CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02615-00(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-15-000-2018-02615-00(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESIÓN – Presupuestos de configuración [O]cupa un lugar pacífico en la jurisprudencia el entendimiento en el sentido de que la inasistencia del congresista elegido a la posesión del cargo, sin que medien razones de fuerza mayor, defrauda la confianza depositada por el elector, porque el incumplimiento del deber de posesionarse rompe el pacto político entre el votante y el elegido, y entonces se quebrantan el derecho fundamental a elegir y la legitimidad de la democracia representativa (…) no posesionarse afecta los derechos del elector y la legitimidad de la democracia representativa, cuando el incumplimiento del deber proviene del congresista electo, sin que medie fuerza mayor, puesto que, en el caso del candidato llamado a ocupar una curul por razones distintas del hecho de haber sido elegido por voto popular, resulta claro que la legitimación del ejercicio de representación democrática debe ponderarse frente al legítimo derecho que le asiste al designado para decidir si se posesiona, al punto que, como lo tiene decidido la Corporación, el hecho de no aceptar, en esas circunstancias, no constituye causal de pérdida de investidura. Sin embargo, debe aclararse que, deberán valorarse las circunstancias de cada caso concreto en que se genera la renuncia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 3 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 NUMERAL 7
ACUERDO DE PAZ – Componente de reincorporación política [A] partir del Acuerdo Final se introdujo una modificación transitoria del régimen
electoral ordinario relacionado con la participación de las FARC-EP en la vida civil en materia política. De ahí que, se hubieran realizado reformas constitucionales, por medio de los Actos Legislativos 2 y 3 de 2017. 75. Respecto al Acto Legislativo 2 de 2017, se dispuso que: 1) los contenidos del Acuerdo Final concernientes a normas de derecho internacional humanitario, derechos fundamentales y aquellos conexos, son referentes obligatorios para la interpretación del Acuerdo y 2) Las instituciones y autoridades del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final. (…) Por otra parte, el Acto Legislativo 3 de 2017, desarrolló parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final, porque, estableció reglas electorales especiales y transitorias en la conformación de partidos políticos y asignación de curules en el marco del proceso transicional. 79. Es así, como finalizado el proceso de dejación de las armas por parte de las FARC-EP, en los términos del Acuerdo Final, se reconocería de pleno derecho personería jurídica al partido o movimiento político que surgiera del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal. Para esos efectos, las FARC-EP debían manifestar al Consejo Nacional Electoral la decisión de transformarse en partido o movimiento político y solicitar el registro con la documentación requerida. La
inscripción surtiría plenos efectos y se tendría como persona jurídica al partido registrado, en igualdad de condiciones. 80. También se estableció un periodo de transición, comprendido entre la fecha de inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026, durante el cual no le eran aplicables al partido que surgiera del tránsito de las FARC-EP a la vida política, las exigencias relativas a la acreditación de un determinado número de afiliados, la presentación a contiendas electorales y la obtención de un umbral de votación. 81. Durante esa transición el partido tendría derecho a participar en el Congreso d la República, con un mínimo de cinco curules en cada cámara, adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176 de la Constitución Política, las que se le asignarían de acuerdo con los resultados obtenidos en los comicios y, en su defecto, por atribución constitucional FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2017 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Designado por el Consejo Nacional Electoral en el marco de un proceso transicional de paz y no elegido por voto popular [E]l Consejo Nacional Electoral, tiene la atribución para designar a los candidatos en los casos en que los representantes del partido o movimiento de los excombatientes no alcancen el umbral necesario. De ahí que, resulte evidente la similitud que existe con los llamados a ocupar las vacantes absolutas o temporales en el Congreso de la República, pues en ambas situaciones el candidato no
obtiene el umbral necesario para acceder a la curul.
FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176
PROCEDIMIENTO DE DESIGNACIÓN DE CURULES DEL ACUERDO FINAL – Vacío normativo Se debe precisar que, en el caso de los excombatientes incluso sin ningún voto popular, es obligatorio designar las curules. No obstante, hay un vacío normativo respecto al procedimiento de designación de esas curules, pues el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 3 de 2017, no previó el procedimiento para asignar las cinco curules al partido creado por las FARC-EP, ni la forma en que las personas ocuparían esos cargos, como en efecto ocurrió en las elecciones para el Congreso de la República, periodo 2018-2022. 84. A pesar de la ausencia normativa sobre la designación, la Sala observa que, para el periodo constitucional 2018 -2022, el Consejo Nacional Electoral y la Mesa Directiva del Senado de la República aplicaron un procedimiento similar al establecido para los casos de designación de la persona llamada a ocupar la curul vacante por falta del candidato electo FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Llamado a ocupar una vacante / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Elementos objetivos el señor Luciano Marín Arango fue designado a ocupar la curul como Senador de
la República a través de la Resolución No. 1597 de 19 de julio de 2018, proferida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se asignaron unas curules en el Senado de la República y Cámara de Representantes, para el periodo constitucional citado, al Partido Fuerza Alternativa del Común – FARC, en cumplimiento de lo establecido en el Acto Legislativo 3 de 2017. (…) . En ese sentido, se cumplió el primer requisito porque el señor Luciano Marín Arango fue designado como congresista, por el Consejo Nacional Electoral (…) El segundo requisito objetivo, hace alusión a no tomar posesión del cargo el día de la instalación del Congreso de la República o dentro de los 8 días siguientes a esta. Para examinar este aspecto, debe acudirse a los medios probatorios que obran en expediente, entre ellos, la copia íntegra del Acta del Congreso Pleno de 20 de julio de 2018, publicada en la Gaceta del Congreso No. 638 de 31 de agosto de 2018, en la que se dejó consignado el juramento y la toma de posesión de los congresistas elegidos y designados para el periodo constitucional 2018-2022 (…) el señor Luciano Marín Arango no tomó posesión de su cargo dentro de los 8 días siguientes a la instalación del congreso y no se presentó excusa alguna de su inasistencia a la posesión FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 / RESOLUCIÓN 1597 DE 2018
NO POSESIÓN DE MILITANTE DEL PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN FARC – Ruptura de acuerdo político con el
Estado Colombiano [Q]uedó acreditado que, el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común– FARC no alcanzó el umbral de la votación válida, pues ninguno de sus candidatos inscritos resultó electo por voto popular.99. Siendo así, es dable deducir que al demandado no le resulta aplicable la causal invocada en la misma forma exigida a los senadores electos, porque no fue elegido por voto popular. Por tanto, no posesionarse al cargo no defrauda la confianza de votante alguno. No hay ruptura del pacto político entre el elector y el elegido. En cambio, sí hay un pacto político entre el Estado Colombiano y las FARC-EP, que sirvió como fundamento de la asignación de la curul en cuestión (…) [P]ara la Sala resulta claro que, si bien no se lo convocó a posesionarse ante la falta absoluta o temporal de un elegido por voto popular, al señor Luciano Marín Arango se lo llamó a ocupar una curul vacante por el hecho de no haber obtenido el Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común–FARC un candidato electo, entendiendo que integra la lista inscrita y tiene vocación para ocupar la curul, tal como está previsto en los artículos 134 de la Constitución Política y 278 de la Ley 5 de 1992. 104. De esta forma, podría entenderse que los inscritos en las cinco primeras filas de la lista del Partido FARC se encontraban en una situación distinta a la de los llamados a
