CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02568-00(A)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02568-00(A)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Constituye nueva demanda / DEMANDA DE REVISIÓN – Requisitos [L]a postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto (…) Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece, entre otros, los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. Estos son los requisitos que, por regla general, debe cumplir toda demanda, inclusive la relativa al recurso extraordinario de revisión FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162
DEMANDA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Formalidades
[E]n lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades que se asemejan en ciertos casos a las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento,
- la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer -artículo 252 de la Ley 1437 de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02658-00(A)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ELIZABETH TORO GUARÍN Medio de control: Recurso extraordinario de revisión - Ley 1437 de 2011 Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión formulado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de segunda instancia del 9 de febrero de 2017 proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B, dentro del expediente con radicado n.° 25000-23-42-000-2013-05930-01.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 3 de agosto de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, actuando a
través de apoderado judicial, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haberse configurado la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (fol. 43 a 80 c.ppl.).
2. Previo a resolver sobre la admisión del recurso, el 12 de octubre de 2018, el despacho ordenó a la Secretaría General de esta Corporación realizar todas las gestiones necesarias ante el despacho de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez para que remitiera en calidad de préstamo el expediente bajo el radicado n.º 25000-23-42-000-2013-05930-01 (fol. 83 c.ppl.). Este expediente fue allegado el 6 de noviembre de 2018 (fol. 89 c.ppl).
3. Finalmente, mediante auto del 4 de febrero de 2019, el despacho requirió a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón para que allegara: i) copia auténtica del poder general otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y ii) copia de los soportes que permitieran establecer la facultad que tenía la
poderdante para conferir poder (fol. 91 c.ppl.).
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
El despacho es competente para decidir sobre este asunto de conformidad con lo previsto por el artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, según el cual la Sala Plena del Consejo de Estado es competente para conocer acerca de los recursos de revisión formulados contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por las secciones o subsecciones de esta Corporación, sin exclusión de la sección que profirió la decisión.
2. Requisitos generales del recurso extraordinario de revisión Antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación sostenía que los recursos extraordinarios de revisión constituían una actuación dependiente del proceso de origen, de ahí que se entendiera que no se trataba de una demanda como tal y que su trámite se sometiera a la misma legislación del asunto sobre el cual se solicitaba la revisión. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente1: Esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso.
No obstante, una vez entró a regir la Ley 1437 de 2011, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación modificó su postura y precisó que el recurso extraordinario de revisión constituía una nueva 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. demanda2, tratándose de un medio de control que procede bajo algunas causales específicas que consagró el legislador. De igual forma, la Sala Plena puntualizó que para la admisión de dicho recurso extraordinario debían verificarse algunos requisitos de admisibilidad y procedencia, los cuales se encuentran establecidos en las normas procesales vigentes al momento en que haya sido formulado el recurso. Sobre el particular se sostuvo lo siguiente3: Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (Negrillas fuera de texto) Así las cosas, la postura unificada por la Sala Plena establece que el recurso extraordinario de revisión es una nueva demanda y, por tal motivo, para su admisión deben verificarse algunos requisitos de procedencia, de conformidad con las normas procesales vigentes al momento en que haya sido interpuesto4. En relación con lo anterior, es necesario precisar que las demandas que se presentan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo deben 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete
Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-201202124-00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo De Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, exp. nº 11001-03-15-000-201400387-00 (REV), C.P.: Alberto Yepes Barreiro y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, exp. nº 11001-03-15-201202124 00 (REV), C.P.: Guillermo Vargas Ayala. cumplir con una serie de requisitos para que puedan ser conocidas por los jueces, pues de lo contrario su trámite resultaría inviable al no contar con los elementos que determinó el legislador5. Ahora, se advierte que la Ley 1437 de 2011 establece unos requisitos generales para estudiar la admisión de la demanda y otros específicos que pueden variar dependiendo del medio de control procedente -nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias
contractuales, repetición, recurso extraordinario de revisión, etc.-. A continuación, se expondrán dichos requisitos. Los requisitos generales con los que debe contar la demanda para su admisión se encuentran previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 20116, el cual establece, entre otros, los siguientes: i) la designación de las partes y de sus representantes; ii) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; iii) los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones; iv) los fundamentos de derecho de las pretensiones y v) la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. Estos son los requisitos que, por regla general, debe cumplir toda demanda, inclusive la relativa al recurso extraordinario de revisión. De otro lado, en lo que respecta al recurso extraordinario de revisión, el artículo 252 de la Ley 1437 de 2011 indica que para su presentación se deben cumplir ciertas formalidades que se asemejan en ciertos casos a las previstas en el artículo 162 ibídem, a saber: i) la designación de las partes y sus representantes, ii) el nombre y domicilio del recurrente, iii) los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, iv) la indicación precisa y razonada de la causal de revisión invocada, v) el poder para su interposición y vi) aportar las pruebas que el recurrente tenga en su poder y solicitar las que pretende hacer valer -artículo 252 de la Ley 1437 de 2011-. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de julio de 2010, exp., nº 38347,
C.P. Ruth Stella Correa Palacio 6 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:” En el caso concreto, se advierte que una vez verificado el escrito de la demanda se encuentran reunidos los anteriores requisitos, así: i) Se indicó que la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP fungía como demandante y la señora Elizabeth Toro Guarín como demandada (fol. 43 y 44 c.ppl.); ii) la parte demandante otorgó poder general mediante escritura pública a un abogado para que representara sus intereses en el proceso de la referencia (fol. 1 a 3 c.ppl.); iii)constan con precisión y claridad las pretensiones formuladas en el folio 44 y 45 del cuaderno principal; iv) los hechos y omisiones que sirvieron de fundamento a las pretensiones se encuentran consignadas en los folios 45 a 51 del cuaderno principal; v) la causal de revisión invocada corresponde a la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 20037, según la cual procede la revisión “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (fol. 44 c.ppl.); 7 La disposición indica: “Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado
o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” vi) se indicaron las direcciones de notificación de las partes (fol. 80 c.ppl.); y vii) fueron relacionadas las pruebas que el demandante pretende hacer valer dentro del proceso (fol. 79 c.ppl.). Aunado a lo anterior, el recurso extraordinario de revisión también debe cumplir con otras exigencias para que pueda admitirse y surtirse su trámite, tales como, que haya sido formulado dentro del plazo estipulado por el legislador, esto dependiendo de la causal de revisión invocada –artículo 251 de la Ley 1437 de 2011-. Al respecto, se advierte que los recursos de revisión fundamentados en los
casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, deben ser formulados dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. En el presente asunto, se observa que la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, fue notificada a las partes mediante mensaje de datos el 24 de febrero de
2017. Sin embargo, dicha decisión cobró ejecutoria el 6 de noviembre de 2018, toda vez que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado corrigió la parte resolutiva de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017, por lo que cobró ejecutoria en el mes de noviembre de 2018.
En esa medida, como la demanda se radicó ante esta Corporación el 3 de agosto de 2018 (fol. 81 c.ppl.), se procederá a la admisión del recurso extraordinario de revisión, pues el mismo fue formulado en tiempo. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Código General del Proceso, se reconocerá personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (fol. 97 a 125 c.ppl.). En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE PRIMERO: Por venir debidamente sustentado y por reunir los requisitos
legales se ADMITE el recurso extraordinario de revisión presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR a la parte demandada Elizabeth Toro Guarín y al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199, 200 y 253 del C.P.A.C.A.
TERCERO: CORRER traslado por el término de diez (10) días a la parte demandada Elizabeth Toro Guarín y al Ministerio Público para que ejerzan las facultades previstas en el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía n.º 32.412.769 de Medellín y portadora de la tarjeta profesional n.º 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en folios 97 a 125 del cuaderno principal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Sln/8c