fondo sobre la litis. Para argumentar la decisión se indicó que la demanda se había dirigido en contra de los actos fictos producto del silencio administrativo negativo; empero, Cajanal dio respuesta mediante las Resoluciones 54250 de 9 de octubre de 2006 y 13565 de 31 de marzo de 2009, en el sentido de negar las solicitudes de reliquidación de la pensión presentadas el 17 de febrero de 2006 y el 10 de junio de 2008, respectivamente, actos que no fueron demandados. 1.3. Sentencia de segunda instanciaprovidencia objeto del recurso extraordinario La Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, mediante sentencia de 16 de marzo de 2017, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento, se explicó: De acuerdo con las pruebas arribadas al plenario, no se notificaron al interesado las Resoluciones 54250 de 9 de octubre de 2006 y 13565 de 31 de marzo de 2009, de manera que operó el silencio administrativo negativo. Sobre el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado ha elaborado una línea jurisprudencial, según la cual: i) éste se interpreta bajo el principio de inescindibilidad normativa; ii) la noción de monto e ingreso base de liquidación conforman una unidad conceptual; iii) los factores de liquidación son enunciativos y no taxativos; iv) se ordena el descuento por aportes cuando no se hubieren efectuado, para mantener el equilibrio en las finanzas públicas

pensionales. El criterio señalado ha dominado la jurisprudencia vertical y horizontal en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y fue explicado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y en el fallo de 26 de noviembre de 2016. El Decreto 546 de 1971, por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, señala que la pensión de jubilación equivale al “75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año se servicio en las actividades citadas”. En cuanto a los factores del IBL, el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, por el cual se fija la escala de remuneración de los cargos en la Rama Judicial y el Ministerio Público, dispone que “constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios”. Al estar cobijado el interesado por el régimen de transición, se debieron incluir como factores para liquidar su liquidación, todas las sumas que habitual y periódicamente devengó en el último año de servicio, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley. En el proceso se probó que el señor Jaime Peña Vanegas se retiró del servicio el 15 de octubre de 2000 y en el último año de trabajo devengó sueldo mensual, prima de antigüedad, prima especial, incremento del 2,5%, bonificación por servicios, primas de servicios, de navidad y de vacaciones. Como en la liquidación de la pensión no se tuvieron en cuenta esos últimos tres

factores (prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones), se ordenó al ente de previsión reliquidar la mesada pensional incluyendo los factores indicados y pagar las diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse, a partir del 14 de julio de 2002. Se dispuso, así mismo, que “en caso de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, el ente de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes”.

2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Demanda El 26 de julio de 2018, la Unidad Administrativa de la Gestión Pensional y Parafiscales -UGPPinterpuso recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda de esta

Corporación. El recurso extraordinario se fundó en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que habilita la revisión de las providencias relacionadas con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Como pretesiones se solicitó: i) revocar la sentencia objeto del recurso extraordinario, y ii) declarar que el señor Jaime Peña Vanegas no es acreedor de un derecho adquirido y, en su lugar, ordenar la reliquidación y pago de su mesada pensional de conformidad con lo previsto en el artículo 21 o en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el caso; así mismo, tener en cuenta el Decreto 1158 de 1994 para determinar los factores de liquidación, y aplicar la tasa

del reemplazo del 75%, por haber adquirido el estatus pensional conforme a la reglas de transicion del sistema general de pensiones. En sustento de sus pretensiones, el apoderado de la entidad recurrente adujo que en la sentencia objeto del recurso se efectuó un reconocimiento y se ordenó una liquidación en virtud de una normativa diferente a la aplicable al caso del señor Jaime Peña Vanegas, con fundamento en los siguientes hechos: El señor Jaime Peña Vanegas, si bien es cierto se encuentra dentro del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ello, su pensión se rige por la Ley 33 de 1985, no lo es menos que el ingreso base de liquidación que resulta aplicable para determinar el cálculo de su mesada pensional es el dispuesto en el inciso 3º de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el cual el monto de la pensión de las personas a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior. La sentencia recurrida ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor Jaime Peña Vanegas sin tener en cuenta las reglas definidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, con lo cual se vulneró el debido proceso por el desconocimiento de la norma y la transgresión de los artículos 1, 2, 6, 29, 48, 121 y 124 de la Constitución Política; además, otorgó un derecho sin el cumplimiento

de los requisitos legalmente establecidos, en detrimento del erario público. La cuantía del derecho reconocido, también, excede lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se complementan, por lo que la interpretacion adoptada en la decisión demandada se fundó en una norma inexistente, toda vez que el señor Jaime Peña Vanegas no adquirió su derecho pensional antes del 1º de abril de 1994 y, en esa medida, el ingreso base de liquidación es el dispuesto en dicho sistema general de pensiones. El entendimiento de la norma realizado por la Seccón Segunda del Consejo de Estado “contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, especificamente porque viola los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición”. Adicionalmente, se desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional, en relación con la interpretación de los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición, como se observa en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, SU631 de 2017 y T-039 de 2018. Tal situación se concreta en un aumento de la mesada pensional del señor Jaime Peña Vanegas en un 65%, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial, con abuso palmario del derecho.