ocupar una vacante, ya que podían conocer de antemano que, en caso de no resultar elegidos por voto popular, serían llamados a ocupar las curules atribuidas por el Acto legislativo 3 de 2017. 105. Sin embargo, como se expresó en líneas anteriores, esta norma no estableció procedimiento alguno que así lo indicara y, la certeza que ahora se tiene en ese sentido, resulta de la decisión que adoptó el Consejo Nacional Electoral y la Mesa Directiva del Senado de la República, después de establecidos los resultados de los comicios. 106. Por estas razones, y en observancia de los criterios jurisprudenciales de la Corporación (…) la Sala concluye que al señor Iván Luciano Márquez Marín Arango le asistía el derecho a aceptar o declinar el llamamiento a posesionarse, tal como ocurre con los candidatos citados a ocupar las curules vacantes por faltas absolutas o temporales -en los casos en que la ley autoriza el reemplazo-, pues, no resulta justificable que, para efectos del llamado a posesionarse haya recibido el mismo trato, dispuesto en el ordenamiento, para los aspirantes con vocación a reemplazar a los electos y que de cara a la pérdida de investidura, por el hecho de no atender ese llamamiento, se le dé un tratamiento distinto (…) FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2017 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2017 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 171 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 176 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 134
DESIGNADO – Declaraciones públicas no tienen el carácter de renuncia inequívoca [T]res meses antes de la instalación del Congreso el accionado manifestó de manera pública que no se posesionaría en el cargo. Posteriormente, el 16 de julio de 2018, diferentes medios de prensa presentaron ante la opinión pública la carta abierta del señor Luciano Marían Arango, en la que expresaba los motivos por los que no se posesionaría al cargo. 111. De tal manera que, el 20 de julio siguiente, cuando fue llamado y no asistió, la decisión del demandado de no posesionarse ya había alcanzado el carácter de hecho público y notorio, y sus efectos se materializaron precisamente por la conducta que como consecuencia asumió, de no asistir a la posesión. Sin embargo, esas declaraciones no materializan de ningún modo una declinación o renuncia para tomar posesión del cargo
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones de la renuncia a una curul ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 7 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, Sentencia de 21 de mayo de 2018, Radicado 11001-03-15-000-2018-00395-00(PI) RENUNCIA A UNA CURUL – Debe ser clara e inequívoca La regla jurisprudencial que aplica esta sentencia, define las condiciones de la renuncia a una curul. Esta debe ser clara e inequívoca y sus términos no pueden ser interpretados por la autoridad competente para atribuir efectos no manifestados por quien declaró su voluntad. En conclusión, aplicando la regla
jurisprudencial expuesta, el señor Marín Arango no ha manifestado clara e inequívocamente su voluntad de renunciar al cargo. Ha hecho manifestaciones sobre su percepción de las condiciones de inseguridad derivadas de lo que él considera un incumplimiento del acuerdo de paz. Atribuir a estas manifestaciones el efecto de una renuncia equivale a disponer de los derechos políticos del señor Marín en términos distintos a los que él mismo ha expresado
FUENTE FORMAL: LEY 5 DE 1992
FUERZA MAYOR – No se configura / INSEGURIDAD JURÍDICA Y FÍSICA – No constitutiva de fuerza mayor [P]ara la Sala, es claro que, la presunta inseguridad jurídica y física no constituye fuerza mayor, porque, el incumplimiento del Acuerdo Final de Paz no es un evento imposible de prever o de anticipar, por el contrario, las partes firmantes establecieron un marco transicional con el objetivo de restaurar la paz paulatinamente, razón por la cual, las dificultades en la implementación podían vislumbrarse. 124. Respecto a la irresistibilidad, la inseguridad jurídica tampoco tiene ese carácter, porque las consecuencias del incumplimiento eran soportables o tolerables por el accionado, porque otros miembros del partido de las FARC, a pesar de las dificultades en la fase de implementación y la presunción de riesgo extraordinario, que emana por el hecho de ser integrantes de ese partido, sí se posesionaron como congresistas. 125. De igual modo, debe ponerse de presente que, dentro del expediente no hay prueba alguna que demuestre una persecución física o jurídica en contra del accionado, sino, solo valoraciones subjetivas en
torno a sus condiciones de seguridad física. Por último, no se encuentra acreditado que las alegadas condiciones de inseguridad cumplan la condición de ajenidad o exterioridad.
FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 – ARTÍCULO 1
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESIÓN –
Elementos subjetivos / ELEMENTOS SUBJETIVOS ESTRUCTURALES DE LA CAUSAL DE DESINVESTIDURA - Componentes El primer elemento que debe estudiarse, es si el convocado estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causal. Sobre este aspecto, se puede afirmar que, el accionado tuvo la capacidad cognitiva para entender y premeditar su actuar, incluso días antes de la instalación del Congreso de la República, expresó públicamente su voluntad de no posesionarse. 129. El segundo aspecto se refiere a la exigibilidad de otro comportamiento. Es posible entender que el accionado tenía otras opciones para hacer frente a lo que él califica como un incumplimiento del Acuerdo de Paz, que es la razón que aduce para no posesionarse. 130. No corresponde a esta Corporación juzgar el cumplimiento del régimen de condicionalidad derivado del Acuerdo de Paz. Sin embargo, como juez de la pérdida de investidura sí está autorizada para advertir que existían múltiples caminos ante una situación de desasosiego, como la alegada por el accionado, que tiene origen en las dificultades que presenta la implementación de dicho acuerdo. (…) El tercer componente hace alusión a si el convocado atendió las normas jurídicas. Sobre el particular es posible concluir que el señor Marín Arango no cumplió con la obligación que le impone la
Constitución Política como carga mínima de la dignidad de congresista. No observó, tampoco, lo pactado en el Acuerdo en la medida en que desconoció su deber de representar al partido, que se creó para facilitar el paso definitivo de las armas a la política. Al contrario, voluntariamente no se posesionó alegando dificultades que parecen propias de toda implementación temprana de un acuerdo de paz tan complejo como el colombiano. 135. Finalmente, como cuarto componente de la culpabilidad, la jurisprudencia ha establecido que debe verificarse si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 3 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA CATORCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02615-00(PI)
Actor: DANIEL SILVA ORREGO Y OTRO
Demandado: LUCIANO MARÍN ARANGO
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Temas: PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR NO TOMAR POSESIÓN-Presupuestos de configuración – ACUERDO DE PAZ – Componente de reincorporación política – PÉRDIDA DE
INVESTIDURA – Designado por el Consejo Nacional Electoral en el marco de un proceso transicional de paz y no elegido por voto popular – PÉRDIDA DE INVESTIDURA –Llamado a ocupar una vacante – DESIGNADO – Declaraciones públicas no tienen el carácter de renuncia inequívoca –FUERZA MAYORNo se configura – CULPABILIDADElementos Síntesis del caso: El señor Daniel Silva Orrego y la Mesa Directiva del Senado de la Republica presentaron solicitudes de pérdida de investidura contra el señor Luciano Marín Arango, con fundamento en la causal 3 del artículo 183 constitucional, que hace referencia a no tomar posesión del cargo como congresista. La Sala 14 Especial de Decisión resuelve, en primera instancia, la solicitud de pérdida de investidura presentada por el señor Daniel Silva Orrego y por la Mesa Directiva del Senado de la República, en contra del señor Luciano Marín Arango.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitudes de pérdida de investidura; 1.2. Trámite del proceso. 1.1. Solicitudes de pérdida de investidura
1. El 30 de julio de 2018, el señor Daniel Silva Orrego presentó solicitud de pérdida de investidura1 contra el señor Luciano Marín Arango, por no haberse posesionado al cargo de congresista.
2. Los fundamentos fácticos de la acción hacen referencia a que el 20 de julio de 2018, el señor Luciano Marín Arango no tomó posesión de su cargo como senador, el día de la instalación del Congreso de la República, ni dentro de los 8
días siguientes a esta. Adicional a ello, puso de presente que, el accionado, no allegó comunicación alguna que explicara las razones por las que no se posesionó.