2.2. Trámite del recurso extraordinario Mediante auto de 4 de diciembre de 2018 se aceptó el impedimento manifestado por la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto y se ordenó remitir el expediente al magistrado que sigue en turno. Este Despacho, en proveído de 27 de febrero de 2019 admitió el recurso extraordinario de revisión. Las notificaciones se surtieron en debida forma1. El Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que el señor Jaime Peña Vanegas fue beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y según la tesis jurisprudencial vigente al momento en el que se profirió la sentencia cuestionada, el IBL hacía parte del régimen de transición; además, debían tenerse en cuenta todos los factores devengados por el trabajador, así sobre los mismos no se hubieran realizado descuentos por aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, previa deducción en ese caso de los descuentos que dejaron de efectuarse. Agregó que en la sentencia C-258 de 2013 se fijó una regla que sólo aplica para las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado, condición que no 1 El demandado fue notificado por aviso, por cuanto no fue posible efectuar notificación personal. reúne el señor Jaime Peña Vanegas y, en todo caso, no existe prueba de que la pensión en controversia hubiera sido obtenida con abuso del derecho o fraude a la ley. Por último, adujo que de acuerdo con la sentencia de unificación de la Sala Plena

de esta Corporación de 28 de agosto de 2018, las providencias que fueron proferidas en vigencia de la tesis sostenida en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 resultan plenamente válidas. En el caso concreto, la sentencia que se pretende anular fue proferida en el año 2017 con la tesis que para ese momento aplicaba el Consejo de Estado. Con base en lo anterior concluyó que “aplicar el criterio contenido en la sentencia de unificación que profirió la Sección Segunda de la Corporación el 4 de agosto de 2010, en el caso sub examine, no violenta el principio de la razonabilidad en la prestación, pues, en suma lo que señala es que los derechos salariales y prestacionales conforman una base integral, siendo la pensión de jubilación el reflejo de esa realidad laboral como lo ha dicho la propia Corte Constitucional el salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, compuesto por todos los factores que retribuyen sus servicios”.

III. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable y caducidad En el presente asunto, la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de marzo de 2017 y quedó ejecutoriada el 7 de abril siguiente, en vigencia del CPACA -Ley 1437 de 2011.

De acuerdo con el inciso 4º del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de cinco años, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. En ese sentido, el término de caducidad inició a correr el 8 de abril de 2017 y

vencía el 8 de abril de 2022. Como la demanda se presentó el 26 de julio de 2018, se concluye que fue oportuna.

2. Competencia La Sala Especial es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Ello, en atención a la competencia que le asignan los artículos 1072 y 2493 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 294 del Acuerdo No. 80 de 2019.

3. Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. 2 Artículo 107. Integración y composición. “El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad. Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del

asunto, si fuere el caso. 3 Artículo 249. Competencia. “De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)”. 4 Artículo 29. “Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo:

1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. (…)”.

Este pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. El legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia del recurso extraordinario de revisión, previendo un uso indebido de este medio de impugnación que significara la apertura de un nuevo debate probatorio o interpretativo y, con ello, la autorización para una tercera instancia. Las causales de revisión, en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentran enumeradas en el artículo 250, según se transcribe a continuación: Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.

También procede el recurso extraordinario de revisión frente a las providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en los supuestos contenidos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y/o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables5.

Por su parte, el artículo 252 del CPACA contempla que el recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: i) la indicación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, y iv) la indicación precisa y razonada de la causal invocada. El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 20186, señaló que “se ha definido en cada caso una serie de causales que exigen que la demanda cumpla con determinadas formalidades, entre las que se destaca el deber de indicar de forma precisa y razonada la causal en que se funda el recurso, acompañado de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer7”. 5 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia de 5 de marzo de 2019, rad. 2018-00394-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 6 Exp. 1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. De lo anterior se desprende que uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven

de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado.

4. Aplicación del IBL en el marco del régimen de transición El Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 constitucional, en el artículo 1º dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". 7 “Corte Constitucional. Sentencia T-649 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva”.

Sobre la noción de abuso del derecho y fraude a la ley8, la Corte Constitucional ha explicado que “no se trata de establecer la existencia de conductas ilícitas o amañadas, sino del empleo de una interpretación de la ley que resulta contraria a la Constitución y como resultado de la cual, la persona accedió a una pensión, por fuera del sentido conforme a la Carta del régimen pensional y que produce una objetiva desproporción y falta de razonabilidad en la prestación”9. En ese entendido, los conceptos de abuso del derecho y fraude a la ley, tratándose de pensiones obtenidas en contravía de los postulados que rigen el sistema pensional, no hace referencia a la existencia de conductas ilícitas sino al uso y favorecimiento de interpretaciones contrarias a la Carta Política y a la ley, con lo cual se logran reconocimientos prestacionales ilegales, en perjuicio del erario y de la sostenibilidad del sistema de seguridad social.

El artículo 36 del sistema general de pensiones -Ley 100 de 1993contempló un régimen de transición, de acuerdo con el cual “la edad para acceder a la pensión 8 En sentencia C-258 de 2013 se explicaron las dos concepciones, en los siguientes términos: “Según las anteriores referencias, a juicio de la Sala quien actúa en fraude a la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades d

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