3. El solicitante también manifestó que se configuraba el elemento subjetivo de la causal invocada, porque el señor Luciano Marín Arango, como aspirante a un cargo de elección popular, debía tener el deber mínimo de diligencia y cuidado de conocer las causales de pérdida de investidura. Por esta razón, al no haber informado dentro de los 8 días siguientes a la instalación de las cámaras, justificación de fuerza mayor, el solicitante pretende que se decrete la pérdida de investidura. 1 Folios 1 a 7 del cuaderno 2 del expediente.
4. El 2 de agosto de 2018, la Mesa Directiva del Senado de la República radicó otra solicitud de pérdida de investidura2 contra el señor Luciano Marín Arango, con fundamento en que no había contestado el llamado a lista, ni comparecido dentro de los 8 días siguientes a la instalación del Congreso de la República. En esa solicitud no se hizo mención del elemento subjetivo de la causal. 1.2. Trámite del proceso
5. El 6 de agosto de 2018, se profirió Auto admisorio3 de la primera solicitud de pérdida de investidura, en el que se ordenó el emplazamiento4 del convocado, debido a que, el solicitante no conocía la dirección de notificación.
6. El 13 de agosto de 2018, el Consejero Ponente (Alberto Yepes Barreiro) de la Sala 22 Especial de Decisión, por medio de Auto5 ordenó remitir la segunda solicitud de pérdida de investidura a la Consejera Ponente (encargada) Stella
Conto Díaz del Castillo de la Sala 14 Especial de Decisión, para que esta fuera acumulada al primer proceso.
7. El 16 de agosto de 2018, la ponente encargada de la Sala 14 Especial de Decisión profirió Auto admisorio6 de la segunda solicitud de pérdida de investidura y ordenó la acumulación del proceso 11001-03-15-000-2018-02673-00.
8. Posteriormente, el 4 de octubre de 2018, por medio de auto7, se ordenó incluir el nombre del accionado y la referencia del proceso en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Sin embargo, el 8 de octubre de 2018, a través de providencia8, se indicó que esa inclusión había sido efectuada el 28 de agosto de 2018, por lo que, se fijó fecha y hora para designar curador ad litem.
9. El 10 de octubre de 2018, en audiencia9, se designó como curadoras ad litem a las señoras: Dora Cecilia de Galeano, Gloria Inés Grimaldo y Liliana Monsalve. No obstante, las auxiliares designadas presentaron excusas para no asumir la representación del convocado.
10. El 15 noviembre de 2018, mediante memorial10, la abogada Nadia Gabriela Triviño López informó que actuaba como apoderada del señor Iván Luciano Márquez Marín Arango ante la Jurisdicción Especial para la Paz y solicitó que fuera designada como curadora ad litem en este proceso, toda vez que, la comunicación con el accionado se había visto truncada por las condiciones de seguridad de su representado. 2 Folios 1 a 2 del cuaderno 1 del expediente. El número de radicado: 11001-03-15-000-2018-02673-00.
3 Folios 32 a 33 del cuaderno 2 del expediente. 4 Folio 42 del cuaderno 2 del expediente. En este emplazamiento se le indicó al accionado que, en caso de no comparecer se le asignaría curador ad litem. 5 Folio 6 del cuaderno 1 del expediente. 6 Folios 46 a 47 del cuaderno 2 del expediente. 7 Folios 80 a 83 del cuaderno 2 del expediente. 8 Folios 86 del cuaderno 2 del expediente. 9 Folio 99 del cuaderno 2 del expediente. 10 Folio 164 a 165 del cuaderno 2 del expediente.
11. El 26 de noviembre de 2018, por medio de providencia, se citó, por segunda vez, a audiencia para designar curadores ad litem.
12. El 26 de noviembre de 2018, por medio auto se negó la solitud presentada por la señora Nadia Gabriela Triviño López, porque, se estimó, que el curador ad litem debía ser designado por el juez, de la lista de auxiliares de la justicia.
13. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2018, el despacho designó como auxiliares a las señoras: Lilia Monsalve Castillo, María Antonia Díaz Forero y María Antonia Aldana11. Sin embargo, debido a que dos de ellas se excusaron, y la señora María Antonia Díaz Forero no presentó justificación alguna, a través de la providencia de 18 de febrero de 201812, se ordenó fijar por tercera vez fecha y hora para realizar la designación del curador ad litem.
14. El 25 de febrero de 2019, en audiencia pública, se designó, por tercera vez,
curadores ad litem a los señores: Alicia Alarcón, Gustavo Alberto Tamayo Tamayo y Carlos Daza Barón. Como consecuencia, el 27 de febrero de 2019, el señor Carlos Daza Barón aceptó la designación como tal13.
15. El 4 de marzo de 2019, el curador ad litem presentó escrito de contestación14, en el que manifestó que, algunos de los hechos de la solicitud de pérdida de investidura se presumían ciertos por ser notorios, de conocimiento nacional, según se desprendía de los comunicados de prensa, televisión y radio.
Adicional a ello, manifestó que, debía demostrarse el elemento de culpabilidad para sancionar. No solicitó ninguna prueba.
16. El 7 de marzo de 2019, el Ministerio Público solicitó pruebas15 con el objetivo de determinar si el convocado había informado de alguna situación a las autoridades competentes que, eventualmente, le hubieran impedido posesionarse como congresista.
17. El 13 de marzo de 2019, se profirió Auto de pruebas16. El 11 de abril de 2019, mediante providencia17, se requirió a la Misión de Verificación de Naciones Unidas para que allegara la prueba solicitada que faltaba y se decretaron dos pruebas de oficio.
18. El 15 de mayo de 2019, mediante providencia18 se citó la audiencia pública del artículo 12 de la Ley 1881 de 2018. Posteriormente, el 4 de junio de 2019, a las 8:15 am se desarrolló esta y se hicieron presentes, el señor Daniel Silva Orrego, la procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado Diana 11 Folio 214 del cuaderno 3 del expediente.
12 Folio 235 del cuaderno 3 del expediente. 13 Folio 254 a 255 del cuaderno 3 del expediente. 14 Folios 256 a 257 del cuaderno 3 del expediente. 15 Folios 262 a 263 del cuaderno 3 del expediente. 16 Folios 264 a 269 del cuaderno 3 del expediente. 17 Folios 354 a 335 del cuaderno 3 del expediente. 18 Folio 382 del cuaderno 3 del expediente. Marina Vélez Vásquez y el curador ad litem Carlos Daza Barón19. Asimismo no comparecieron a la audiencia, el señor Luciano Marín Arango, ni ningún representante de la Mesa Directiva del Senado de la República.
19. Durante el inicio de la audiencia pública, se hizo especial énfasis, en todas las actuaciones que se habían realizado para notificar al convocado y para designar al curador ad litem20. Posteriormente, se le concedió el uso de la palabra a cada una de las partes, por el término de 20 minutos.
20. El solicitante Daniel Silva Orrego resaltó que, en el expediente no obraba prueba alguna que justificara la conducta del convocado. De igual forma, expresó que el accionado contaba con todas las garantías jurídicas y de seguridad personal para tomar posesión de la curul asignada, y que, por el contrario, renunció a su esquema de seguridad voluntariamente semanas después de la fecha en que debía posesionarse. Con base en lo anterior, concluyó que no existían razones de fuerza mayor.
21. La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado Diana Marina Vélez Vásquez manifestó que, debía decretarse la pérdida de investidura del convocado, porque se configuraban los elementos objetivos y subjetivos de la
causal examinada. Sobre el particular, expresó que en el expediente no obraba prueba alguna que demostrara la fuerza mayor.
22. El curador ad litem Carlos Daza Barón reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, al señalar que el comportamiento asumido por el señor Luciano Marín Arango, fue informado por los medios de comunicación y que tenía la calidad de hecho notorio. En igual sentido, manifestó que el Consejo de Estado, era quien debería determinar si se configuraba o no la causal.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Presupuestos probatorios; 2.3. Presupuestos sustanciales, 2.4. Caso concreto.
23. Esta providencia analizará el caso bajo estudio conforme a la siguiente estructura: en primer lugar, se verificará el cumplimiento de los presupuestos procesales, que le permiten al Consejo de Estado proferir esta decisión; en segundo lugar, se hará una lista de las pruebas documentales que reposan en el expediente; y, en tercer lugar, se explicarán los elementos objetivos y subjetivos de la causal invocada, a luz del marco transicional de reincorporación política del Acuerdo de Paz, para luego, en cuanto lugar, resolver el caso concreto. 2.1 Presupuestos procesales
24. El derecho al debido proceso de las partes ha sido salvaguardado por la Sala en todas las etapas procesales. Para garantizar el derecho a la defensa del demandado, en este caso, se designó curador ad litem. En cumplimiento de las 19 Folios 399 a 402 del cuaderno 3 del expediente. 20 Folio 400 del cuaderno 3 del expediente.
facultades de su encargo, el abogado empleó estrategias jurídicas que se concretaron en las piezas procesales que obran en el expediente. La valoración de la calidad de dichas estrategias no es objeto de la competencia de esta Corporación. No obstante, es importante destacar que, si bien la actuación del curador ad litem no fue prolífica, se dieron actos de contradicción, notificación, y alegación21. Adicionalmente, la Sala cumplió su obligación de respetar y proteger las garantías procesales del invocado, razón por la cual, en ejercicio de sus funciones examinó minuciosamente todos los componentes de la causal alegada, recurrió a pruebas de oficio y analizó documentos y declaraciones de público conocimiento.
25. La Sala tiene competencia para conocer, en primera instancia, de las solicitudes de pérdida de investidura presentadas por el señor Daniel Silva Orrego y la Mesa Directiva del Senado de la Republica en contra del señor Luciano Marín Arango, conforme con los artículos 184 y 237 constitucionales, 2 de la Ley 1881 de 2018, numeral 6 del artículo 111 y 107 de la Ley 1437 de 2011 y 11 del Acuerdo 11 de 2018, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.
26. En lo que respecta a la oportunidad para presentar la solicitud de pérdida de investidura, es necesario señalar que el artículo 6 de la Ley 1881 de 2018, establece que la solicitud deberá presentarse dentro del plazo de 5 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho generador de la causal, so pena de que opere la caducidad.
27. En el presente asunto, el hecho generador habría tenido ocurrencia el 2 de
agosto de 2018, es decir, 8 días después de la instalación del Congreso22. Por tal razón, es evidente que, el plazo mencionado inició su cómputo el 2 de agosto de 2018, y como las solicitudes fueron presentadas el 30 de julio de 2018 por el señor Daniel Silva Orrego23 y el 2 de agosto de 2018 por la Mesa Directiva del Senado del Congreso de la República24, se debe concluir que las acciones públicas fueron ejercidas en oportunidad.
28. Respecto a la legitimación en la causa, debe expresarse que, el señor Daniel Silva Orrego, la Mesa Directiva del Senado del Congreso de la República y el señor Luciano Marín Arango están legitimados en la causa activa y pasiva respectivamente, ya que es una acción pública que puede ser ejercida por cualquier ciudadano interesado. Adicional a ello, el legislador le otorgó a la mesa directiva de cada una de las cámaras que integran el Congreso de la República, la atribución para presentar la solicitud de pérdida de investidura, en los términos del numeral 7, del artículo 71 de la Ley 5 de 1992 y el artículo 4 de la Ley 1881 de
2018.
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